Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) 08001-23-33-000-2024-00036-00 08001-23-33-000-2024-00038-00 Demandantes: FRANKLIN COVILLA LONDOÑO Y OTROS1 Demandada: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD – DIPUTADA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el apoderado de la parte demandada. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Franklin Covilla Londoño, Víctor Arturo Polo San Miguel y Dreisa María Rosas García presentaron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendientes a obtener la nulidad del formulario E-26 ASA del 20 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección de la señora Alejandra Milena Moreno Astwood como diputada del departamento del Atlántico, para el periodo 2024-2027. 1.2.
Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: 1 Víctor Arturo Polo San Miguel y Dreisa María Rosas García. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Irregularidad en la inscripción de la lista de la Coalición Pacto Histórico Al respecto, manifestó que en el expediente no quedó demostrada la realización de actos positivos indicativos de la inscripción extemporánea e irregular de la lista de candidatos por la Coalición Pacto Histórico para la Asamblea Departamental del Atlántico, periodo 2024-2027 que alegó el extremo activo, a saber, por fuera del calendario electoral establecido en la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022.
Lo anterior, debido a que no se acreditó que el Formulario E-6 AS hubiera sido suscrito por los candidatos de forma extemporánea en las primeras horas del 30 de julio de 2023. En consecuencia, negó este cargo. - Cambio de la opción de voto preferente a no preferente Sobre el particular, manifestó que está probado en el plenario que el 29 de julio de 2023, se aceptó la lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico, inscrita por la coalición política conformada por los partidos y movimientos Colombia Humana (CH), Polo Democrático Alternativo (PDA), Unión Patriótica (UP), y Partido Comunista Colombiano (PCC), como consta en el Formulario E-6 AS, el cual se encuentra anexo el acuerdo de coalición. Al respecto, evidenció que, si bien el acuerdo que se cargó en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentaba incongruencias en cuanto a la modalidad de voto, siendo imposible determinar si la lista de candidatos a la asamblea se presentaba con la opción de voto preferente o no, con posterioridad la Coalición Pacto Histórico ratificó que era voto preferente, como consta en las cláusulas segunda y tercera de dicha alianza.
No obstante, al revisar el Formulario E-8 AS que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos a la Asamblea Departamental del Atlántico por la Coalición Pacto Histórico, advirtió que «INEXPLICABLEMENTE LA CLASE DE VOTO QUE APARECE COMO OPCIÓN ES: VOTO NO PREFERENTE», contraviniendo lo estipulado en el Formulario E-6 AS. Mencionó que la opción de voto no preferente fue la que finalmente quedó establecida para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 frente a dicha coalición, contrario a lo estipulado en el acuerdo programático suscrito y debidamente inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil por las agrupaciones citadas en precedencia, tal como da cuenta el Formulario E-26 ASA y el tarjetón dispuesto para dicho certamen.
Lo anterior, le permitió al a quo concluir que «la Registraduría Nacional del Estado Civil si procedió el (sic) cambio de la opción de voto de la coalición en la forma antes Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 referida, contrariando el acuerdo mismo de coalición, debiendo reiterarse que este cambio solo es facultativo y de competencia de los partidos inscriptores del acuerdo político programático Pacto Histórico».
Por lo tanto, consideró que este reparo estaba llamado a prosperar, comoquiera que la opción de voto de la asamblea inscrita el 29 de julio de 2023 por la Coalición Política Pacto Histórico era voto preferente, siendo modificada de forma inconsulta a voto no preferente y/o lista cerrada. - Otorgamiento del aval a la demandada Frente a esta censura, explicó que el movimiento Colombia Humana celebró el 23 de abril de 2023, una consulta interna con el fin de escoger, entre otros, a los precandidatos a las asambleas, la cual, para el departamento del Atlántico arrojó como resultado doce (12) aspirantes que colmaron los requisitos estatutarios, entre ellos, cuatro (4) mujeres, cumpliendo de esa manera con la paridad de género que establece el inciso 1.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Acto seguido, manifestó que la señora Alejandra Milena Moreno Astwood no participó en dicha consulta, por lo tanto, consideró que no estaba vinculada por los resultados de aquella, los cuales son de carácter obligatorio para el partido o movimiento que las convocó, así como para los precandidatos que participaron en ella. En ese orden, no entiende por qué el movimiento Colombia Humana le confirió a la demandada la calidad de «precandidata» a través de la Resolución 254 del 10 de julio de 2023, puesto que no participó en la consulta interna que revestía carácter obligatorio y, además, se había cumplido con la cuota de género.
De otro lado, cuestionó que el Consejo Nacional Electoral2 hubiera permitido la inclusión de la señora Alejandra Milena Moreno Astwood en la lista de precandidatos de Colombia Humana, aun cuando no había participado en la multicitada consulta. Por lo expuesto en precedencia, estimó que esta censura también tenía vocación de prosperidad.
En consecuencia, resolvió lo siguiente: Primero. – DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución No. 13772 de 19 de octubre de 2023, en cuanto decidió reponer en su totalidad la decisión adoptada en la Resolución 11883 de fecha 29 de septiembre de 2023, permitiendo la inclusión de la señora ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD en la lista de precandidatos del Movimiento Colombia Humana, aun cuando ésta no participó en la consulta que revestía carácter obligatorio.
Lo anterior, conforme las consideraciones que anteceden. 2 A través de la Resolución 13772 de 19 de octubre de 2023. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segundo. – DECLARASE la nulidad de la elección de la señora ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD como diputada a la Asamblea del Departamento del Atlántico por la Coalición Política Programática “Pacto Histórico” para el periodo constitucional 2024 - 2027, contenido en el Formulario de Resultado de Escrutinio E – 26 ASA de 20 de noviembre de 2023 y se ordenará la cancelación de la credencial que la certifica como diputada.
Tercero. – Notificar la presente decisión a la Asamblea del Departamento del Atlántico, a la Coalición Política Programática “Pacto Histórico” y a la Organización Electoral para que proceda a asignar el miembro la Asamblea del Atlántico como corresponda, conforme a la normatividad especial que regula la materia, toda vez que el presente medio de control no puede entrar a suplir las competencias de las autoridades electorales, sino solamente analizar la procedencia de la nulidad electoral invocada a la luz de lo desarrollado en el proceso judicial.
(…). 1.3. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de instancia, los apoderados de la demandada y de Franklin Covilla Londoño, así como el señor Víctor Arturo Polo San Miguel interpusieron oportunamente sus respectivos recursos de apelación, en escritos separados. 1.4. Solicitud de pruebas en segunda instancia Con el recurso de apelación, el apoderado de la demandada formuló la siguiente petición probatoria: (…) la providencia apelada señala como fundamento de poder para darle viabilidad al cargo “…modificación o cambio de la opción de voto de preferente a no preferente en la lista de la coalición del Pacto Histórico, para la asamblea departamental por la circunscripción territorial del Atlántico…”, la presunta diferencia que se presenta entre el Formulario E – 6 AS, que dispuso que la clase de voto que como opción determina el acuerdo de coalición es: VOTO PREFERENTE, y lo dispuesto en el formulario E – 8 AS, que contiene la lista de ciudadanos a la asamblea departamental por la circunscripción territorial del Atlántico, inscrita por la Coalición Política Pacto Histórico, donde la clase de voto que aparece como opción es: VOTO NO PREFERENTE.
(…) En efecto, en primera instancia se obvió realizar una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica (…). (…) en el devenir probatorio del proceso electoral sub examine en primera instancia, se desconoció o desechó la prueba obtenida de la fuente, a través de requerimientos a los partidos políticos Colombia Humana (CH), Unión Patriótica (UP) y Partido Comunista Colombiano (PCC), conforme consta en auto de pruebas proferido el 28 de noviembre de 2024.
Elementos probatorios que brindaron certeza, y/o por lo menos dejaron duda razonable respecto de la escogencia de opción de voto en la lista de la Coalición Pacto Histórico a la asamblea del departamento del Atlántico. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (…) En estos términos, solicito de la manera más respetuosa, se sirva oficiar al Consejo Nacional Electoral, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de que especifiquen de manera clara, concreta y concisa, el por qué de la presunta diferencia que se presenta entre el Formulario E – 6 AS, que dispuso que la clase de voto que como opción determina el acuerdo de coalición es: VOTO PREFERENTE, y lo dispuesto en el formulario E – 8 AS, que contiene la lista de ciudadanos a la asamblea departamental por la circunscripción territorial del Atlántico, inscrita por la Coalición Política Pacto Histórico, donde la clase de voto que aparece como opción es: VOTO NO PREFERENTE.
(Negrilla propia). 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud propuesta por el apoderado de la parte demandada relacionada con la práctica de pruebas en segunda instancia, conforme a lo previsto en el numeral 3.º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213. 2.2.
Solicitud de pruebas en segunda instancia De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.
Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.
Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»4. 3 Artículo 125.
De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio.
Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA5. (Negrillas fuera de texto) Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis6 en que la solicitud de pruebas en segunda instancia, so pena de su rechazo debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia7, como tampoco tiene por objeto subsanar 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019- 00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 y 2019-00368), C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes8. Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. 2.3.
Caso concreto Como viene de explicarse, el apoderado de la parte demandada solicitó ante esta instancia judicial que se decrete una prueba consistente en oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que especifiquen de forma clara, concreta y concisa «el porqué (sic) de la diferencia que se presenta» entre los formularios E-6 AS y E-8 AS, concretamente, frente a la opción de voto para la Asamblea Departamental del Atlántico, periodo 2024-2027, comoquiera que en el primero aparece «VOTO PREFERENTE» mientras que el segundo establece «VOTO NO PREFERENTE».
Pues bien, en lo que concierne a la oportunidad de la solicitud probatoria presentada, es posible concluir que sí se cumple con dicho presupuesto procesal, en razón a que la demandada, si bien no las pidió dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de los recursos de apelación, sí las solicitó con la referida alzada. En cuanto a la procedencia, el despacho evidencia que no se satisfacen las exigencias legales para su decreto, en tanto no se acompasa con ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA citadas en precedencia, habida cuenta que, la prueba requerida no fue solicitada de común acuerdo por las partes; no fue pedida en primera instancia y por esta razón no se decretó; no versa sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primer grado; así como tampoco se trata de documentos que no pudieron solicitarse en dicha instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, ni con ella se pretende desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 de la norma en comento.
Nótese que, en este caso, tan solo hasta que se profirió la sentencia que accedió a las pretensiones de los medios de control de la referencia, la parte demandada solicitó, en la alzada, oficiar al CNE y a la RNEC para que se pronunciaran frente a la diferencia que se presentó en los formularios E-6 AS y E-8 AS, respecto de la opción de voto y así desvirtuar lo resuelto por el a quo, sin invocar ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, razón por la cual, se impone rechazar la solicitud probatoria efectuada por 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el apoderado de la diputada demandada. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la demandada en segunda instancia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este plazo, entréguese aquel al agente del Ministerio Público para que emita concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.
TERCERO: Cumplido lo anterior, la Sala emitirá el correspondiente fallo de segunda instancia en la mitad del término que establece para dictar sentencia el inciso final del artículo 181 del CPACA, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 293 del mismo estatuto procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx