Micelio
11001031500020240161200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-04

Radicación interna: 2557 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Luis Adalberto Gomez Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01612-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01612-00 Demandante: LUIS ADALBERTO GÓMEZ PÉREZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. Tema: Tutela contra providencia judicial – declara falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Luis Adalberto Gómez Pérez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 4 de abril de 2024 el ciudadano Luis Adalberto Gómez Pérez, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En sentir del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se dio con ocasión de la decisión del 30 de enero de 2024, a través de cual confirmó la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que «negó la liquidación de la condena en abstracto impuesta por la Subsección de C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017».

Lo anterior, en el marco del trámite de incidente de liquidación de condena en abstracto, con radicado 52001-23-31- 000-2003-00565-04 Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01612-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: Declare sin efecto las decisiones del catorce (14) de abril del año dos mil veintiunos (2021) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño y la del treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, dentro del trámite de incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso radicado número 520012331000 2003 00565.

Ordenar emitir decisión de reemplazo atendiendo las órdenes que se impartan.1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 9 de mayo de 2003, el señor Luis Adalberto Gómez Pérez promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por «la falla del servicio por omisión que permitió el saqueo y ataque a sus bienes por parte de grupos al margen de la ley, el pasado día veinticinco (25) de enero del año de dos mil tres (2003) en el Corregimiento de Llorente - Municipalidad de Tumaco, Nariño».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconocieran, a título de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, las siguientes sumas de dinero:

2. PERJUICIOS MA TERIALES. Se reconocerá este tipo de perjuicio en sus dos modalidades: 2.1. Daño emergente. Con motivo de los acontecimientos al señor Gómez Pérez le fueron hurtados aproximadamente mercancía y bienes por un valor aproximado de ciento noventa y cuatro millones novecientos veintiún mil cuatrocientos diecisiete pesos ($194'921.417) m.cte., de conformidad con el Balance General realizado por el Contador Público Rubén Mariano Preciado 2.2.

Lucro Cesante. Atendiendo que el reclamante Gómez Pérez, por la destrucción de su inmueble y local comercial, no ha podido dar inicio a sus actividades comerciales ha dejado de percibir hasta el momento la suma de seis millones de pesos ($6'000.000) m.cte., a razón de ser la utilidad mensual de tal establecimiento. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que, a través de la sentencia del 26 de enero 1 Transcripción original del texto, por lo que puede contener errores.

Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01612-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2007, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte activa.

En segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 16 de febrero de 2017, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, dispuso declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional por el daño antijuridico ocasionado al demandante como consecuencia de los hechos acaecidos el 25 de enero de 2003 en el establecimiento de comercio «Los Tres Diamantes», ubicado en el corregimiento de Llorente, del municipio de Tumaco.

Por lo anterior, la autoridad judicial la condenó a pagar la indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en abstracto, cuya liquidación se surtiría el respectivo incidente de liquidación ante el a quo. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el auto del 14 de abril de 2021, negó la liquidación de la condena en abstracto impuesta por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, toda vez que el demandante no cumplió con los paramentos probatorios impuestos en dicha providencia. Con fundamento señaló que la desaparición de los documentos contables del establecimiento de comercio «Los Tres Diamantes», la imposibilidad de cotejarlos con los libros obrantes en la investigación penal y su reconstrucción (sin los soportes necesarios para ello), le impedía considerar que el perjuicio reclamado se acreditó solo con la declaración del contador público Rubén Mariano Preciado Vivas, dado que su testimonio no reunía los presupuestos exigidos para de ser valorado como una prueba pericial.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 30 de enero de 2024, en la cual se confirmó la decisión del a quo, al considerar que el extremo activo no acató los estándares probatorios exigidos para concretar la sentencia objeto de liquidación, por las siguientes razones: -Adujo que tanto en el caso del daño emergente como en el del lucro cesante, el ad quem fue enfático en señalar que dichos rubros indemnizatorios debían ser calculados a partir de un ejercicio de contrastación directo entre los documentos contables que se aportaron al expediente del juicio y los libros de contabilidad que le fueron entregados a la señora Noelia Monsalve Ceballos en la diligencia de allanamiento y registro del establecimiento de comercio «Los Tres Diamantes».

Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01612-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Agregó que, a lo largo del trámite incidental el extremo activo informó que dichos libros de contabilidad se extraviaron, motivo por el cual se accedió al decreto y práctica de la prueba testimonial del contador público Rubén Mariano Preciado Vivas, con el propósito de estimar en concreto a cuánto ascendían los perjuicios indemnizables. -Indicó que, pese a lo anterior, dicho elemento de convicción no tenía el valor probatorio suficiente para cumplir dicha consigna, debido a que, no se ajustó a las normas de la contaduría pública.

Esto, debido a que no se aportaron ninguno de los documentos que supuestamente le sirvieron de base a dicho testigo para llevar a cabo labor reconstructiva, «lo cual, en definitiva, le impide a este despacho concluir con certeza absoluta que la normativa contable sí fue honrada en el caso concreto.» -Concluyó que el principio de reparación integral no podía ser invocado como un pretexto válido para eludir y escapar a las consecuencias negativas asociadas al incumplimiento de las cargas probatorias exigibles a los sujetos procesales. 1.4.

Sustento de la vulneración En principio indicó que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, pues adujo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y principio de reparación integral. Seguidamente presentó como reparos: Violación directa de la Constitución Nacional e Instrumentos internacionales de derechos humanos, porque es deber del juez el resarcimiento de los daños causados, y debe usar sus facultades oficiosas para llegar a decisiones que propendan acercarse a la verdad real, garantizando una justicia material, con el derecho de obtener una indemnización. Indicó que toda decisión debe estar encaminada a lograr la efectividad de este mandato «no siendo de recibo medidas procesales que coarten la posibilidad de indemnización, o decisiones que bajo pretexto estrictamente formales la desechen, bajo el escudo de no realizarse bajo parámetros probatorios que resultan imposible realizar».

Esgrimió que, pese a que realizó todas las gestiones probatorias del caso, los libros de contabilidad lastimosamente terminaron extraviados «sin que jamás hubiesen pasado por mis manos». Agregó que, pese a lo anterior, «la jurisdicción en nada apoyó la posibilidad de mi resarcimiento pese a la demostración del daño. Y es que una prueba tendiente a suplir lo que no aceptaron me dejó en condición de revictimización».

Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01612-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo: El cual hace consistir en que «el juez aun debiendo realizar una interpretación conforme a principios constitucionales que guían la administración de justicia, como es el deber de resarcimiento de los daños causados, y teniendo la oportunidad de usar sus facultades oficiosas para llegar a decisiones que propendan acercarse a la verdad real, garantizando una justicia material, no lo hace, y con ello cercena derechos constitucionales, como lo es el acceso a la administración de justicia». 1.5.

Admisión de la demanda Mediante auto de 9 de abril de 2023 se: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como autoridades judiciales accionadas; iii) vinculó, en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión2, Sala Cuarta de Decisión3, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (parte pasiva del proceso ordinario) y, iv) ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegara copia íntegra del expediente 52001-23-31-000-2003-00565-04. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que la petición elevada por el accionante no supera la relevancia constitucional. Agregó que, en caso de estimarse acreditada, se deben negar las pretensiones de la demanda porque tampoco se argumentó una causal específica o defecto que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno. Explicó que los argumentos del amparo están dirigidos únicamente a cuestionar la valoración probatoria que se realizó de la declaración testimonial del señor Rubén Mariano Preciado Vivas, asunto que ya fue debidamente resuelto en el curso ordinario del juicio contencioso administrativo.

Sin embargo, el accionante insiste en sus reproches frente a dicha determinación, «propósito que, sin asomo de duda, no es compatible con la naturaleza y finalidades de la acción de tutela». Estimó que en la sentencia acusada se analizó en debida forma las pruebas aportadas al proceso, pero les otorgó el valor que consideró adecuado en uso de los principios de autonomía judicial y sana crítica.

Concluyó que pese a lo anterior, el demandante insiste en desconocer las disposiciones normativas que contemplan las cargas probatorias e incluso eludir aquellas que le resultaban exigibles, en la aplicación del principio de reparación integral. 2 Resolvió el incidente de liquidación de perjuicios mediante sentencia del 14 de abril de 2021 3 Falló el proceso de reparación directa en primera instancia con sentencia del 26 de enero de 2007.

Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01612-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto la decisión enjuiciada se ciñó a la norma legal y al principio según el cual la valoración de las pruebas se debe realizar de conformidad a las reglas de la sana crítica, dentro del contexto de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces.

Estimó que en el caso concreto, el operador judicial no podía aceptar el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante porque las pruebas recaudadas y aportadas no le brindaban certeza del perjuicio causado y reclamado. Concluyó que la providencia acusada fue proferida de conformidad al material probatorio recaudado, «destacando que no se puede acudir al argumento de la reparación integral para reconocer perjuicios sin respaldo probatorio alguno». 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Requirió negar las pretensiones de la demanda, o en su defecto, se le desvincule de la presente acción, toda vez que carece de competencia para defenderse. Adujo que respecto de la decisión cuestionada se garantizó el principio constitucional a la doble instancia, para que fuera el superior jerárquico quien decida sobre la firmeza del auto que negó la liquidación de perjuicios.

Con todo, destacó que el trámite de primera instancia se efectuó sin vulneración alguna al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los preceptos legales ya establecidos por el legislador. Los demás sujetos pese a haber sido notificado en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Adalberto Gómez Pérez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01612-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Solicitud de desvinculación Se tiene que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Tribunal Administrativo de Nariño solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciones al proceso se hicieron en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que hicieron parte del proceso que se discute en esta oportunidad. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2024, que confirmó la decisión que dispuso negar la liquidación de la condena en abstracto? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01612-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20227.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01612-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional10. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01612-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal11”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales12”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ya que, a su juicio, viola la Constitución y configura un defecto sustantivo porque los jueces no realizaron una interpretación conforme a principios constitucionales, como es el deber de resarcimiento de los daños causados, debiendo usar sus facultades oficiosas para llegar a decisiones que propendan acercarse a la verdad real, garantizando una justicia material.

Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria efectuada en relación con el testimonio del señor Preciado Vivas, medio de convicción frente al que se concluyó que carecía de eficacia probatoria, toda vez que no contaba con el respaldo de otros elementos de convicción que lo dotasen del valor necesario para considerar que el quantum indemnizatorio que se reclamaba estaba 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.

Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01612-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente acreditado. Al respecto, la sentencia acusada concluyó que, si bien se accedió al decreto y práctica de la prueba testimonial del contador público Rubén Mariano Preciado Vivas, con el propósito de estimar en concreto a cuánto ascendían los perjuicios indemnizables, lo cierto era que dicho elemento no tenía el valor probatorio suficiente para cumplir dicha consigna, debido a que, no se ajustó a las normas de la contaduría pública.

No obstante, el accionante aduce que la anterior decisión vulnera el principio de reparación integral, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no realizó un examen exhaustivo de dicha prueba testimonial presentada en el proceso, lo que habría conducido a una apreciación errónea y no le permitió el acceso a la administración de justicia. Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que el tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración distinta o una interpretación de la prueba a la que asumió el juez natural de la causa.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que no se cumplió a cabalidad con los parámetros de liquidación exigidos por la Subsección de C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de segundo grado, sin que eso implicara una violación al principio de reparación integral.

Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01612-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recuérdese que la sentencia SU 2015 de 2022, señala que, para el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, se requiere, entre otros, que: “(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” 2.6. Conclusión Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción. Ello, en la medida en que, tal y como se advirtió que los defectos alegados no se edifican en argumentos de raigambre superior, sino que denotan una mera inconformidad con el sentido de la decisión, su análisis probatorio y la connotación económica, con lo cual se pretende propiciar una tercera instancia para adquirir la indemnización. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor Luis Adalberto Gómez Pérez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01612-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx