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11001032500020190023900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2019-03-27

Radicación interna: 1521 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Diva Cuervo De Andrade

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00239-00 (1521-2019) Demandante: UGPP Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00239-00 (1521-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: DIVA CUERVO DE ANDRADE Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Presupuestos de configuración. Reconocimiento pensional - Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, aclaro el voto respecto de la sentencia del 25 de agosto de 2022, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: Comparto la decisión de declarar infundada la acción de revisión, por cuanto no se encontró probado que se estructuraran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Con todo, considero importante hacer algunas precisiones en relación con el estudio del material probatorio que sustenta la conclusión de que la señora Diva Cuervo de Andrade está cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, al considerar que cumplió 20 años de servicio público. Al respecto, revisadas las pruebas allegadas al plenario y, particularmente, el expediente prestacional de la pensionada se advierte que ella demostró 23 años, 3 meses y 11 días de servicio.

De ese tiempo está acreditado que efectuó cotizaciones a Cajanal por vinculaciones con entidades públicas por 16 años, 3 meses y 19 días, aspecto frente al cual no se presenta discusión alguna. La aclaración está referida a la valoración del periodo comprendido entre el 17 de abril de 1970 y el 29 de marzo de 1977, equivalente a 6 años, 11 meses y 12 días, que fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales.

La sentencia admite la viabilidad de que el juez de segunda instancia hubiera valorado que la señora Diva Cuervo de Andrade estuvo vinculada al Hospital Puerto Lleras del Departamento del Meta, en los siguientes términos: «era razonable la tesis del Radicado: 11001-03-25-000-2018-00767-00 (3002-2018) Demandante: María Idalia Sánchez Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto de una parte advirtió que sí existían los aportes al ISS por el periodo 1970 – 1977 y que previamente existió una consulta de cuota parte pensional al Servicio Seccional de Salud del Meta por ese periodo de labor».

Lo anterior lo infiere a partir del silencio del Servicio Seccional de Salud del Meta frente a la consulta de la cuota parte que le realizó Cajanal a la cual se adjuntó el Proyecto de Resolución de reconocimiento de pensión número 012942 de 1995 y de que no reposan certificaciones a cerca de la naturaleza de la vinculación pública o privada de ese tiempo.

Esto, a su vez se consideró suficiente para entender que el régimen pensional aplicable era el anterior a la Ley 33 de 1985. No obstante, revisado el expediente prestacional, se observa que la misma consulta se remitió al Instituto de Seguros Sociales ISS, a la cual se adjuntó el proyecto de resolución número 012942 de 1995, con el reconocimiento pensional de acuerdo con la Ley 71 de 1988, en la que se incluyeron solamente las cotizaciones por 362 semanas al mismo instituto, sin exponer la entidad en la que la demandada laboró. El ISS se pronunció sobre el proyecto de resolución, según se constata en el ítem relacionado como «42-Comunicación u objeción de cuota – parte», en los siguientes términos: «Acuso recibo de su oficio No.028775 fechado el 07 de julio de 1.997, y recepcionado en esta oficina el 10 del mismo mes y año, con el cual nos - remite el proyecto de resolución y los anexos del asunto de la referencia al respecto me permito comunicarle que analizados los documentos allegados observamos: Que la relación del tiempo laborado por la petente en el JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE SANTAFE DE BOGOTA según el proyecto consultado no se ajusta el tiempo relacionado en la certificación expedida por la respectiva JUEZ SEGUNDA DE MENORES DE SANTAFE DE BOGOTA, además el número de dias laborados en el ya mencionado Juzgado es de 1.078 y no de 1.249 como se desprende del proyecto de resolución remitido, es importante aclararlas que no se puede causar el derecho a partir del 30 de abril de 1.995, toda vez que la señora CUERVO DE ANDRADE tiene vínculo laboral vigente al 10 de agosto de 1.995.

Por lo anteriormente anotado esta entidad objeta la cuota parte consultada quedando consecuencialmente suspendidos los términos de que trata el Decreto 2709 de 1.994.». De lo anterior, se concluye que el ISS no tuvo reparo en relación con las semanas de cotización que el proyecto de resolución definía que estaban a su cargo y que, con base en aquellas, el régimen aplicable a la señora Diva Cuervo de Andrade era el contenido en la Ley 71 de 1988.

Adicionalmente, en la certificación expedida por el ISS «9-Certificación de semanas cotizadas» informa que las cotizaciones efectuadas entre el 17 de abril de 1970 y el 29 de mayo de 1977 lo fueron bajo el número patronal 01008202310. A su vez, el folio denominado «40-Documentos no requeridos-causante», documento expedido por el Instituto de Seguros Sociales, indica que el número patronal 01008202310 es de la razón social «UNIV BGTA TADEO LOZANO».

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00767-00 (3002-2018) Demandante: María Idalia Sánchez Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así las cosas, a pesar de que no aparece en el expediente prestacional certificación del empleador del lapso comprendido entre 1970 y 1977, lo cierto es que el ISS no objetó el proyecto de resolución por el régimen que se proponía aplicar, esto es el de la Ley 71 de 1988 y aportó la certificación según la cual los aportes los realizó la «UNIV BGTA TADEO LOZANO».

Con base en lo anterior, considero que está acreditado que los mencionados tiempos de servicio son de carácter privado y no públicos. Por esa razón, difiero en este aspecto de la argumentación contenida en la sentencia, pues estimo que el régimen pensional que gobernaba a la señora Diva Cuervo de Andrade era el señalado por la Ley 71 de 1988 y no el previsto en el Decreto 3135 de 1968, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Esto al no haber acreditado los 20 años de servicio público. Sin embargo, acompaño la decisión, porque, en todo caso, el régimen anterior que se juzgó aplicable y que está acorde con lo resuelto por el juez de segunda instancia en el caso concreto no lleva a la modificación de la orden de liquidación pensional efectuada en los términos pretendidos por la UGPP.

Lo anterior, toda vez que aun valorado el caso bajo las condiciones de la Ley 71 de 1988, la posición jurisprudencial imperante para la época de la sentencia objeto de revisión, esto es, la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, admitía la interpretación según la cual el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba que se atendieran de manera integral las normas anteriores, incluso en materia del ingreso base de liquidación y era viable computar la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En estos términos, sustento mi aclaración de voto. Respetuosamente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado