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73001233300020230014101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-08

Radicación interna: 3674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jenny Angelica Chavez Guarin·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion De Justicia De Ibague

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00141-01 Accionante: Jenny Angélica Chávez Guarín Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / Carencia de objeto – vacaciones individuales de los servidores de la Rama Judicial.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Jenny Angélica Chávez Guarín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas pertinentes ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL CENTRAL para obtener la provisión de los recursos necesarios para garantizar el reemplazo de la señora Jenny Angélica Chávez Guarín durante el disfrute de su derecho al descanso remunerado para lo cual, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL CENTRAL, en igual término contado a partir del recibo de la solicitud, deberá expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal sobre los recursos solicitados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ quien, obtenido lo anterior, deberá informar de su existencia al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, quien deberá, en un término igual, conceder el periodo de vacaciones a que tiene derecho la accionante y, a su vez, proceder al nombramiento en provisionalidad de su reemplazo durante ese periodo de vacaciones (…)>>.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Jenny Angélica Chávez Guarín presentó demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00141-01 Accionante: Jenny Angélica Chávez Guarín Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Coordinador del Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al descanso, trabajo en condiciones dignas, salud e igualdad.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERA: Ampare y tutele mis Derechos fundamentales y constitucionales AL DESCANSO, AL TRABAJO DIGNO, A LA SALUD FISICA Y MENTAL Y A LA IGUALDAD.

SEGUNDA: Ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL DE IBAGUÉ, para que, dentro de 48 horas, adelante las gestiones necesarias para apropiar y destinar los recursos necesarios y requeridos para garantizar mi reemplazo y expida el correspondiente Certificado de disponibilidad, y le sea informado al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, para que se conceda mi derecho al descanso y vacaciones.

TERCERA: Ordene al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, para que una vez la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL DE IBAGUÉ, le informe de la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, dentro de 48 horas, se me conceda la solicitud de vacaciones y descanso, por el término de veinticinco (25) días continuos, a partir del 2 de mayo de 2023, hasta el 26 de mayo de 2023, y de esta forma, se garantice mi derecho al Descanso y vacaciones, teniendo en cuenta, la fecha de los tiquetes aéreos que adquirí planificando mis vacaciones a partir del 02 de mayo de 2023.>> 1 (negrilla y subrayado propio del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En la actualidad, la accionante se desempeña como Asistente Administrativo Grado 6 Nominado en el Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En ese contexto, el 23 de marzo del año en curso, solicitó al Juez Coordinador del aludido centro de servicios la concesión de sus vacaciones causadas por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2022 al 15 de marzo de 2023. 5.- En virtud de ello, por medio del oficio 6551 del 23 de marzo de 2023, el juez en mención solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué la provisión de los recursos necesarios para efectos de nombrar un remplazo de la servidora Jenny Angélica Chávez Guarín durante su periodo de vacaciones.

En 1 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00141-01 Accionante: Jenny Angélica Chávez Guarín Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 respuesta a dicha solicitud, la referida Seccional, mediante oficio DESAJIBO23-556 del 29 de marzo de 2023, informó que no resultaba posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, en atención a lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura, en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. 6.- En consideración a lo anterior, a través de la Resolución número 57 de 31 de marzo de 2023, el Juez Coordinador negó la solicitud de vacaciones incoada por la parte actora ante la necesidad del servicio y la falta de presupuesto para nombrar un remplazo a efectos de evitar una sobrecarga laboral y garantizar la efectiva prestación del servicio. 7.- En el escrito de tutela, la accionante sostuvo que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al descanso, trabajo en condiciones dignas y salud al negarle el disfrute de sus vacaciones, considerando que las mismas no pueden estar supeditadas ni condicionadas a un certificado de disponibilidad presupuestal.

Además, afirmó que la Seccional accionada debió adelantar las gestiones necesarias para efectos de nombrar un remplazo durante su periodo de vacaciones, ya que, de lo contrario, sus compañeros se verían expuestos a una sobrecarga laboral. 8.- Aunado a lo anterior, sostuvo que dicha situación le genera una afectación ya que adquirió tiquetes aéreos para viajar fuera del país, desde el 2 hasta el 24 de mayo de 2023. 9.- Por último, señaló que, no de no llegarse a conceder el amparo, se vulneraría su derecho a la igualdad, toda vez que en múltiples ocasiones jueces de tutela han accedido a las pretensiones formuladas en asuntos similares al que nos ocupa2.

B. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante providencia del 21 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió al amparo deprecado en la demanda, por estimar que aun cuando el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en su condición de nominador, cuenta con la facultad de establecer la fecha del disfrute del derecho a vacaciones del personal a su cargo, con fundamento en las necesidades del servicio, lo cierto es que, en ejercicio de tal prerrogativa, no puede exigir requisitos adicionales a los establecidos en la normatividad vigente, tales como la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, comoquiera que ello no guarda relación 2 Para tal efecto trajo a colación los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04497-01, C.P. Rocío Araújo Oñate;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-05144-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, sentencia del 21 de mayo de 2021, M.P. Ivanov Arteaga Guzmán. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00141-01 Accionante: Jenny Angélica Chávez Guarín Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 alguna con el disfrute del descanso necesario que le asiste a todo servidor de la Rama Judicial, ya sea funcionario o empleado. 11.- A su vez, sostuvo que, conforme al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de septiembre de 20223, el no otorgamiento de recursos para la designación de un reemplazo de un empleado judicial durante su periodo de vacaciones, constituye una vulneración de los derechos fundamentales relacionados con el trabajo digno. Lo anterior, en la medida que: (i) la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 genera un vació en lo relativo a las directrices que deben aplicar las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los empleados de la Rama Judicial pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, omisión que no puede obstaculizar el disfrute las vacaciones a las que tienen derecho quienes hubieren cumplido los requisitos para tal fin; y (ii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central y a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial deben trabajar conjuntamente con el objeto de garantizar tanto los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de los empleados judiciales, como el derecho a la administración de justicia de los usuarios, por lo que el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad resulta ser una alternativa idónea para la realización de tales prerrogativas, motivo por el cual deben proporcionar los recursos necesarios para cumplir ese propósito. 12.- Esbozado lo anterior, precisó que la accionante cumplía con los requisitos legalmente previstos para acceder a las vacaciones remuneradas, por haber prestado sus servicios entre el 16 de marzo de 2022 al 15 de marzo de 2023, por lo que le asiste el derecho al descanso remunerado. 13.- Por lo expuesto, consideró que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al descanso remunerado, trabajo en condiciones dignas, salud e igualdad de la accionante, al no efectuar las acciones correspondientes para garantizar el disfrute de sus vacaciones.

En consecuencia, impartió las órdenes ya referidas. C. La impugnación 14.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso impugnación. Para tal efecto, manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para atender lo pretendido por la parte accionante, pues no ostenta la condición de nominador, ni de ente pagador, para conceder o negar el disfrute de sus vacaciones. 3 Proferida en el marco de la acción de tutela identificada con número de radicado 73001-23-33-000-2022-00291- 01.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00141-01 Accionante: Jenny Angélica Chávez Guarín Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 15.- En ese sentido, adujo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es la entidad a la cual le corresponde conocer del trámite para la expedición de los recursos deprecados.

No obstante, señaló que no resulta procedente apropiar la referida partida presupuestal ante la existencia de una prohibición de orden legal, según la cual dichos recursos únicamente están previstos para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios y no para empleados, de conformidad con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. 16.- Sumado a lo anterior, señaló que la solicitud de amparo no acredita el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la actora tiene a su alcance otros mecanismos judiciales idóneos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que son objeto de reproche constitucional, por tratarse de un asunto de índole laboral, en el cual no debe tener incidencia alguna el juez constitucional, máxime cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite su intervención. 17.- Posteriormente, la parte actora allegó un memorial, a través del cual informó que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, una vez expedido el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expidió la Resolución 68 del 25 de abril de la presente anualidad, mediante la cual concedió las vacaciones deprecadas, de las cuales hizo uso a partir del 2 de mayo hasta el 26 de mayo de 2023.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 18.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 19.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las autoridades demandadas al no concederle sus vacaciones, en tanto se abstuvieron de realizar las acciones presupuestales pertinentes para garantizar el disfrute de las mismas. 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00141-01 Accionante: Jenny Angélica Chávez Guarín Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 20.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso, pues la accionante ya hizo uso de las vacaciones objeto de reclamo. 21.- En efecto, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del certificado de disponibilidad presupuestal número 16723 del 25 de abril de 2023, asignó los recursos necesarios para la designación del remplazo de la accionante durante su periodo vacacional.

En esa misma fecha, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad expidió la Resolución número 068, mediante la cual concedió las vacaciones solicitadas por la actora, las cuales se hicieron efectivas a partir del 2 de mayo hasta el 26 de mayo del año en curso. 22.- Bajo ese contexto, se advierte que el presente asunto carece de objeto, dado que las autoridades accionadas desplegaron la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. 23.- Así las cosas, esta Sala habrá de modificar la sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 21 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 73001-23-33-000-2023-00141-01 Accionante: Jenny Angélica Chávez Guarín Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF