Micelio
25000234200020200117901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-18

Radicación interna: 3065-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Marcilia Vasquez Cadena·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-01179-01 (3065-2023) Demandante: Luz Marcilia Vásquez Cadena Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.

Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Las cotizaciones efectuadas al entonces ISS antes de dicha data, que no se deriven de vínculos como educador estatal, no son válidas para determinar el régimen aplicable. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Luz Marcilia Vásquez Cadena instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 5655 del 15 de octubre de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG le negó el 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI – Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01179-01 (3065-2023) reconocimiento de una pensión por aportes conforme a Ley 71 de 1988. A título de restablecimiento del derecho, se conceda dicha prestación con base en la norma en mención, equivalente al 75% de los salarios y demás factores percibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico ocurrido el 16 de abril de 2015, con efectividad desde esa misma fecha y sin exigir la demostración del retiro definitivo del servicio por ser compatible con el salario de docente activo.

Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad de la prestación, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono. Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se disponga sobre la condena en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 16 de abril de 1960 y realizó aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) por concepto de 1.008,29 semanas derivadas de contratos de trabajo con particulares. Posteriormente fue vinculada como docente oficial al servicio del distrito de Bogotá desde el 19 de enero de 2007, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de noviembre de 2020), cuando seguía en ejercicio de dicho cargo, efectuando cotizaciones al FOMAG.

El 30 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la secretaría de educación de la mencionada entidad territorial, y para ello pretendía que le fuera aplicado el régimen especial del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 71 de 1988 por acumulación de aportes privados y públicos, pero la parte accionada negó el derecho reclamado a través del acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados: los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01179-01 (3065-2023) Expresó que, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 del mismo año, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si trataba de proteger a los educadores que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar cualquier trabajo antes de la menciona fecha, todas las disposiciones legales vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la primera ley en mención tendrían que ser aplicables.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de julio de 2021 fue admitida la demanda,2 la cual fue notificada a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG quien manifestó3 que, en atención a la fecha de vinculación de la actora como docente oficial, no le asiste el derecho que pretende reclamar en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión por aportes, dado que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, si se tiene en cuenta que para el reconocimiento de la citada prestación debe cumplir con 57 años de edad y haber cotizado 1.300 semanas requisitos que se encuentran taxativamente enunciados en la ley, de acuerdo al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, 812 y 797 de 2003.

Propuso como excepciones las de: (i) legalidad de los actos administrativos, (ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, y (iii) cobro de lo no debido. El 25 de enero de 20224 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

El 18 de febrero de 20225 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de febrero de 2023 negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. 2 Ver índice 8 de SAMAI – Tribunales. 3 Ver índice 15 de SAMAI – Tribunales. 4 Ver índice 19 de SAMAI – Tribunales. 5 Ver índice 24 de SAMAI – Tribunales. 6 Ver índice 45 de SAMAI – Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01179-01 (3065-2023) Expresó que la demandante no contaba con tiempos públicos laborados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, según la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, su situación jurídica se rige por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican, y no conforme a la Ley 71 de 1988 como fue solicitado, por lo que su situación se debe analizar conforme al régimen general.

Afirmó que en virtud de un auto de mejor proveer se ordenó el recaudo del acto administrativo por medio del cual se resolvió sobre pensión vejez a la demandante, en virtud del cual se aportó la Resolución 6945 del 1 de agosto de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció la pensión de vejez a la señora Luz Marcilia Vásquez Cadena con fundamento en la Ley 100 de 1993, equivalente al 70,5% del IBL, en cuantía de $1.151.005,00, toda vez que el 16 de abril de 2017 adquirió el status de pensionada al acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios, condicionada al retiro del servicio oficial.

Sostuvo que, en consecuencia, no hay lugar a realizar pronunciamiento en torno al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante en virtud de lo dispuesto en el régimen pensional de prima media. Que tampoco se debe realizar un estudio respecto a la compatibilidad de salario y pensión, porque no existe prueba que se haya solicitado en vía gubernativa.

RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que según el artículo 1.º del Decreto 2709 de 1994 que reglamenta la Ley 71 de 1988, para los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) años si es mujer y sesenta (60) años si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.

Manifestó que, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento, como lo era la mencionada Ley 71 de 1998; mientras que para aquellos educadores que ingresaran con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad. 7 Ver índice 48 de SAMAI – Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01179-01 (3065-2023) Que la prohibición de doble asignación del Tesoro Público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. No obstante, en el sector de los docentes, el literal g) de dicho artículo conservó las compatibilidades que existían para sus asignaciones, como lo era en este caso entre pensión y salario prevista en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio.

Que su derecho pensional no debe ser concedido al amparo de la regulación propia de quienes laboraron exclusivamente en el sector público, sino que ha de remitirse a las previsiones de la Ley 71 de 1988, la cual permitió la sumatoria de tiempos cotizados a diferentes cajas de previsión por la prestación de servicios de orden público y privado, como en efecto ocurre en este caso, pues laboró en una entidad pública e igual tuvo cotizaciones desde el 1985 hasta 2006, con aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, y posteriormente con el FOMAG.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 1.º de junio de 20238 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

El Ministerio Público9 solicitó que se confirme el fallo apelado. Aseguró que la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que el docente oficial que sin cumplir 20 años en el sector público pretenda computar tiempo de servicio como trabajador privado con fundamento en la Ley 71 de 1988, debe acreditar que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de lo contrario deberá regirse por la Ley 812 de 2003.

Que la demandante para el 1.º de abril de 1994, acreditaba 34 años y 9 años de aportes exclusivamente privados, lo que no la hace beneficiaría del régimen de transición, por lo que no tiene derecho a la prestación reclamada. Que, en todo caso, la vinculación de la accionante como docente oficial se inició el 19 de enero de 2007, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que hace que su situación jurídica se tenga que regir por la Ley 100 de 1993.

Se decidirá previas las siguientes, 8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Folios 145 a 149. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01179-01 (3065-2023) CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si a la demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha sin retiro definitivo del servicio.

Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo,11 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.

Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).

Actor: Abadía Reynel Tolosa. 11 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01179-01 (3065-2023) pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada.

Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional de la educadora oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad.

Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones del maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,12 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador.

Resolución del caso concreto Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial como maestro.13 Inicialmente se aprecia a partir del reporte de semanas cotizadas al entonces ISS (hoy Colpensiones),14 que la reclamante realizó aportes a dicha entidad por un total de 1.008,29 semanas, todas derivadas de contratos laborales con diferentes empleadores del sector privado y como trabajadora independiente.

Aun así, respecto de dichas cotizaciones comprendidas entre 1985 y 2006, lo cierto es que no se alegó en la demanda ni se demostró a través de las pruebas que la actora hubiese aportado a pensión ante esa o alguna otra entidad de previsión con motivo de uno o varios vínculos con autoridades del sector educativo oficial donde ejerciera la labor docente al menos mediante contratos u órdenes de prestación de 12 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Radicación: 40.662. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 14 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI – Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01179-01 (3065-2023) servicios. Ahora, tal como se planteó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y en la reiterada jurisprudencia de esta corporación, el hecho de que la reclamante demuestre haber efectuado cotizaciones al entonces ISS, o eventualmente haber desempeñado una posición laboral como empleada pública distinta a docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no la hace beneficiaria del régimen prestacional diferencial del magisterio consagrado en su artículo 81, que remite al de la Ley 91 de 1989, y este a su vez al de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Lo expuesto en razón a que, para consolidar esta situación jurídica pretendida por la apelante, el requisito esencial es haber realizado actividades pedagógicas propias de un educador oficial, al margen del tipo de vinculación o su continuidad, lo cual no fue demostrado para el tiempo de trabajo que se pretende hacer valer como determinador del marco normativo aplicable, incluso pese a que este sí pueda ser tenido en cuenta al momento de computar períodos cotizados para efectos de cumplir con el requisito del tiempo de servicio.

Ahora, lo que sí se extrae de la misma redacción de los hechos de la demanda, y luego de verificarse el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral emitido el 11 de marzo de 2020 por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá,15 es que la demandante fue nombrada inicialmente en período de prueba como docente de dicho ente territorial en virtud de la Resolución 5466 del 1.º de diciembre de 2006, esto para ejercer como tal desde el 19 de enero de 2007, siendo designada en propiedad a partir del 20 de junio de 2008.

Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial del presente caso que, en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera fecha de vinculación de como educador propiamente dicho, sin importar el mecanismo de ingreso al servicio.

En la controversia bajo análisis, se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto que, la fecha a partir de la cual la recurrente comenzó a ejercer funciones propias de una maestra del Estado fue el 19 de enero de 2007 cuando tomó posesión del aludido cargo para el cual fue nombrada, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

La Sala encuentra que, al comprobarse que la accionante tuvo su primer vínculo como maestra oficial, pero consolidada tras la promulgación de la norma anterior, se torna inviable e innecesario verificar si su situación pensional eventualmente podía haberse definido conforme a las previsiones anteriores como sería 15 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01179-01 (3065-2023) eventualmente la Ley 71 de 1988, en la medida en que lo propio indiscutiblemente estaría regulado por la Ley 100 de 1993.

Lo expuesto se afirma incluso en el entendido de que la actora hubiese sido nombrada después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 198916, o que hubiese ejercido labores como profesora en instituciones educativas privadas, pues tales circunstancias no enervan ni modifican la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 201917, según la cual, la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente estatal anterior o posterior al 27 de junio de 2003, momento que para el caso en estudio es este último supuesto, que a su vez conlleva acudir a la segunda regla jurisprudencial planteada en la citada providencia.18 16 «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]». 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). 18 «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01179-01 (3065-2023) Pues bien, como el acto objeto de censura negó el derecho pensional con base en la Ley 71 de 1988, y además se observa que posteriormente, en otra decisión que no fue objeto de demanda ya le fue otorgada la prestación de acuerdo con la Ley 100 de 1993,19 se concluye que la resolución demandada es legal, ya que se ajusta a los aludidos planteamientos jurisprudenciales de unificación en la medida en que no era procedente que la parte demandada concediera la pensión de jubilación por aportes como había sido solicitada.

Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo apelado. Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202120 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. Tercero. Reconocer personería para actuar como apoderada sustituta de la parte demandante a la abogada Michell Estefanía Ramírez Duarte, portadora de la tarjeta 19 Ver índice 40 de SAMAI – Tribunales. 20 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01179-01 (3065-2023) profesional 393.376, de conformidad con el poder que le fue conferido según memorial que obra en el índice 17 de SAMAI. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente