Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01 Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00515-01 Demandante: JHON HENRY PEDREROS ARROYAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quien actúan por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el 30 de julio de 2018, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar conforme con los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 8 de junio de 20171, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc.
Afirmó que mediante Oficio 20183111675781 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 5 de septiembre de 2018, el Ejercito Nacional negó la solicitud de reajuste del subsidio familiar. Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio 20183111675781 MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 5 de septiembre de 2018, y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar2. 1 Radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P.: César Palomino Cortés. 2 Igualmente pidió la nulidad No. 20183172025491 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 19 de octubre de 2018, mediante el cual se negó el pago del reajuste del 20% de la asignación mensual y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01 Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva en fallo de 13 de marzo de 2020, “negó la pretensión relativa al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar”3.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila por sentencia de 22 de junio de 2021, confirmó íntegramente la decisión del a quo, bajo el argumento que “el hecho de cambiar el estado civil no otorga per se el derecho a percibir subsidio familiar, sino que es deber del beneficiario reportar el cambio de estado civil para percibir tal beneficio.
Así las cosas y como el accionante solo lo reportó en vigencia del Decreto 1161 de 2014, el reconocimiento esta conforme a la normatividad vigente, ignorando el fallador que para la fecha de consolidación objetiva del derecho, no había norma que permitiera efectuar reconocimiento pues se encontraba vigente el decreto 2770 del 2009”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, a los derechos adquiridos y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila con la sentencia de 22 de junio de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se desconoció que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 8 de junio de 2017 estableció “hipótesis y demarca el grupo a quienes le eran extensivos los efectos de la nulidad declarada, y aunque el decreto 1161 del 2014 goza de plena validez y está vigente a la fecha, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 del 2009 revive lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, y por lo tanto los efectos de la sentencia son aplicables para todos aquellos soldados que por causa de la expedición en su momento de la norma declarada nula se les afectó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar”.
Resaltó que la sentencia objetada sustenta la decisión de negar el reconocimiento y pago del subsidio familiar en el hecho de que el accionante reportó el cambio del estado civil en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sin embargo, paso por alto la imposibilidad que existía cuando contrajo matrimonio (20 de enero de 2012), pues se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009 que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Afirmó que en la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc “operó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, es decir, que esta última disposición relativa al reconocimiento del subsidio familiar para los Soldados Profesionales en cuantía del 4% del sueldo básico adicionado en el 100% de la prima de antigüedad, estuvo vigente desde su expedición – 1 de enero de 2001 hasta que fue subrogado por el decreto 1161 del 2014 el 25 de junio del 2014.
En conclusión y en atención a la fecha en que el accionante consolidó el derecho objetivo de reconocimiento es evidente que la norma vigente y aplicable para el caso del accionante sería el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000”. 3 La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado, por lo que ordenó el reajuste salarial y prestacional del actor en un 20% a partir del 1 de agosto de 2014 al 31 de mayo de 2017, sin embargo, negó lo relacionado con el reajuste del subsidio familiar, pues el accionante informó sobre el cambio de su estado civil en el 2014, año en el que le fue reconocida mediante Orden Administrativa de Personal No. 2319 de 30 de noviembre de 2014, por lo que no había lugar al reajuste de conformidad con el Decreto 1794 del 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01 Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que la autoridad debió extender los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017, con el fin de se le reconociera y pagara el subsidio familiar conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, el cual se debe realizar a partir del 20 de enero de 2012, fecha en la que contrajo matrimonio y en la que adquirió el derecho a dicho subsidio y que, además, el fenómeno de la prescripción no lo puede afectar, en razón a que “se inicia a contabilizar a partir de la ejecutoria de la providencias que así lo hizo, y al constatarse que entre dicha fecha y la fecha de reclamación administrativa no transcurrió el tiempo indicado para imponer dicho término, no puede ser declarada, ordenándose que el reconocimiento debe ser efectivo desde la fecha de consolidación del derecho”.
Finalmente, expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado, pues no interpretó de manera sistemática las normas que regulan el asunto, además que desconoció los efectos de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en tanto aplicó un marco normativo que, si bien se encontraba vigente, no era el aplicable al actor, pues, a su juicio, es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de fecha 22 de junio de 2021 en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en lo relativo a la negativa de reconocer y por ende reajustar el subsidio familiar devengado por el actor en su asignación salarial mensual con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo del Huila, a que profiera una nueva sentencia en la [que] se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación. 4.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 31 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva allegó el expediente digital No. 41001-33-33-007-2019- 00023-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Jhon Henry Pedreros Arroyave contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5.
Trámite procesal Por auto de 26 de enero de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Ejército Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01 Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila En escrito de 2 de febrero de 2022, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora. Afirmó que en la sentencia objetada no se desconoció la normativa aplicable al accionante, pues se hace mención al marco normativo del subsidio familiar respecto del cual se precisó que para los soldados profesionales se estableció en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, esa disposición fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, por consiguiente, a partir de esta última disposición se extinguió el derecho a ese beneficio, excepto para quienes ya lo percibían.
Agregó que se analizó lo relacionado con los efectos de la sentencia que anuló el decreto que suprimió el subsidio familiar, por lo que no fue desconocida. Indicó que de las pruebas allegadas al proceso se evidenció que el 20 de enero de 2012, el actor contrajo matrimonio civil con la señora Adriana María González Correa, lo que se demostró con la copia del registro civil de matrimonio de cuya unión nació Julieth Goretty Pedreros Correa, sin que obre prueba de haber reportado a la entidad su nuevo estado civil al tiempo de su matrimonio, por el contrario, se verificó que con escrito radicado el 31 de julio de 2018, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, el actor solicitó el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo que fue negado mediante oficio No. 20183111675781 MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 5 de septiembre de 2018.
Señaló que al demandante no le asiste el derecho a que el subsidio familiar le sea reconocido y pagado atendiendo los lineamientos del Decreto 1794 de 2000, “pues si bien contrajo nupcias en vigencia de dicha norma, no encuentra la Corporación que al plenario se haya arrimado prueba que indique que antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014 (24 de junio), el actor comunicó a la entidad demandada el cambio en su estado civil”.
Agregó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, cuya vigencia fue revivida en virtud de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, impone al soldado profesional el deber de comunicar a la entidad el cambio de su estado civil, lo que no se acreditó en el proceso, pues la entidad conoció de la existencia del matrimonio del actor y de su hija en el año 2014, por eso era pertinente que el subsidio le fuera reconocido a partir de dicha anualidad y en las condiciones del Decreto 1161 de 2014, pues para ese año el Decreto 1794 de 2000 ya no se encontraba vigente.
Resaltó que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el hecho objetivo de que el actor contrajera matrimonio no es indicativo del surgimiento automático del derecho al subsidio familiar, por lo que tampoco se desconoció algún derecho adquirido erróneamente se plantea. Afirmó que el actor tenía conocimiento o era consciente del deber que le exigía la norma de comunicar el cambio de su estado civil y en el trámite judicial ordinario intentó justificar su omisión ante la supuesta imposibilidad física de hacerlo por estar alejado de las instancias administrativas, situación que no fue demostrada al interior del proceso ordinario ni tampoco en este trámite especial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01 Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que no desconoce que durante el periodo en que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 permaneció derogado por el Decreto 3770 de 2009, la entidad demandada no estaba en la obligación de reconocer el subsidio familiar para los soldados profesionales, porque en ese lapso no existió el derecho.
Ello no quiere decir que el actor estuviera imposibilitado para informar al Ejército Nacional el haber contraído matrimonio y de contera, el nacimiento de su hija, pues no tenía impedimento físico, psíquico o cognoscitivo para hacerlo, máxime cuando ello le implica hacerse a beneficios prestacionales. Finalmente, manifestó que no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no se omitió el contenido de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017.
En efecto, esta se aplicó en toda su extensión al analizar el caso del accionante, para lo cual precisó que el actor contrajo matrimonio en vigencia de la norma revivida (artículo 11 del Decreto 1794 de 2000), sin embargo, no cumplió con el requisito exigido en dicha norma de haber comunicado su nuevo estado civil a la empleadora, a lo que agregó que luego cuando lo comunicó ya estaba vigente otra norma que es la aplicable. 6.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Ejército Nacional, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por sentencia de 4 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que la discusión acerca de la procedencia de reajustar y pagar el subsidio familiar al señor Jhon Henry Pedreros Arroyave de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 del 2000, se suscitó y resolvió en el proceso ordinario. Agregó que el Tribunal Administrativo del Huila analizó la vigencia del Decreto 1794 del 2000, la derogatoria de la mencionada normativa a través del Decreto 3770 de 2009 y la sentencia del 8 de junio de 2017, emitida dentro del proceso de nulidad simple de radicado No. 11001-03-25000-2010-00065-00 (0686-10), para concluir que debido a que el demandante no informó al Ejército Nacional sobre el cambio en su estado civil y el nacimiento de su hija sino hasta después del 24 de junio de 2014, esto es, después de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, era con base en esa norma que le debía ser reconocido el subsidio familiar, pues era su obligación comunicar tal situación ante su empleador contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.
Por lo anterior, consideró que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional, pues las críticas contenidas en el escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo del Huila.
Finalmente, manifestó que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01 Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara para que se accediera al amparo solicitado. Afirmó que contrario a lo manifestado en la sentencia impugnada “considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al vulnerar los derechos fundamentales del accionante, puesto que la providencia acusada manifestó que el señor JHON HENRY PEDREROS ARROYAVE no cumplió con el deber contenido en el inciso 2° del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 tras cambiar de estado civil, relativo al deber de reportar el cambio de estado civil con el fin de que le fuese aplicado el inciso 1° ibídem”.
Solicitó que se aplique como precedente judicial las sentencias de tutela de 8 de abril de 20214 de la Sección Primera del Consejo de Estado y de 27 de octubre de 20215 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las cuales se accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y en las que se ordenó a las autoridades judiciales accionadas que dictaran una nueva decisión en la que se reconociera el subsidio familiar a los accionantes.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto sustantivo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 4 de marzo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y verificado el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Huila en el fallo de 22 de junio de 2021, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no ordenó el reajuste del subsidio familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo que conllevó desconocer los efectos del fallo de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 4 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00197-00, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 5 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-04441-01, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01 Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está 6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01 Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo del Huila en el fallo de 22 de junio de 2021 incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no ordenó el reajuste del subsidio familiar atendiendo lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y desconoció los efectos del fallo de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 4 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que se utilizó como una instancia adicional. En el escrito de impugnación el accionante insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en tanto negó el reajuste del subsidio familiar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el referido fallo de 8 de junio de 2017, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.2.
Previo a cualquier análisis, la Sala coincide con la sentencia impugnada, en que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: 4.2.1. El señor Jhon Henry Pedreros Arroyave presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó la nulidad de los Oficios No. 20183111675781 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 5 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el reajuste del subsidio familiar devengado por el actor conforme con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, y el No. 20183172025491 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 19 de octubre de 2018 en el que se negó el pago del reajuste del 20% de la asignación mensual y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
La parte demandante, frente al subsidio familiar, manifestó que la entidad demandada debió realizar el reajuste a partir del artículo 11 del Decreto 1794 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01 Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2000, pues la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efecto ex tunc y operó la reviviscencia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva durante la audiencia inicial de 13 de marzo de 2020, dictó fallo en el que se reconoció el derecho al demandante de la asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, declaró la nulidad del Oficio No. 20183172025491 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 19 de octubre de 2018, por lo que ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la diferencia salarial del 20% a partir de 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de mayo de 2017, y negó la pretensión del subsidio familiar, toda vez que el acto no informó del cambio de su estado civil sino hasta julio de 2014, es decir, en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustentó en que el “reajuste del Subsidio Familiar que devengó el demandante en su asignación salarial mensual, pues este se le reconoció con base en lo reglado en el Decreto 1161 del 2014, y lo solicitado es que se aplique lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, en virtud de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por el H. Consejo de Estado la cual declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 2009, por lo tanto, la decisión de negar las pretensiones de la demanda contraría y desecha los efectos bajo los cuales se declaró la citada nulidad”.
Agregó que no realizó el trámite relacionado con la actualización del estado civil al empleador, porque de 2009 al 2014 no podía presentar solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar, pues la norma vigente en ese momento se lo impedía. El Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo de 22 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual realizó un recuento del marco normativo del subsidio familiar y se refirió a la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, de ahí que, concluyó, recobró vigencia el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Posteriormente, el tribunal accionado consideró que al señor Pedreros Arroyave no le asistía el derecho a que el subsidio familiar le fuera reajustado, pues este se le reconoció y pagó conforme con los lineamientos del Decreto 1161 de 2014 (24 de junio), pues si bien contrajo nupcias con anterioridad a la vigencia de dicha normativa, no encontró probado que el actor comunicara a la entidad demandada el cambio en su estado civil tal durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Agregó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 impone al soldado profesional el deber de comunicar a la entidad el cambio de su estado civil, ya sea porque contrajo matrimonio o bien porque conformó una unión marital de hecho, lo que no se aprecia en el presente asunto, pues de acuerdo con las pruebas allegadas, la demandada conoció de la existencia de su matrimonio y de sus hijos en el año 2014, cuando el mismo solicitó el pago del subsidio antes referido, de ahí que le fuera reconocido a partir de esa anualidad en las condiciones del Decreto 1161 de 2014, pues ya no estaba vigente el Decreto 1794 de 2000.
Finalmente, precisó que el hecho de que el actor contrajera nupcias no significaba el nacimiento del derecho, pues el mismo estaba sujeto a que su beneficiario o destinatario comunicara a su empleador tal evento, lo que no ocurrió en el presente caso y al haberlo hecho cuando ya estaba vigente otra norma, es decir, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01 Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el Decreto 1161 de 2014, dicha normativa era aplicable en su integridad y bajo las condiciones allí reguladas le fue reconocido el subsidio.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia, pues de las pruebas allegadas al expediente ordinario constató que el demandante no informó al Ejercito Nacional el cambio de su estado civil y solo puso de presente dicha situación con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual el subsidio familiar se le reconoció a partir de dicho acto administrativo de carácter general y no de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 4.2.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala en los mismos términos del juez de tutela de primera instancia, encuentra que los alegatos relacionados con el supuesto defecto sustantivo por la aplicación o indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar, lo que ya fue objeto de estudio por el juez natural en las sentencias de primera y segunda instancia, como se acaba de exponer.
En efecto, se observa que en las dos instancias las autoridades judiciales estudiaron y se pronunciaron sobre el reconocimiento y pago del reajuste de la antes mencionada prestación, los cuales consideraron que en razón a que el actor informó el cambio de su estado civil a la entidad empleadora en julio de 2014, el reconocimiento del subsidio familiar se haría con sustento en lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, norma vigente en ese momento, razón por la cual no era procedente el reajuste a partir del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con las razones por las cual se negó el reajuste del subsidio familiar, presentara la acción de tutela a partir de valoraciones o consideraciones subjetivas relacionadas con el marco normativo de dicha prestación con el fin de que se dicte una providencia acorde a sus pretensiones, lo que conllevaría una incertidumbre inconveniente que comprometería la seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, a su vez, evidenciaría el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior permite evidenciar que los reproches relativos con el reajuste del subsidio familiar planteados en los escritos de tutela y en la impugnación, es un debate que se desarrolló en dos instancias en el proceso ordinario, lo que, adicionalmente, evidencia la intención del accionante de utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 201910, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11 (Negrilla y resalta de la Sala) 10 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 11 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01 Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior, es razón suficiente para concluir que el demandante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, a los derechos adquiridos y la seguridad jurídica, a la manera de una instancia adicional, es este caso, una tercera instancia, toda vez que insisten en el mismo debate relacionado con el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar a partir del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y de acuerdo con los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.
Finalmente, respecto de las decisiones de tutela invocadas por el demandante en el escrito de impugnación proferidas por las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación, basta indicar que allí se abordó el estudio del subsidio familiar a partir de un supuesto distinto, esto es, que la parte interesada informó del cambio del estado civil con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014, lo que refuerza la falta de relevancia constitucional del asunto bajo examen.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente Radicado: 11001-03-15-000-2022-00515-01 Demandante: JHON HENRY PADREROS ARROYAVE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO