Radicado: 88001-23-33-000-2023-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 88001-23-33-000-2023-00035-01 Accionante: Ignacio Barrera Kelly Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Temas: Acción de tutela contra la certificación de incumplimiento del requisito del número mínimo de firmas válidas requeridas para respaldar la inscripción de la candidatura a la Gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por parte de un grupo significativo de ciudadanos. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual negó el amparo deprecado.
ANTECEDENTES El señor Ignacio Barrera Kelly promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la participación política, al debido proceso y al trabajo, junto con los principios de confianza legítima y favorabilidad, los cuales consideró vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicado: 88001-23-33-000-2023-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que el 26 de junio de 2023 el comité suscriptor del grupo significativo REVERDECER DE LAS ISLAS REDI, bajo los radicados 000157, 000158 y 064, entregó, respectivamente, 10 carpetas con los formatos en los que se recolectaron 14.730 firmas para su candidatura a la gobernación de San Andrés, 2 carpetas con los formatos en los cuales se recogieron 1.875 firmas para la candidatura de los diputados, y 1 carpeta con los formatos en los que se acumularon 303 firmas para la candidatura al Concejo de Providencia Islas.
Aseguró que el 1.° de agosto de 2023 la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió un certificado, en el que indicó que el grupo significativo mencionado obtuvo 240 apoyos ciudadanos válidos para la candidatura al Concejo. Señaló que el 27 de julio de 2023 aquella emitió otros dos certificados, en los cuales consignó que REVERDECER DE LAS ISLAS REDI consiguió 1.349 apoyos ciudadanos válidos para la candidatura a la asamblea y 9.211 apoyos ciudadanos válidos para la candidatura a la gobernación. Expuso que para la candidatura al Concejo de Providencia se anularon 63 firmas de las recolectadas por dicho grupo; para la de la asamblea de San Andrés Islas, 526; y para la de la gobernación de San Andrés Islas, 5.519.
Mencionó que se evidenció que las firmas para la gobernación son demasiado amplias en comparación con Asamblea y Concejo, teniendo en cuenta que este último es del 80 % de la primera y el 40 % de la gobernación, «[s]iendo las mismas personas que firmaron y los mismos voluntarios que recolectaron las firmas», Adujo que el sábado 29 de julio de 2023 se realizó la inscripción de candidato y lista de candidatos a las distintas contiendas electorales departamentales y el 31 siguiente se recibió notificación de verificación de firmas por el correo grupoverificacionfirmas@registraduria.gov.co, consistente en el incumplimiento del número mínimo de firmas válidas para postular su candidatura a la Gobernación del departamento y el cumplimiento para postular la lista de candidatos a la Asamblea del departamento y al Concejo del municipio de Providencia. Radicado: 88001-23-33-000-2023-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que la situación generó estrés al grupo REVERDECER DE LAS ISLAS REDI, en tanto que, en ausencia de información oportuna para un adecuado proceder, se causaron expectativas a futuro en relación a cambios significativos para el departamento y se generó una fractura en la seguridad de este por la imposibilidad de cumplir las proyecciones y metas fijadas.
PRETENSIONES El señor Ignacio Barrera Kelly solicitó lo siguiente: 1. Revocar la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil surgida del informe técnico de verificación de apoyo, en la investigación 1987, suscrito por el coordinador grupo de firmas de la dirección del Consejo Electoral, el cual contiene el resultado de revisión de firmas para la inscripción del candidato del grupo significativo REVERDECER DE LAS ISLAS REDI y, en su lugar, validar todos y cada uno de los apoyos referidos en ese informe y que fueron anulados por las causales: no en censo nacional, dato ilegible, renglón en blanco, datos incompletos, no ANI, no en censo investigación, datos no corresponden, registro duplicado y registro uniprocedente. 2.
Objetar el dictamen pericial y ordenar a la accionada que la verificación solicitada se lleve a cabo por un grupo de funcionarios diferentes al que la efectuó inicialmente y con la intervención de peritos grafólogos designados por el comité inscriptor del grupo REDI. 3. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil tener como válidos el 30 % de los apoyos excluidos por las causales de no en censo nacional, dato ilegible, renglón en blanco, datos incompletos, no ANI, no en censo investigación, datos no corresponden, registro duplicado y registro uniprocedente. 4.
Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar los apoyos excluidos del informe general del proceso de investigación 1987 respecto a la causal de exclusión no censo, tomando como base el censo actualizado dentro del período de inscripciones del 29 de octubre de 2023 para San Andrés. Radicado: 88001-23-33-000-2023-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil comprobar los mencionados apoyos en cuanto a las causales de exclusión no censo, no ANI, datos incompletos datos ilegibles y no fecha, con fundamento en el informe de hallazgos realizados por el comité inscriptor, que anexó a esta tutela. 6. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en consecuencia, tener como válidos los apoyos excluidos por las causales referidas y mantener y validar la inscripción de su candidatura a la gobernación de San Andrés Islas por el período 2023 por el grupo Reverdecer de las Islas.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 11 de agosto de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil como accionada y a la procuradora judicial II delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo y se negó la medida provisional solicitada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del jefe de su Oficina Jurídica, precisó la diferencia entre las candidaturas de los partidos políticos y los grupos significativos de ciudadanos y refirió que estos últimos deben cumplir los siguientes requisitos constitucionales y legales: 1) registrar ante la correspondiente autoridad electoral un comité integrado por 3 ciudadanos, por lo menos un mes antes del cierre de la inscripción y previo a iniciar la recolección de apoyos; 2) allegar las firmas que se aportan como apoyo a las candidaturas según la corporación y el cálculo fijado y 3) aportar póliza de seriedad de la candidatura, bien sea expedida por una compañía de seguros o una garantía bancaria de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a su nombre.
Al respecto, precisó que los candidatos que no estén avalados por un partido o movimiento político con personería jurídica, sino por asociaciones de todo orden que por decisión de su asamblea general decidan constituirse en movimientos y organismos sociales y los grupos de ciudadanos, deberán reunir un número mínimo de firmas válidas equivalentes al menos al 20 % del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para sufragar en la respectiva circunscripción electoral entre Radicado: 88001-23-33-000-2023-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el número de curules o cargos a proveer, que en ningún caso superarán las 50.000 firmas.
Aunado a ello, informó que, conforme a los parágrafos primero y tercero del artículo octavo de la Resolución 28795 del 21 de octubre de 2022, la firmeza de la inscripción queda condicionada al cumplimiento del requisito del número de firmas válidas para postular la candidatura certificado por el funcionario electoral competente. De otra parte, refirió que contra el informe de verificación de firmas de apoyo procede el ejercicio de la contradicción, siempre y cuando se haga por escrito y se explique, mediante fundamentos técnicos, las razones de validez o exclusión de cada uno de los apoyos que se pretenden validar o excluir, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo décimo tercero de la Resolución precitada.
En cuanto al caso concreto, precisó que el 17 de febrero de 2023 el grupo significativo de ciudadanos REVERDECER DE LAS ISLAS REDI registró como candidato aspirante a la gobernación de San Andrés Isla al señor Ignacio Barrera Kelly y como miembros del comité suscriptor a los señores Matthew Davis, Idecy Mayleth Arjona Kelly y Eduardo Chicho García Ramírez, y entregó a ese comité el formulario de recolección de apoyos, en el que se indica que el número mínimo de firmas válidas requeridas para respaldar la postulación de la candidatura al cargo de gobernador del departamento por parte de dicho grupo es de 10.394.
Indicó que el 26 de junio de 2023 se reunieron los miembros del comité inscriptor de ese grupo significativo de ciudadanos y dos delegados departamentales de San Andrés Islas para hacer entrega de los formularios de recolección de apoyos, por lo que en el Acta 004 se dejó constancia de la entrega de 982 folios que dicen contener 14.730 apoyos, los cuales fueron remitidos a la Dirección de Censo Electoral al día siguiente.
Manifestó que la mencionada Dirección realizó la inspección física de los formularios, su alistamiento, la numeración, la digitalización, la grabación, la auditoría a este último, la verificación grafológica y la auditoría de esta, y el 31 de julio de 2023 se notificó la certificación de incumplimiento del requisito mínimo de firmas válidas requeridas para respaldar la inscripción de la candidatura a la Radicado: 88001-23-33-000-2023-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Gobernación del departamento de San Andrés junto con el Informe Técnico de Verificación de Apoyos al grupo significativo de ciudadanos REVERDECER DE LAS ISLAS REDI a los correos electrónicos reportados en el acta de registro del comité inscriptor.
Aclaró que en la certificación se consignó que podría ser controvertida dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación y el 8 de agosto de 2023 el señor Ignacio Barrera Kelly y el señor Matthew Davis, integrante del comité inscriptor, presentaron escrito de contradicción contra la certificación de no cumplimiento del número mínimo de firmas válidas requeridas, la cual será resuelta por parte de la Dirección de Censo Electoral – Coordinación Grupo Verificación de Firmas en los términos previstos en el parágrafo tercero del artículo décimo tercero de la Resolución 28795 de 2022.
Así las cosas, sostuvo que el procedimiento adelantado se ha venido realizando conforme a lo preceptuado en ese acto administrativo, por lo que ha actuado en estricta observancia del principio de legalidad y con respeto del debido proceso administrativo, lo que demuestra la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por último, aseguró que los requisitos exigidos son de carácter legal, por lo cual no es posible abstenerse de su acatamiento, pues ello implicaría una violación flagrante del principio de legalidad. En esa medida, solicitó negar la acción de tutela. SENTENCIA IMPUGNADA El 24 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo de los derechos solicitado por el accionante.
Para el efecto, en primer lugar, aclaró, en relación con el requisito de subsidiariedad, que, si bien, en principio, podría entenderse incumplido, en tanto aquel hizo uso del mecanismo establecido en la ley para contradecir la decisión expedida por la autoridad electoral, lo cierto es que el proceso electoral debe ajustarse al calendario previamente fijado, lo que podría dar lugar a la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que flexibilizó esa exigencia para definir si el procedimiento adelantado por la Registraduría Nacional Radicado: 88001-23-33-000-2023-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del Estado Civil se ha llevado a cabo conforme a las garantías fijadas en la Constitución y en la ley.
En segundo lugar, evidenció que las actuaciones de la accionada dentro del trámite surtido en el proceso de validación de firmas para la inscripción de la candidatura a la gobernación del departamento Archipiélago del candidato postulado por el grupo significativo de ciudadanos REVERDECER DE LAS ISLAS REDI han sido realizadas de acuerdo con el procedimiento establecido, específicamente, el regulado en la Resolución 28795 de 2022, pues fue la autoridad competente la que realizó la verificación de las firmas, esta se efectuó en tiempo y la notificación se llevó a cabo en debida forma.
Adicionalmente, aclaró que el acto de certificación de incumplimiento del requisito mínimo de firmas válidas no ha adquirido firmeza, pues es susceptible de contradicción. En suma, coligió que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos, al no permitir, con un grupo de funcionarios diferentes, la verificación adecuada de 5.519 firmas que habían declarado inválidas; además, agregó que el comité inscriptor del grupo significativo REVERDECER DE LAS ISLAS REDI no es un cuerpo técnico para validar esas firmas.
Así mismo, expuso que el 8 de agosto radicó un recurso de contradicción, en el que tomó como muestra un porcentaje mínimo de las firmas para demostrar que la accionada cometió un error en la revisión de los apoyos no válidos y mencionó que el 23 siguiente aquella contestó ese recurso, en el que reconoció como válidas algunas firmas que antes había declarado nulas en el informe técnico definitivo.
Añadió que el 27 de agosto la parte accionante contrató profesionales especializados en grafología de Bogotá para verificar las firmas declaradas como no válidas, quienes, a la fecha, han revisado 406 apoyos, los cuales equivalen al 22.4 %. Radicado: 88001-23-33-000-2023-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adujo que en el informe pericial grafológico se evidencian y detectan inconsistencias, errores, equivocaciones e inexactitudes en la revisión y verificación de apoyos efectuadas por la Dirección de Censo Electoral – Grupo Verificación de Firmas.
Aunado a ello, aclaró que la revisión de la totalidad de las firmas no avaladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil requiere de tiempos que favorezcan el debido proceso de auditaje. En ese entendido, requirió «impugnar» el fallo de primera instancia emitido el 24 de agosto de 2023; revisar o reevaluar las 5.519 firmas declaradas nulas, con acompañamiento de servicio especializado de un grafólogo; y conceder la medida cautelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y II) caso concreto. I. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, está concebida como un procedimiento preferente y sumario, a través del cual toda persona puede reclamar, ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos previstos en la ley.
En esa medida, como regla general, este mecanismo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio con el que se cuente no sea eficaz o idóneo para lograr la protección pretendida. En efecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada y reiterada por la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias y solo Radicado: 88001-23-33-000-2023-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces o se esté ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
La existencia de otro mecanismo judicial, ha sostenido en su profusa jurisprudencia la Corte Constitucional, per se no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales; adicionalmente, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Pues bien, con ocasión de la inexequibilidad del inciso 2.° el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable1, corresponde al juez de tutela en cada caso, además de valorar la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa, establecer la «irremediabilidad» del perjuicio. En uno de sus pronunciamientos la Corte Constitucional expuso: «Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentale»2.
Ahora, tratándose de actos administrativos de contenido particular y concreto, los solicitantes del amparo pueden discutir su legalidad a través de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico e incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos. Sin embargo, cuando la acción de tutela se instaura en contra de esta clase de decisiones administrativas, corresponde al juez constitucional sopesar en cada asunto en particular el cumplimiento de los requisitos esbozados en anteriores renglones, pues en el evento de estar acreditada la gravedad de la situación y la 1 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1993, MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró inexequible la siguiente definición de perjuicio irremediable: “Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización” 2 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Radicado: 88001-23-33-000-2023-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para la real protección de las garantías fundamentales involucradas, este mecanismo resulta ser el apropiado. II. Caso concreto El accionante, en el recurso de impugnación, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión de la certificación de no cumplimiento del número mínimo de firmas válidas requeridas para su postulación a la Gobernación del departamento de San Andrés, en las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, con el respaldo del grupo significativo de ciudadanos REVERDECER DE LAS ISLAS REDI, por las inconsistencias, errores, equivocaciones e inexactitudes que, a su juicio, se cometieron durante el proceso de verificación de esas firmas, lo que evidencia que no se realizó adecuadamente.
Sobre el particular, esta Subsección debe resaltar, como lo señaló en el acápite previo, que el carácter subsidiario de la acción de tutela exige que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales a través de este mecanismo haya agotado previamente los demás medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para lograr ese cometido, lo cual no se cumplió en el presente asunto.
En efecto, se advierte, en lo que aquí interesa, que el 31 de julio de 2023, después de haber presentado el formulario de solicitud para la inscripción del candidato Ignacio Barrera Kelly para la gobernación del departamento de San Andrés y radicado los formatos de recolección de apoyos de esa candidatura, así como de los postulados a la Asamblea y al Concejo por el grupo significativo de ciudadanos REVERDECER DE LAS ISLAS REDI, el director del Censo Electoral de la Registraduría certificó el no cumplimiento del número mínimo de firmas válidas exigidas para la postulación del aquí accionante a la Gobernación del departamento de San Andrés para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
La anterior decisión era susceptible de ser controvertida dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con el parágrafo primero del artículo décimo tercero de la Resolución 28795 del 21 de octubre de 2022 proferida Radicado: 88001-23-33-000-2023-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por el registrador delegado en lo electoral, por medio de la cual se reglamentó, entre otros aspectos, el procedimiento para la verificación de firmas de apoyo presentadas por los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos para esas elecciones territoriales.
Así las cosas, según lo indicó la Registraduría Nacional del Estado Civil en el informe rendido en el trámite de esta acción constitucional, el accionante hizo uso de ese recurso, pero, al no haber transcurrido el término legal, estaba pendiente de resolución para ese momento, y solo fue decidido, según lo afirmó el accionante en el recurso de impugnación, hasta el 23 de agosto de 2023, esto es, un día antes de la sentencia de primera instancia de esta acción constitucional.
En ese orden de ideas, resulta evidente que para la fecha en que se instauró esta acción, esto es, el 10 de agosto de esta anualidad, no estaba en firme la decisión sobre el incumplimiento del requisito del número mínimo de firmas, de acuerdo con el artículo décimo cuarto de la Resolución precitada. Adicionalmente, se advierte que actualmente el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir las decisiones adoptadas por el director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el no cumplimiento de la mencionada exigencia, por tratarse de actos administrativos definitivos de contenido electoral susceptibles de control judicial, al impedir la inscripción del señor Ignacio Barrera Kelly a la gobernación del departamento de San Andrés por el grupo significativo de ciudadanos REVERDECER DE LAS ISLAS REDI, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, se observa que no se supera el requisito de subsidiariedad, dado que el solicitante del amparo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que es idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados y en el cual puede allegar y solicitar las pruebas técnicas que considere pertinentes para demostrar los supuestos yerros cometidos durante el procedimiento de verificación de firmas, lo cual, valga mencionar, no resulta procedente a través de esta acción expedita de salvaguarda, máxime cuando no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para adoptar una decisión de Radicado: 88001-23-33-000-2023-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fondo, en tanto ni siquiera obran en el plenario los formatos de recolección de apoyos.
En todo caso, es necesario determinar si este mecanismo resulta procedente de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, debe aclararse que, si bien es cierto las elecciones están programadas para llevarse a cabo el 29 de octubre del año en curso, no lo es menos que el accionante, a la fecha, no ha demostrado que haya instaurado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni que haya solicitado alguna medida cautelar de urgencia, en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, la cual, dado su carácter, es efectiva para adoptar una decisión atendiendo al apremio aquí alegado.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que negó el amparo de los derechos reclamados en protección, y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que negó el amparo de los derechos reclamados en protección, y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 88001-23-33-000-2023-00035-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.