REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 1100-1031-5000-2024-02357-00 (3.765) Demandante: WÍLLMAR CALDERÓN OLMOS Demandado: ECOPETROL SA Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD POR PRUEBA RECOBRADA - PRUEBAS FALSAS - NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – DEBIDO PROCESO Síntesis del caso: se pretende la revisión de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Wíllmar Calderón Olmos contra los actos administrativos mediante los cuales Ecopetrol SA le impuso una sanción disciplinaria de suspensión del cargo por un término de cuatro meses; el recurso fue impuesto con fundamento en las causales primera, segunda y quinta del artículo 250 del CPACA, por considerar que se encontraron documentos nuevos, que se valoraron pruebas falsas o adulteradas y que la sentencia incurrió en nulidad por haberse dictado con desconocimiento del juez natural, del debido proceso y del principio non bis in ídem.
Se declara infundado el recurso porque no se demostró la configuración de las causales alegadas. Temas: recurso extraordinario de revisión – nulidad por prueba recobrada, pruebas falsas y nulidad originada en la sentencia por desconocimiento del juez natural, del debido proceso y del principio non bis in idem. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2022 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2016-01304- 02 (2377-2021), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1º.
Confírmase la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección C), que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Wíllmar Calderón Olmos contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol), conforme a la motivación. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester (…)” (índice 24 SAMAI - negrillas del original)1. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1) El señor Wíllmar Calderón Olmos, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Ecopetrol SA con el fin de que se declarara la nulidad de los actos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente en el proceso PD-4135-2012 en los cuales se impuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses y, como consecuencia de la declaración de nulidad, se eliminara todo antecedente disciplinario de su hoja de vida (fls. 727 a 748 cdno. ppal). 2) A título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó (i) que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral entre el 23 de noviembre de 2016 y el 22 de febrero de 2017;
(ii) que Ecopetrol SA sea condenada al pago de todos los emolumentos laborales dejados de percibir durante ese período, incluidos salarios, prestaciones sociales, cesantías, primas y vacaciones; (iii) que se ajuste el valor de las condenas con base en el IPC certificado por el DANE y, (iv) que se indemnice el daño moral y patrimonial causado, valorado en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), con fundamento en los artículos 206 y 207 del Código General del Proceso; las expresas pretensiones de la demanda de nulidad son las siguientes: “1.
Declarar que son nulos los Actos Administrativos disciplinarios contenido en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Gerencia de Control disciplinario de ECOPETROL S. A. el 31 de mayo de 2016 y en segunda instancia por el Presidente de ECOPETROL el 12 de octubre de 2016, el cual quedó ejecutoriado el 15 de noviembre de 2016 al ser notificado por EDICTO al disciplinado servidor público WILLMAR CALDERON OLMOS, en cuanto dispuso en su numeral Tercero y Cuarto: Declarase Disciplinariamente responsable al señor Willmar Calderon Olmos del cargo único formulado en su contra en el Proceso disciplinario PD-4803- 2014, de conformidad con lo parte resolutiva de dicha providencia, y como consecuencia de lo anterior, sanciónese al señor Willmar Calderon Olmos con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, por haber sido expedido con falsa motivación, abuso y 1 Índice 24 SAMAI del Consejo de estado - Archivo: 19_SENTENCIA.pdf. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión desviación de Poder y violación de la Constitución y las leyes de la República.
Y como consecuencia de la declaración de nulidad de dichos actos administrativos disciplinarios se disponga: 1.- Condenar a la demanda ECOPETROL S.A. a pagarle al demandante WILLMAR CALDERON OLMOS los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, cesantías e intereses sobre las cesantías, vacaciones causadas, primas de servicios, de antigüedad y demás emolumentos propios del servicio debidamente indexados causados durante el tiempo de tres (3) meses que duró la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo en virtud de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Gerencia de Control disciplinario de ECOPETROL S.A. el 31 de mayo de 2016 y en segunda instancia por el Presidente de ECOPETROL el 12 de octubre de 2016. 2.- Se ordene en la Sentencia la entidad demandada ECOPETROL S.A. de manera principal el ajuste de valor de todas las condenas dinerarias por cantidad líquida de dinero que se impongan a cargo de la accionada, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE desde la fecha de suspensión efectiva del servidor público demandante WILLMAR CALDERON OLMOS en el ejercicio de su cargo durante tres (3) meses entre noviembre 24 de 2016 y hasta febrero 25 de 2017 inclusive, con el pago total y liberatorio de las condenas por los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos propios del servicio dejados de percibir, de conformidad con el artículo 187 in fine del C.P.A.C.A. 3.- Se declare que para todos los efectos legales laborales y prestaciones sociales en general, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del accionante WILLMAR CALDERON OLMOS, durante el tiempo de suspensión de su contrato de trabajo transcurrido durante tres 3 meses entre noviembre 14 de 2016 y hasta febrero 25 de 2.017 inclusive. 4.- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, Se condene a la empresa demandada a pagarle al demandante los perjuicios materiales y morales, a que estaba obligada para con el trabajador, perjuicios que estimo razonada y juratoriamente de acuerdo con los arts. 206 y 207 del Código General del Proceso, en Ciento Cincuenta Millones ($150.000.000) de Pesos Moneda legal colombiana. 5.- Que se ordene el cumplimiento de Ia sentencia dentro del término de establecido en el artículos 189 del C.P.A.C.A., advirtiendo a la entidad pública demandada que las cantidades liquidas de dinero que se impongan en la sentencia devengaran interés moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se produzca el pago total y liberatorio de las condenas por los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos propios del servicio durante el tiempo de suspensión de su contrato de trabajo transcurrido de tres (3) meses entre noviembre 24 de 2016 y hasta febrero 25 de 2.017 inclusive, de conformidad con el artículo 192 in fine del C.P.A.C.A. 6.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad pública demandada en cuanto fuere procedente.”.
(fls. 74 a 74 índice 2 SAMAI proceso ante la Sección Segunda del Consejo de Estado - mayúsculas fijas del original). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión 3) Como sustento fáctico de sus pretensiones el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente (fls. 727 a 748 cdno. ppal): a) Ha trabajado como geólogo para Ecopetrol SA desde 1990 y en 2006 fue designado como interventor del contrato no. 5202323, posición que ocupó hasta 2008 cuando Ecopetrol reasignó sus funciones a otro empleado. b) Durante su gestión como interventor cumplió las directrices de la Oficina Jurídica de Ecopetrol SA, no obstante, el nuevo interventor del contrato modificó los parámetros impartidos por esa oficina para su ejecución, finalización y liquidación, lo que generó un “conflicto de interpretaciones” sobre las obligaciones del contratista. c) Solicitó a Ecopetrol SA, a través de diversos requerimientos en ejercicio del derecho de petición, un paz y salvo para liberarse de cualquier responsabilidad futura sobre su labor como interventor del contrato; en atención a que (i) el contratista inició un proceso en contra de Ecopetrol SA y (ii) varios trabajadores del contratista iniciaron procesos laborales contra el contratista; en consecuencia, Ecopetrol SA podía verse afectada en caso de una condena, y ello no era responsabilidad del actor. d) Presentó múltiples peticiones a Ecopetrol SA que no fueron respondidas adecuadamente ya que, la empresa las remitía a respuestas anteriores, pero no le dio una solución clara, incluso, la Oficina Jurídica de Ecopetrol SA organizó reuniones para eludir las solicitudes del demandante con el objetivo de prevenir posibles acciones de tutela; además, fue víctima de hostigamientos desde que se sindicalizó. e) El jefe del actor presentó una queja disciplinaria contra él y alegó desgaste administrativo por peticiones reiterativas lo que llevó a que Ecopetrol SA iniciara un proceso disciplinario, el cual finalizó con una sanción de suspensión laboral e inhabilidad especial por cuatro (4) meses por la presentación reiterada de solicitudes de parte del demandante, que Ecopetrol SA consideraba ya resueltas; en ese momento, Ecopetrol SA dijo que se configuró la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, norma que prohíbe a los servidores públicos incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar sus funciones. f) Las actuaciones de Ecopetrol SA en su contra fueron constitutivas de persecución laboral debido a su afiliación sindical y su rol como dirigente sindical. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión 2.
Sentencia de primera instancia El 10 de marzo de 2021, en sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, concluyó que la sanción fue impuesta de conformidad con lo regulado en la Ley 734 de 2002 y que no vulneró el debido proceso ni los derechos del demandante; también determinó que no se probó una persecución laboral en contra de este por ser dirigente sindical (índice 20 SAMAI2). 3.
Recurso de apelación La parte demandante (índice 20 SAMAI)3 reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo que (i) la Ley 734 de 2002 le fue aplicada indebidamente, por el hecho de que tiene la condición de trabajador sindicalizado sujeto a un régimen especial disciplinario contenido en la convención colectiva de trabajo; (ii) que esa indebida aplicación de la norma vulneró su derecho del debido proceso, y (iii) que el tribunal valoró inadecuadamente las pruebas obrantes en el proceso. 4.
Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022 (índice 24 SAMAI)4, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda y concluyó que está demostrado lo siguiente: 1) Las peticiones reiteradas e improcedentes del demandante relacionadas con su intervención en el contrato no. 5202323 afectaron el funcionamiento de Ecopetrol SA, pues, solicitaba paz y salvo por presuntos sobrecostos del contrato, a pesar de que las respuestas a sus solicitudes ya habían sido emitidas por Ecopetrol SA lo cual constituye un abuso del derecho de petición, razón por la cual la falta fue debidamente tipificada con base en el Código Disciplinario Único. 2 Índice 20 SAMAI del tribunal - Archivo 10_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES – págs. 70 a 72. 3 Índice 24 SAMAI del tribunal Archivo 21RECIBEMEMORIALES_201601304.PDF. 4 Índice 24 SAMAI del tribunal Archivo 19_SENTENCIA.pdf. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión 2) El demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa durante el proceso disciplinario, por cuanto, (i) se respetaron sus garantías procesales, incluidas la presentación de pruebas y descargos, y (ii) el procedimiento cumplió con la protección del debido proceso del accionante y las pruebas presentadas fueron evaluadas adecuadamente por Ecopetrol SA. 3) Ecopetrol SA estaba facultada para sancionar disciplinariamente a sus empleados de acuerdo con la Ley 734 de 2002; en este caso, el demandante argumenta que esta ley no le es aplicable por su condición de trabajador sindicalizado, pero, ese régimen sancionatorio es aplicable a todos los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales de la entidad. 4) El demandante no aportó pruebas que demostraran la predicada persecución sindical y represalias por haber denunciado actos de corrupción. 5.
Recurso extraordinario de revisión El actor interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 CPACA (índice 2 SAMAI)5 con apego en el siguiente razonamiento: 1) La causal del numeral 1, la cual se refiere a haber “encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (índice 2 SAMAI) está configurada, debido a que, en unos procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria laboral se obtuvieron documentos que tenían información relevante y que eran necesarios para decidir su caso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) La causal del numeral 2, alusiva a que la sentencia se haya proferido “con fundamento en documentos falsos o adulterados”, se presenta en este asunto, pues, algunos de los documentos en los que se basó la sentencia emitida como resultado 5 Índice 2 del Consejo de Estado- Archivo 1.Demanda.pdf – págs. 99 a 101. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contenían información falsa, lo cual está demostrado con información obtenida en procesos laborales tramitados ante la jurisdicción ordinaria y, adicionalmente, “se presentaron más de una docena de pruebas sobrevinientes en 2019 a 2023 que demuestran que lo afirmado por el Consejo de Estado en sede segunda instancia no obedece a la realidad, a la luz de la doctrina del árbol envenenado es necesario mostrar la contaminación del histórico de paso por las comunicaciones condenatorias en 2012 que la advirtieron” (índice 2 SAMAI)6. 3) La causal del numeral 5, sobre “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” está demostrada, por cuanto, (i) existió una violación del principio de juez natural, debido a que su caso debió ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral y no por la contencioso administrativa ya que, el conflicto surgió de su relación laboral y afectaba sus derechos como trabajador; en consecuencia, el proceso no correspondía a un procedimiento sancionador administrativo sino a un conflicto de carácter laboral;
(ii) se violó su derecho del debido proceso porque las pruebas y los testimonios no fueron valorados adecuadamente, pues, Ecopetrol SA fundó la sanción en pruebas insuficientes y no le permitió una defensa adecuada, y (iii) fue sancionado con apoyo en pruebas que ya habían sido evaluadas en un proceso disciplinario anterior, en el cual fue absuelto, lo cual desconoció el principio “non bis in idem” (índice 2 SAMAI)7. 6.
Oposición al recurso Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones del recurso, en esa dirección manifestó que (i) el proceso disciplinario en contra del demandante, relacionado con la reiteración de solicitudes improcedentes, se llevó a cabo conforme a la ley, y garantizó sus derechos fundamentales; la empresa calificó la falta disciplinaria como grave y justificó la sanción impuesta; los actos administrativos fueron emitidos sin desviación de poder ni falsa motivación;
(ii) adicionalmente, en el recurso de revisión, la parte actora no aportó pruebas nuevas o argumentos que no hayan sido objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que justifiquen su procedencia, y Ecopetrol SA no utilizó documentos falsos o adulterados en los procesos disciplinario y judicial. 6 Índice 2 del Consejo de Estado - Archivo 1.
Demanda.pdf – págs. 5 a 6. 7 Índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado - Archivo1. Demanda.pdf – págs. 83 a 102. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión 7. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público pide declarar infundado el recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI)8, por cuanto no se cumplen los requisitos para que prosperen las causales segunda y quinta del artículo 250 del CPACA9, en respaldo de lo cual expuso lo siguiente: a) Respecto de la causal segunda, el recurrente nunca tachó de falsos los documentos a los que se refiere en el recurso de revisión, no expresó con claridad en qué consistía la supuesta falsedad ni está demostrado que esos documentos eran determinantes en la decisión adoptada por el Consejo de Estado. b) Sobre la causal quinta, no está acreditada una nulidad procesal originada en la sentencia, pues, el Consejo de Estado realizó un control completo y detallado de los actos administrativos expedidos por Ecopetrol SA, valoró correctamente las pruebas y respetó las garantías procesales del demandante; adicionalmente, los actos disciplinarios expedidos por Ecopetrol SA son de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la ordinaria laboral. c) Por último, el recurso extraordinario de revisión no permite reabrir el debate probatorio ya resuelto, pues, no es una tercera instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) generalidades del recurso extraordinario de revisión, 3) las causales de revisión invocadas y solución del caso concreto, 4) conclusión, y 5) condena en costas. 8 Índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado - Archivo: 043Memorial_CHL_43Concepto.pdf. 9 La Sala aclara que el Ministerio Público no se refirió a la causal primera en el concepto emitido en este asunto. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentado el recurso oportunamente10, corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configuran las causales 1, 2 y 5 previstas en el artículo 250 del CPACA, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Sala declarará infundado el recurso, pues, no se acreditaron las causales de revisión extraordinaria alegadas, debido a que, el recurrente no demostró i) la existencia de pruebas recobradas que fueran decisivas en la decisión, ii) la existencia de documentos falsos o adulterados, iii) ni se configuró una nulidad en la sentencia que afectara el debido proceso del demandante, aunado a ello, además, lo que pretende el recurrente es revivir el análisis probatorio surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se evidencia su intención de convertir este asunto, indebidamente, en una tercera instancia, lo cual jurídicamente no es procedente. 2.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella 10 El recurso fue interpuesto el 25 de enero de 2024, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, cumpliendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA; esta norma es aplicable al presente caso por estar vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”11. 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200312. 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada13. 5) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón, las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia14. 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de 11 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp.
D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 12 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018- 00394-00, CP Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-00212-01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp.
REV 117, CP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318-00(REV), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”15.
Con estos fundamentos, a continuación la Sala procede a establecer si en este asunto se estructuran los presupuestos para que se configuren las causales alegadas por la parte recurrente. 3. Las causales de revisión invocadas y solución del caso concreto 1) En el presente caso, la parte actora invoca las causales de revisión 1, 2 y 5 contenidas en el artículo 250 del CPACA, norma que preceptúa expresamente lo siguiente: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación.”. 2) En ese contexto, se tiene que, para que se configure la causal primera del artículo 250 del CPACA deben concurrir los siguientes requisitos: i) que los documentos recobrados hubiesen existido antes de la sentencia recurrida pero no hubiesen sido conocidos por el juez por razones ajenas al recurrente, ii) que hayan sido recobrados después de la sentencia, y iii) que tengan carácter decisivo en la decisión adoptada.
Ninguno de estos supuestos se acreditó en el caso, pues, los documentos aportados por el actor no se refieren a pruebas existentes y desconocidas durante el proceso, sino a decisiones proferidas con posterioridad, y no guardan relación directa con los hechos que motivaron la sanción. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión Frente a la causal segunda, no se demostró que los documentos alegados como falsos hubieran tenido un carácter decisivo en la decisión adoptada, por cuanto, la sanción no se fundó en cifras discutidas en otras jurisdicciones sino en el abuso del derecho de petición. Finalmente, respecto de la causal quinta, no se acreditó la existencia de una nulidad de las previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico ya que, las afirmaciones del demandante sobre la competencia, la doble sanción y la supuesta indebida valoración probatoria no constituyen nulidades procesales en los términos del artículo 133 del CGP ni tampoco una violación del artículo 29 de la Constitución Política, cuando se afecte la legalidad y justicia de la decisión. 3) En todo caso, las referidas causales no están diseñadas para cuestionar las razones de la providencia ni mucho menos para corregir los yerros de apreciación de los hechos y de las pruebas en los cuales, según el recurrente, habría incurrido el fallador; un entendimiento distinto equivaldría a convertir, indebidamente, el recurso en un juicio en el que se discutirían nuevamente los hechos ya establecidos y decididos con fuerza de cosa juzgada16. 3.1 No se demostró la ocurrencia de la causal primera del artículo 250 del CPACA 1) Sobre la causal primera del artículo 250 del CPACA, denominada jurisprudencialmente como “prueba recobrada”, toda vez que, el Consejo de Estado ha manifestado que esa figura exige una aplicación estricta y no se refiere a cualquier documento nuevo, sino a aquellos que ya existían antes del proceso pero que no pudieron ser aportados por razones ajenas al demandante, y cuya relevancia probatoria habría sido determinante para modificar el sentido del fallo en caso de haber sido conocidos por el juez en su momento.
Al respecto, el Consejo de Estado ha puesto de presente lo siguiente: “Esta causal ha sido denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», sobre la cual, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 47.300, CP Guillermo Sánchez Luque. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente.
Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria”17 (resaltado de la Sala). 2) En el presente asunto, la parte actora arguye que, con posterioridad a la sentencia recurrida, surgieron documentos nuevos que habrían permitido un fallo diferente si hubiesen sido presentados en su momento; estos documentos, según la parte demandante, estaban relacionados con decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral posteriores a la fecha de la sentencia del Consejo de Estado, en las cuales Ecopetrol SA fue condenada por hechos vinculados al contrato en el cual el recurrente actuaba como interventor. 4) Sin embargo, de acuerdo con la directriz jurisprudencial del Consejo de Estado, para que esta causal se estructure y sea válida su aplicación se requiere que los documentos sean recobrados; asimismo, esta condición no se cumple cuando se producen con posterioridad a la sentencia recurrida; además, los documentos deben ser decisivos, porque cambian el sentido de la decisión y los alegados por el recurrente no tienen una relación directa con el análisis de la falta disciplinaria que motivó la sanción; en este caso, el demandante argumentó lo siguiente: “Normas quebrantadas: Artículo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, Decreto 01 de 1984, artículos 104 y 105.4 del CPACA, artículo 29° superior C.P., artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980.
La respuesta a la siguiente pregunta es fundamental al momento de decidir este cargo en consideración: ¿Si Ecopetrol señaló frente a un juez de la República (ver Imagen No. 2) que esperaba resultados en la Jurisdicción Laboral a su favor para estructurar la sanción al demandante, cómo sostuvo entonces la sanción si los resultados fueron en contra? Respuesta: Debió anular la sanción por revocatoria directa. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 18 de diciembre de 2020, exp. 2018-00164-00(REV), CP Gabriel Valbuena Hernández. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión Los días 25 de agosto de 2023 y 24 de octubre de 2023, el demandante se enteró de los resultados finales, como era de esperarse, de los procesos 2010- 451 66353 (9-09-2020) SL3478-2020 y 2010-444 62456 (27-08-19) SL3465- 2019 (ver numeral 1.3.7.), en sede Ordinaria Laboral; el primero, con un embargo a Ecopetrol por COP $310.000.000, y el segundo, por pagos por el daño ocasionado por parte de la Nación por COP $146.322.873 (ver numeral 1.3.6.); valores que fueron en contra de la demandada por solidaridad y mala fe, no en la forma como el ad quem estimó, según la demandada Ecopetrol, que fueron a su favor las diferencias, cuando fueron en contra y en su totalidad, por valores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que, de haber sido conocidas, hubiesen originado una sentencia distinta.
Independiente del tiempo (ver numeral 1.3.2.), si las cifras por COP $310.000.000 y COP $146.322.873 hubieran sido producidas antes del fallo de primera instancia del 16-jun-2015 (No. 455), muy seguramente el fallo en el proceso PD4135 sería absolutorio, en la medida en que la cifra objeto de pesquisa por COP $2.758.964.583 perdió su validez.
Tan simple como parezca, este cargo prospera por cuanto los resultados en la jurisdicción laboral fueron en contra de la demandada, ninguno a favor, producidos y conocidos en el año 2023. Y es necesario sumar que, al cierre de la vigencia del año 2023, Ecopetrol debió corregir los impagos al grupo de trece (13) trabajadores a quienes sustrajo ilegalmente prestaciones y emolumentos salariales, tal como resultó también que los trabajadores que ganaron procesos a su favor (ver numeral 1.3.6.) se encuentran en situación de IMPAGO indefinido.
Y para el demandante, igual sucedió el atropello flagrante a los derechos del trabajador, puesto que jamás debió responsabilizarlo por cifra multimillonaria al demostrarse la mala fe de Ecopetrol (ver numeral 1.4), estatal petrolera que, con dolo y predeterminación, guardó silencio frente a su estrategia de tortura al tomar la decisión de causar un daño mayor al ya causado, que bajo la clandestinidad y el secreto concertó y trazó en detalle un plan de ejecución del trabajador los días 25-abr-2012 (No. 493, ver imagen No. 18) y 5-sep-2012 (No. 495, ver imagen No. 7).
Este contexto, por supuesto, no fue tenido en cuenta por el ad quem porque, a la fecha de decisión, se desconocía el resultado de estos procesos, que finalmente es la génesis de las comunicaciones que envió el demandado a la entidad demandada. Las 5 comunicaciones no son un abuso del derecho; son producto de la claridad que tenía el demandante de que al interior de la entidad demandada se habían cometido actos irregulares y pretendía ponerlos en conocimiento y tener claridad sobre su situación jurídica.
Si las comunicaciones buscaban que se clarificara lo que un juez de la República, en una sentencia, finalmente halla a favor del demandante, ¿cuál es el abuso del derecho y el desgaste a la entidad estatal? Con fundamento en estas circunstancias, pierde el soporte la sanción impuesta y, por supuesto, se abre paso la causal de nulidad.” (fls. 79 a 80 del escrito del recurso de revisión). 5) En el presente caso no se configura la causal primera del artículo 250 del CPACA, pues, los documentos que aporta el recurrente no son prueba recobrada en los términos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado ya que, no existían con 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión anterioridad a la sentencia controvertida; por el contrario, se trata de decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia recurrida, razón por la cual no cumplen con el requisito de temporalidad que exige que las pruebas hayan existido durante el proceso pero no hayan podido ser aportadas; adicionalmente, dichos fallos no tienen relación con los hechos relacionados con la falta disciplinaria que originó la sanción, sino que, versan sobre otras controversias laborales en las que Ecopetrol SA fue parte, lo cual permite concluir que no hacen referencia al objeto del proceso sancionatorio adelantado contra el recurrente. 6) Tampoco puede afirmarse que los documentos tienen carácter decisivo, debido a que la sanción impuesta al recurrente no se fundó en los procesos judiciales a los que él alude, sino en su conducta disciplinaria consistente en la presentación reiterada e improcedente de solicitudes ante Ecopetrol SA, lo que generó un desgaste injustificado en la administración y constituyó un abuso del derecho de petición, razón por la cual, los fallos laborales posteriores en los que Ecopetrol SA resultó vencida en otros procesos no tienen incidencia alguna en el análisis de legalidad de los actos administrativos que impusieron la sanción al recurrente, máxime cuando no contradicen ni desvirtúan la conducta sancionada. 7) De este modo, los documentos que el actor pretende hacer valer como prueba recobrada no tienen la aptitud de alterar la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues, no acreditan que la conducta del actor haya sido ajustada a derecho ni que Ecopetrol SA hubiese actuado de forma arbitraria al imponer la sanción; por lo tanto, no se configura, en modo alguno, la causal primera del recurso extraordinario de revisión. 3.2 No se demostró la ocurrencia de la causal segunda del artículo 250 del CPACA 1) En relación con la segunda causal del artículo 250 del CPACA, referida al uso de documentos falsos o adulterados como fundamento de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado ha explicado que no basta con que el recurrente alegue la existencia de un documento presuntamente falso, sino que, debe tratarse de una prueba documental que haya tenido un impacto determinante en el sentido de la decisión adoptada al punto de constituirse en sustento directo de la providencia cuestionada. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión Frente a este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “Es necesario que la prueba documental que alega como falsa o adulterada, haya tenido carácter decisivo en el sentido de la sentencia recurrida, lo que significa que no puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento o medio de convicción obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de aquel o aquellos que sirvieron de sustento directo de la decisión adoptada en la providencia cuestionada.
(…) Esta condición de falsedad o adulteración del documento no depende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido. En consecuencia, el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el recurso de revisión, independientemente de la decisión que se tome en materia penal”18. 2) El actor argumenta que algunas cifras utilizadas en el proceso disciplinario son falsas y que esto fue probado en otros procesos judiciales surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral; según el demandante, esos documentos demuestran que las cifras eran incorrectas y, que de haber sido conocidas durante el proceso, habrían cambiado el resultado de este. 3) Sin embargo, al igual que lo dicho en el acápite anterior, los documentos que menciona el demandante no tienen relación directa con el objeto del proceso disciplinario que se llevó a cabo en su contra, por cuanto, (i) la sanción impuesta al demandante no se centró en la veracidad o falsedad de las cifras mencionadas, sino en el abuso del derecho de petición al presentar solicitudes reiteradas y ya resueltas por Ecopetrol SA, lo que generó un desgaste administrativo injustificado, una alteración del normal funcionamiento de la entidad y una conducta contraria al principio de eficiencia que rige el actuar de los servidores públicos, y (ii) las cifras que el demandante alega como falsas son parte de otros procesos judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral, adelantados por terceros distintos al actor y con pretensiones ajenas al procedimiento disciplinario, de manera que dichos documentos no fueron valorados dentro del expediente sancionatorio, ni formaron parte de los fundamentos para emitir la sanción, ni tenían el potencial de modificar su contenido, razón por la cual no inciden en la calificación de la conducta disciplinaria atribuida al actor. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 18 de diciembre de 2020, exp. 2018-00164-00(REV), CP Gabriel Valbuena Hernández. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión 3.3 No se demostró la ocurrencia de la causal quinta del artículo 250 del CPACA 1) En cuanto a la causal quinta del artículo 250 del CPACA, el recurrente aduce que la sentencia está afectada por una nulidad, porque, en su criterio, la jurisdicción competente para conocer del proceso era la ordinaria laboral y no la contenciosa administrativa, que se violó el principio “non bis in idem” y que las pruebas del proceso fueron incorrectamente valoradas. 2) En relación con lo anterior, tal como se precisó previamente, la causal invocada no se configura cuando se discute valoración de las pruebas por parte del juez instancia, pues, se convertiría el recurso en una tercera instancia. 3) Por otro lado, no es cierto que en este caso se haya violado el principio del juez natural o “non bis in idem”, pues, (i) los actos administrativos objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de la jurisdicción ordinaria laboral, y (ii) la sanción que le fue impuesta en ese proceso no consta en otra, como equivocadamente lo pretende hacer ver el recurrente. 4) Por consiguiente, la Sala estima que los defectos alegados no corresponden a los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la providencia recurrida, por la simple pero suficiente razón de que los argumentos del recurso extraordinario interpuesto se encaminan a convertir este proceso, indebidamente, en una tercera instancia, pues, persigue revivir el análisis contenido en la sentencia censurada, cuestionamientos que no son propios de las causales alegadas y que escapan al propósito del recurso extraordinario de revisión, en cuya dirección la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.”19. 5) Frente a tal panorama, resulta forzoso concluir que el recurso extraordinario de la referencia es manifiestamente infundado, pues, la sentencia materia de examen se 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, CP Mauricio Fajardo Gómez. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión encuentra debidamente sustentada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso, sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la Sala de Decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia, sin que el fallo impugnado esté afectado, en modo alguno, de nulidad, como equivocadamente sostiene la parte recurrente en este proceso. 4.
Conclusión De conformidad con las anteriores razones, no prospera el recurso extraordinario interpuesto porque no se acreditaron los supuestos de ninguna de las causales de revisión extraordinaria invocadas. 5. Condena en costas En los términos de los artículos 255 del CPACA y 366 (numeral 4) del Código General del Proceso, el señor Wíllmar Calderón Olmos debe asumir las costas porque se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión; la condena incluye las agencias en derecho que se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y en favor de Ecopetrol SA.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000- 2016-01304-02 (2377-2021). 19 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02357-00 (3.765) Actor: Wíllmar Calderón Olmos Recurso extraordinario de revisión 2º) Condénase en costas al señor Wíllmar Calderón Olmos; por secretaría liquídense e inclúyase por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia en favor de Ecopetrol SA. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala 7 Especial de Decisión (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.