CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00170-00(49239) Demandante: NACIÓN-CÁMARA DE REPRESENTANTES Demandado: ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES Y OTROS Referencia: REPETICIÓN COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA-Para conocer las repeticiones contra senadores y representantes.
SENTENCIA ANTICIPADA-Procede cuando se encuentra probada la caducidad. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-El término para demandar cuenta a partir del día siguiente al de la fecha del último pago efectuado por la entidad pública o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 CCA.
CADUCIDAD EN REPETICIÓN-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en única instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP.
RECONOCIMIENTO DE APODERADO-Ley 2213 de 2022. RECONOCIMIENTO DE APODERADO SUSTITUTO-CGP y Ley 2213 de 2022. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182A CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, decide en única instancia la demanda de repetición interpuesta por la Nación-Cámara de Representantes contra Zulema del Carmen Jattin Corrales, Carlos Alberto Zuluaga Díaz, Jorge Carmelo Pérez Alvarado y Alfonso Rodríguez Camargo.
SÍNTESIS DEL CASO El 10 de mayo de 2005, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes declaró insubsistente el nombramiento de Hervey Castro Cortés de su cargo como mensajero grado 01 de la Dirección Administrativa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló ese acto administrativo por falta de motivación y ordenó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Como la entidad pagó esa condena, demandó en repetición.
ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 2013, la Nación-Cámara de Representantes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Zulema del Carmen Jattin Corrales, Carlos Alberto Zuluaga Díaz, Jorge Carmelo Pérez Alvarado y Alfonso Rodríguez Camargo, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $138.180.200, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de junio de 2010.
Providencia que ordenó el reintegro de Hervey Castro Cortés y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante adujo que los demandados actuaron con culpa grave, pues la jurisdicción administrativa anuló el acto de insubsistencia por falta de motivación. El 5 de diciembre de 2013, se inadmitió la demanda y se solicitó a la demandante que aportara unos documentos.
Como no se subsanó la demanda, el 11 de diciembre de 2014 se rechazó. La demandante recurrió esa decisión y el 19 de agosto de 2016 la Sala resolvió el recurso de súplica, revocó el auto del 11 de diciembre de 2014, admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem de Jesús Alfonso Rodríguez Camargo y Carlos Alberto Zuluaga Díaz sostuvo que la demanda es inepta, pues no acreditó la actuación dolosa o gravemente culposa.
Jorge Carmelo Pérez Alvarado contestó la demanda extemporáneamente y Zulema del Carmen Jattin Corrales no contestó la demanda. Como Rodríguez Camargo y Zuluaga Díaz se notificaron personalmente, el 7 de mayo de 2021 se relevó al curador ad litem. El 8 de noviembre de 2022 se prescindió de la audiencia inicial del artículo 180 CPACA para resolver la caducidad y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente, según los artículos 181 y 182A.1 CPACA.
La demandante afirmó que no se configuró la caducidad, pues el 7 de septiembre de 2010, ordenó el pago de $138.180.817, por acto administrativo n°. 2271 y la demanda se presentó en los 6 meses siguientes al último pago. Carlos Alberto Zuluaga Díaz solicitó que se declare probada la caducidad, ya que el 28 de octubre de 2010 la entidad pagó la condena liquidada en la Resolución n°. 2313 del 9 de septiembre de 2010 y la demanda se presentó por fuera de los dos años siguientes al pago.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo reiteró lo expuesto por Carlos Alberto Zuluaga Díaz y agregó que la demandante pretende prolongar el término de caducidad mediante pagos posteriores que no tienen fundamento en el acto de liquidación. Jorge Carmelo Pérez Alvarado alegó que hay caducidad, porque la entidad no pagó la condena dentro de los 10 meses previstos en el CPACA.
Zulema del Carmen Jattin Corrales guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que no se configuró la caducidad, pues el último pago fue en 2012. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 149.13 CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, según el cual conoce de la acción de repetición que se ejerza contra senadores y representantes. Acción procedente 2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, art. 142 CPACA e inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno preclusivo de la caducidad del término para demandar. Análisis de la Sala 3. El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda.
El 8 de noviembre de 2022, el Despacho prescindió de la audiencia inicial para resolver, en sentencia anticipada, la caducidad del término para demandar, según el artículo 182A CPACA. Providencia que no fue recurrida y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2022 (art. 302 CGP). 4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Como el término empezó a contarse desde el 13 de agosto de 2009, la norma aplicable es la Ley 678 de 2001. El término para formular la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.
La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 bajo el entendido que la frase «cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago» se somete al mismo condicionamiento fijado en la sentencia C-832 de 2001. De modo que el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 CCA.
El término de caducidad establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).
La caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 136 CCA, cuando estimó que la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos (ratio decidendi).
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia (ratio decidendi). 5. Aunque el plazo para presentar la demanda se rige por la Ley 678 de 2001 y el CPACA, el lapso para el pago de la sentencia es el previsto en el CCA, pues el artículo 308 CPACA establece que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior.
Por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos tramitados con el CCA en el término indicado en ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (art. 177.4 CPACA). 6. Está acreditado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de junio de 2010, condenó a la Nación-Cámara de Representantes al reintegro de Hervey Castro Cortés y al pago de lo dejado de percibir, según da cuenta copia de la providencia (f. 26-32 c. 1).
La sentencia quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2010, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 2313 del 9 de septiembre de 2010 (f. 33 c. 1). En cumplimiento de la sentencia, el 7 de septiembre de 2010, la demandante vinculó a Hervey Castro Cortés como mensajero, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 2271 de 2010 (f. 25 c. 1) y el 9 de septiembre siguiente liquidó $82.830.847,89 «por total de la condena a cargo de la Corporación», según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 2313 de 2010 (f. 33-35 c. 1).
El 29 de septiembre de 2010, la entidad pagó a Hervey Castro Cortés $87.628.104 «por concepto de la condena», según da cuenta copia del comprobante de egreso n°. 5298312 de esa fecha (f. 36 c. 1). El término de 18 meses para cumplir la condena, según el artículo 177 CCA, empezó a correr el día siguiente de la ejecutoria, esto es, desde el 18 de junio de 2010, y vencía el 18 de diciembre de 2011.
Como el 29 de septiembre de 2010 la entidad pagó el «total de la condena» que liquidó, pagó dentro del término previsto en el artículo 177 CCA y el término de dos años para presentar la demanda de repetición empezó a correr desde el día siguiente a la fecha del pago, es decir, desde el 30 de septiembre de 2010 y vencía el 30 de septiembre de 2012.
Como la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2013, según da cuenta el acta de reparto (f. 41 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 7. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
En concordancia, el artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda –hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016–, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso, y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $138.180.200, el demandante pagará la suma de $138.180 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso y FÍJASE la suma de $138.180, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: RECONÓCESE personería al doctor Benicio Echeverry Pinzón como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: ACÉPTASE la sustitución de poder presentada por la doctora Giselle Karyne Ramírez Ospina, apoderada de la parte demandada Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. RECONÓCESE personería al doctor Óscar Iván Marín Cano como apoderado sustituto de la parte, de conformidad con los artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DCM/OAO