CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 110010325000201801695 00 (5934-2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho sin cuantía Demandante: Jorge Hernán López Botero Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, Universidad de Pamplona y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Decisión: Se niega solicitud de medida cautelar ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- EL OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA 1.
En esta oportunidad, el Despacho1 procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, mediante la cual pretende la suspensión de la Convocatoria No. 436 de 2017 del SENA2, para proveer el empleo de Instructor, Grado 1, Código 3010, OPEC 60476, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil3, hasta tanto se agote el trámite judicial en curso.
II.- LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE CAUTELA EN ELLA FORMULADA 2. El el señor JORGE HERNÁN LÓPEZ BOTERO solicita declarar la nulidad de: (i) el «listado de admitidos y no admitidos» expedido por las entidades demandadas el 7 de marzo de 2018, en el marco de la Convocatoria N° 436 de 2017, por medio de la cual se abrió a concurso de méritos para proveer varios empleos de carrera del SENA4, en cuanto en dicho acto, se le incluyó en el grupo de los que no fueron admitidos; y (ii) el acto administrativo de 5 de abril de 2018 mediante el cual, la Universidad de Pamplona resolvió desfavorablemente la reclamación presentada por el accionante contra la decisión que lo excluyó del proceso de selección. 3.
A título de restablecimiento del derecho, el señor LÓPEZ BOTERO solicita que se ordene a las entidades demandadas a: (i) incluirlo en la lista de admitidos dentro del concurso de méritos abierto mediante la aludida Convocatoria N° 436 de 2017, (ii) permitir que realice las pruebas previstas en el proceso de selección que no pudo presentar por no haber sido admitido, y en consecuencia se le asigne el puntaje que 1 Con informe de Secretaría de 11 de octubre de 2021, según constancia secretarial visible a fl. 15 del cuaderno de medidas cautelares. 2 Acuerdo N°.
CNCS – 20171000000116 de 24 de julio de 2017 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Convocatoria No. 436 de 2017-SENA» 3 En adelante CNSC 4 Acuerdo N°.
CNCS – 20171000000116 de 24 de julio de 2017 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Convocatoria No. 436 de 2017-SENA» 110010325000201801695 00 (5934-2018) corresponda;
(iii) en caso de recibir calificación satisfactoria, sea incluido en la lista de elegibles para el cargo denominado «instructor grado 1, código 3010, OPEC 60476» en el cual se inscribió, y sea nombrado en periodo de prueba de acuerdo con el puntaje que le fuere asignado y, (iv) en el evento que se hayan constituido derechos en favor de terceros, al momento en que se profiera sentencia favorable, se agoten los mecanismos necesarios para el reconocimiento de sus derechos. 4.
Contra los mencionados actos administrativos por los cuales fue excluido del proceso de selección, la parte demandante eleva un único reparo o censura, consistente en la expedición irregular, por indebida valoración probatoria, porque las entidades demandadas no tuvieron en cuenta que el señor JORGE HERNÁN LÓPEZ BOTERO se encuentra nombrado en provisionalidad en el cargo de instructor al cual aspiró, razón por la que cumple con los requisitos del cargo, especialmente el de experiencia, pues, de lo contrario no habría podido ser designado en el citado empleo público.
Además, explica que la certificación laboral expedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo Mixto del SENA Regional Valle del Cauca, el 9 de octubre de 2017, cumple con las exigencias previstas en la convocatoria, ya que indica la entidad que la expidió, menciona los cargos desempeñados, detalla las funciones realizadas y las fechas de ingreso y retiro, en ese sentido, debe ser considerada idónea para el cumplimiento del requisito de experiencia mínima que se exige para aspirar al cargo denominado «instructor grado 1, código 3010, OPEC 60476». 2.1.- LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 5.
Con fundamento en el argumento expuesto, la parte demandante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados. 6. Como sustento de su reparo, el accionante se refirió a los requisitos para desempeñar el cargo denominado «instructor grado 1, código 3010, OPEC 60476» y expuso cómo, en su criterio, el cumple con los mismos, principalmente porque al momento de presentarse al concurso se encontraba desempeñando ese mismo empleo, en provisionalidad, desde el año 2007. 7.
En ese orden, el señor LOPEZ BOTERO explica que los actos administrativos demandados, esto es (i) el «listado de admitidos y no admitidos» expedido por Universidad de Pamplona y la CNSC el 7 de marzo de 2018, en el marco de la Convocatoria N° 436 de 2017, por medio de la cual se abrió a concurso de méritos para proveer varios empleos de carrera del SENA5, y (ii) el acto administrativo de 5 de abril de 2018 mediante el cual, la Universidad de Pamplona resolvió desfavorablemente la reclamación presentada por el accionante contra la decisión que lo excluyó del proceso de selección; deben suspenderse porque desconocen las incurren en un error fáctico al momento de valorar sus antecedentes laborales. 5 Acuerdo N°.
CNCS – 20171000000116 de 24 de julio de 2017 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Convocatoria No. 436 de 2017-SENA» 110010325000201801695 00 (5934-2018) III.- LA OPOSICIÓN 8.
La CNSC, la Universidad de Pamplona y el SENA acudieron al presente proceso para defender la legalidad de los actos administrativos demandados y oponerse a la solicitud de medida cautelar.6 9. A juicio de las entidades demandadas, en este caso no se configuran los presupuestos legales señalados en el artículo 229 y siguientes del CPACA7 para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, por cuanto con la expedición del acto demandado no transgredió alguna norma constitucional o legal ni causó algún perjuicio injustificado a la comunidad o al demandante. 10.
Como argumentos de defensa plantearon los que a continuación se exponen: 11. Que según el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, la CNSC es el organismo encargado de la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los Sistemas Especiales y Específicos de Carrera Administrativa de origen legal; así mismo, el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 consagra que es función de la CNSC, establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera.
De tal forma, que en uso de sus competencias, la CNSC convocó al Concurso Abierto de Méritos para proveer las vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; proceso que se identificó como “Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA” Para tal efecto, se expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, modificado por los Acuerdos Nos. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 del 19 de enero de 2018 y aclarado por el Acuerdo No. 20181000001006 del 08 de junio de 2018; los cuales establecieron los lineamientos y parámetros respecto de los cuales se llevó a cabo la Convocatoria. 12.
Que el artículo 19° del Acuerdo No 20171000000116 del 24 de julio de 2017, estableció los requisitos que debían cumplir las certificaciones de experiencia aportadas por los aspirantes. 13. Que la Universidad de Pamplona en su calidad de ejecutora del contrato No. 281 de 2017, el 7 de marzo de 2018, como encargada de adelantar la etapa de verificación de requisitos mínimos, expidió el listado de no admitidos, en el que incluyó al demandante, porque no acreditó debidamente el requisito de experiencia mínima exigida para el cargo al que se inscribió, toda vez que la certificación aportada no cumplía los parámetros mínimos establecidos en la convocatoria al no establecer con claridad los cargos desempeñados, ni en que periodos, o si desde el momento de su vinculación ha ocupado el mismo cargo. 14.
Que la Universidad de Pamplona determinó que el señor JORGE HERNÁN LÓPEZ BOTERO no cumplió los requisitos de experiencia para desempeñar el empleo denominado INSTRUCTOR- GRADO 01, CÓDIGO 3010, OPEC No.60476 de la 6 Memorial a fls. 20-31 del cuaderno de medidas cautelares. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ley 1437 de 2011. 110010325000201801695 00 (5934-2018) Regional Valle, pues las certificaciones de experiencia aportadas no cumplían las exigencias de los Artículos 19, 20 y 21 del Acuerdo CNSC-2017000000116 de 2017. 15. Que el actor solo acreditó 18 meses y 6 días de experiencia, siendo insuficiente para el proceso de Verificación de Requisitos Mínimos, haciendo imposible su continuidad dentro del concurso, independientemente del Título de formación que se le haya tomado en consideración, porque debía acreditar como mínimo 36 meses de experiencia relacionada. 16.
Como refuerzo de sus argumentos, exponen que la convocatoria es la norma reguladora de los concursos de méritos y su contenido es de obligatorio cumplimiento para la administración, las entidades contratadas para la realización del concurso y los participantes. De tal forma, que su desconocimiento comporta una trasgresión de principios constitucionales como la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, igualdad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. 17.
Por último, indican que la Convocatoria Nro. 436 de 2017 SENA, se encuentra en la etapa sexta del proceso de selección, siendo esta la correspondiente a los nombramientos en periodo de prueba de los aspirantes que hacen parte de la lista de elegibles. IV.- CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA 18. Este Despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA,8 según el cual, corresponde al Magistrado Ponente «decretar […] las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
2. PROBLEMA JURÍDICO 19. Del análisis de las inconformidades expuestas por la parte demandante en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, y del estudio de los argumentos de las entidades que acudieron al proceso a defender la legalidad de los actos demandados, encuentra la Ponente que en esta etapa cautelar, se debe resolver el siguiente problema jurídico: Definir, si los actos administrativos demandados deben suspenderse provisionalmente como medida cautelar, porque supuestamente fueron expedidos de forma irregular y con desvío de poder, por indebida valoración probatoria, porque las entidades demandadas no tuvieron en cuenta que el señor JORGE HERNÁN LÓPEZ BOTERO cumple con los requisitos del cargo de instructor al cual aspiró, especialmente el de experiencia, puesto que se encuentra nombrado en provisionalidad en ese empleo, como consta en la certificación laboral expedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo Mixto del SENA Regional Valle del Cauca, el 9 de octubre de 2017. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ley 1437 de 2011. 110010325000201801695 00 (5934-2018) 20. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el Despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: i) en primer lugar, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) seguidamente, se analizará el marco normativo que regula la expedición de dicho acto administrativo y; iv) por último, el Despacho realizará el pronunciamiento respectivo.
3. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 21. El artículo 229 de la Ley 1437 de 20119 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». «Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.». 22.
En atención al artículo 230 de la codificación en mención, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del Juez o Magistrado Ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
El tenor literal de la norma en mención consagra lo siguiente: «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá 9 Ib. 110010325000201801695 00 (5934-2018) limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.». 23.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos atendiendo al tipo de medida cautelar que se pretenda. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos10.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.». 24.
De las normas antes analizadas11 se desprende, que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos.12 Veamos: 25.
Requisitos de Procedencia, Generales o Comunes de Índole Formal. La Ponente los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,13 de índole formal,14 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 17 de marzo de 2015. Ref: Expediente Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. C/. Procuraduría General de la Nación. 11 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 12 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 13 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 14 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 110010325000201801695 00 (5934-2018) protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;15 (2) debe existir solicitud de parte16 debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.17 26.
Requisitos de Procedencia Generales o Comunes de Índole Material. La Ponente los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,18 de índole material,19 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia;20 y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.21 27.
Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Ponente aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan. 28.
Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial,22 el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011,23 la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico».
Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En ese sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión. 29.
Así pues, es claro, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las 15 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 16 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 17 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 18 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 19 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. 20 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 21 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 22 Artículo 228 de la Constitución Política de 1991.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 23 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 110010325000201801695 00 (5934-2018) prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares.
Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera. 30. Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Ponente precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, toda vez que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. 31.
Requisitos de Procedencia Específicos de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda24 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud;25 y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.26 32.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes - medidas cautelares positivas-27 a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio 24 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 25 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 26 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 27 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 110010325000201801695 00 (5934-2018) irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.28 33.
Para mayor claridad, a continuación se esquematiza la clasificación realizada de los requisitos de las medidas cautelares, en los siguientes dos cuadros, el primero, referido a los requisitos de procedencia, generales o comunes, y el segundo, relacionado con los requisitos específicos: Primer Cuadro. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal y de índole material, para decretar medidas cautelares, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERALES O COMUNES DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte29 debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).
DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
Segundo cuadro. Requisitos de procedencia específicos, para decretar medidas cautelares, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas.
Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los 28 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 29 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las «medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 110010325000201801695 00 (5934-2018) REQUISITOS DE PROCEDENCIA ESPECÍFICOS perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011) Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011). 34.
Teniendo entonces claridad sobre los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 201130 para decretar las medidas cautelares, procede la Sala a estudiar el reparo, censura o inconformidad expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud del cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia.
4. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 4 1. PROBLEMA JURÍDICO: ¿Determinar, si los actos administrativos por los cuales fue inadmitido del proceso de selección el señor JORGE HERNÁN LÓPEZ BOTERO, deben suspenderse provisionalmente como medida cautelar, hasta tanto se defina si fueron expedidos de forma irregular y desviación de poder, por indebida valoración probatoria, porque las entidades demandadas no tuvieron en cuenta que el demandante cumple con los requisitos del cargo de instructor al cual aspiró, especialmente el de experiencia, puesto que se encuentra nombrado en provisionalidad en ese empleo, como consta en la certificación laboral expedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo Mixto del SENA Regional Valle del Cauca, el 9 de octubre de 2017? 4.2.
CASO CONCRETO: Estudio inicial de legalidad de (i) el «listado de admitidos y no admitidos» expedido por Universidad de Pamplona y la CNSC el 7 de marzo de 2018, en el marco de la Convocatoria N° 436 de 2017 del SENA, y (ii) el acto administrativo de 5 de abril de 2018 mediante el cual, la Universidad de Pamplona resolvió desfavorablemente la reclamación presentada por el señor JORGE HERNÁN LÓPEZ BOTERO contra la decisión que lo excluyó del proceso de selección. 35.
Para resolver el problema jurídico planteado, primero es necesario examinar el principio del mérito y la carrera administrativa como elementos fundamentales del Estado. Seguidamente, se estudiará la Convocatoria No. 436 de 2017 del SENA, como regla de obligatorio cumplimiento para la CNSC y la Universidad de Pamplona 30 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 110010325000201801695 00 (5934-2018) como encargadas del concurso, y para el aspirante.
Por último, se analizará el caso concreto del demandante, haciendo un análisis preliminar de los actos administrativos demandados y de las pruebas aportadas.
4.2.1. EL MÉRITO Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA 36. La Constitución Política estableció en el artículo 125 el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, con excepción de las salvedades constitucionales y legales.31 El propósito de tal previsión constitucional no es otro que crear un mecanismo o instrumento objetivo para el acceso a los cargos públicos, en virtud del cual, las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan al mérito, conforme a criterios reglados, y no a la discrecionalidad del nominador. 37.
El tenor literal del artículo 125 de la Constitución es el siguiente: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.».
(Subraya la Sala). 38. El artículo en cita contiene entonces, una pluralidad de principios que rigen el ingreso, permanencia y retiro en la Función Pública, dentro de los cuales se destacan: (i) la regla general que señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) la consagración de tres excepciones constitucionales a este principio, a saber: los servidores de elección popular, los funcionarios de libre 31 La Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Mauricio González Cuervo) se pronunció acerca de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008, «Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política».
La Corte constitucional sostuvo que «la carrera administrativa es un principio del ordenamiento jurídico superior, que además se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, y en el instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría. […]». Es tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido el carácter de principio constitucional, bajo el entendimiento de que los principios «suponen una delimitación política y axiológica», por cuya virtud se restringe «el espacio de interpretación», son «de aplicación inmediata tanto para el legislador constitucional» y tienen un alcance normativo que no consiste «en la enunciación de ideales», puesto que «su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico- jurídica, sin la cual cambiaría la naturaleza de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y razón de ser».
Dada la categoría de principio constitucional que le corresponde, en la providencia citada la Corte concluyó que «en el estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico- jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional». 110010325000201801695 00 (5934-2018) nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales;
(iii) el deber u obligación de adelantar un concurso público, cuando no exista en la Constitución o en la ley un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisión de un empleo; (iv) el mecanismo del concurso público, como criterio que determina y evalúa los méritos y calidades de los aspirantes y por último; (v) el deber de garantizar el acceso a la función pública y la permanencia en el mismo, sin otras consideraciones distintas a las capacidades de los aspirantes. 39.
En este orden de ideas, es necesario señalar que los sistemas de ingreso basados en el mérito tienen como objeto y propósito garantizar el ingreso y la permanencia de los empleados y funcionarios en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administración de acuerdo a sus cualidades, talentos y capacidades. Y en esa medida, la decisión del constituyente de estructurar la Función Pública principalmente a partir del postulado del mérito, constituye plena garantía que consolida el principio de igualdad, en la medida en que propende por eliminar las prácticas de acceso a la función pública basadas en criterios ideológicos, religioso, partidistas, clientelares, o de otro tipo. 40.
Refiriéndose al régimen de carrera, la Corte Constitucional ha sostenido que su institucionalización e implementación, en los términos previstos por la Constitución Política y salvo las excepciones señaladas, tiene como finalidad que la administración pública cuente con servidores de las más altas calidades para enfrentar con éxito las responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a las entidades del Estado.32 Responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, la aplicación de criterios que garanticen el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como lo son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
4.2.2. LA CONVOCATORIA NO. 436 DE 2017 DEL SENA 41. La CNSC, a través del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes a la planta de personal del SENA. 42. Entonces, conforme al artículo 4° del acuerdo de convocatoria las etapas del concurso son las siguientes: «ARTÍCULO4°.
ESTRUCTURA DEL PROCESO. El presente Concurso Abierto de Méritos para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes fases: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Inscripciones. 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas. 4.1 Pruebas sobre Competencias Básicas y Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3 Valoración de Antecedentes. 32 Sentencias C-479 de 1992, C-195 de 1994, y C-1079 de 2002. 110010325000201801695 00 (5934-2018) 4.4 Prueba Técnico-Pedagógica para cargos de Instructor. 5.
Conformación de Listas de Elegibles. 6. Periodo de Prueba.
PARÁGRAFO. En los artículos posteriores a este Acuerdo se desarrollarán cada una de las etapas previstas en este artículo, incluyendo las reclamaciones procedentes y el término para presentarlas en cada caso.» 43. Seguidamente, el artículo 6° de ese acto administrativo indica que el proceso de selección se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 200433 y sus decretos reglamentarios, el Decreto Ley 765 de 2005, el Decreto 1083 de 2015, la Ley 1033 de 200634.
Es decir, que las reglas de la convocatoria son obligatorias para la CNSC, el SENA y la Universidad de Pamplona como entidades encargadas del mismo, así como para los participantes, quienes deben aceptarlas y cumplirlas para poder participar del proceso de selección. 44. Así las cosas, el artículo 9° del Acuerdo 116 de 2017 señala los requisitos generales de participación y las causales de exclusión del concurso de méritos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 9°.
REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSION. Para participar en el proceso de selección se requiere 1. Ser ciudadano(a) Colombiano(a). 2. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, señalados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA 3.
No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse en el evento de ocupar una posición de elegibilidad como resultado del concurso abierto de méritos. 4. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria. 5.
Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes. 6. Registrarse en el Sistema de apoyo, para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO o su equivalente. 7. Contar con los requisitos de residencia correspondientes, según disposiciones de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, O.C.C.R.E. Este requisito aplica únicamente para aspirantes a los empleos ubicados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Son causales de exclusión de la Convocatoria, las siguientes: 1. Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción. 2. Incumplir los requisitos mínimos exigidos en la OPEC. 3. No superar las pruebas del Concurso. 33 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 34 En estos artículos se prevé que, para financiar los costos del concurso, la CNSC cobrará «una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma». 110010325000201801695 00 (5934-2018) 4.
No presentarse a cualquiera de las pruebas eliminatorias a que haya sido citado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien ella delegue. 5. Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el Concurso. 6. Realizar acciones para cometer fraude en el Concurso. 7. Transgredir las disposiciones contenidas en el reglamento de aplicación de las etapas y pruebas del proceso. 8.
No acreditar los requisitos en la fecha de corte establecida por la CNSC. Las anteriores causales de exclusión, serán aplicadas al aspirante en cualquier momento de la Convocatoria, cuando se compruebe su ocurrencia, sin perjuicio de las acciones judiciales y/o administrativo a que haya lugar. (…)» (Subraya el Despacho) 45. A su turno, el artículo 13 del acuerdo establece las consideraciones previas al proceso de inscripción, señalando expresamente que el concursante debe no sólo cumplir con los requisitos y condiciones exigidos para el empleo al que aspira, sino también aportar la documentación exigida.
En todo caso, se precisa que su inscripción no significa que haya superado el proceso de selección. Veamos: «ARTÍCULO 13 CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN. Los aspirantes a participar en el presente concurso de méritos, deben tener en cuenta las siguientes consideraciones antes de iniciar su proceso de inscripción: (…) 5.
El aspirante debe verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el ejercicio del empleo por el que va a concursar en la "Convocatoria No. 436 de 2017. SENA", las cuales se encuentran definidas en la OPEC del Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, publicada en la página www.cnsc.gov.co enlace: SIMO. 6.
Si no cumple con los requisitos del empleo para el cual desea concursar o si se encuentra incurso en alguna de las causales de incompatibilidad e inhabilidad dispuestas en las normas vigentes no deberá inscribirse. 7. El aspirante solamente se puede inscribir a un (1) empleo para la "Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA". 8. Con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, en concordancia con el numeral 4 del artículo 9 del presente Acuerdo.
(…) 10. El aspirante participará en la convocatoria con los documentos "seleccionados" al momento de su inscripción, el aspirante podrá actualizar la documentación en cualquier momento, pero estos no se tendrán en cuenta para las convocatorias para las cuales ya está inscrito. 11. Inscribirse en la "Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA", no significa que el aspirante haya superado el proceso de selección. Los resultados obtenidos en cada fase de la misma, serán el único medio para determinar el mérito en el proceso de selección y sus consecuentes efectos, en atención a lo regulado en este Acuerdo.» 46.
Por su parte, el artículo 14 del Acuerdo 116 de 2017 define el procedimiento de inscripción al concurso. En esta norma se indica que el aspirante será el responsable de seguir las instrucciones de inscripción a cabalidad, así como de asegurarse que cumpla los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo al que se inscriba y de adjuntar los documentos que permitan verificarlo.
Al respecto, se observa: 110010325000201801695 00 (5934-2018) «ARTÍCULO 14º. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. Para inscribirse en el presente proceso de selección, el aspirante debe realizar el siguiente procedimiento en el Sistema de Apoyo Igualdad, Mérito y Oportunidad - SIMO, y es responsable de cumplirlo a cabalidad siguiendo las instrucciones señaladas en el "Manual de Usuario - Módulo Ciudadano - SIMO" publicado en la página Web de la CNSC http://www.cnsc.gov.co en el menú "Información y capacitación" opción "Tutoriales y Videos":
1. REGISTRO EN EL SIMO: El aspirante debe verificar si se encuentra registrado en SIMO. Si no se encuentra registrado debe hacerlo, conforme a lo señalado en el artículo 13 del presente Acuerdo.
2. CONSULTA DE OPEC: El aspirante registrado debe ingresar al Sistema de Apoyo Igualdad, Mérito y Oportunidad - SIMO, revisar los Empleos de Carrera ofertados en la presente convocatoria y verificar en cuales cumple con los requisitos mínimos exigidos para su desempeño. 3. PREINSCRIPCIÓN Y SELECCIÓN DEL EMPLEO: El aspirante debe escoger el empleo para el cual va a concursar en la presente Convocatoria, teniendo en cuenta que únicamente podrá inscribirse para un (1) empleo y que debe cumplir los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del mismo.
Una vez haya decidido el empleo de su preferencia, debe seleccionarlo en SIMO y realizar la preinscripción. Durante la preinscripción el aspirante podrá actualizar, modificar, suprimir o reemplazar la información y/o documentos que ingresó o adjuntó cuando se registró en SIMO, con excepción del correo electrónico y la cédula de ciudadanía.
4. VALIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN REGISTRADA: SIMO mostrará los datos básicos, documentos de formación, experiencia, producción intelectual y otros documentos que el aspirante tiene registrados en el Sistema. El aspirante debe validar que dicha información es pertinente, correcta y se encuentra actualizada. El aspirante debe verificar que los documentos registrados en el SIMO sean legibles, correspondan con los requisitos del empleo y que la información que suministra coincida con los documentos cargados.
En caso de considerarlo necesario y bajo su responsabilidad el aspirante puede desmarcar aquellos documentos cargados que no requiera para participar en esta Convocatoria.
5. PAGO DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN: El aspirante debe realizar el pago de los derechos de participación, en el Banco que para el efecto se designe por la CNSC. EI pago se podrá efectuar de manera electrónica online por PSE, o por ventanilla en cualquiera de las sucursales que establezca el Banco designado. Al finalizar la preinscripción, SIMO habilitará las opciones de pago y el aspirante debe seleccionar la de su preferencia: - Si el aspirante realiza el pago por la opción online por PSE, SIMO enviará un correo electrónico con la confirmación y datos del pago. - Si el aspirante selecciona la opción de pago por ventanilla en el Banco, deberá hacer el pago por lo menos dos (2) días hábiles antes de vencerse el plazo para las inscripciones.
SIMO generará un recibo que debe ser impreso en impresora láser o alta resolución, para efectuar el pago en cualquiera de las sucursales del Banco. - El aspirante solamente debe efectuar el pago para el empleo para el cual va a concursar. Efectuado el pago no habrá lugar a la devolución del dinero por ningún motivo, circunstancia que se entiende aceptada por el aspirante.
Con el sólo pago el aspirante no queda inscrito; debe continuar el procedimiento señalado en el siguiente numeral. 110010325000201801695 00 (5934-2018) 6. INSCRIPCION: Una vez realizado el pago y confirmado por el Banco, el aspirante debe verificar que los documentos marcados son los que le permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y le sirven para ser tenidos en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes en el presente concurso de méritos, y proceder a formalizar la inscripción, seleccionando en SIMO, la opción inscripción. SIMO generará un reporte de inscripción con los datos seleccionados previamente información que podrá ser consultada en cualquier momento por el aspirante al ingresar con su usuario a SIMO.» (Subraya el Despacho) 47.
El Capítulo IV de la Convocatoria define las condiciones de la documentación para la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes. Así las cosas, el artículo 19 determina los elementos que deben tener las certificaciones de experiencia: «ARTICULO 19°. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. Para la contabilización de la experiencia profesional a partir de la fecha de terminación de materias deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa, en que conste la fecha de terminación y la aprobación del pénsum académico.
En caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título profesional. Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: a) Nombre o razón social de la empresa que la expide b) Cargos desempeñados. c) Funciones, salvo que la ley las establezca. d) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año).
En los casos en que la ley establezca las funciones del cargo o se exija solamente experiencia laboral, no es necesario que las certificaciones las especifiquen. Las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la entidad o empresa, o quien haga sus veces. PARÁGRAFO1°. Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas como válidas y, en consecuencia, no serán objeto de evaluación dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación o corrección. No se deben adjuntar actas de posesión ni documentos irrelevantes para demostrar la experiencia. PARÁGRAFO2°.
Los certificados de experiencia expedidos en el exterior deberán presentarse debidamente traducidos y apostillados o legalizados, según sea el caso. La traducción debe ser realizada por un traductor certificado, en los términos previstos en la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.» (Subraya el Despacho) 48.
Seguidamente, el artículo 20 del acuerdo indica las consideraciones generales que se tendrán en cuenta respecto de las certificaciones de estudio y experiencia, así: «ARTICULO 20°. CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO DE LAS CERTIFICACIONES DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las definiciones y reglas contenidas en los artículos 17°, 18° y 19° del presente Acuerdo, serán aplicadas de 110010325000201801695 00 (5934-2018) manera irrestricta para todos los efectos de la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes.
Los certificados de estudios y experiencia exigidos para el empleo al que el aspirante quiera concursar en la OPEC del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, deberán presentarse en los términos establecidos en este Acuerdo en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015. No se aceptarán para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al aplicativo SIMO, o cargados o modificados con posterioridad a la inscripción en esta Convocatoria, o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos o de valoración de antecedentes.
Los documentos de estudio y experiencia adjuntados o cargados en SIMO podrán ser objeto de comprobación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la universidad o institución de educación superior que se contrate para el desarrollo del concurso de méritos.» (Subraya el Despacho) 49. Se resalta de la norma en cita, que únicamente serán válidos los documentos, como certificaciones de estudio y de experiencia, que hayan sido aportados por los aspirantes por medio del aplicativo SIMO al momento de la inscripción. Es decir, que los documentos que se pretendan hacer valer con posterioridad a ese momento no serán aceptados, inclusive cuando se adjunten con las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos. 50.
En consonancia con lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 22 del acto administrativo referenciado en este acápite, la verificación de los requisitos mínimos no es una prueba dentro del concurso -como se anunció en el artículo 4° idem-, sino una condición necesaria para continuar en el proceso de selección cuyo incumplimiento deriva en la exclusión del participante y se realizará por parte de la universidad contratada por la CNSC para adelantar las fases del concurso.
Esta norma es clara en señalar, al igual que el artículo 20 ibidem, que la verificación de requisitos se efectuará frente a los documentos cargados al aplicativo SIMO con la inscripción en el concurso. Textualmente, el artículo 22 de ese instrumento reza: «ARTICULO22°. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. La universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, realizará a todos los aspirantes inscritos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos.
La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO, a la fecha de inicio de las inscripciones en la forma y oportunidad establecidos por la CNSC, y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que estará publicada en las páginas Web de la CNSC www.cnsc.gov.co, y en la de la universidad o institución de educación superior que la CNSC contrate para el efecto. 110010325000201801695 00 (5934-2018) Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribieron serán admitidos para continuar en el proceso de selección, y aquéllos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos serán inadmitidos y no podrán continuar en el concurso.
PARÁGRAFO. En lo no previsto en los anteriores artículos, se aplicarán las disposiciones referentes a la prueba de Valoración de Antecedentes del presente Acuerdo, cuando se requiera para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos.» 51. Por último, se destaca que el artículo 24 del Acuerdo de convocatoria muestra el proceso de reclamaciones contra los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, permitiendo que los concursantes inconformes presenten sus inconformidades dentro de los 2 días hábiles siguientes a la publicación de los resultados: «ARTICULO 24°.
RECLAMACIONES. Las reclamaciones con ocasión de los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, deberán ser presentadas por los aspirantes a través del SIMO, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, las cuales serán decididas por la CNSC, a través de la universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC.
Para atender las reclamaciones, la universidad o institución de educación superior contratada, podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T- 466 de 2004, proferida por la Honorable Corte Constitucional y lo previsto por el articulo 22 del Código Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Las respuestas a las reclamaciones serán comunicadas a los participantes en los términos del artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y deberán ser consultadas por estos, a través de la página Web www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO, "Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA", o en la página Web de la universidad o institución de educación superior contratada.
Contra la decisión que resuelva las reclamaciones no procede ningún recurso» (subraya el Despacho) 52. Se colige de la normativa expuesta, que la Convocatoria es la regla principal de todo concurso de méritos y que los participantes, al inscribirse, aceptan las condiciones en ella estipuladas. Aunado a ello, encuentra el Despacho que el acuerdo de convocatoria establece los requisitos mínimos de admisión en el concurso, así como aquellas formalidades que deben contener los documentos aportados como soporte de la educación y experiencia que pretendan hacer valer los aspirantes.
De ese modo, se observa que la norma rigente del proceso de selección también establece el procedimiento para la presentación de reclamaciones contra los resultados de la etapa de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos.
4.2.3. PRONUNCIAMIENTO DEL DESPACHO RESPECTO DE ESTA CENSURA 53. Descendiendo al análisis del caso en concreto, se encuentra que la CNSC y la Universidad de Pamplona incluyeron al demandante señor JORGE HERNÁN LÓPEZ 110010325000201801695 00 (5934-2018) BOTERO en el listado de «no admitidos» en la Convocatoria N° 436 de 2017, por medio de la cual se abrió a concurso de méritos para proveer varios empleos de carrera del SENA35.
Decisión que fue recurrida por el accionante, y confirmada por la Universidad de Pamplona, como operador logístico del concurso, mediante acto administrativo de 5 de abril de 2018. La circunstancia descrita llevó al señor LOPEZ BOTERO a demandar la decisión de exclusión del concurso, bajo el argumento de que estos fueron expedidos irregularmente y con desviación de poder, al haber incurrido en una indebida valoración probatoria de las certificaciones laborales aportadas como soporte de su experiencia laboral.
Es así como, se recuerda que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar, si es procedente la suspensión de los actos censurados, por los motivos indicados. 54. Así las cosas, en primer lugar procede la Ponente a adelantar la revisión del acto administrativo de 5 de abril de 2018, por el cual la Universidad de Pamplona resolvió desfavorablemente la reclamación presentada por el accionante contra la decisión que lo excluyó del proceso de selección, encontrando que el motivo por el cual el señor López Botero fue inadmitido, es porque no acreditó debidamente el requisito de experiencia. A continuación, se transcribe el aparte pertinente, en el que la institución de educación superior explica los motivos de inadmisión: «La Universidad de Pamplona, dando cumplimiento a las reglas establecidas en el Acuerdo No. 20171000000116 de 2017 y demás normas concordantes que regulan la Convocatoria 436 de 2017- SENA, al revisar los soportes allegados por el aspirante durante la fase de inscripción, encontró lo siguiente: ÍTEM DE EDUCACIÓN El título de Ingeniero Mecatrónica otorgado por la Universidad Autónoma de Occidente, el día 31 de agosto de 2002, es válido para cumplimiento de Requisito Mínimo de Educación exigido en la Opec, sin embargo en el, ÍTEM DE EXPERIENCIA. Para el concepto de experiencia se valoró así: Revisada nuevamente la documentación aportada se observa que el aspirante presentó certificados de experiencia expedidos por NETGROUP SA, el cual indica que se desempeñó en calidad de ASESOR EN INGENIERIA, la certificación expedida por IMPORT FOODS, la cual indica que se desempeñó como INGENIERO DE SOPORTE, la expedida por ASOCED LTDA, que indica que se desempeñó como INGENIERO DE SOPORTE, documentos que no describen las funciones desempeñadas, por lo tanto no pueden ser obieto de validación para el cumplimento del Requisito Mínimo de experiencia, pues no permite determinar si las actividades desempeñadas se relacionan con MECATRÓNICA Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Acuerdo No. CNSC- 20171000000116 de 2017, el cual señala: "Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: 35 Acuerdo N°.
CNCS – 20171000000116 de 24 de julio de 2017 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Convocatoria No. 436 de 2017-SENA» 110010325000201801695 00 (5934-2018) a) Nombre o razón social de la empresa que la expide. b) Cargos desempeñados.
C) Funciones, salvo que la ley las establezca. d) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año). "(Subraya fuera del texto) Ahora bien, el certificado experiencia expedido por SENA, el cual indica que se desempeñó en calidad de Instructor grado 18 desde 02/10/2006 hasta 09/10/2017 (fecha de expedición del certificado), dicho documento no se tuvo en cuenta porque no cumple con los Requisitos Mínimos exigidos por la Convocatoria, al no precisar desde qué momento ha ejercido el empleo que dice fue que ejerce en la actualidad, de manera que sólo se conoce el tiempo de servicio pero no se establece que durante todo el tiempo mencionado hubiese ocupado un determinado cargo, siendo además imposible establecer si todo el tiempo laborado se desarrollaron actividades relacionada con MECATRÓNICA o DOCENCIA. Al respecto de la forma de presentar y acreditar los documentos de experiencia el artículo 19 del Acuerdo No. CNSC-20171000000116 de 2017, señala que: "Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: a) Nombre o razón social de la empresa que la expide. b) Cargos desempeñados.
C) Funciones, salvo que la ley las establezca. d) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año). "(Subraya fuera del texto) Es de resaltar que ha sido abundante la jurisprudencia al manifestar que no es procedente validar la certificación que pretenda acreditar experiencia sin cumplir los requisitos y exigencias establecidas en la base del concurso.
(…) Bajo esas consideraciones resulta inviable la validación del certificado de experiencia expedido por el SENA al no satisfacer los criterios establecidos en la normatividad del concurso. De otra parte el certificado expedido por el SENA de fecha, en la cual conta que ejecutó varios contratos en diferentes periodos de tiempo, dicho documento no puede ser objeto de valoración por cuanto el mismo no se encuentra debidamente firmado: En ese sentido el artículo 19 del Acuerdo No. CNSC-20171000000116 de 2017, estipula: "Las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la entidad o empresa, o quien haga sus veces.” En ese orden de ideas el parágrafo 1 del artículo 19 es claro al indicar que no es posible validar documentos de experiencia que no reúnan las condiciones señalas por el Acuerdo de Convocatoria.
Para finalizar, respecto a los documentos aportados por el solicitante a través del aplicativo de reclamaciones, se precisa aclarar que solo serán objeto de valoración los documentos cargados a través del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), cuya expedición no supere la fecha de inicio de la inscripciones dentro de la convocatoria esto es 15 de septiembre de 2017.
(…) » 55. Del acto administrativo transcrito, se observa que el aspirante, señor JORGE HERNÁN LÓPEZ BOTERO fue inadmitido del concurso de méritos porque el certificado de experiencia que fue expedido por el SENA y adjuntado al SIMO, no 110010325000201801695 00 (5934-2018) cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 19 del acuerdo de convocatoria, específicamente, el consistente en indicar de manera expresa desde qué momento ha ejercido el empleo de Instructor Grado 18 que supuestamente ejerce en la actualidad.
Ello, por cuanto la certificación no permite dilucidar si el actor desempeña el mismo cargo desde su vinculación en provisionalidad, o si ha laborado en otras actividades que no se relacionen con la mecatrónica o docencia durante ese tiempo. 56. Así las cosas, en el caso concreto, es necesario estudiar de forma preliminar, propia de la etapa cautelar, las certificaciones laborales expedidas por el SENA que no fueron consideradas por la CNSC y la Universidad de Pamplona, y que pretende hacer valer el señor LÓPEZ BOTERO para efectos de su ingreso al concurso, que fueron cargadas oportunamente al aplicativo SIMO.
En efecto, el Despacho deberá corroborar, si dichos documentos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la convocatoria y si fueron aportados oportunamente, o si por el contrario, la CNSC y la Universidad de Pamplona efectuaron una indebida valoración de los mismos y, por lo tanto, el demandante debía ser admitido en el proceso de selección; lo cual conllevaría al decreto de su suspensión provisional, como medida cautelar. 57.
En ese orden, encuentra la Ponente que la constancia de inscripción36 del señor JORGE HERNAN LOPEZ BOTERO en la Convocatoria 436 de 2017, data del 18 de octubre de 2017. Para mayor claridad, se relaciona en el siguiente cuadro las certificaciones anexadas por el demandante al SIMO, respecto de los cuáles advierte inconsistencias o irregularidades en su valoración: NÚMERO/ RADICAD O FECHA ASUNTO DESCRIPCIÓN ENTIDAD QUE LO EMITE 000169 5/10/2017 Certificación laboral de los contratos de prestación de servicios suscritos por JORGE HERNAN LOPEZ BOTERO.37 La certificación indica, respecto de cada contrato suscrito: (i) el número y fecha del contrato;
(ii) su objeto; (iii) plazo; (iv) inicio y término de ejecución; (v) horas mensuales; (vi) obligaciones específicas del contrato; y (vii) valor del contrato Subdirector del Centro de Diseño Tecnológico Industrial del SENA regional del Valle NA 9/10/2017 Constancia de funciones38 El documento certifica que el señor JORGE HERNAN LOPEZ BOTERO desempeña, desde 2017, el empleo de INSTRUCTOR GRADO 18 en el Centro de Diseño Tecnológico Industrial del SENA regional del Valle, y precisa las funciones delegadas según el manual de funciones del SENA Coordinadora del Grupo Administrativo Mixto del SENA, regional Valle del Cauca39 58.
Entonces, se tiene que la certificación del 5 de octubre de 2017 relaciona los contratos de prestación de servicios personales, regulados por la Ley 80 de 1993. Mientras que, la constancia de funciones del 9 de octubre de 2017 muestra que el señor JORGE HERNAN LOPEZ BOTERO ha estado vinculado al SENA, en provisionalidad, desde el año 2006. 36 Aportada por la CNSC a índice 35 de SAMAI 37 Fls. 33-35 del cuaderno ppal 38 Fls. 38 a 42 del cuaderno ppal 39 Sra. Olga Lucía Ortíz Barreiro 110010325000201801695 00 (5934-2018) 59.
En efecto, la revisión del mencionado certificado del 9 de octubre de 2017, suscrito por la Coordinadora del Grupo Administrativo Mixto del SENA40, regional Valle del Cauca, permite evidenciar a la Ponente que, si bien se indica que el señor LOPEZ BOTERO ha sido un empleado provisional del SENA desde el año 2006, no se aclaran los cargos que desempeño el accionante durante ese período ni sus funciones.
Es decir, que la constancia se limita a señalar que desde el año 2017, el demandante fue nombrado en el cargo de Instructor Grado 18 en el Centro de Diseño Tecnológico Industrial de la Regional Valle y las funciones de ese último empleo. Textualmente, señala: «LA COORDINADORA DEL GRUPO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL SENA REGIONAL VALLE DEL CAUCA HACE CONSTAR: Que el señor JORGE HERNAN LOPEZ BOTERO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 94.509.071 de Cali (Valle), labora en esta entidad desde el 02 de octubre de 2006 hasta la fecha, según resolución No. 00912 del 14 de septiembre de 2006 y Acta de Posesión No. 058 del 02 de octubre de 2006 mediante nombramiento Provisional.
Que actualmente se desempeña como Instructor Grado 18 en el Centro de Diseño Tecnológico Industrial de la Regional del Valle, según Resolución 05489 del 24 de julio de 2017 y Acta de Posesión del 24 de julio de 2017 (…)» 60. La lectura del texto en cita, permite observar que el mencionado certificado de 9 de octubre de 2017 no cumple con los requisitos del artículo 19 del acuerdo de convocatoria, el cual estipula, como se indicó en precedencia, que los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera «expresa y exacta», la siguiente información: a) nombre o razón social de la empresa que la expide; b) Cargos desempeñados; c) Funciones, salvo que la ley las establezca; y d) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año).
Ello, por cuanto extraña las funciones de los empleos desempeñados en el SENA por el accionante del año 2006 al 2017. 61. En este punto, es pertinente destacar que en el formulario de inscripción se relaciona como experiencia laboral la adquirida en el SENA como Instructor Grado 18, desde el 2 de octubre de 2006, circunstancia que no coincide con el contenido de la certificación de labores expedida por el SENA el 9 de octubre de 2017, según la cual fue nombrado en ese empleo mediante Resolución 05489 del 24 de julio de 2017 y Acta de Posesión del 24 de julio de 2017. 62.
Ahora bien, se observa que el actor citó y aportó con su escrito de reclamación41, una «aclaración» expedida por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA42 regional Valle el 8 de marzo de 2018, en la que se da alcance a la constancia del 9 de octubre de 2017, en el sentido de señalar que el actor ha desempeñado el cargo de Instructor del SENA desde el 2006.
No obstante, la Ponente recuerda que conforme al artículo 22 del Acuerdo 20171000000116 de 24 de 40 Sra. Olga Lucía Ortíz Barreiro 41 Aportada por la CNSC a índice 35 de SAMAI 42 Sra. Olga Lucía Ortíz Barreiro 110010325000201801695 00 (5934-2018) julio de 2017, la verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO, a la fecha de inicio de las inscripciones en la forma y oportunidad establecidos por la CNSC.
De tal forma, que los documentos aportados por el accionante con su escrito de reclamación, tales como la corrección del certificado de experiencia, no eran admisibles en esa etapa del proceso, como en efecto lo advirtió la Universidad de Pamplona en el acto administrativo censurado. 63. Del análisis de los actos administrativos demandados, advierte entonces la Ponente, que estos parecen ajustarse a los parámetros establecidos en el acuerdo de convocatoria, especialmente de sus artículos 19, 20, 22 y 24 que establecen grosso modo los requisitos de admisión y las consecuencias de su incumplimiento, por lo que es válido afirmar que, al parecer, la decisión de excluir al señor JORGE HERNAN LOPEZ BOTERO del proceso de selección no trasgrede el ordenamiento jurídico. 64.
En resumen, la suspensión de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se excluyó al señor JORGE HERNANLOPEZ BOTERO de la Convocatoria N° 436 de 2017 del SENA43, no procede en razón al reparo expuesto por la parte demandante, porque en el presente caso no se observa una indebida valoración de las certificaciones laborales por parte de la CNSC y la Universidad de Pamplona, en tanto la decisión de inadmisión se fundamenta, con claridad, en la normativa aplicable, esto es, en el acuerdo de convocatoria.
En consecuencia, se deberá despachar en forma desfavorable. 65. Igualmente, se aclara que en armonía a lo dispuesto por el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en la presente providencia no implica prejuzgamiento. 66. Finalmente, la Ponente anota que en esta oportunidad sólo se realizó una aprehensión sumaria, esto es, una valoración inicial o análisis preliminar, que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad del acto administrativo cuestionado, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis, que se realizará un estudio integral de su legalidad. 67.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante.
SEGUNDO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y súplica (en subsidio del de reposición), de acuerdo con los artículos 242, 243 y 246 del CPACA.
TERCERO: Notifíquese y cúmplase. 43 Acuerdo N°. CNCS – 20171000000116 de 24 de julio de 2017 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Convocatoria No. 436 de 2017-SENA» 110010325000201801695 00 (5934-2018) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ