CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Veintinueve (29) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025) Radicado: 11001032500020200009400 (0095-2020)1 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Accionado: Luis Eduardo Trujillo Cartagena Trámite Acción especial de revisión Tema: Revisión de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia de Dieciocho (18) de diciembre de Dos mil Catorce (2014), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, del Treinta (30) de abril de Dos mil Catorce (2014), en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por Luis Eduardo Trujillo Cartagena.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La acción especial de revisión2 La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirme la sentencia proferida Dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil Catorce (2014), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, del 1 Expediente híbrido, cargado en el aplicativo Samai Consejo de Estado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202000094001100103 2 Folios a 10 expediente físico Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 2 Treinta (30) de abril de Dos mil Catorce (2014), dentro del expediente con radicado 11001-33-35-020-2015-00087-01, en su lugar, se revoque la mencionada providencia. Como consecuencia de lo anterior el accionante pretende que: Se declare que el señor Luis Eduardo Trujillo Cartagena «en relación con la reliquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana y, en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme con las reglas previstas en las sentencias C-168 de 195, C-258 de 2013, Auto326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional; esto es adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 (…)».
Ordenar a la UGPP reliquidar y pagar la mesada pensional de Luis Eduardo Trujillo Cartagena, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 195, C-258 de 2013, Auto326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional; esto es adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que el señor Luis Eduardo Trujillo Cartagena nació el Nueve (9) de octubre de Mil Novecientos Cuarenta (1940), y adquirió el estatus pensional el Nueve (9) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el demandando prestó sus servicios para el departamento Nacional de Estadística – DANE- y el último cargo desempeñado fue el de operario calificado Código 600, Grado 09.
Asimismo, la UGPP informó que la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal- reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Eduardo Trujillo Cartagena, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del Nueve (9) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). A través de la Resolución No. RDP 5822 del Dieciocho (18) de junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
La UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión, a través de la Resolución 1828 del Diecisiete (17) de enero de Dos mil Trece (2013), decisión confirmada por Resolución No. 012777 del Quince (15) de marzo de Dos mil Trece (2013), Que resolvió el recurso de reposición y por la Resolución RDP 014791 del Tres (3) de abril de Dos mil Trece (2013), en sede del recurso de apelación. Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 3 El señor Luis Eduardo Trujillo Cartagena inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en las leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en el último año de servicio, el proceso correspondió, por competencia, al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, radicado No. 11001-33-35-020-2013-0469-00.
El juzgado, en fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, del Treinta (30) de abril de Dos mil Catorce (2014), declaró la nulidad las resoluciones número RDP 001828 del Diecisiete (17) de enero de Dos mil Trece (2013), RDP 012777 del Quince (15) de marzo de Dos mil Trece (2013) y REDP 014791 del Tres (3) de abril de Dos mil Trece (2013), por medio de las cuales, la UGPP negó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios.
La accionante añadió que, en sede del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó parcialmente la sentencia de Primera Instancia. 1.2 Sentencia objeto de revisión3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, mediante sentencia de Dieciocho (18) de diciembre de Dos mil Catorce (2014), confirmó parcialmente la de primer grado, y dispuso modificar los numerales tercero y cuarto del fallo, de la siguiente manera: «Tercero: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP, reliquidará la pensión de vejez reconocida al señor EDUARDO TRUJILLO CARTAGENA(…) dando aplicación a lo dispuesto en la ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicios, a partir de la fecha de efectividad de la prestación, pero con efectos fiscales a partir del Catorce (14) de septiembre de Dos mil Nueve (2009), por prescripción trienal, entendiendo que constituye salario no solo los reconocidos por la entidad demandada sino lo de prima de servicios, (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), subsidio de alimentación, u auxilio de transporte (…) Cuarto. De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, pagará la diferencia que resulte a favor del demandante, con los reajustes de ley, entre el valor de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y, las que debe pagar legalmente, diferencia indexada hasta cuando quede en firme la sentencia (…)».
Como sustento de la decisión, el tribunal aludido dijo que de acuerdo con la sentencia de unificación del Cuatro (4) de agosto de Dos mil Diez (2010), proferida por el Consejo de 3 Expediente digital, cargado en el aplicativo Samai 4 Sección Segunda, subsección C Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 4 Estado5, sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que, los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, además, indicó que, se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que recibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. 1.3 Causales de revisión invocadas La UGPP invocó las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «a) cuando el reconocimiento se haya hecho con violación del debido proceso y b) [c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La entidad accionante adujo que, los jueces en el proceso ordinario se apartaron de la interpretación de la Corte Constitucional y del tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de la aplicación del IBL para aquellos pensionados que se encuentran inmersos en el régimen de transición, vulneraron el debido proceso, con lo que lesionaron gravemente el erario público, puesto que le corresponde a la nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, recursos indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones.
Puesto que, lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación, son los recibidos durante los últimos 10 últimos años de servicio dispuestos de manera taxativa en el Decreto reglamentario 1158 de 1994.
La UGPP añadió que, los jueces otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que, en principio resulta formalmente posible, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, postulados de rango constitucional, lo que conduce a resultados desproporcionados porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado, para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición. 5 Expediente: 25000-23-25-000-2006-07509-01, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 5 1.4 Contestación de la demanda de revisión El auto admisorio de la acción fue notificado personalmente al demandado el Cuatro (4) de febrero de Dos mil Veinticinco (2025)6, quien guardó silencio sobre las pretensiones de la acción de revisión7.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA8 y 20 de la Ley 797 de 20039, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910. 2.2 Oportunidad La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que, la sentencia quedó ejecutoriada el Veintidós (22) de enero de Dos mil Quince11; la demanda fue presentada el Catorce (14) de enero de Dos mil Veinte (2020)12, razón por la cual, no fue superado el término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la sentencia de Dieciocho (18) de diciembre de Dos mil Catorce (2014), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, está incursa en las causales de revisión consagradas en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si fue expedida con violación del debido proceso y si la cuantía de la pensión reconocida a la accionada excedió lo preceptuado por la ley. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance 6 Folio 475 7 Por auto del 19 de septiembre de 2005, el despacho sustanciador dispuso tener por no contestada la acción de revisión 8 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 9 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».
Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 11 De conformidad con la certificación expedida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, visible a folio 448 del cuaderno 3, expediente físico 12 Folio 1, cuaderno 1 expediente físico. E índice 1 del aplicativo Samai Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 6 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material13, y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»14.
Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco, convertir esta vía en 13 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 7 una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de los instrumentos extraordinarios15. Finalmente, resulta necesario aclarar que la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura en sentencia del Cuatro (4) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite16 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis17, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia18», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial19. 2.4.2.
Alcance de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta causal dispuso que se puede solicitar la revisión de una sentencia «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), consideró: «Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.
Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 16 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 18 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 8 dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”20.
La Sala considera que, la configuración de esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues, solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. 2.4.3 Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 -.
La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad de la recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y C-168 de 1995, a partir de las cuales, se advierte que, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues, aquel no hace parte de los beneficios que este otorga.
No obstante, el estado del arte normativo y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revela que la controversia no se agota en la simple confrontación de las normas aplicables y la sentencia revisada, sino que, impone un análisis más detallado y cuidadoso. En efecto, se tiene que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo «empleado oficial» que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 9 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de «una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Así, aunque la citada Ley 100 de 1993 supuso el establecimiento de unas nuevas reglas con arreglo a las cuales resulta posible causar el derecho a devengar una pensión, el Legislador dispuso la posibilidad de acceder a un régimen de transición, en los siguientes términos: «ARTICULO.36.-Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)» Dicho articulado no siempre fue interpretado de manera uniforme, motivo por el cual, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010)21, acogió el principio de inescindibilidad, conforme al cual, dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 les debía ser aplicada, en su totalidad, la normativa de la cual eran destinatarios al momento en que esta entró en vigor, y concluyó que «la Ley 33 de 1985 no indic[ó] en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».
Tal interpretación permaneció invariable hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual la Corte Constitucional modificó el sentido de su jurisprudencia referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente 2006-7509-01.
Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 10 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993. Lo anterior, generó una divergencia interpretativa que solo que fue superada hasta la emisión de la sentencia de unificación jurisprudencial de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)22, en la cual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura modificó la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» En consecuencia, si bien es cierto que, la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado prevé que el ingreso base de liquidación no es un elemento integrante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, también lo es que, con antelación a la emisión del citado fallo de 28 de agosto de 2018, la posición unificadora del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo era distinta, postura que, con pleno sustento legal y constitucional, acogieron no pocos juzgados y tribunales administrativos del país a la hora de proferir sus sentencias.
Dicha situación no fue desatendida en la sentencia de unificación de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), y con el objeto de aclarar los efectos de ese fallo, estableció las consecuencias de la decisión de la siguiente manera: 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 11 «115.
La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» Así las cosas, en punto a concretar el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en aquellos casos en los que, en el marco de interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acusa una determinada providencia judicial de ordenar la liquidación de una pensión en una cuantía que excede lo que legalmente corresponde, conforme a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación, es viable compilar las siguientes subreglas de aplicación normativa: a. El cambio jurisprudencial adoptado con la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201823 no configura, por sí solo, infracción de las normas pensionales que fijan el ingreso base de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. b. Las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201824 en las que no se hubiere dado aplicación a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se basaran en la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de 4 de agosto de 2010. c. En todo caso, corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 12 reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal. 2.5 Caso concreto Debe señalarse que, en el asunto de la referencia, no se discute el derecho pensional del señor Luis Eduardo Trujillo Cartagena, sino el derecho a que la pensión de jubilación se liquide con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, y se ordene la reliquidación de la pensión que recibe conforme a las directrices fijadas por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores de salario preceptuados en el Decreto 1158 de 1994 y fijando el monto pensional o tasa de reemplazo del 75% previsto en la Ley 33 de 198525.
Sobre la primera causal invocada: La Sala advierte que lo pretendido por la recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al tribunal a adoptar la decisión cuestionada, pues, a su juicio se desconoció las normas que soportan el reconocimiento pensional y la reliquidación de pensiones. Por ello, la Sala estima que la UGPP no acreditó que la decisión objeto de revisión se haya dictado con violación al debido proceso, sino que, lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales, son objeto de estudio también en la segunda causal invocada.
De ahí que, la Sala no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, pues, la accionante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. Sobre la segunda causal invocada: la Sala reitera la subregla de aplicación normativa identificada en el estudio que antecede, según la cual, las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de Veintiocho (28) de agosto de Dos mil Veintiocho (2018)26, en las que no se hubiere dado aplicación a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se basaran en la posición de 25 de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 13 unificación impuesta por esta Corporación con fallo de Cuatro (4) de agosto de Dos mil Diez (2010).
En ese sentido, está demostrado en el expediente que, con sentencia de Dieciocho (18) de diciembre de Dos mil Catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó parcialmente la decisión proferida el Treinta (30) de abril de Dos mil Catorce (2014), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y dispuso la reliquidación de la pensión del accionado. «(…) dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicios, a partir de la fecha de efectividad de la prestación, pero con efectos fiscales a partir del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), por prescripción trienal, entendiendo que constituyen salario no solo los reconocidos por la entidad demandada, sino la prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), subsidio de alimentación, y auxilio de transporte,, indexando los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional y que, en la presente providencia se ordenan incluir (…) La entidad podrá efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal, por toda la vida laboral del actor, en proporción que a él le corresponde (…)»27 Como sustento de su decisión, el Tribunal citó la sentencia de unificación de Cuatro (4) de agosto de Dos mil Diez (2010) y sostuvo que, para la liquidación de la pensión los factores enunciados en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 son meramente enunciativos y no taxativos.
Por tanto, la Sala vislumbra que, la sentencia materia de censura atendió la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor al momento en que se profirió, razón por la cual, no se observa que se configure una trasgresión normativa directa, ni es, por sí sola, contraria al régimen legal. Ahora bien, también corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal.
Al respecto, en sentencia del Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), se 27 Folios 187 a 184, cuaderno, expediente físico Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 14 indicó28: «[…] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]» En el caso bajo estudio se advierte que, el señor Luis Eduardo Trujillo Cartagena nació el Nueve (9) de octubre de Mil Novecientos Cuarenta (1940)29, adquirió el estatus jurídico de pensionado el Nueve (9) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), prestó sus servicios en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE, y el último cargo desempeñado fue el de Operario Calificado, Código 6000, Grado 0930.
De acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Tesorería del Departamento Administrativo Nacional de estadística -DANE31, el señor Luis Eduardo Trujillo Cartagena devengó en el último año de servicios los siguientes factores: asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad.
Así mismo, está demostrado que mediante la Resolución No. 005822 del Dieciocho (18) de junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), Cajanal le reconoció al demandado la pensión de jubilación en cuantía de Ciento Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538- 00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 A folio 72 del expediente físico 1, se encuentra la cédula de ciudadanía 30 A folio 74 del cuaderno 1, del expediente físico obra certificación del jefe de la División de Recursos Humanos del DANE 31 Folio 75 cuaderno 1, expediente físico. Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 15 y Un pesos, con cincuenta y tres ($167.481.53) efectiva a partir de Nueve (9) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), prestación que se liquidó con una tasa de reemplazo de 75% del salario base de liquidación, no se evidencia, pues, un incremento desproporcionado de la pensión de jubilación. 2.6 Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que, no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carenciade fundamento legal.
Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión propuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- contra la sentencia de Dieciocho (18) de diciembre de Dos mil Catorce (2014), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó, parcialmente, el fallo proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el Treinta (30) de abril de Dos mil Catorce (2014), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-2020-130469-01.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Número Interno: 0095-2020 Accionante: UGPP Accionada: Luis Eduardo Trujillo Cartagena 16 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.