1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2016-00673-01 (60659) Demandante: Humana Vivir S.A. E.S.P. – liquidada- Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación directa 1.
El Despacho decide la solicitud de aclaración presentada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES1 de la sentencia proferida por esta Subsección el 1 de marzo de 2024. I. Síntesis de la decisión 2. El Despacho rechazará la solicitud por extemporánea. II. Antecedentes 3. El 18 de marzo de 2016, la sociedad Humana Vivir S.A. E.S.P. en liquidación presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial porque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena entregó irregularmente a un tercero los títulos judiciales constituidos por los embargos practicados en un proceso ejecutivo. 4.
El 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones por error jurisdiccional y condenó a la Nación-Rama Judicial a pagar a Humana Vivir S.A. E.P.S. la suma de $348.987.502. 5. El 1 de marzo de 2024, esta Subsección resolvió el recurso de apelación de la parte demandante y modificó el fallo de primera instancia para aumentar el monto de la indemnización a $1.082’994.017,78.
Ante la liquidación de Humana Vivir S.A. E.S.P. la sentencia reconoció la condena a favor de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social2. 6. El 14 de agosto de 2024, la ADRES solicitó ante el Tribunal ser reconocida como sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social3. Solicitud de aclaración 7. El 20 de noviembre de 2025, la ADRES solicitó aclarar la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de marzo de 2024 por esta Subsección para que se precisara 1 En adelante ADRES 2 Índice 53 SAMAI Consejo de Estado. 3 Índice 94 SAMAI Tribunal.
Radicación: 25000233600020160067301 (60659) Demandante: Humana Vivir S.A. E.S.P. - Liquidada Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 el beneficiario de la condena. 8. En la sentencia se identificó al Ministerio de Salud y Protección Social como el beneficiario de la indemnización de los perjuicios materiales derivados del error judicial, pero desde el 1 de agosto de 2017, la ADRES asumió la administración, recaudo, custodia, ejecución y titularidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 9.
La solicitud no pretende modificar el sentido de la decisión, la responsabilidad establecida respecto de la Nación - Rama Judicial, ni modificar la cuantía de la condena, sino identificar a la entidad que debe figurar como titular del derecho de crédito. Todo ello beneficia el correcto registro presupuestal, garantiza el pago de los valores reconocidos a la entidad, contribuye a la seguridad jurídica y evita inconsistencias contables o actuaciones administrativas contradictorias4.
Trámite 10. El 2 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que, previo a resolver la solicitud de sucesión procesal, se debía remitir el expediente al Consejo de Estado para que resolviera la aclaración de la sentencia de segunda instancia5. 11. El 19 de mayo de 2026, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la sucesión procesal a favor de la ADRES y excluir como parte procesal a la cartera ministerial.
En ese mismo sentido, coadyuvó la solicitud de aclaración6. II. Consideraciones Competencia 12. El Despacho7 es competente para resolver la solicitud de aclaración porque recae sobre una sentencia proferida por esta Subsección cuya ponencia estuvo a cargo de la anterior magistrada titular8. Problema jurídico 13. ¿La solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024 por esta Subsección del Consejo de Estado presentada por la ADRES cumple con los presupuestos legales para resolverse de fondo? Tesis 14.
La solicitud de aclaración presentada por la ADRES el 20 de noviembre de 2025 4 Índice 97 SAMAI Tribunal. 5 Índice 98 SAMAI Tribunal. 6 Índice 69 SAMAI Consejo de Estado. 7 En atención a que la tesis consiste en que la solicitud de aclaración fue extemporánea, la decisión será adoptada por la magistrada ponente conforme al numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, porque no encaja en ninguno de los supuestos atribuidos a la Sala según el numeral 2° de la misma disposición. 8 La ponente de la sentencia fue la Dra. María Adriana Marín. Radicación: 25000233600020160067301 (60659) Demandante: Humana Vivir S.A. E.S.P. - Liquidada Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 fue extemporánea; no se radicó durante el término de ejecutoria de la sentencia. La aclaración de la sentencia 15.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula lo concerniente a la aclaración de la sentencia, de ahí que conforme a la remisión normativa consagrada en el artículo 306, se acude al Código General del Proceso. 16. Este último estatuto procesal consagra en el artículo 285 que la sentencia puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella9.
Respecto de la legitimación y la oportunidad procesal, la disposición señala que procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Solución al problema jurídico Interés para presentar la solicitud de aclaración 17. La ADRES fue creada por el artículo 66 de la Ley 1753 de 201510 y asumió la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1° de agosto de 201711. 18.
Conforme a los artículos 2612, 2713 y 2814 del Decreto 1429 de 2016, los procesos judiciales, los derechos y obligaciones, junto con los archivos a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social serán asumidos por la ADRES. 9 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 10 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018-“Todos por un nuevo país”. 11 De conformidad con el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 546 de 2017. 12 ARTÍCULO 26.
Transferencia de Procesos Judiciales y de Cobro Coactivo. La defensa en los procesos judiciales que esté a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y los trámites administrativos tendientes al cobro coactivo que esté adelantando la misma Dirección al momento en que la Entidad asuma la administración de los recursos del SGSSS, serán asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, transferencia que constará en las actas que se suscriban para el efecto (…). 13 ARTÍCULO 27.
Transferencia de derechos y obligaciones. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud FONSAET, se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
Todos los derechos y obligaciones a cargo del FOSYGA pasarán a la Administradora de los Recursos del SGSSS ADRES, una vez sean entregados por el Administrador Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario con éste celebrado. 14 ARTÍCULO 28. Entrega de Archivos. Los archivos de los cuales sea el titular la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA serán transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en los términos señalados por la ley, las normas establecidas por el Archivo General de la Nación y las demás indicaciones que se hayan fijado sobre el particular.
Radicación: 25000233600020160067301 (60659) Demandante: Humana Vivir S.A. E.S.P. - Liquidada Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 19. Además, el artículo 31 de este decreto consagra que cualquier referencia en la normatividad al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, a las subcuentas que lo conforman o a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social se entenderá a nombre de la ADRES. 20.
Pese a que la ADRES no actuó como parte dentro del proceso de reparación directa que culminó con la sentencia proferida por esta Subsección el 1 de marzo de 2024, tiene interés para presentar la solicitud de aclaración. 21. La sentencia condenó a la Rama Judicial a indemnizar los perjuicios materiales en favor de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, el ADRES asumió los procesos judiciales, los derechos y obligaciones que anteriormente estaban a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de la cartera favorecida por la condena, de ahí que surge su para solicitar la aclaración. 22.
Las anteriores consideraciones solo se limitan al interés para presentar la solicitud de aclaración. Lo concerniente a la sucesión procesal deberá ser decidido por el Tribunal de primera instancia. Oportunidad de la solicitud 23. Conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procederá a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 24.
El artículo 302 de esta norma 15 establece que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos, han vencido los términos sin haberse presentado los procedentes, o cuando queda ejecutoriada la decisión que resuelva los interpuestos. 25. El artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 señala que las sentencias se notificarán mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. 26.
En el caso concreto, la sentencia objeto de aclaración se profirió el 1 de marzo de 2024 y el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales se efectuó el 20 de marzo de 202416. La notificación por estado se materializó el 22 de marzo siguiente17. 27. En línea con la jurisprudencia unificada de esta Corporación18, para entender notificada la sentencia debe tenerse en cuenta los dos (2) días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de 15 Norma aplicable porque la Ley 1437 de 2011 no reguló lo concerniente a la ejecutoria de las providencias. 16 Índice 55 SAMAI Consejo de Estado. 17 Índice 58 SAMAI Consejo de Estado. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicación: 25000233600020160067301 (60659) Demandante: Humana Vivir S.A. E.S.P. - Liquidada Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 la Ley 2080 de 202119. 28. En este asunto, el plazo transcurrió los días 21 y 22 de marzo de 2024. En atención a la vacancia judicial20, el término de ejecutoria de la providencia corrió entre el 1 y 3 de abril de 2024, que coincide también para la notificación por estado. 29.
La ADRES solo presentó la solicitud de aclaración de la sentencia el 20 de noviembre de 2025, por ello, no es posible decidir de fondo y se impone su rechazó. Por lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración presentada de la sentencia proferida por esta Subsección el 1 de marzo de 2024.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Jenny Maritza Campos Wilches, identificada con cédula de ciudadanía 52.930.570 y tarjeta profesional 175.423 del Consejo Superior de la Judicatura para representar los intereses de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, según el poder general obrante en el índice 66 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, COMUNICAR esta decisión al tribunal de origen y FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 19 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 20 Correspondiente a la vacancia judicial por Semana Santa entre el 25 y 29 de marzo de 2024.