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11001031500020220151100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-07

Radicación interna: 2188 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Institucion Universitaria Colegios De Colombia-Unicoc·Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal De Sesquile Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01511-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. El 9 de febrero de 1999, se celebró un contrato de arrendamiento entre el Colegio Universitario Colombiano (hoy UNICOC) y la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, como arrendatarias y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP como arrendadora, sobre un predio ubicado en el municipio de Sesquilé. 1.2.

El 3 de marzo de 2017, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. - ESP, interpuso demanda de controversias contractuales en contra de la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, con la pretensión de restitución del predio que había entregado en arrendamiento. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. - ESP, no incluyó en la parte pasiva a la Institución Universitaria Colegios de Colombia- UNICOC. 1.3.

El proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, despacho que, en sentencia del 29 de junio de 2018, accedió a las pretensiones y decretó la nulidad de las renovaciones del contrato por ser contrarias a la Ley 80 de 1993. 1.4. La Fundación Colegio Odontológico Colombiano, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 12 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la decisión del A quo. 1.5.

El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, a través de despacho comisorio 2021-00153, ordenó al Juzgado Promiscuo de Sesquilé realizar la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble que estaba en arrendamiento. 1.6. La mencionada audiencia se inició el día 15 de febrero de 2022, la cual se suspendió y continuó el 1 de marzo del año en curso.

En aquella, UNICOC se presentó como opositor por cuanto ostenta el título de tenedor, dado que el contrato de arrendamiento fue firmado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. - ESP como arrendadora y como arrendatarias la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y Colegio Universitario Colombiano, ahora Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC; explicó que la oposición se fundamentó en que la sentencia tiene efectos entre las partes que fueron parte del pleito y no es extensible a terceras personas. 2 1.7.

El Juzgado Promiscuo de Sesquilé resolvió la oposición negándola, por considerar que sólo los poseedores tienen derecho a oponerse a la diligencia de entrega y lanzamiento. 1.8. Manifestó que UNICOC interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la oposición, por considerar que, en su calidad de coarrendatarios, no fue convocado por la demandante al proceso de restitución de bien arrendado, pero si le extendieron la decisión judicial.

Agregó que el despacho comisionado admitió el recurso y señaló que le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolverlo en el efecto devolutivo. 1.9. Por último, informó que actualmente cursa un recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado promovido por la entidad universitaria, para que se defina si era necesario que en el proceso de restitución de bien arrendado debía convocarse en la parte pasiva a UNICOC en calidad de coarrendataria. 1.10.

Como consecuencia de lo anterior, la Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC, a través de su representante legal, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado, al negar la oposición presentada por UNICOC en la diligencia de entrega y lanzamiento realizada el 1 de marzo del año en curso, por lo que solicita, i) la nulidad de la decisión, para que sea el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, quien decida sobre este, y, ii) se deje sin efectos la decisión de imprimirle al recurso de apelación interpuesto el efecto devolutivo, para que se surta en el suspensivo. 1.11.

Adicionalmente, solicitó como medida provisional: <<Solicito como medida cautelar se suspenda la entrega material del bien objeto de la diligencia de entrega y lanzamiento fijada para el lunes 7 de marzo de 2022 a las 11:00 am como quiera que esta es la materialización de la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de UNICOC.

Para efectos de resolver la medida cautelar, debe tenerse en cuenta que la decisión que se ataca fue tomada por un juez sin competencia por lo que mantenerla sólo agravaría la situación de UNICOC, quien no tiene otros medios de defensa de sus derechos constitucionales, y por ende acude a esta Instancia. Lo mismo acontece con la decisión de imprimirle al recurso de apelación el efecto devolutivo como quiera que la entrega del bien representa la extensión de los efectos de una sentencia a quien no fue parte y en consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales ya enunciados conduciendo a resultados desproporcionados.

Los motivos son suficientes para establecer que de realizar la entrega del bien el próximo lunes 7 de marzo de 2022 a las 11:00 por parte de UNICOC, quien no fue parte del proceso de restitución de bien arrendado, se materializaría la vulneración de los derechos fundamentales enunciados. Lo anterior teniendo en cuenta que la Fundación Colegio Odontológico Colombiano ya realizó la entrega del bien inmueble.

Se solicita la medida cautelar como quiera que la decisión tomada está en medio audiovisual en poder del juzgado accionado por lo que mientras este remite la actuación al juez de tutela se adelantaría la entrega del bien por parte de UNICOC y en consecuencia la vulneración de sus derechos>>. 3 II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1.

El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 2.2. En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2. 2.3. En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3. 2.4.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que, para la fecha en que llegó la presente acción a conocimiento de este Despacho judicial -9 de marzo de 2022-, ya se realizó la entrega material del bien inmueble objeto de la controversia en la diligencia de entrega y lanzamiento, por lo que la medida carece por completo de objeto. 2.5.

En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud elevada por la parte actora. 2.6.

Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda. 1 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros. 4 TERCERO: VINCULAR al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 y a la Empresa de Energía de Bogotá, como terceros interesados en el proceso.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO: REQUERIR al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá para que remita, en calidad de préstamo, el proceso de restitución de inmueble identificado con el radicado número 2017- 00070.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé, al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Empresa de Energía de Bogotá. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que la primera, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a la dirección de correo electrónico reportada (rector@unicoc.edu.co rectoria@unicoc.edu.co).

OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CC/ XO 4 VF Toda vez que fueron las autoridades judiciales que profirieron las decisiones dentro del proceso de restitución de inmueble, que conllevaron a la diligencia de lanzamiento y entrega ahora cuestionada. 5 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.