CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Salvamento de Voto Conjuez: ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07155-01 Referencia: Acción de tutela Actor: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Con el debido respeto a la Sala, me aparto del criterio expuesto en la ponencia. Considero que la tutela debe ser negada porque el demandante no ha demostrado que era imposible el cumplimiento del fallo de tutela dentro de los términos establecidos por el juez.
En mi criterio, la Corte Constitucional no ha establecido como precedente que los funcionarios pueden cumplir en cualquier tiempo las órdenes de los jueces. Esto dejaría sin efecto el incidente mismo de desacato y volvería la tutela un mecanismo poco útil para la garantía de derechos. En este sentido, considero que la decisión adoptada el 31 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en una vulneración del precedente jurisprudencial y tampoco vulneró los derechos del señor Germán López Guerrero al ratificar la sanción por desacato impuesta por sentencia del 28 de agosto de 2018 del mismo Tribunal.
En efecto, los precedentes de la Corte Constitucional se orientan a señalar que no debe haber lugar a imponer sanciones por desacato cuando la orden del juez para la garantía de los derechos de los tutelantes es de imposible cumplimiento. Así, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte se refirió al incidente de desacato decidido en contra de la directora de la UARIV por no haber pagado de manera inmediata la indemnización correspondiente a las víctimas de desplazamiento forzado que interpusieron la tutela para reclamarla.
La Corte explicó, que dada la complejidad de esta cuestión y estando de por medio una declaratoria de estado de cosas inconstitucional, no podía el juez exigir el cumplimiento inmediato de un pago que debía ser atendido a través de órdenes estructurales que la misma Corte había dado. En la Sentencia SU-050 de 2022, en sentido similar, la Corte ordenó inaplicar las sanciones impuestas al director de Colpensiones que ordenó respetar el tope pensional impuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 por considerar que era imposible cumplir el fallo que ordenaba pagar una pensión por encima del tope previsto por la Corte Constitucional.
En el presente caso, no hay ninguna evidencia de que el tutelante, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional estuviera en una situación similar respecto del cumplimiento del fallo proferido por el juez en el caso del señor César Eduardo Cepeda Guío. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el señor César Eduardo Cepeda Guío solicitó una Junta Médica para evaluar los daños que sufrió mientras prestaba el servicio militar y recibir la debida atención médica.
Ante el silencio de la entidad, presentó tutela que fue resuelta a su favor el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha sentencia ordenó realizar la Junta Médica solicitada por el señor Cepeda Guío “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia”.
La orden solamente fue cumplida después de que se presentaran tres incidentes de desacato y que el señor Germán López Guerrero dejara su cargo como director de Sanidad del Ejército Nacional en abril de 2019. No obra prueba de justificación alguna de esta demora. Lo que sí es claro es que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en lugar de cumplirle al señor Cepeda Guío, se dedicó a litigar para evitar el cumplimiento y solamente cumplió la orden del Tribunal cuando en sede de consulta se ratificó que no había justa causa para no cumplir con la orden judicial.
Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha intervenido para corregir excesos en el uso de los poderes que tiene el juez para ejercer presión sobre los funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público, también es cierto que ha reconocido el poder persuasivo que tienen las sanciones disciplinarias para lograr el cumplimiento de los fallos.
Dejar sin efectos una sanción porque una vez ratificada se procedió a cumplir la orden judicial, varios años después de haberse vencido el término, habilita una actitud estratégica de los funcionarios y entidades públicas en relación con la garantía de los derechos fundamentales que no se compadece con las promesas del Estado Social de Derecho.
El señor Cepeda Guío, obligado por el Estado colombiano a prestar el servicio militar obligatorio, lo mínimo que podía esperar al terminar tan exigido compromiso es que el Estado le ofreciera una atención médica inmediata por los daños sufridos. Una demora de más de tres años está lejos de compadecerse con el esfuerzo del ciudadano. ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA CONJUEZ sección primera, Consejo de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.