CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02244-00 Demandante: María Beatriz Posada Rentería Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por María Beatriz Posada Rentería en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de abril de 2022, la señora María Beatriz Posada Rentería interpuso demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no contestar la solicitud que elevó el 9 de marzo de 2022, al interior del proceso ejecutivo2 que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente ordenar al Honorable Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 05001-23-33-000-2017-02073-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02244-00 Demandante: María Beatriz Posada Rentería Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.>>3 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso que: 3.1.- El 8 de agosto de 2017, promovió demanda ejecutiva en contra de Colpensiones.
Dicho asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que, mediante sentencia del 26 de junio de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.2.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue asignado por reparto a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sin que a la fecha haya sido resuelto. 3.3.- Bajo ese contexto, el 9 de marzo de 2022, la parte actora elevó petición ante la autoridad judicial accionada, mediante la cual solicitó que se le indicará por qué no se había resuelto el recurso de apelación. Así mismo, solicitó que se le informara una fecha estimada para proferir fallo de segunda instancia. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela, no se le ha otorgado una respuesta de fondo y oportuna frente a la solicitud presentada el 9 de marzo de 2022, desconociendo con ello el término previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 26 de abril de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A5 6.- La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado manifestó que no resulta procedente invocar la vulneración del derecho fundamental de petición, con el fin de que se adelanten actuaciones en asuntos de carácter jurisdiccional, pues dicha prerrogativa se encuentra encaminada a resolver trámites de 3 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02244-00 Demandante: María Beatriz Posada Rentería Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 naturaleza administrativa. En tal sentido, señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente, comoquiera que el accionante, en realidad, pretende instar al juez ordinario a que se profiera una decisión de segunda instancia. 6.1.- Con todo, informó que el 9 de mayo de 2022, a través de la dirección de correo electrónico cristiana.feliz@hotmail.com, dio respuesta a la petición presentada por la parte accionante, en los siguientes términos: <<Sobre el particular, le informo que de acuerdo con las actuaciones registradas en el aplicativo de gestión judicial “Samai” el expediente en referencia ingresó al despacho para dictar sentencia el 25 de noviembre de 2021, luego de expedir las copias solicitadas por la entidad demandada, y a la fecha se encuentra en turno de decisión, tal como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Es importante precisar que la controversia planteada en el mencionado proceso, está relacionada con la ejecución de una sentencia de naturaleza laboral, el cual es objeto de análisis para dictar sentencia de unificación por parte de la Sección Segunda de la Corporación6. Teniendo en cuenta lo anterior, le informo que la sentencia se dictará una vez se unifique el criterio por parte de la Sala de Sección Segunda y sin tener en cuenta el turno de ingreso para fallo como lo dispone el artículo 115 de la Ley 1395 de 20107, al tratarse de asuntos, en los que es posible aplicar precedentes judiciales a casos con similitud de presupuestos fácticos y jurídicos.
Una vez se dicte la sentencia de segunda instancia, ésta será notificada a través de los mecanismos previstos por la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. Para tal efecto podrá revisar el estado del proceso a través de la plataforma “Samai” ingresando al enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/ en el servicio de consulta de procesos.>> II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 7.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, el 9 de mayo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación contestó la petición elevada por la parte accionante el 9 de marzo anterior, otorgando la información solicitada; del mismo modo, obra el envío y notificación de esta8. 7.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de 6 Cita original: “Auto dictado por la Sala de Sección Segunda en el expediente 11001334204820160000901-(2914-2018).” 7 Cita original: “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 8 Expediente digital, documentos obrantes en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02244-00 Demandante: María Beatriz Posada Rentería Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad judicial accionada dio una respuesta de fondo a la petición presentada por la parte actora. 8.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador