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05001233300020200009101Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-11-09

Radicación interna: 27210 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Compañia De Financiamiento Tuya S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00091-01 (27210) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2020-00091-01 (27210) Demandante COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, en cuanto confirmó el fallo del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de compensación fue presentada extemporáneamente (artículo 857 numeral 1º del Estatuto Tributario), pues desatendió el plazo de cinco años contados desde el día en que se incurrió en el pago de lo no debido.

Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la actora autoliquidó y pagó la sobretasa al impuesto de renta del año gravable 2003 antes que la Sección Tercera de esta Corporación mediante la sentencia del 29 de agosto de 2013 (exp. 27440, CP: Danilo Rojas Betancourth), declarara la nulidad del acto que negó la solicitud de modificación del plazo en el proyecto de contrato de estabilidad tributaria a suscribir con la sociedad demandante.

Sobre la naturaleza de la providencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria, esta Sección en sentencia del 4 de febrero 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. (exps. 18551, 18962 y 19045 acumulados), sostuvo: “En ese entendido, para la Sala, de la sentencia que declara que el contribuyente goza del régimen de estabilidad tributaria se deriva un restablecimiento del derecho que se repara por equivalente, porque se concreta expresa o tácitamente en el reconocimiento de las obligaciones pecuniarias mutuas que se originan en ese régimen de estabilidad tributaria y en el reconocimiento de que esas obligaciones pueden extinguirse mediante el pago, la devolución e incluso la compensación u otro medio de extinguir este tipo de obligaciones.

El restablecimiento del derecho no puede entenderse concretado a lo pretendido en la demanda ni su reconocimiento puede condicionarse a si el juez ordenó expresamente la devolución, el pago o la compensación de las obligaciones pecuniarias mutuas. No debe perderse de vista que en el interregno de los 10 años de estabilidad tributaria se crearon nuevos impuestos que, al momento de interponerse las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o de expedirse la sentencia que decidió el litigio, aún no existían.

En consecuencia, independientemente de que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente económico: el pago Radicado: 05001-23-33-000-2020-00091-01 (27210) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mutuo de obligaciones pecuniarias.

Y el cumplimiento de esas obligaciones se materializa cuando se ejecuta la sentencia, en las mismas condiciones en que se ejecuta una sentencia condenatoria.”. En este caso la sentencia que dispuso la nulidad del acto administrativo, proferido por el Director de la DIAN, por medio del cual negó la solicitud de modificación del plazo en el proyecto de contrato de estabilidad tributaria a suscribir con la sociedad demandante, no ordenó la devolución, pago o compensación de obligaciones pecuniarias, sin embargo no debe desconocerse como lo advirtió el precedente citado que de estas providencias se derivan obligaciones dinerarias para las partes, pagar la tarifa especial del impuesto de renta que se causó durante la vigencia del régimen de estabilidad tributaria y, correlativamente, se adquiere el derecho a la devolución de los impuestos que en vigencia de ese régimen se hubieren creado, lo que se materializa cuando se ejecuta la sentencia. Así las cosas, en mi opinión es a partir de la ejecutoria de la providencia que dispuso que el contribuyente gozaba del regimen de estabilidad que inicia el término de prescripción para determinar la oportunidad de la solicitud de devolucion.

Por esto, en este asunto no había lugar a establecer dicho término a partir del pago del tributo. Por las razones expuestas precisé salvar mi voto. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO