w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: LOURDES EULALIA GARRIDO Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA Temas: Relación laboral encubierta o subyacente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia del 17 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Lourdes Eulalia Garrido en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. La señora Lourdes Eulalia Garrido, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo sin número del 19 de noviembre de 2012 por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare la existencia de una relación laboral y se pague los emolumentos salariales, los aportes a seguridad social, 1 Folios 2 a 17 cuaderno 1. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y demás derechos a los que hubiere lugar; se reintegre al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría y se cancelen todas las prestaciones sociales desde el momento en que fue desvinculada hasta que se reincorpore al cargo; además que se reconozcan los intereses moratorios conforme a lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA; sumas debidamente actualizadas y se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios.
Finalmente, requirió dar cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA 3. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Lourdes Eulalia Garrido laboró en la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca como auxiliar de enfermería desde el 10 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2012, a través de contratos de prestación de servicios. 2.
Indicó que desempeñó las labores de manera personal, bajo la subordinación de la entidad accionada, en cumplimiento de un horario laboral en virtud de unos turnos de trabajo que eran programados por su jefe inmediato, asimismo que estaba sujeta a llamados de atención y que percibía remuneración por sus servicios. 3. Por lo anterior, el 2 de octubre de 2012 requirió a la entidad accionada el reconocimiento de las prestaciones sociales, petición que fue desatada desfavorablemente, a través del acto administrativo sin número del 19 de noviembre de l 2012. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2°, 6°, 25, 29° y 125° de la Constitución Política y 138 de la Ley 1437 de 2012. En el concepto de violación señaló que se transgredieron las disposiciones en cita, por cuanto se desconocieron las obligaciones allí contenidas como las de dar protección al trabajo como derecho fundamental del administrado. 3 Se advierte que así lo dispuso en el acápite de pretensiones.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Con relación a la vinculación que tuvo con la entidad accionada, expresó qué se ocultó la realidad en virtud de la necesidad de la institución. Indicó que para demostrar un contrato de trabajo se requerían tres elementos esenciales, tales como la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y salario como retribución por el servicio. 2.2.
Contestación de la demanda. La E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca 4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no se puede presumir la existencia de una relación laboral entre las partes solo por el hecho de la prestación del servicio, esto, dado que el sentir de la entidad no existió subordinación, pues la accionante jamás recibió una orden directa, además que los informes de actividades eran un escrito que permitía determinar al supervisor o interventor del contrato sí se cumplió con el contenido del mismo.
En ese sentido, expresó que lo que pretendía la demandante era desdibujar el contrato de prestación de servicios con el argumento de una supuesta subordinación cuando de la lectura de los contratos eran claras las obligaciones de las partes, por ende, nunca se le impuso una carga diferente a lo allí pactado, máxime cuando procuraba ocultar las interrupciones que se presentaron en el período en que desplegó sus actividades, alegando la continuidad en el servicio.
Afirmó que la accionante siempre tuvo plena autonomía frente a la labor contratada, no obstante, resultaba factible el cumplimiento de un horario de trabajo para realizar las labores pactadas, puesto que debían ser realizadas en horarios muy similares a la de los funcionarios de planta, ello, en virtud de una relación de coordinación. Finalmente, no se podía desconocer que la entidad accionada era una institución prestadora de servicios de salud y que la demandante fue contratada como auxiliar de enfermería con base en las necesidades de la institución, sin intención alguna de ocultar supuestas relaciones laborales. 4 Folios 620 a 628 del cuaderno 2.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 En ese orden propuso las excepciones de inexistencia de la obligación para la parte demandada y cobro de lo no debido. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Arauca, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 5 de marzo de 20145, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas indicó que no fueron propuestas; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] 1.
Que se declare NULO el Acto Administrativo de fecha 19 de Noviembre de 2012, expedido por el Asesor Jurídico de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca, median te el cual no reconoce los Derechos Laborales a la parte actora. 2. Se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada, ordenar el reintegro a la demandan te al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 07 de Octubre de 2012, fecha en la cual fue desvinculada de la Institución. 3.
Se ordene a la demandada a liquidar y pagar las prestaciones sociales a que dice haber tenido derecho por haber laborado al servicio del HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, aportes a la seguridad, bonificación, horas extras diurnas, horas extras nocturnal, recargo dominicales y demás derechos laborales a que hubiere lugar, y demás emolumentos que hubiere dejado de percibir inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la desvinculación, hasta cuando sea reincorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad.
Así mismo cancelar los intereses causados conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A, indexados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 4. El HOSPITAL SAN VICENTE E.S.E. de Arauca, dará cumplimiento a la Sentencia, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios.
La posición de la entidad demandada fue en oposición a cada una de las pretensiones. Pide el Magistrado se aclare lo referente al reintegro, por lo que el Apoderado de la parte demandante hace la respectiva aclaración, cambiando la pretensión. De lo anterior se indaga a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio que se acaba de hacer, quienes respondieron: 5 Folio 653 a 660 cuaderno 2.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 La parte actora: quedan claro las pretensiones. La parte demandada: quedan claro las pretensiones.
Ministerio Público: quedan claro las pretensiones.» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 17 de julio de 20146 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que nulitó el acto administrativo sin número del 19 de noviembre de 2012; declaró la prescripción de los valores causados con anterioridad al 30 de abril de 2008 y a título de «reparación de daño»7 ordenó a la entidad accionada el pago de las prestaciones sociales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios a partir del 30 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2012; así como también ordenó a favor de la demandante el pago de los aportes en salud y pensión durante dicho interregno en su debida proporción y en los plazos definidos en las órdenes de prestación de servicios; denegó las demás pretensiones y por último condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis en virtud de los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP.
Al respecto, señaló que cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, la subordinación, la prestación personal y remuneración, surge el derecho a que se reconozca una relación de trabajo y en consecuencia se confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
En torno al caso concreto encontró probado que la demandante estuvo vinculada en calidad de auxiliar de enfermería con la entidad accionada mediante contratos de prestación de servicio s desde el 10 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2012 con algunas interrupciones. En esa medida, indicó que en los contratos suscritos entre las partes se estipuló dentro de las obligaciones las de hospitalizar a los pacientes que lo requirieran según las órdenes médicas, asimismo las de brindar atención de enfermería a sus pacientes según las directrices médicas y de enfermería, circunstancias que le permitían concluir que en efecto no se trataba de labores coordinadas, además de estar sometida al acatamiento de las 6 Folios 217 a 233 cuaderno 2. 7 Advierte la Sala que así lo dispuso en la parte resolutiva de la providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 normas establecidas para la prestación de cada servicio, condiciones que permitían demostrar el elemento de subordinación. Igualmente encontró acreditado que la demandante prestaba el servicio de auxiliar de enfermería de manera personal en las instalaciones de la entidad accionada y como contraprestación percibía el pago de unas sumas de dinero, las cuales eran denominadas por la entidad como honorarios.
Expresó que el tiempo de vinculación se prolongó por un tiempo considerable, es decir, alrededor de 13 años con algunas interrupciones, situación que le permitía concluir que tenía una vocación de permanencia, máxime cuando se trataba de una labor inherente a la entidad accionada y debía cumplirse con personal de planta. Asimismo, en virtud de la prueba testimonial rendida por la señora Luz María Monterrey Medina, el a quo estimó que existía personal nombrado en la planta de la entidad en el cargo desempeñado por la actora.
Por otra parte, respecto de las declaraciones rendidas por Celis Omero Ruiz Garrido y Xiomara Caile Farfán dispuso que no se tendrían en cuenta, por cuanto no fueron testigos directos de la forma en que la demandante prestaba sus servicios, su horario y funciones, sino que eran testigos de oídas. Advirtió que el lapso laborado entre el 1º al 31 de mayo de 2008 no lo tendría en cuenta para efectos del reconocimiento de la relación laboral antes declarada, toda vez que en ese interregno la demandante prestó sus servicios al ente hospitalario en el marco de un proyecto de salud pública denominado “prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el departamento de Arauca”.
Ahora, en cuanto a la pretensión de reintegro, la denegó comoquiera que el hecho de desnaturalizarse un contrato prestación de servicio, no implicaba per se la obtención del estatus de empleado público, dado que, para ello se debía cumplir con lo dispuesto por la ley y los reglamentos. Respecto a la prescripción, consideró que dentro del expediente quedó demostrado que la demandante presentó la reclamación el 2 de octubre de 2012, por lo que en principio estarían prescritos todos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 los valores causados con anterioridad al 2 de octubre de 2009, sin embargo, comoquiera que no hubo solución de continuidad de la relación laboral en el año 2009, se tomaría como prescrita las sumas causadas con anterioridad al 30 abril de 2008, toda vez que era a partir de allí la relación laboral fue continua. 2.5 Recurso de apelación. La E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca 8 mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que resultaba inviable declarar la nulidad del acto administrativo objeto de censura, toda vez que gozaba de legalidad, pues se encontraba amparado en normas constitucionales y legales.
Asimismo, tampoco resultaba factible declarar una relación laboral entre las partes, dado que no se dio un nombramiento por medio de un acto administrativo en virtud de lo preceptuado en el artículo 122 de la Constitución Política, máxime cuando no existía dentro de la planta de personal el cargo desempeñado por la actora, en esa medida se acudió a los contratos de prestación de servicios con base en lo establecido en la Ley 80 de 1993.
De otro lado, indicó que si bien la accionante prestó sus servicios de manera personal en la entidad hospitalaria, lo cierto era que la figura contractual utilizada era la única alternativa, pues no era posible vincular a la contratista mediante un acto administrativo o un contrato de trabajo ante la inexistencia del cargo creado dentro de la planta personal.
Por lo anterior, ante la ausencia de las condiciones legales para la vinculación de un servidor público convenía aceptar que la contratación por prestación de servicios, la cual dista de la realidad para querer transformar una relación contractual administrativa en una de trabajo. Discrepó de la condena, porque el a quo dispuso dentro de la misma a título de «reparación del daño» cuando nunca fue auscultada siquiera sumariamente dentro del proceso, pues el medio de control era nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 17 de julio de 2014 9 y 2 de junio de 2015 10, se admitió 8 Folio 708 a 712 del cuaderno 2. 9 Folio 727 del cuaderno 2. 10 Folio 735 del cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La parte accionante indicó que se encontraba en demostrado en el plenario que desarrolló sus actividades de manera personal, bajo subordinación y dependencia, y percibía salario de manera mensual, además, que sus funciones hacían parte del giro ordinario de entidad demandada. Por otra parte, discrepó de la prescripción de los valores causados con anterioridad al 30 de abril de 2008, toda vez que en las sentencias constitutivas el derecho surgía a partir de ese momento, por ende, al tratarse de contratos realidad el término del fenómeno prescriptivo se hace exigible a partir de la providencia. Así las cosas, requirió se modifique la sentencia de primera instancia en lo relacionado a la declaratoria la prescripción de los derechos prestacionales.
La entidad accionada y el ministerio público 11 guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está 11 Folio 289 del cuaderno 2. 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 13 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. E l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la entidad demandada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. En el asunto objeto de estudio la parte accionada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora Lourdes Eulalia Garrido y la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca con ocasión de las órdenes de servicios suscritas entre las partes, o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión? 2.
De ser afirmativo el primer interrogante se deberá determinar si se debe declarar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales. 3. Finalmente de accederse a las súplicas de la demanda corresponderá a la Sala establecer si hay lugar a precisar que la condena es a título de restablecimiento del derecho y no a modo de reparación de daño como lo dispuso el a quo en la decisión objeto de censura. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la relación laboral encubierta o subyacente. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntim amente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promove r incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 14 constituye, junto con otros principios convencionales, 15 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar 14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 16 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atenci ón a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el 16 Al respecto, ver entre otras la s entencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ram írez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 17 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 18 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de 17 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 18 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indic ó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 19 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación la boral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.
Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: b) De los contratos u órdenes de prestación de servicios - La señora Lourdes Eulalia Garrido suscribió con la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca los siguientes contratos de prestación de servicios 20 cuyo objeto fue el de prestar sus servicios como auxiliar de enfermería: N O. C O N T R A T O D E P R E S T A C I Ó N D E S E R V I C I O S I N I C I O T E R MI N A C I Ó N V A L O R T O T A L D E C A D A C O N T R A T O FO L I O C. A D M. 2 - 1 1 3 6 d e 1 9 9 9 1 0 / 1 1 / 1 9 9 9 9 / 1 2 / 1 9 9 9 $ 5 6 7. 1 2 8 1 9 -2 0 A d i c i ó n c o n t r a t o 2 - 1 1 3 6 d e 1 9 9 9 1 0 / 1 2 / 1 9 9 9 3 0 / 1 2 / 1 9 9 9 $ 5 6 7. 1 2 8 1 8 2 - 0 2 5 0 d e 2 0 0 0 0 1 / 0 4 / 2 0 0 0 2 8 / 0 4 / 2 0 0 0 $ 7 9 8. 9 7 2 2 2 -2 4 20 Advierte la Sala que dent ro del cuadro se relaciona unas resoluciones por medio de las cuales la entidad accionada le reconoce pago por concepto de servicios prestados, circunstancia que a su vez fue reconocida en la certificación del 24 de septiembre de 2012, expedida por el asesor jurídico de la E.S.E quién certificó que dichos períodos obedecieron a la modalidad de contratos de prestación de servicios la cual más adelante será transcrita para mayor ilustración, asimismo se tiene que dicha circunstancia no fue objeto de apelación por parte de la entidad demandada.
Ver folio 570 a 573. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 2 - 0 5 2 4 d e 2 0 0 0 0 1 / 0 7 / 2 0 0 0 3 0 / 0 7 / 2 0 0 0 $ 8 5 0. 6 8 4 2 6 -2 7 R E S. 2 - 1 2 9 3 d e 2 0 0 0 2 3 / 0 8 / 2 0 0 0 3 1 / 0 8 / 2 0 0 0 $ 2 5 5. 2 0 5 2 9 R E S 2 - 1 4 9 3 d e 2 0 0 0 0 1 / 1 0 / 2 0 0 0 1 8 / 1 0 / 2 0 0 0 $ 5 1 0. 4 1 0 3 1 2 - 0 7 0 3 d e 2 0 0 0 1 9 / 1 0 / 2 0 0 0 3 1 / 1 0 / 2 0 0 0 $ 8 4 0. 2 3 4 6 5 -6 6 2 - 0 8 2 1 d e 2 0 0 0 0 1 / 1 1 / 2 0 0 0 3 0 / 1 1 / 2 0 0 0 $ 8 5 0. 6 8 4 6 9 -7 3 2 - 0 0 7 6 d e 2 0 0 1 0 2 / 0 1 / 2 0 0 1 0 1 / 0 2 / 2 0 0 1 $ 9 0 1. 7 2 5 7 5 -8 0 2 - 0 1 0 5 d e 2 0 0 1 0 1 / 0 2 / 2 0 0 1 2 8 / 0 2 / 2 0 0 1 $ 9 0 1. 7 2 5 8 2 -8 6 2 - 0 2 2 9 d e 2 0 0 1 0 1 / 0 3 / 2 0 0 1 3 0 / 0 3 / 2 0 0 1 $ 9 0 1. 7 2 5 8 8 -9 0 2 - 3 9 0 d e 2 0 0 1 0 1 / 0 4 / 2 0 0 1 3 0 / 0 4 / 2 0 0 1 $ 9 0 1. 7 2 5 9 4 -9 6 R E S. 2 - 0 4 4 8 d e 2 0 0 1 0 1 / 0 5 / 2 0 0 1 0 7 / 0 5 / 2 0 0 1 $ 2 1 0. 4 0 3 9 9 R E S. 2 - 0 7 5 8 d e 2 0 0 1 0 1 / 0 7 / 2 0 0 1 3 0 / 0 7 / 2 0 0 1 $ 9 0 1. 7 2 5 1 0 2 R E S. 2 - 1 0 8 8 d e 2 0 0 1 0 1 / 1 1 / 2 0 0 1 3 0 / 1 1 / 2 0 0 1 $ 9 0 1. 7 2 5 1 0 6 2 - 0 0 0 5 d e 2 0 0 2 0 1 / 0 1 / 2 0 0 2 3 0 / 0 1 / 2 0 0 2 $ 9 0 1. 7 2 5 1 1 0 - 1 1 3 2 - 0 0 6 1 d e 2 0 0 2 0 1 / 0 3 / 2 0 0 2 3 0 / 0 3 / 2 0 0 2 $ 9 0 1. 7 2 5 1 1 1 2 - 0 0 9 3 d e 2 0 0 2 0 1 / 0 4 / 2 0 0 2 3 0 / 0 4 / 2 0 0 2 $ 9 0 1. 7 2 5 1 2 4 - 1 2 5 R E S. 2 - 3 8 1 d e 2 0 0 2 0 1 / 0 6 / 2 0 0 2 3 0 / 0 6 / 2 0 0 2 $ 8 4 7. 4 4 6 1 2 7 R E S. 2 - 0 5 1 6 d e 2 0 0 2 0 2 / 0 7 / 2 0 0 2 3 1 / 0 7 / 2 0 0 2 $ 8 4 7. 4 4 6 1 2 9 R E S. 2 - 0 9 2 1 d e 2 0 0 2 0 1 / 1 1 / 2 0 0 2 3 0 / 1 1 / 2 0 0 2 $ 8 4 7. 4 4 6 1 3 2 R E S. 2 - 0 0 6 9 d e 2 0 0 3 0 2 / 0 1 / 2 0 0 3 3 1 / 0 1 / 2 0 0 3 $ 8 4 7. 4 4 6 1 3 4 2 - 0 2 0 1 d e 2 0 0 3 0 1 / 0 6 / 2 0 0 3 3 0 / 0 6 / 2 0 0 3 $ 9 0 1. 7 2 5 1 3 8 - 1 3 9 R E S. 2 - 0 7 0 1 d e 2 0 0 3 0 1 / 0 7 / 2 0 0 3 2 1 / 0 7 / 2 0 0 3 $ 8 4 7 4 4 6 1 4 2 2 - 0 3 1 3 d e 2 0 0 3 1 1 / 0 8 / 2 0 0 3 3 1 / 0 8 / 2 0 0 3 $ 5 6 4. 9 6 4 1 4 9 2 - 0 1 0 5 d e 2 0 0 4 1 2 / 0 3 / 2 0 0 4 3 1 / 0 3 / 2 0 0 4 $ 6 2 5. 5 1 1 1 5 6 2 - 1 4 7 d e 2 0 0 4 0 1 / 0 4 / 2 0 0 4 3 0 / 0 4 / 2 0 0 4 $ 9 3 8. 2 6 7 1 6 0 2 - 0 2 0 3 - 1 d e 2 0 0 4 1 9 / 0 5 / 2 0 0 4 3 1 / 0 5 / 2 0 0 4 $ 4 0 6. 5 8 2 1 6 8 2 - 0 2 3 4 d e 2 0 0 4 0 1 / 0 6 / 2 0 0 4 3 0 / 0 6 / 2 0 0 4 $ 9 3 8. 2 6 7 1 6 4 2 - 0 3 4 7 d e 2 0 0 4 0 1 / 0 7 / 2 0 0 4 3 1 / 0 7 / 2 0 0 4 $ 9 3 8. 2 6 7 1 7 0 - 1 7 2 R E S. 2 - 0 0 7 6 d e 2 0 0 4 0 3 / 0 1 / 2 0 0 5 0 1 / 0 2 / 2 0 0 5 $ 9 3 8. 2 6 7 1 7 6 R E S. 2 - 0 3 9 0 d e 2 0 0 4 0 4 / 0 4 / 2 0 0 5 1 9 / 0 4 / 2 0 0 5 $ 9 8 9. 8 7 2 1 7 8 2 - 0 9 4 4 d e 2 0 0 4 0 8 / 0 9 / 2 0 0 0 5 1 2 / 0 9 / 2 0 0 5 $ 1 6 4. 9 7 5 1 8 4 - 1 8 5 2 - 1 0 6 5 d e 2 0 0 5 0 1 / 1 0 / 2 0 0 5 2 6 / 1 0 / 2 0 0 5 $ 8 5 7. 8 8 9 1 8 8 2 - 1 1 8 6 d e 2 0 0 5 0 1 / 1 1 / 2 0 0 5 3 0 / 1 1 / 2 0 0 5 $ 9 8 9. 8 7 2 1 9 2 2 - 0 1 3 1 d e 2 0 0 6 0 2 / 0 1 / 2 0 0 6 0 1 / 0 2 / 2 0 0 6 $ 9 8 9. 8 7 2 1 9 6 R E S. 2 - 0 1 5 8 d e 2 0 0 6 0 1 / 0 2 / 2 0 0 6 2 8 / 0 2 / 2 0 0 6 $ 1. 0 5 4. 2 1 4 1 9 9 R E S. 2 - 0 4 1 0 d e 2 0 0 6 0 3 / 0 4 / 2 0 0 6 3 0 / 0 4 / 2 0 0 6 $ 1. 0 5 4. 2 1 4 2 0 1 2 - 0 6 1 5 d e 2 0 0 6 0 1 / 0 5 / 2 0 0 6 3 0 / 0 5 / 2 0 0 6 $ 1. 0 5 4. 2 1 4 2 0 6 - 2 0 7 2 - 0 7 9 9 d e 2 0 0 6 1 5 / 0 6 / 2 0 0 6 1 4 / 0 7 / 2 0 0 6 $ 1. 0 5 4. 2 1 4 2 0 9 2 - 1 1 8 2 d e 2 0 0 6 0 1 / 0 9 / 2 0 0 6 3 0 / 0 9 / 2 0 0 6 $ 1. 0 5 4. 2 1 4 2 1 4 - 2 1 5 2 - 1 4 1 0 d e 2 0 0 6 0 1 / 1 0 / 2 0 0 6 3 0 / 1 0 / 2 0 0 6 $ 1. 0 5 4. 2 1 4 2 2 3 - 2 2 5 2 - 1 4 7 4 d e 2 0 0 6 0 1 / 1 1 / 2 0 0 6 3 0 / 1 2 / 2 0 0 6 $ 2. 1 0 8. 4 2 8 2 2 9 2 - 0 0 9 1 d e 2 0 0 7 0 2 / 0 1 / 2 0 0 7 0 1 / 0 2 / 1 0 0 7 $ 1. 0 5 4. 2 1 4 2 3 3 - 2 3 5 2 - 0 2 9 0 d e 2 0 0 7 0 1 / 0 2 / 2 0 0 7 0 1 / 0 3 / 2 0 0 7 $ 1. 0 5 4. 2 1 4 2 2 9 - 2 4 0 2 - 0 4 1 9 d e 2 0 0 7 0 1 / 0 3 / 2 0 0 7 3 0 / 0 3 / 2 0 0 7 $ 1. 0 5 4. 2 1 4 2 9 5 - 2 9 7 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 2 - 0 5 3 1 d e 2 0 0 7 0 1 / 0 4 / 2 0 0 7 3 0 / 0 4 / 2 0 0 7 $ 1. 0 8 5. 8 4 0 2 5 1 - 2 5 2 2 - 0 7 0 9 d e 2 0 0 7 0 1 / 0 5 / 2 0 0 7 3 0 / 0 8 / 2 0 0 7 $ 4. 3 4 3. 3 6 0 2 5 4 2 - 1 3 1 2 d e 2 0 0 7 0 1 / 0 9 / 2 0 0 7 3 0 / 1 2 / 2 0 0 7 $ 4. 3 4 3. 3 6 0 2 6 5 2 - 0 1 5 8 d e 2 0 0 8 0 2 / 0 1 / 2 0 0 8 3 1 / 0 1 / 2 0 0 8 $ 1. 0 8 5. 8 4 0 2 7 7 2 - 0 3 2 6 d e 2 0 0 8 0 1 / 0 2 / 2 0 0 8 2 8 / 0 2 / 2 0 0 8 $ 1. 0 8 5. 8 4 0 2 8 1 2 - 0 5 9 4 d e 2 0 0 8 0 1 / 0 3 / 2 0 0 8 3 0 / 0 3 / 2 0 0 8 $ 1. 0 8 5. 8 4 0 2 8 9 2 - 0 7 3 5 d e 2 0 0 8 0 1 / 0 4 / 2 0 0 8 3 0 / 0 4 / 2 0 0 8 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 2 9 3 - 2 9 5 R E S. 2 - 0 4 1 5 d e 2 0 0 8 0 1 / 0 5 / 2 0 0 8 2 0 / 0 5 / 2 0 0 8 $ 7 4 5. 6 0 6 2 9 7 - 3 0 3 2 - 0 9 5 4 d e 2 0 0 8 2 1 / 0 5 / 2 0 0 8 3 1 / 0 5 / 2 0 0 8 $ 1. 0 8 5. 8 4 0 3 0 5 2 - 1 1 6 8 d e 2 0 0 8 0 6 / 0 6 / 2 0 0 8 3 0 / 0 6 / 2 0 0 8 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 3 0 7 - 3 0 9 R E S. 2 - 0 6 1 8 d e 2 0 0 8 0 1 / 0 7 / 2 0 0 8 1 0 / 0 7 / 2 0 0 8 $ 3 4 2. 8 0 3 3 1 5 - 3 2 1 2 - 1 4 1 6 d e 2 0 0 8 1 7 / 0 7 / 2 0 0 8 3 1 / 0 7 / 2 0 0 8 $ 7 4 5. 6 0 7 3 2 3 2 - 1 6 1 2 d e 2 0 0 8 0 1 / 0 8 / 2 0 0 8 3 0 / 0 8 / 2 0 0 8 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 3 2 6 - 3 2 7 2 - 1 8 3 8 d e 2 0 0 8 0 1 / 0 9 / 2 0 0 8 2 9 / 0 9 / 2 0 0 8 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 3 2 9 - 3 3 0 2 - 2 0 8 9 d e 2 0 0 8 0 1 / 1 0 / 2 0 0 8 3 0 / 1 0 / 2 0 0 8 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 3 4 4 - 3 4 5 2 - 2 2 3 7 d e 2 0 0 8 0 1 / 1 1 / 2 0 0 8 2 9 / 1 1 / 2 0 0 8 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 3 5 0 - 3 5 1 2 - 2 5 5 1 d e 2 0 0 8 0 1 / 1 2 / 2 0 0 8 3 0 / 1 2 / 2 0 0 8 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 3 5 9 2 - 0 1 4 7 d e 2 0 0 9 0 2 / 0 1 / 2 0 0 9 3 1 / 0 1 / 2 0 0 9 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 3 3 8 2 - 0 3 6 1 d e 2 0 0 9 0 2 / 0 2 / 2 0 0 9 2 8 / 0 2 / 2 0 0 9 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 3 6 5 2 - 0 4 8 8 d e 2 0 0 9 0 2 / 0 3 / 2 0 0 9 3 1 / 0 3 / 2 0 0 9 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 3 7 1 2 - 0 6 5 9 d e 2 0 0 9 0 1 / 0 4 / 2 0 0 9 2 9 / 0 4 / 2 0 0 9 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 3 7 7 2 - 0 8 2 0 d e 2 0 0 9 0 4 / 0 5 / 2 0 0 9 3 1 / 0 5 / 2 0 0 9 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 3 8 3 2 - 1 0 8 6 d e 2 0 0 9 0 4 / 0 6 / 2 0 0 9 3 0 / 0 6 / 2 0 0 9 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 3 8 8 - 8 9 2 - 1 2 6 4 d e 2 0 0 9 0 1 / 0 7 / 2 0 0 9 3 0 / 0 7 / 2 0 0 9 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 3 9 3 2 - 1 4 5 2 d e 2 0 0 9 0 1 / 0 8 / 2 0 0 9 2 9 / 0 8 / 2 0 0 9 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 3 9 8 - 3 9 9 2 - 2 0 1 1 d e 2 0 0 9 1 6 / 0 9 / 2 0 0 9 3 0 / 0 9 / 2 0 0 9 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 4 0 2 - 4 0 3 2 - 2 1 8 1 d e 2 0 0 9 0 1 / 1 0 / 2 0 0 9 3 0 / 1 0 / 2 0 0 9 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 4 0 6 2 - 2 3 4 4 d e 2 0 0 9 0 3 / 1 1 / 2 0 0 9 3 0 / 1 1 / 2 0 0 9 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 4 1 3 2 - 2 5 8 6 d e 2 0 0 9 0 1 / 1 2 / 2 0 0 9 3 0 / 1 2 / 2 0 0 9 $ 1. 1 1 8. 4 1 0 4 1 9 2 - 0 1 6 1 d e 2 0 1 0 0 4 / 0 1 / 2 0 1 0 3 1 / 0 1 / 2 0 1 0 $ 1. 4 2 0. 8 7 5 4 2 4 - 4 2 5 2 - 0 3 5 0 d e 2 0 1 0 0 1 / 0 2 / 2 0 1 0 2 8 / 0 2 / 2 0 1 0 $ 1. 4 2 0. 8 7 5 4 2 9 - 4 3 0 2 - 0 6 1 6 d e 2 0 1 0 0 1 / 0 3 / 2 0 1 0 3 0 / 0 3 / 2 0 1 0 $ 1. 4 2 0. 8 7 5 4 3 4 2 - 0 8 2 5 d e 2 0 1 0 0 1 / 0 4 / 2 0 1 0 3 0 / 0 4 / 2 0 1 0 $ 1. 4 2 0. 8 7 5 4 4 0 2 - 1 1 1 9 d e 2 0 1 0 0 2 / 0 5 / 2 0 1 0 2 0 / 0 5 / 2 0 1 0 $ 1. 4 2 0. 8 7 5 4 4 3 - 4 4 4 R E S. 2 - 0 6 3 1 d e 2 0 1 0 2 1 / 0 5 / 2 0 1 0 3 0 / 0 6 / 2 0 1 0 $ 1. 9 8 4. 5 0 0 4 5 5 - 4 5 6 2 - 1 6 7 0 d e 2 0 1 0 0 1 / 0 7 / 2 0 1 0 3 1 / 0 7 / 2 0 1 0 $ 1. 4 2 0. 8 7 5 4 5 9 - 4 6 0 R E S. 2 - 1 0 6 3 d e 2 0 1 0 1 5 / 0 8 / 2 0 1 0 3 1 / 1 0 / 2 0 1 0 $ 3. 5 5 2. 1 8 7 4 6 8 - 4 6 9 2 - 3 2 1 5 d e 2 0 1 0 1 1 / 1 1 / 2 0 1 0 3 0 / 1 1 / 2 0 1 0 $ 2. 1 3 1. 3 1 2 4 6 5 - 4 6 6 2 - 3 5 7 6 d e 2 0 1 0 0 6 / 1 2 / 2 0 1 0 3 1 / 1 2 / 2 0 1 0 $ 1. 4 2 0. 8 7 5 4 7 3 2 - 0 1 5 6 d e 2 0 1 1 0 3 / 0 1 / 2 0 1 1 3 1 / 0 1 / 2 0 1 1 $ 1. 4 2 0. 8 7 5 4 8 5 2 - 0 5 5 6 d e 2 0 1 1 0 1 / 0 2 / 2 0 1 1 2 8 / 0 2 / 2 0 1 1 $ 1. 4 7 7. 7 1 0 4 9 1 2 - 0 9 4 6 d e 2 0 1 1 0 1 / 0 3 / 2 0 1 1 3 1 / 0 3 / 2 0 1 1 $ 1. 4 7 7. 7 1 0 4 9 7 2 - 1 3 3 7 d e 2 0 1 1 0 1 / 0 4 / 2 0 1 1 1 5 / 0 4 / 2 0 1 1 $ 7 3 8. 8 5 5 5 0 3 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 R E S. 2 - 0 5 7 3 2 0 1 1 0 1 / 0 5 / 2 0 1 1 3 1 / 0 5 / 2 0 1 1 $ 1. 4 7 7. 7 1 0 5 0 6 - 5 0 7 2 - 1 9 2 7 d e 2 0 1 1 1 1 / 0 7 / 2 0 1 1 3 1 / 0 7 / 2 0 1 1 $ 1. 4 7 7. 7 0 0 5 1 1 2 - 2 3 3 5 d e 2 0 1 1 0 1 / 0 8 / 2 0 1 1 3 1 / 0 8 / 2 0 1 1 $ 1. 4 7 7. 7 0 0 5 2 5 2 - 2 5 8 2 d e 2 0 1 1 0 1 / 0 9 / 2 0 1 1 3 0 / 0 9 / 2 0 1 1 $ 1. 4 7 7. 7 0 0 5 2 8 - 5 2 9 2 - 2 8 8 0 d e 2 0 1 1 0 1 / 1 0 / 2 0 1 1 3 1 / 1 0 / 2 0 1 1 $ 1. 4 7 7. 7 0 0 5 3 4 - 5 3 5 2 - 3 0 8 3 d e 2 0 1 1 0 1 / 1 1 / 2 0 1 1 3 1 / 1 2 / 2 0 1 1 $ 2. 9 5 5. 4 0 0 5 4 2 - 5 4 3 2 - 0 2 2 0 d e 2 0 1 2 0 2 / 0 1 / 2 0 1 2 3 1 / 0 1 / 2 0 1 2 $ 1. 4 7 7. 7 0 0 5 5 6 - 5 5 7 2 - 0 5 6 0 d e 2 0 1 2 0 1 / 0 2 / 2 0 1 2 3 1 / 0 3 / 2 0 1 2 $ 2. 9 5 5. 4 0 0 5 6 6 - 5 6 7 2 - 0 8 9 6 d e 2 0 1 2 0 2 / 0 4 / 2 0 1 2 3 1 / 0 5 / 2 0 1 2 $ 2. 9 5 5. 4 0 0 5 7 7 2 - 1 1 4 0 d e 2 0 1 2 0 1 / 0 6 / 2 0 1 2 3 0 / 0 6 / 2 0 1 2 $ 1. 4 7 7. 7 0 0 5 8 5 - 5 8 6 a) De las certificaciones - El asesor jurídico de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca el 24 de septiembre de 2012 21 certificó que la accionante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con algunas interrupciones desde el 10 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2012 de la siguiente manera: N o. C O N T R A T O P L A Z O V A L O R 2 - 1 1 3 6 1 0 a l 3 0 d e N o v i e m b r e d e 1 9 9 9. $ 5 6 7. 1 2 3, 0 0 2 - 0 2 5 0 0 1 a l 2 8 d e A b r i l d e 2 0 0 0. $ 7 9 3. 9 7 2, 0 0 2 - 0 5 2 4 0 1 a l 3 0 d e J u l i o d e 2 0 0 0. $ 8 5 0. 6 8 4, 0 0 2 - 1 2 9 3 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 2 3 a l 3 1 d e A g o s t o d e 2 0 0 0. $ 2 5 5. 2 0 5, 0 0 2 - 1 4 9 3 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 1 a l l 8 d e O c t u b r e d e 2 0 0 0. $ 5 1 0. 4 1 0, 0 0 2 - 0 7 0 3 1 9 a l 3 1 d e O c t u b r e d e 2 0 0 0. $ 3 4 0. 2 7 4, 0 0 2 - 0 8 2 1 0 1 a l 3 0 d e N o v i e m b r e d e 2 0 0 0. $ 8 5 0. 6 8 4, 0 0 2 - 0 0 7 6 0 2 a l 3 1 d e E n e r o d e 2 0 0 1. $ 9 0 1. 7 2 5, 0 0 2 - 0 1 0 5 0 1 a l 2 8 d e F e b r e r o d e 2 0 0 1. $ 9 0 1. 7 2 5, 0 0 2 - 0 2 2 9 0 1 a l 3 1 d e M a r z o d e 2 0 0 1. $ 9 0 1, 7 2 5, 0 0 2 - 0 3 9 0 0 1 a l 3 0 d e A b r i l d e 2 0 0 1. $ 9 0 1. 7 2 5, 0 0 2 - 0 4 4 8 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 1 a l 0 7 d e M a y o d e 2 0 0 1. $ 2 1 0. 4 0 3, 0 0 2 - 0 7 5 8 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 1 a l 3 0 d e J u l i o d e 2 0 0 1. $ 9 0 1. 7 2 5, 0 0 2 - 1 0 8 8 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 1 a l 3 0 d e N o v i e m b r e d e 2 0 0 1. $ 9 0 1. 7 2 5, 0 0 2 - 0 0 0 5 0 1 a l 3 0 d e E n e r o d e 2 0 0 2. $ 9 0 1. 7 2 5, 0 0 2 - 0 0 6 4 0 1 a l 3 0 d e M a r z o d e 2 0 0 2. $ 8 4 7. 4 4 6, 0 0 2 - 0 0 9 3 0 1 a l 3 0 d e A b r i l d e 2 0 0 2 $ 8 4 7. 4 4 6, 0 0 2 - 0 3 8 1 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 1 a l 3 0 d e J u n i o d e 2 0 0 2. $ 8 4 7. 4 4 6, 0 0 2 - 0 5 1 6 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 2 a l 3 1 d e J u l i o d e 2 0 0 2. $ 8 4 7. 4 4 6, 0 0 2 - 0 9 2 1 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 1 a l 3 0 d e N o v i e m b r e d e 2 0 0 2. $ 8 4 7. 4 4 6, 0 0 2 - 0 0 6 9 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 2 a l 3 1 d e E n e r o d e 2 0 0 3. $ 8 4 7. 4 4 6, 0 0 2 - 0 2 0 1 0 1 a l 3 0 d e J u n i o d e 2 0 0 3. $ 8 4 7. 4 6 0, 0 0 2 - 0 7 0 1 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 1 a l 2 1 d e J u l i o d e 2 0 0 3. $ 8 4 7. 4 4 6, 0 0 2 - 0 3 1 3 1 1 a l 3 1 d e A g o s t o d e 2 0 0 3. $ 5 6 4. 9 6 4, 0 0 2 - 0 1 0 5 1 2 a l 3 1 d e M a r z o d e 2 0 0 4. $ 6 2 5. 5 1 1, 0 0 2 - 0 1 4 7 0 1 a l 3 0 d e A b r i l d e 2 0 0 4. $ 9 3 8. 2 6 7, 0 0 2 - 0 2 3 4 0 1 a l 3 0 d e J u n i o d e 2 0 0 4. $ 9 3 8. 2 6 7, 0 0 2 - 0 2 0 3 - 1 1 9 a l 3 1 d e M a y o d e 2 0 0 4. $ 4 0 6. 5 8 2, 0 0 2 - 0 3 4 7 0 1 a l 3 1 d e J u I i o d e 2 0 0 4. $ 9 3 8. 2 6 7, 0 0 2 - 0 0 7 6 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 3 a l 3 1 d e E n e r o d e 2 0 0 5. $ 9 0 6. 9 9 1, 0 0 21 Folio 570 a 573 del cuaderno 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 2 - 0 3 9 0 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 4 a l 1 9 d e A b r i l d e 2 0 0 5. $ 4 9 4. 9 3 6, 0 0 2 - 0 7 3 3 0 5 d e J u l i o a l 0 2 d e A g o s t o d e 2 0 0 5. $ 9 5 6. 8 7 6, 0 0 2 - 0 9 4 4 0 8 a l 1 2 d e S e p t i e m b r e d e 2 0 0 5. $ 1 6 4. 9 7 5, 0 0 2 - 1 0 6 5 0 1 a l 2 6 d e O c t u b r e d e 2 0 0 5. $ 8 5 7. 8 8 9, 0 0 2 - 1 1 8 6 0 1 a l 3 0 d e N o v i e m b r e d e 2 0 0 5. $ 9 8 9. 8 7 2, 0 0 2 - 0 1 3 1 0 2 a l 3 1 d e E n e r o d e 2 0 0 6. $ 9 8 9. 8 7 2, 0 0 2 - 0 1 5 8 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 1 a l 2 8 d e F e b r e r o d e 2 0 0 6. $ 9 8 3. 9 3 3, 0 0 2 - 0 4 1 0 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 3 a l 3 0 d e A b r i l d e 2 0 0 6. $ 1. 0 8 9. 3 5 4, 0 0 2 - 0 6 1 5 0 1 a l 3 1 d e M a y o d e 2 0 0 6. $ 1. 0 5 4. 2 1 4, 0 0 2 - 0 7 9 9 1 5 d e J u n i o a l 1 4 J u l i o d e 2 0 0 6. $ 1. 0 5 4. 2 1 4, 0 0 2 - 1 1 8 2 0 1 a l 3 0 d e S e p t i e m b r e d e 2 0 0 6. $ 1. 0 5 4. 2 1 4, 0 0 2 - 1 4 1 0 0 1 a l 3 1 d e O c t u b r e d e 2 0 0 6. $ 1. 0 5 4. 2 1 4, 0 0 2 - 1 4 7 1 0 1 d e N o v i e m b r e a l 3 1 d e D i c i e m b r e d e 2 0 0 6. $ 2. 1 0 8. 4 2 8, 0 0 2 - 0 0 9 1 0 2 a l 3 1 d e E n e r o d e 2 0 0 7. $ 1. 0 5 4. 2 1 4, 0 0 2 - 0 2 9 0 0 1 a l 2 8 d e F e b r e r o d e 2 0 0 7. $ 1. 0 5 4. 2 1 4, 0 0 2 - 0 4 1 9 0 1 a l 3 1 d e M a r z o d e 2 0 0 7. $ 1. 0 8 5. 8 4 0, 0 0 2 - 0 5 3 1 0 1 a l 3 0 d e A b r i l d e 2 0 0 7. $ 1. 0 8 5. 8 4 0, 0 0 2 - 0 7 0 9 0 1 d e M a y o a l 3 1 d e A g o s t o d e 2 0 0 7 $ 4. 3 4 3. 3 6 0, 0 0 2 - 1 3 1 2 0 1 d e S e p t i e m b r e A l 3 1 d e D i c i e m b r e 2 0 0 7 $ 4. 3 4 3. 3 6 0, 0 0 2 - 0 1 5 8 0 2 a l 3 1 d e E n e r o d e 2 0 0 8. $ 1. 0 8 5. 8 4 0, 0 0 2 - 0 3 2 6 0 1 a l 2 8 d e F e b r e r o d e 2 0 0 8. $ 1. 0 8 5. 8 4 0, 0 0 2 - 0 5 9 4 0 1 a l 3 1 d e M a r z o d e 2 0 0 8. $ 1. 0 8 5. 8 4 0, 0 0 2 - 0 7 3 5 0 1 a l 3 0 d e A b r i l d e 2 0 0 8. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 0 4 1 5 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 1 a l 2 0 d e M a y o d e 2 0 0 8. $ 7 4 5. 6 0 6, 0 0 2 - 0 9 5 4 2 1 a l 3 1 d e M a y o d e 2 0 0 8. $ 3 7 2. 8 0 4, 0 0 2 - 1 1 6 8 0 6 a l 3 0 d e J u n i o d e 2 0 0 8. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 0 6 1 8 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 0 1 a l 1 0 d e J u l i o d e 2 0 0 8. $ 3 7 2. 8 0 3, 0 0 2 - 1 4 1 6 1 7 a l 3 1 d e J u l i o d e 2 0 0 8. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 1 6 1 2 0 1 a l 3 1 d e A g o s t o d e 2 0 0 8. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 1 8 3 8 0 1 a l 3 0 d e S e p t i e m b r e d e 2 0 0 8. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 2 0 8 9 0 1 a l 3 1 d e O c t u b r e d e 2 0 0 8. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 2 2 3 7 0 1 a l 3 0 d e N o v i e m b r e d e 2 0 0 8. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 2 5 5 1 0 1 a l 3 1 d e D i c i e m b r e d e 2 0 0 8. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 0 1 4 7 0 2 a l 3 1 d e E n e r o d e 2 0 0 9. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 0 3 6 1 0 2 a l 2 8 d e F e b r e r o d e 2 0 0 9. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 0 4 8 8 0 2 a l 3 1 d e M a r z o d e 2 0 0 9. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 0 6 5 9 0 1 a l 3 0 d e A b r i l d e 2 0 0 9. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 0 8 2 0 0 4 a l 3 1 d e M a y o d e 2 0 0 9. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 1 0 8 6 0 4 a l 3 0 d e J u n i o d e 2 0 0 9. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 1 2 6 4 0 1 a l 3 1 d e J u l i o d e 2 0 0 9. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 1 4 5 2 0 1 a l 3 1 d e A g o s t o d e 2 0 0 9. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 2 0 1 1 1 6 a l 3 0 d e S e p t i e m b r e d e 2 0 0 9. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 2 1 8 1 0 1 a l 3 1 d e O c t u b r e d e 2 0 0 9. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 2 3 4 4 0 3 a l 3 0 d e N o v i e m b r e d e 2 0 0 9. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 2 5 8 6 0 1 a l 3 1 d e D i c i e m b r e d e 2 0 0 9. $ 1. 1 1 8. 4 1 0, 0 0 2 - 0 1 6 1 0 4 a l 3 1 d e E n e r o d e 2 0 1 0. $ 1. 4 2 0. 8 7 5, 0 0 2 - 0 3 5 0 0 1 a l 2 8 d e F e b r e r o d e 2 0 1 0. $ 1. 4 2 0. 8 7 5, 0 0 2 - 0 6 1 6 0 1 a l 3 0 d e M a r z o d e 2 0 1 0. $ 1. 4 2 0. 8 7 5, 0 0 2 - 0 8 2 5 0 1 a l 3 0 d e A b r i l d e 2 0 1 0. $ 1. 4 2 0. 8 7 5, 0 0 2 - 1 1 1 9 0 3 a l 2 0 d e M a y o d e 2 0 1 0. $ 9 4 7. 2 5 0, 0 0 2 - 0 6 3 1 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 2 1 d e M a y o a l 3 0 d e J u n i o 2 0 1 0. $ 1. 8 9 4. 5 0 0, 0 0 2 - 1 6 7 0 0 1 a l 3 1 d e J u l i o d e 2 0 1 0. $ 1. 4 2 0. 8 7 5, 0 0 2 - 1 0 6 3 R e s o l u c i ó n r e c o n o c e y o r d e n a p a g o 1 5 d e A g o s t o a l 3 1 d e O c t u b r e d e 2 0 1 0. $ 3. 5 5 2. 1 8 7, 0 0 2 - 3 2 1 5 1 1 a l 3 0 d e N o v i e m b r e d e 2 0 1 0. $ 2. 1 3 1. 3 1 2, 0 0 2 - 3 5 7 6 0 6 a l 3 1 d e D i c i e m b r e d e 2 0 1 0. $ 1. 4 2 0. 8 7 5, 0 0 2 - 0 1 5 6 0 3 a l 3 1 d e E n e r o d e 2 0 1 1. $ 1. 4 2 0. 8 7 5, 0 0 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 2 - 0 5 5 6 0 1 a l 2 8 d e F e b r e r o d e 2 0 1 1. $ 1. 4 7 7. 7 0 0, 0 0 2 - 0 9 4 6 0 1 a l 3 1 d e M a r z o d e 2 0 1 1. $ 1. 4 7 7. 7 0 0, 0 0 2 - 1 3 3 7 0 1 a l 1 5 d e A b r i l d e 2 0 1 1. $ 7 3 8. 8 5 5, 0 0 2 - 0 5 7 3 0 1 a l 3 1 d e M a y o d e 2 0 1 1. $ 1. 4 7 7. 7 0 0, 0 0 2 - 1 9 2 7 1 1 a l 3 1 d e J u l i o d e 2 0 1 1. $ 1. 4 7 7. 7 0 0, 0 0 2 - 2 3 3 5 0 1 a l 3 1 d e A g o s t o d e 2 0 1 1. $ 1. 4 7 7. 7 0 0, 0 0 2 - 2 5 8 2 0 1 a l 3 0 d e S e p t i e m b r e d e 2 0 1 1. $ 1. 4 7 7. 7 0 0, 0 0 2 - 2 8 8 0 0 1 a l 3 1 d e O c t u b r e d e 2 0 1 1. $ 1. 4 7 7. 7 0 0, 0 0 2 - 3 0 8 3 0 1 d e N o v i e m b r e a l 3 1 d e D i c i e m b r e d e 2 0 1 1. $ 2. 9 5 5. 4 0 0, 0 0 2 - 0 2 2 0 0 2 a l 3 1 d e E n e r o d e 2 0 1 2. $ 1. 4 7 7. 7 0 0, 0 0 2 - 0 5 6 0 0 1 d e F e b r e r o a l 3 1 d e M a r z o d e 2 0 1 2. $ 2. 9 5 5. 4 0 0, 0 0 2 - 0 8 9 6 0 2 d e A b r i l a l 3 1 d e M a y o d e 2 0 1 2. $ 2. 9 5 5. 4 0 0, 0 0 2 - 1 1 4 0 0 1 a l 3 0 d e J u n i o d e 2 0 1 2. $ 1. 4 7 7. 7 0 0, 0 0 - Se adjunta formato de vida 22 con sus respectivas certificaciones en el que consta que la accionante es auxiliar de enfermería se ajusta y promotora de salud. - Según cuadro de distribución de turnos los cuales fueron programados por la entidad accionada de manera mensual, se advierte que dentro de los mismos se relaciona al accionante: AÑO SERVICIO MES FOLIO 2011 MATERNIDAD ABRIL 578 C1 2011 MATERNIDAD SEPTIEMBRE 580 C1 2011 MATERNIDAD OCTUBRE 576 C1 2012 VACUNACIÓN FEBRERO 581 C1 2012 VACUNACIÓN MARZO 577 C1 2012 VACUNACIÓN JUNIO 579 C1 - Según informe de actividades del 13 de febrero de 2003 23 la accionante entre el 1º al 31 de enero de 2003 desplegó las siguientes actividades: «Recibo de turnos y las historias clínicas.
Tomas de signos vital. Suministro de medicamentos por horario a pacientes. Canalización de venas. Control de líquidos eliminados y administrados. Colocar y retirar sondas naso gástricas, oro gástrica y vesical. Preparación de paciente para cirugía. Toma de muestra para laboratorio. Colaborar en parto, trabajo de parto y post parto. Cuidado con el recién nacido, curación de muñón umbilical.
Cuidado con el paciente post quirúrgico bajo anestesia. Circular en sala de cirugía. Alimentar paciente posgavaje y sonda oro gástrica. Baño de paciente y tendidos de cama. Aseo general los sábados en la mañana. Lavar y arreglar material en área de servicios prestados. Cargar y llevar registros de medicamentos prestados. Entrega de fórmulas y colaborar con la salida de paciente. 22 Folio 1 a 15 del expediente administrativo. 23 Folio 135 del expediente administrativo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 Brindar educación a pacientes y familiares. Entrega de turno.» - Según informe de actividades del mes marzo de 200924 la accionante desplegó las siguientes actividades: «Valoración del paciente Toma de signos vitales Vigilancia pacientes post quirúrgico en escala de Alderete Cuidados con heridas quirúrgicas y drenajes Oximetría Monitores de signos vitales Intubación naso gástrica Cateterismo vesical Nebulizaciones Veno función central Aspiración de secreciones Educación apoyo psicológico al paciente Preparación de pacientes prequirúrgicos Toma de muestras para laboratorios Curaciones Limpieza general del área de servicio Aplicar tratamiento ordenado Puerperio inmediato Recolección de muestras de patologías» - Según informe de actividades de mayo de 201225 la accionante entre el 1º al 31 de mayo de 2012 desplegó las siguientes actividades: «Ejecutar los procedimientos y cuidados de enfermería planeados según las necesidades de cada paciente.
Verificar el funcionamiento de líquidos y permeabilidad de sitios venopunciones. Peso de los niños todos los días. Cambio de esparadrapo todos los días Realizar anotaciones de enfermería según los procedimientos realizados y las condiciones del paciente. Suplir las necesidades inmediatas de enfermería como higiene, eliminación, cambios de posición y cuidados de la piel.
Colaborar en los distintos procedimientos que se realicen. Mantener ordenación en las áreas de trabajo. Permitir y propiciar la comunicación de los familiares para aclarar dudas e informar procedimientos realizados en coordinación con el jefe de servicio. Velar por el mantenimiento y buen uso de los elementos asignados al servicio. Realizar semanal de los elementos del servicio. conocer el manejo básico de los elementos y tecnología del servicio.
Asistir a todas las actividades programadas por el servicio y/o institución. Valorar cualquier alteración y avisar al jefe y/o médico turno » 24 Folio 244 del expediente administrativo. 25 Folio 582 del expediente administrativo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 c) De las solicitudes - El 2 de octubre de 2012 26 la actora requirió a la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada negativamente por medio del acto administrativo sin número de 19 de noviembre de 201227 por las siguientes consideraciones: «Atendiendo el término establecido en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Respetuosamente, me permito dar respuesta a la reclamación administrativa presentada por usted ante ésta entidad Hospitalaria, en su calidad de ap oderado de la señora LOURDES EULALIA GARRIDO mediante la cual solicita que se declare la existencia de un contrato laboral cuya iniciación fue el 01 de enero de 1999 hasta el 17 de septiembre de 2012, más las prestaciones sociales a que haya lugar, cuando la peticionara ejerció el cargo de Auxiliar de Enfermería en la Entidad Hospitalaria.
Analizada su petición, me permito comunicarle que sus pretensiones no son aceptadas porque la contratación efectuada con su poderdante y esta entidad se realizó de conformidad con el régimen de la Contratación Estatal consagrada en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3 que define el Contrato de Prestación de Servicios, así: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializado s. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como puede apreciarse señor Apoderado, de la norma se deduce diáfanamente que los contratos así celebrados no generan relación laboral alguna ni prestaciones sociales, en consecuencia, esta entidad actuaría contrario a derecho si por el hecho de haber sido contratista de la entidad, te cancela tas prestaciones sociales a las cuales considera le asiste el derecho.» - En audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA instalada el 22 de abril de 2014 28 se recepcionaron los siguientes testimonios: CELIS HOMERO RUIZ GARRIDO 26 Folio 565 a 567 del cuaderno 1. 27 Folio 569 del cuaderno 1. 28 Folio ver folio 179 CD.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 Preguntado: nos va a informar al despacho los generales de ley, esto es, número de cédula de ciudadanía, la edad que tiene, dirección de residencia, dirección, estudios que tiene, estado civil y sitio de notificaciones.
Contestó: mi nombre es Celis Homero Ruiz Garrido […] estudio octavo en el Colegio Simón Bolívar nocturno. Preguntado: manifiesto si tiene algún vínculo con la demandante. Contestó: soy hermano de la demandante. […] Preguntado: manifiesta el despacho todo lo que sepa y le conste sobre los contratos y la relación laboral existente entre Lourdes Eulalia Garrido y el Hospital San Vicente de Arauca Contestó: lo que yo sé de eso es que mi hermana llev ó una cantidad de tiempo trabajando en el hospital hasta el 2012 hasta que fue que la echaron del hospital, ella trabajaba en la mañana, en la tarde y en la noche y cuando ya la echaron del trabajo decidió demandar.
Preguntado: informe a este despacho si usted conoce por qué la señora Lourdes está demandando al Hospital San Vicente. Contestó: hasta donde yo conozco fue porque la echaron del hospital. Preguntado: podría usted informar a este despacho cuál era el horario de trabajo de la señora Lourdes Eulalia Garrido. Contestó: ella nunca mantuvo un horario siempre le daban en el hospital horarios diferentes, a veces trabajaba en la mañana, en la tarde y a veces de noche.
Preguntado: esos horarios que usted acaba de mencionar quién se los ordenaba o si la señora Lourdes Eulalia decidía cuando iba, cómo iba o el Hospital San Vicente le daba un cuadro de turnos. Contestó: el Hospital San Vicente le da un cuadro de tur nos. Preguntado: cómo sabe usted que existían unos cuadros de turno. Contestó: porque yo los miraba, decía qué días y a qué hora salía. Preguntado: informe a este despacho si ella podía llegar a desarrollar una actividad diferente a la prestación de los servicios como auxiliar de enfermería del Hospital San Vicente.
Contestó: no podía porque ya era dedicada al hospital, no le quedaba ese tiempo para hacer otras actividades sino dedicada al hospital. Preguntado: tiene usted identificado de qué año a qué año trabajo la señora Lourdes Eulalia para el Hospital San Vicente. Contestó: desde que yo tengo conciencia ella empezó a trabajar en el hospital desde 94, trabaja por turnos hasta julio del 2012 que fue cuando la retiraron del hospital.
Preguntado: señor Celis infórmele al despacho sí usted conoce el tipo de contratación que tenía la señora Lourdes Eulalia Garrido. Contestó: el tipo no lo conozco, no tengo nada que ver sobre eso. Preguntado: infórmele al despacho qué labor desempeñaba la señora Lourdes Eulalia Garrido según sus conocimientos. Contestó: según mi conocimiento ella trabajó un tiempo de vacunadora, duró un tiempo de auxiliar y así sucesivamente.
Preguntado: infórmele al despacho cuáles eran los honorarios que percibía por su trabajo. Contestó: no tengo buena precisión. Preguntado: está usted seguro que su hermana laboró durante 12 o 13 años en el hospital. Contestó: totalmente seguro. Preguntado: cumpliendo labores de auxiliar de enfermería. Contestó: todo lo que se base en enfermería. DAMARIS XIOMARA CAILE FARFÁN Preguntado: infórmele al despacho los generales de ley, esto es, número de cédula de ciudadanía, la edad que tiene, dirección de residencia, estudios que tiene, estado civil.
Contestó: estudio técnico en recursos humanos en el Sena Arauca. Preguntado: manifiéstele al despacho sí usted tiene vinculación con el hospital o si tiene algún Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 parentesco con la señora Lourdes Garrido.
Contestó: somos amigas, en el hospital no. Preguntado: Manifiéstele al despacho s í sabe las razones por las cuales se encuentra rindiendo testimonio. Contestó: porque la señora Lourdes está reclamando al hospital que le sean beneficiado el tiempo que duró trabajando. Preguntado: ya que dice saber manifiéstele al despacho qué sabe o qu é le consta en cuanto a la relación contractual o laboral que existió entre la señora Lourdes y el Hospital San Vicente.
Contestó: lo único que sé es que ella iba al Hospital San Vicente a trabajar de lunes a domingo en programación de mañana, tarde y noche Preguntado: informes de despacho desde cuándo conoce la señora Lourdes Eulalia Garrido. Contestó: con la señora Lourdes Eulalia Garrido hace 12 años nuestra relación es de amistad. Preguntado: podría informarnos qué actividades desarrollaba dentro del Hospital San Vicente.
Contestó: auxiliar de enfermería. Preguntado: todo el tiempo? Contestó: todo el tiempo. Preguntado: teniendo en cuenta las actividades desarrolladas por la señora Lourdes Eulalia Garrido en calidad de auxiliar de enfermería dentro del Hospital San Vicente se podría decir que ella cumplía un horario de trabajo. Contestó: sí, porque ella siempre me comentaba incluso miraba las planillas que programaban sus horarios, tenía un horario de lunes a domingo.
Preguntado: recuerda usted cuando vio esas planillas quién hacía esa programación de los turnos. Contestó: siempre estaba firmada por el jefe Enrique. Preguntado: cuando usted se refiere al jefe Enrique se acuerda qué cargo tenía él o qué funciones. Contestó: exactamente no pero Lourdes me comentaba que era el encargado de programar los horarios de trabajo de los auxiliares.
Preguntado: frente a las actividades de la señora Lourdes Eulalia Garrido dentro del Hospital San Vicente podría decir usted que una persona que presta sus servicios dentro de la institución podría trabajar dentro de otra empresa de salud. Contestó: no lo podía hacer. Preguntado: infórmele al despacho sí conoce usted qué tipo de contratación celebró la señora Lourdes Eulalia Garrido con el Hospital San Vicente de Arauca.
Contestó: no. Preguntado: infórmele al despacho si sabe usted de qué tiempo a qué tiempo celebraron aquellos contratos. Contestó: no lo sé exactamente. Preguntado: usted nos podría decir más o menos cuánto tiempo. Contestó: la prórroga de los contratos más o menos 6 meses. Preguntado: por cuánto tiempo usted más o menos cree que trabajo la señora Lourdes Eulalia Garrido en el hospital.
Contestó: desde el momento en que la distingo sé que trabajaba en el Hospital San Vicente 12 años. Preguntado: por qué no podía prestar los servicios en otro hospital? Contestó: en ese entonces porque tenía completo todo el horario en el hospital no tenía tiempo para desempeñarse en otro lugar. Preguntado: usted sabe si en algunas oportunidades ella trabajó sábado domingo y festivos.
Contestó: en el Hospital San Vicente sí pero en otros lugares no. LUZ MARÍA MONTERREY MEDINA Preguntado: infórmele al despacho sus generales de ley, esto es, número de cédula de ciudadanía, la edad que tiene, dirección de residencia, estudios que tiene, estado civil. Contestó: Mi nombre es Luz María Monterrey Medina […] Preguntado: Manifiéstele al despacho s i tiene algún vínculo laboral con el Hospital San Vicente de Arauca o algún parentesco con la señora Lourdes Eulalia Garrido.
Contestó: cuando entré a trabajar al hospital ella estaba laborando, ingresé en el 2005 y ella ya estaba vinculada a la institució n. Preguntado: tiene algún vínculo con la entidad en la actualidad. Contestó: actualmente estoy Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 laborando en la institución. Preguntado: manifiéstele al despacho todo lo que le conste frente a la relación laboral o contrato de prestación de servicio existente entre la señora Lourdes Eulalia Garrido y el Hospital San Vicente de Arauca.
Contestó: El tipo de contrataciones por OPS, tenemos que cumplir 192 horas, tenemos que presentar unas actividades de enfermería, tenemos que pagar salud y pensión y pedir la certificación laboral que nos la da el jefe de personal para que nos paguen el sueldo. Preguntado: qué profesión tiene usted. Contestó: auxiliar de enfermería. Preguntado: Informe a este despacho sí las actividades que desarrollaba la señora Lourdes Eulalia Garrido eran programadas con anterioridad por el personal delegado por la alta gerencia del Hospital San Vicente, de ser afirmativa su respuesta indique quién programa los turnos. Contestó: el jefe de personal programado a los turnos, con un mes de anter ioridad.
Preguntado: podría un técnico auxiliar enfermería trabajar para una institución distinta al mismo tiempo que para el Hospital San Vicente. Contestó: no señor estamos disponibles las 24 horas. Preguntado: es decir aparte del cuadro de turnos debe existir disponibilidad? Contestó: sí señor si se presentan emergencias nos pueden llamar a cualquier hora.
Preguntado: qué tan recurrentes son esas emergencias? Contestó: Cuando se presentan demasiados pacientes y no hay personal entonces llaman los que estén en la casa. Preguntado: esa situación se presenta periódicamente? Contestó: no es periódico, pero puede presentarse, cada 2 meses o cada 3 meses, estamos disponibles las 24 horas. Preguntado: qué sucedía cuando había un llamado de emergencia y no se presentaba? Contestó: Llamada de atención o veces amenazas de cortar el contrato, por eso toca cumplir.
Preguntado: los llamados de atención estaban en cabeza de quién o qué área. Contestó: jefe de personal. Preguntado: recuerda usted si alguna vez le h icieron un llamado de atención a la señora Lourdes Eulalia Garrido. Contestó: no, no recuerdo. Preguntado: recuerda usted sí en el tiempo en que la señora Lourdes Eulalia Garrido prestó sus servicios en el Hospital San Vicente existieron nombramientos de carrera administrativa de algunos auxiliares de enfermería. Contestó: Si señor, existieron nombramientos de personal que había laborado un año 2 años y los nombraron.
Preguntado: Una vez vencido el mes cuál era el procedimiento que ustedes desplegaban espec ialmente la señora Lourdes Eulalia Garrido para que le fueran pagados los honorarios. Contestó: presentar las actividades de enfermería, pagar salud y pensión y la certificación laboral que la da el jefe de personal. […] Preguntado: Frente al procedimiento para poder cobrar el salario podría informar al despacho qué sucedía sí el jefe no le certificaba las actividades.
Contestó: sin certificación no hay sueldo. Preguntado: es decir existía una vigilancia por parte líder del programa de enfermería, él les or denaba las actividades. Contestó: sí señor. Preguntado: sírvase informarle al despacho si al momento de celebrar ese tipo de contratos que usted dice lo hacía de manera voluntaria o coaccionada por alguien.
Contestó: voluntaria. […] Preguntado: Cuántas horas trabajaba la señora Lourdes Eulalia? Contestó: 192. Preguntado: ella cumplía el cargo de auxiliar de enfermería? Contestó: auxiliar de enfermería. Preguntado: por cuantos años que a usted le conste? Contestó: 12 o 13 años tengo entendido. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 3.6.
Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral surgida entre la señora Lourdes Eulalia Garrido y la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca con ocasión de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes, por lo tanto procederá la Sala a determinar si en efecto, en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la misma. a) De la prestación personal del servicio Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que la accionante fue vinculada por la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, mediante contratos de prestación de servicios entre el 10 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2012, con algunas interrupciones a las cuales se hará alusión más adelante, cuyo objeto contractual siempre fue el de desempeñarse como como auxiliar de enfermería. b) De la contraprestación por las labores realizadas Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un « valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la Subordinación o dependencia continuada Una vez analizado el material probatorio existen elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por la actora como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital de San Vicente de Arauca, comportan el elemento de subordinación, las cuales según los reportes de actividades consistieron en tomar de signos vitales, suministrar medicamentos por horario a los pacientes, la canalización de venas, control de líquidos eliminados y administrados, cuidado con el paciente post quirúrgico bajo anestesia, preparación de paciente para cirugía, tomar muestras para laboratorio, entrega de fórmulas, conocer el manejo básico de los elementos y tecnología del servicio, asistir a todas las actividades programadas por el servicio o la institución, valorar Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 cualquier alteración y avisar al jefe o médico turno, entre otras, actividades que no podían desarrollarse sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, igualmente estar sometida a unos turnos de trabajo, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.
Sobre el particular esta Subsección 29 señaló lo siguiente: 72. Ahora, es importante señalar que frente al elemento subordinación en relación con las funciones desempeñadas por las enfermeras éste se presume, dada la naturaleza de las mismas, toda vez que, por regla general, a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que éstas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos.
Así lo señaló esta Subsección en sentencia de 18 de julio de 2018 30: «Respecto de este elemento de la relación laboral, en lo que tiene con la función desempeñada por las enfermeras, esta corporación ha sostenido que se presume, pues no es posible hablar de autonomía cuando se trate de una enfermera jefe, como quiera que «esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación» 31 En efecto, dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos; lo que significa que, entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.
Empero, esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actua r de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada a fin de desvirtuar la aludida 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada dentro del proceso con radicado No. 25000 - 23-42-000-2017-00635-01 (5002-2019). 30 Dictada en el proceso radicado 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2010.
Expediente: 250002325000200204 144 01 (2384 -2007). Actor: María Amelia Arboleda Ocampo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 presunción. 32 En estos términos, es viable colegir que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral». 73.
Igualmente se ha advertido que su misma naturaleza determina un entorno de subordinación laboral, tal como lo señaló esta misma Subsección en reciente providencia 33: […] 74. Se advierte además, que las actividades desarrolladas por la accionante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó durante 15 años como auxiliar de enfermería de dicha institución, sin que lograse ser autónoma e independiente, como lo manifestó el ente demandado, pues se observa que debía acatar órdenes de un superior, prestar sus servicios en los horarios fijados por la entidad, y desplegar en suma todas aquellas funciones que para el cargo de auxiliar d e enfermería fijó el manual de funciones de la entidad, que son básicamente las mismas asignadas a la demandante como se advierte de la simple comparación con la constancia expedida por la subdirectora administrativa y financiera de la entidad accionada visible a folios 14 y 15.
Bajo ese contexto, se tiene que la labor de auxiliar de enfermería la cual fue desplegada por la actora supone el elemento de subordinación, dada la naturaleza de la misma, pues no es posible desarrollar tal actividad sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, circunstancia que la enmarcan en una verdadera relación laboral.
Ahora, se tiene que en audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA el señor Celis Omero Ruiz Garrido hermano de la demandante y la señora Damaris Xiomara Caile Farfán amiga de la actora, en calidad de declarantes manifestaron que el Hospital San Vicente de Arauca le imponía a la accionante el cumplimiento de unos turnos, así como también que tenía un jefe inmediato y que había laborado para la entidad aproximadamente 12 años, no obstante, estima la Sala que no fueron testigos directos de la forma en que la señora Garrido desplegó sus funciones dentro de la entidad y el poder subordinante que ejercía la entidad sobre la demandante, circunstancia que hace perder credibilidad a sus dichos, máxime cuando desconocían la modalidad por la cual fue contratada y los extremos temporales de la prestación del servicio. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de abril de 2016.
Radicación: 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820 - 2014). Actor: Luz Elvira Montes Díaz. Demandado: Nación, Ministerio De Def ensa Nacional, Policía Nacional. 33 Sentencia de 7 de abril de 2022, radicado 23001 -23-33-000-2015-00048-01 (1654-2018) con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la Señora Luz María Monterrey quién manifestó laborar desde el año 2005 y desplegar las funciones de auxiliar de enfermería en la entidad accionada y que a su vez expresó que la demandante desarrollaba las mismas laborares, igualmente que debía prestar sus servicios en atención a unos turnos que eran programados por el Hospital San Vicente de Arauca y estaba supervisada por el líder del programa, además que fue vinculada por OPS, que debía presentar informes mensuales y además de estar disponibles las 24 horas y de no asistir ante una emergencia del ente hospitalario, eran objeto de llamados de atención o veces amenazas de suspender el contrato.
En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala cuando la parte accionada en el curso de la apelación insiste en que no se encontraron demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente el de subordinación, puesto que en efecto quedó acreditado dicho vínculo la prestación personal, la contraprestación y el elemento de subordinación y dependencia, este último por la naturaleza misma de la labor encomendada y corroborado con las pruebas aportadas al plenario.
Asimismo, no se advierte temporalidad en el servicio, pues la actora desplegó sus funciones desde el 10 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2012 con algunas interrupciones, es decir, por un período de casi 13 años, circunstancia que es considerada como un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta 34. Bajo ese contexto, le asiste la razón al a quo cuando declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, por las consideraciones anteriormente expuestas.
De otra parte, toda vez que el anterior interrogante fue afirmativo le corresponderá a la Sala a resolver el segundo problema jurídico, es decir, si en el asunto bajo estudio operó el fenómeno de prescripción extintiva. Es de advertir que en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, a través de un contrato de prestación de servicios, esta Corporación en sentencia de unificación 34Ver sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 35 estableció unas reglas 36 respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad.
Finalmente, de acuerdo con la posición asumida en sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001 - 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad.
En esas condiciones se tiene que en el asunto bajo estudio se presentaron las siguientes interrupciones: NO. DE CPS Y RES DURANTE EL TIEMPO QUE FUE CONTINUA LA RELACIÓN. INICIO TERMINACIÓN FECHA MÁXIMA PARA RECLAMAR 2-1136 de 1999 Adición contrato 2-1136 de 1999 10/NOV/1999 30/DIC/1999 31/DIC/2002 2-0250 de 2000 2-0524 de 2000 RES. 2-1293 de 2000 RES 2-1493 de 2000 2-0703 de 2000 2-0821 de 2000 2-0076 de 2001 2-0105 de 2001 2-0229 de 2001 2-390 de 2001 RES. 2-0448 de 2001 1/ABR/2000 7/MAY/2001 8/MAY/2004 RES. 2-0758 de 2001 RES. 2-1088 de 2001 2-0005 de 2002 2-0061 de 2002 2-0093 de 2002 RES. 2-381 de 2002 RES. 2-0516 de 2002 1/JUL/2001 31/JUL/2002 01/AG/2005 RES. 2-0921 de 2002 RES.2-0069 de 2003 1/NOV/2002 31/EN/2003 1/FEB/2006 2-0201 de 2003 RES. 2-0701 de 2003 1/JUN/2003 31/AG/2003 01/SEP/2006 35 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ2- 05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 36 «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones deri vadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. [ ] ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. […] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aport es al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral) […]» (Negrilla y subrayado de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 2-0313 de 2003 2-0105 de 2004 2-147 de 2004 2-0203-1 de 2004 2-0234 de 2004 2-0347 de 2004 12/MAR/2004 31/JUL/2004 01/AG/2007 RES. 2-0076 de 2004 03/EN/2005 01/FEB/2005 02/FEB/2008 RES. 2-0390 de 2004 04/ABR/2005 19/ABR/2005 20/ABR/2008 2-0944 de 2004 2-1065 de 2005 2-1186 de 2005 2-0131 de 2006 RES. 2-0158 de 2006 RES. 2-0410 de 2006 2-0615 de 2006 2-0799 de 2006 08/SEP/20005 14/JUL/2006 15/JUL/2009 2-1182 de 2006 2-1410 de 2006 2-1474 de 2006 2-0091 de 2007 2-0290 de 2007 2-0419 de 2007 2-0531 de 2007 2-0709 de 2007 2-1312 de 2007 2-0158 de 2008 2-0326 de 2008 2-0594 de 2008 2-0735 de 2008 RES. 2-0415 de 2008 2-0954 de 2008 2-1168 de 2008 RES. 2-0618 de 2008 2-1416 de 2008 2-1612 de 2008 2-1838 de 2008 2-2089 de 2008 2-2237 de 2008 2-2551 de 2008 2-0147 de 2009 2-0361 de 2009 2-0488 de 2009 2-0659 de 2009 2-0820 de 2009 2-1086 de 2009 2-1264 de 2009 2-1452 de 2009 2-2011 de 2009 2-2181 de 2009 2-2344 de 2009 2-2586 de 2009 2-0161 de 2010 2-0350 de 2010 2-0616 de 2010 2-0825 de 2010 2-1119 de 2010 RES. 2-0631 de 2010 2-1670 de 2010 RES. 2-1063 de 2010 2-3215 de 2010 2-3576 de 2010 2-0156 de 2011 2-0556 de 2011 2-0946 de 2011 2-1337 de 2011 RES. 2-0573 2011 2-1927 de 2011 2-2335 de 2011 2-2582 de 2011 2-2880 de 2011 2-3083 de 2011 2-0220 de 2012 2-0560 de 2012 2-0896 de 2012 2-1140 de 2012 01/SEP/2006 30/06/2012 1/JUL/2015 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 Lo anterior permite concluir que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los períodos de vinculación develada entre el 10 de noviembre de 1999 al 14 de julio de 2006 ha prescrito, toda vez que han transcurrido más de tres años desde el momento en que finalizó la relación laboral y presentó la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es, el 2 de octubre de 2012.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del interregno comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, puesto que la petición fue presentada dentro del término. Bajo esas condiciones, comoquiera que la entidad accionante es apelante única en esta instancia y en aras de salvaguardar el principio de no reformatio impejus la Sala procederá a dejar incólume la decisión de declarar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales con anterioridad al 30 de abril de 2008.
En torno a la devolución de los aportes en salud y pensión a favor de la actora, la cual fue ordenada por el a quo en la sentencia recurrida es improcedente, tal como lo ha venido señalando esta Corporación 37 toda vez que, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, 38 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor de la demandante, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye l a posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer». 39 Así mismo, debe destacarse que los pagos a ICBF, SENA y cajas de compensación familiar también son parafiscales en virtud de su naturaleza, al tenor de lo establecido en las Leyes 21 de 198240, 27 de 1974 41, 7 de 197942, 119 de 199443 y demás concordantes. 37 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Iba rra Vélez. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 39 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 201 2 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 40 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones», 41 «Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral de Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados». 42 «Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.» 43 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 Lo anterior, dado que en virtud del artículo 328 44 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala si bien se encontraba limitada a lo expuesto en el recurso de alzada, lo cierto que resulta factible pronunciarnos frente a este aspecto, comoquiera que aunque no fue motivo de apelación se tiene que esto no modifica la situación de la apelante única, pues se adecúa la condena que realmente corresponde, es decir, que en lugar de devolver las sumas a la actora se ordenará al hospital consignar la proporción que le correspondía como empleador al fondo de pensiones respectivo.
Por lo tanto, se modificará el numeral 3º de la sentencia del 17 de julio de 2014 únicamente para ordenar a la entidad accionada que efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y que ordenó el a quo realizar, esto es, entre el 30 de abril de 2008 al 30 de junio de 2012, ello, en virtud del principio de la no reformatio inpejus, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta Sección Segunda, para lo cual la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Por último, respecto del tercer problema jurídico, consistente en sí hay lugar a precisar que la condena es a título de restablecimiento del derecho y no a modo de reparación de daño como lo dispuso el a quo en la decisión objeto de censura. Estima la Sala que asiste la razón a la entidad apelante, por cuanto la condena en el presente asunto obedece es a título de restablecimiento, en esa medida se procederá a modificar el numeral 3º de la sentencia 17 de julio de 2014, en tal sentido. 44 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. E l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntim amente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 45 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues se cumple lo previsto en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir, que prosperó parcialmente a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia del 17 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el cual quedará de la siguiente manera: «TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento se ORDENA al Hospital San Vicente de Arauca pagar a favor de la señora Lourdes Eulalia Garrido las prestaciones sociales que perciben quienes desempeñan el cargo de auxiliar de enfermería dentro de la entidad, tomando como base el valor de lo pactado en los respectivos contratos a partir del 30 de abril del 2008 al 30 de junio de 2012.
Asimismo, se ordena a la entidad accionada realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a partir 30 de abril del 2008 al 30 de junio de 2012 en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección segunda, para lo cual la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia de acuerdo con los razonamientos esgrimidos anteriormente.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia. 45 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270-03 (3869-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001-23-33-000-2013-00071-01 (4428-2014) Demandante: Lourdes Eulalia Garrido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado