Radicado: 11001-03-15-000-2024-05223-01 Accionante: Sandra Jimena Pardo Imbachí Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05223-01 Accionante: Sandra Jimena Pardo Imbachí Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Régimen de inhabilidades / Personero municipal / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 27 de septiembre de 2024 la señora Pardo Imbachí presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo.
A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 11 de septiembre de 2024 que negó las pretensiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-05223-01 Accionante: Sandra Jimena Pardo Imbachí Se confirma la sentencia de primera instancia de la demanda, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-000- 2024-00197-00. 2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERA.
Que se ordene el amparo fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD JURÍDICA, ACCESO Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y IGUALDAD, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA, MERITO E IGUALDAD Y DERECHO AL TRABAJO, vulnerados por La Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle Del Cauca, Magistrada Ponente Encargada: [ ], como consecuencia de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 dentro del Medio de Control Nulidad pública electoral No. 76001-23-33-000- 2024-00197-00.
SEGUNDA. Que, en amparo a estos derechos, pido a su Honorable despacho proferir una nueva sentencia en la que se haga el estudio de las normas sobre el caso y en consecuencia se declare la nulidad de la elección del señor Jairo Ramos Acevedo como Personero del Municipio de Riofrio (Valle) para el periodo 2024-2028 por cuanto su elección contraviene las normas legales y constitucionales>>.
B.- Hechos 3.- En marzo de 2024 la accionante promovió un proceso de nulidad electoral para que se declarara la nulidad de la Resolución 020 del 29 de febrero de 2024 por medio de la cual se declaró electo al señor Jairo Ramos Acevedo como personero del Municipio de Riofrío - Valle del Cauca1. La actora alegó que el señor Ramos Acevedo estaba inhabilitado para ejercer el cargo de personero municipal porque: (i) está pensionado, y (ii) ejecutó un contrato de prestación de servicios en interés propio dentro del año anterior a la elección e, incluso, para la fecha de las elecciones dicho contrato se encontraba vigente. 4.- Mediante sentencia de única instancia del 11 de septiembre del 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que: (i) el hecho de que el señor Ramos Acevedo gozara de una pensión de vejez no configuraba una causal de inhabilidad para que fuera elegido personero municipal, pues esa situación no constituía causal de inhabilidad según el artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Agregó que el señor Ramos Acevedo tampoco gozaba de dos erogaciones por parte del Estado, pues acreditó que le fue suspendido el pago de su mesada pensional con ocasión de su elección como personero municipal; y (ii) si bien el señor Ramos Acevedo suscribió un contrato de prestación de servicios dentro del año de 1 Mediante auto del 24 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la acumulación de procesos, ya que existía otro proceso en curso por los mismos hechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05223-01 Accionante: Sandra Jimena Pardo Imbachí Se confirma la sentencia de primera instancia nombramiento, lo cierto es que dicho contrato debía ejecutarse en Santiago de Cali y no en el municipio de Riofrío donde fue elegido, por lo que no se cumplía con el elemento geográfico que requería la causal de inhabilidad.
C.- Fundamentos de la vulneración 5.- La accionante alega que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo. Señala que el señor Ramos Acevedo sí se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de personero municipal debido a que goza de una pensión de vejez, y ello es causal de inhabilidad en los términos del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 20152, modificado por el Decreto 222 de 2023.
Agrega que en la sentencia C-331 del 2000 la Corte Constitucional sostuvo que la reincorporación de un pensionado al servicio público era excepcional y debía limitarse a los cargos expresamente enlistados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 19683, dentro de los cuales no se encuentra el de personeros municipales. 6.- Indica que si bien el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 permite el reintegro excepcional de pensionados a ciertos cargos, ninguno de ellos corresponde al de personeros municipales, pues estos no son de elección popular, sino que <<se obtienen a través de un concurso de méritos y no mediante voto directo.
La facultad de elección de los concejos municipales o distritales está limitada a los resultados de dicha 2 <<ARTÍCULO 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 1. Presidente de la República. 2.
Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 3. Superintendente. 4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8.
Consejero o asesor. 9. Elección popular. 10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso>>. 3 <<ARTÍCULO 29. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones.
No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo.
Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05223-01 Accionante: Sandra Jimena Pardo Imbachí Se confirma la sentencia de primera instancia calificación, restringiendo su papel a un trámite de designación>>.
D.- Oposiciones e intervenciones 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Afirmó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario por el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión acusada. 8.- El señor Jairo Ramos Acevedo (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se negara el amparo.
Indicó que la accionante ya había interpuesto una acción de tutela recién fue electo como personero del Municipio de Riofrío - Valle del Cauca. En todo caso, insistió en que el cargo que ostenta es de elección popular. 9.- Los señores Solís Ovidio Guzmán Burbano y Franklin Moreno Millán (terceros con interés) quienes también fungieron como demandantes en el proceso de nulidad electoral, solicitaron que se ampararan los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Alegaron que en la sentencia objeto de reproche no se hizo un estudio detallado de la inhabilidad que se le endilgó al señor Ramos Acevedo. 10.- El Concejo Municipal de Riofrío (tercero con interés) guardó silencio, pese a estar debidamente notificado. E. Fallo impugnado 11.- Mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
Indicó que la discusión planteada era de naturaleza <<puramente legal y probatoria>>, de manera que no giraba alrededor de una presunta vulneración de derechos fundamentales. Agregó que no le corresponde al juez de tutela efectuar un pronunciamiento adicional a lo que fue decidido en el proceso ordinario, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
F. Impugnación 12.- La accionante impugna la decisión de primera instancia. Insiste en los argumentos expuestos en su escrito de tutela y añade que el asunto sí reviste relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05223-01 Accionante: Sandra Jimena Pardo Imbachí Se confirma la sentencia de primera instancia constitucional porque lo que se pretende es el amparo de sus derechos fundamentales, vulnerados por la configuración del aludido defecto sustantivo.
II. CONSIDERACIONES 13.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron abordados y resueltos dentro del proceso4. G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 14.- En la providencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que el hecho de que el señor Jairo Ramos Acevedo recibiera pensión de vejez no lo inhabilitaba para ejercer el cargo de personero municipal, ya que las causales de inhabilidad son taxativas y se encuentran establecidas en los artículos 955 y 174 de la Ley 136 de 1994, y allí no se previó como inhabilidad gozar de una pensión de vejez. 14.1.- La accionante alegó que el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 establece que <<la persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio>> y que si bien esa norma trae excepciones, ninguna se configura para el caso de los personeros municipales, de ahí que, a su juicio, el señor Jairo Ramos Acevedo estuviera inhabilitado para ejercer dicho cargo.
Sobre el particular, el tribunal consideró que el artículo 174 de la Ley 136 de 19946 ―norma 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, y explica el vicio que considera configurado en la decisión atacada (sustantivo).
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso, no se cumple con este requisito. 5 Allí se encuentran las causales de inhabilidad para ser alcalde municipal, que a su vez son aplicables para los personeros municipales, por remisión expresa del numeral 1º del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 6 <<ARTÍCULO 174.
Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos; d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; e) Se halle en interdicción judicial; f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05223-01 Accionante: Sandra Jimena Pardo Imbachí Se confirma la sentencia de primera instancia contenida en el capítulo XI que se titula <<Personeros Municipales>>― establece las causales de inhabilidad para el cargo de personero municipal, y allí no se previó como causal de inhabilidad tener pensión de vejez. 14.2.- Además, el tribunal accionado explicó que el señor Jairo Ramos Acevedo acreditó dentro del proceso de nulidad electoral que dejó de recibir el pago de su pensión de vejez desde el mes de marzo de 2024, cuando fue elegido como personero municipal, para evitar recibir más de dos asignaciones provenientes del tesoro público; prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política7. 14.3.- Por ello, se considera que la decisión acusada fue razonable y se ciñó a las causales de inhabilidad de personeros municipales previstas en la norma especial para esos efectos, por lo que no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección>>. 7 <<ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05223-01 Accionante: Sandra Jimena Pardo Imbachí Se confirma la sentencia de primera instancia CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Ausente con permiso FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado