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11001031500020180258800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2018-07-31

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Secretaria De Transito Y Transporte De Bogota D.C.·Demandado: Jaime Hernando Lafaurie Vega Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 2 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2018-02588-00 Actor: JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá- FONDATT Medio de control: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Auto que dispone seguir adelante el trámite El presente recurso extraordinario se encuentra al despacho para resolver lo correspondiente a la sucesión procesal por el fallecimiento del señor Jaime Hernando Lafaurie Vega (q.e.p.d.), ocurrida el 16 de junio de 2021, e informada por su apoderado judicial el 11 de agosto de 2021.

Con este propósito, el despacho, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, dispuso que, por Secretaría General, se requiriera al apoderado del recurrente para que informara si tenía conocimiento de la existencia de las personas que pudieran suceder procesalmente al señor Jaime Hernando Lafaurie Vega en el presente recurso extraordinario de revisión, así como sus datos de contacto.

El 6 de octubre de 2021 el apoderado judicial del señor Lafaurie Vega allegó con destino al proceso, un correo electrónico dirigido al albacea o guardador de la herencia del señor Lafaurie, con el fin de “informar al Consejo de Estado y realizar el poder” y el registro civil de nacimiento del señor Esteban Lafaurie Vargas, hijo del señor Jaime Hernando Lafaurie Vega (q.e.p.d.), y comunicó al despacho que “ […] se informó al señor ESTEBAN LAFAURIE VARGAS, persona mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.136.886.200 de Bogotá, como albacea de los bienes del difunto JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, del requerimiento que su despacho ha realizado, de esta forma, estoy en espera de que se me firme el poder remitido o se tome una decisión de cambio de apoderado por parte del Heredero y albacea de bienes […]”, sin embargo, pasó el presente recurso extraordinario de revisión al despacho sin que se hicieran presentes ni el señor Esteban Lafaurie Vargas, ni otros sucesores procesales del Radicado: 11001-03-15-000-2018-02588-00 Actor: Jaime Hernando Lafaurie Vega Recurso Extraordinario de Revisión 2 señor Jaime Hernando Lafaurie Vega, por lo tanto, se debe resolver sobre lo correspondiente.

El artículo 68 del Código General del Proceso, dispone sobre la sucesión procesal lo siguiente: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”.

Esta Corporación ha precisado que por “litigante” se entiende a todos los sujetos procesales, tanto partes como terceros. A esto es lo que se denomina la sucesión procesal, sin embargo, para tener a una persona como sucesor procesal, por el fallecimiento de una de las partes, es necesario actuar por intermedio de un apoderado judicial, conforme con el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo1 y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 76 del Código General del Proceso y allegar los documentos que acrediten la calidad de heredero.

El artículo 76 citado señala: “[ ]

ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. [ ] La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. […]” (resalta el Despacho). 1 ARTÍCULO 160.

DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02588-00 Actor: Jaime Hernando Lafaurie Vega Recurso Extraordinario de Revisión 3 Sobre la naturaleza de la sucesión procesal, el Consejo de Estado ha precisado2: “[…] Ahora, si bien la sucesión procesal opera de pleno derecho, precisamente, por la ocurrencia de una circunstancia fáctica que tiene plenos efectos dentro del proceso, lo cierto es que para su declaración judicial se requiere contar con los elementos de convicción necesarios a la hora de reconocer el carácter de sucesor.

En otros términos, no basta la manifestación de una persona o sujeto de derechos a la hora de reclamar su participación dentro del proceso en calidad de sucesor, si la misma no acredita con suficiencia esa específica condición, es decir, de ser el nuevo titular del interés legítimo o del derecho debatido que se encontraba en cabeza de la persona jurídica, demandante o demandada, que estaba vinculada al proceso.

No obstante, los sucesores de una persona jurídica vinculada a un proceso respecto de la cual se produjo su extinción quedarán cobijados por los efectos de la sentencia al margen de que hayan o no concurrido al mismo. En relación con la sucesión procesal, de manera reciente esa Sección puntualizó3: La sustitución o sucesión procesal consiste en la posibilidad que prevé la ley para que dentro del trámite de un proceso, una persona (natural o jurídica) ajena a la relación jurídica sustancial que se discute en dicho litigio pueda ocupar el lugar o posición procesal que ocupa otra, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa4.

Así pues, la sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso.

“Por manera que es el propio proceso el que permite que este fenómeno se presente, ya que resulta irrelevante el cambio de los sujetos, en tanto es regulado por las mismas normas jurídicas y la decisión final del juez afectará positiva o negativamente a quienes se encuentren legitimados.5 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, Exp. 130012331000200402463 01, M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 17526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Art. 60: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. 5 “La Sucesión Procesal: En derecho privado se habla de ‘sustitución’ cuando una persona es autorizada por la ley para ejercitar derechos materiales de otro; así ocurre en el caso del acreedor que ejercita el derecho de aceptar una herencia que corresponde a su deudor, o de exigir la restitución de un inmueble como consecuencia de la simulación o nulidad del contrato por el cual se había transferido a un tercero. En este caso el derecho lo ejercita quien no es su titular.

“Esta noción le sirvió a la doctrina procesal para resolver el problema que se planteaba por existencia de personas que estaban legitimadas para determinada causa, sin pretender ser titulares del derecho o relación jurídica sustancial objeto de la litis, como excepciones a la regla general –entonces imperante– de que la legitimación correspondía a los sujetos de tal derecho o relación jurídico material.

Desde tal punto de vista la aplicación del concepto de ‘sustitución’ aparecía pertinente y casi necesario”. “… (…)…”. “Pueden presentarse varias clases de sucesión procesal: “ a) Sucesión de una parte por sus herederos, en caso de muerte (…)”. “b) Sucesión de la parte que muere, por el legatario del derecho litigio o del bien objeto del proceso (…)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02588-00 Actor: Jaime Hernando Lafaurie Vega Recurso Extraordinario de Revisión 4 “Las causales que dan lugar a este fenómeno jurídico pueden ser: i) la transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión (mortis causa), si se trata de personas naturales o la extinción cuando se trata de personas jurídicas, o ii) la transmisión de derecho entre vivos (inter vivos), las cuales se pasa a explicar: “2.31.

Sucesión procesal mortis causa o por extinción de la respectiva persona jurídica. La sucesión procesal por causa de muerte o por extinción de personas jurídicas, se encuentra regulada en los dos primeros incisos del artículo 60 del C. de P. C., hipótesis que opera, entre otros eventos, cuando en un proceso civil una de las partes desaparece, es decir, si se trata de una persona natural que muere o si es una persona jurídica se extingue o fusiona; la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación consiste en que sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho que ha fallecido o se ha extinguido jurídicamente, con el fin de que el sucesor pase a ocupar su posición procesal y pueda ejercer la defensa de sus intereses.

La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso; sobre el punto, la jurisprudencia de esta Sala6 señaló: “De acuerdo con la doctrina7, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte.

En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial.

En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes sí constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso. […]”. “c) Sucesión de una parte por el cesionario mediante acto entre vivos (…)”. “d) Sucesión de la persona jurídica extinguida por quienes reciben los derechos o asumen las obligaciones materia del proceso (…)”.

“e) Sucesión de una parte cuando sus derechos sustanciales se extinguen (…)”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, 3° Ed. 2002, Editorial Universidad, ciudad de Buenos Aires. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de marzo de 2005. Exp. 16.346 y del 3 de mayo del 2007, Exp. 16.180, ambas con ponencia del Consejero, doctor, Ramiro Saavedra Becerra. 7 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General, t. I, 8ª Ed., Bogotá, Edt.

DUPRE Editores, 2002, pág. 359. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02588-00 Actor: Jaime Hernando Lafaurie Vega Recurso Extraordinario de Revisión 5 En el presente caso, teniendo en cuenta que dentro del proceso, y en virtud de la providencia del 17 de septiembre de 2021, no hubo manifestación alguna de los posibles sucesores procesales del señor Jaime Hernando Lafaurie Vega, lo procedente es continuar con el trámite procesal que corresponde, pues el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, y sus intereses seguirán protegidos por su apoderado, conforme lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, transcrito en párrafos anteriores.

Así las cosas, como en este proceso, mediante auto del 20 de marzo de 2020, se tuvieron como pruebas las presentadas por las partes, con el valor legal que les correspondía y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte recurrente, las cuales fueron allegadas al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la etapa probatoria ya se encuentra surtida y lo que sigue es dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Continuar con el trámite procesal correspondiente de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada el presente proveído, ingrese al Despacho para fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.