REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2022-05956-01 Demandante: ANCERMO BRAVO RIASCOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y como lo manifesté en el proyecto de decisión que resultó derrotado por la posición mayoritaria, en esta ocasión me aparté de lo decidido, debido a que no compartí la decisión de negar el amparo, pues, por el contrario, considero que debió confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela pero, i) por carencia del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y ii) por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en lo referido a la presunta violación del principio de congruencia. 1.
La discusión en cuanto al defecto fáctico ya había sido planteada y resuelta por el juez ordinario, de modo que no tenía relevancia constitucional Para sustentar el defecto fáctico, la parte demandante indicó que el tribunal desestimó y le restó credibilidad a unas pruebas que daban cuenta que la Armada Nacional fue quien ocasionó la muerte de la señora Crispina Angulo por ejercer una actividad peligrosa como la de conducir vehículo sin cumplir con los cuidados necesarios para ello; entre tales pruebas mencionó: a) la orden de operaciones 018-CEGUB/SEP/16 del Comando de Guardacostas, b) el testimonio rendido por el señor Elpidio Rentería y c) la manifestación hecha por el Sub Oficial Kamell Manrrique Yizhath Zamir. 2 Exp. 11001-03-15-000-2022-05956-01 Acción de tutela Salvamento de voto No obstante, a mi juicio, en este caso era claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela en cuanto a este cargo se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 11 de junio de 2021, con miras a que se declarara que el daño causado a la señora Angulo Mestizo era atribuible a la Armada Nacional, pues los testimonios recaudados y la orden de operaciones 018-CEGUB/SEP/16 daban cuenta que quienes se transportaban en la embarcación tipo Apostol identificada con el número URR BP -431, a pesar de que contaban con todo tipo de tecnología e implementos de uso obligatorio, se movilizaban sin luces de navegación. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que en su acción de tutela, que se omitió por completo la información suministrada por el testigo Elpidio Rentería respecto de la inspección que se le hizo a la embarcación por parte de los guardacostas de la Armada Nacional, momentos previos al accidente, y sobre la falta de previsión de los tripulantes de la motonave de Guardacostas tipo Apostol, al no contar con luces encendidas en su travesía a las 3:50 de la mañana.
De igual manera, también planteó que no se tuvo en cuenta lo consignado en la orden de operaciones 018-CEGUB/SEP/16 del Comando de Guardacostas, que tenía como finalidad la protección de la vida en el mar, pues supuestamente fue la Armada quien ocasionó la muerte de la señora Angulo por realizar una actividad peligrosa de operaciones militares que generó un riesgo excepcional.
Finalmente, en esa oportunidad también se refirió a la falta de valoración de la manifestación del suboficial Kamell Manrrique Yizhath Zamir, que, a su juicio, daba a entender que de haberse usado toda la logística e implementos con los que contaba la embarcación oficial se hubiese podido evitar la colisión. Por su parte, en el fallo del 11 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que la causa eficiente del daño era atribuible a la embarcación civil que transitaba en horario prohibido y sin iluminación y que no existía concurrencia de culpas porque 3 Exp. 11001-03-15-000-2022-05956-01 Acción de tutela Salvamento de voto el bote de la Armada estaba en una operación militar, lo que justificaba que transitara sin luces, sin que le fuera previsible que la embarcación civil estuviera allí, en los siguientes términos: “En este acontecer fáctico, la Sala considera que si bien la Armada se encontraba en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo era conducción de un bote, se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad que la exonera de responsabilidad por la muerte de Crispina Angulo Mestizo.
Como se explicó anteriormente, la omisión del bote civil de portar luces energizadas lo hizo invisible al bote de la Armada, haciendo que el accidente fuera una situación imprevisible porque i) no era esperable que a esa hora de la madrugada transitara un bote civil sin luces de navegación, no puede considerarse adecuada una linterna; ii) irresistible porque la invisibilidad del bote impidió cualquier maniobra evasiva y iii) externa a la actividad de la Armada porque la ejecutó un civil ajeno a la operación militar y al funcionamiento del bote de la Armada.
Por último, cabe indicar que carece de fundamento la insinuación de la demanda acerca de que antes del accidente el bote civil había sido requisado por otro bote de la Armada, legitimando su falta de iluminación y tránsito en horario prohibido, pues no lo inmovilizó pese a estar infringiendo los protocolos de navegación. Esta circunstancia, en primer término, no está debidamente probada y en todo caso no fue la causa eficiente del accidente que ocurrió minutos después, pues obedecen a dos momentos sin nexo de causalidad.
Admitir que la Armada es co-responsable del accidente porque no inmovilizó el bote es retornar a la antigua teoría de la equivalencia de las condiciones, en donde cualquier hecho anterior al accidente puede ser causa del mismo, desconociendo la doctrina de la causalidad adecuada en la que solo aquellos hechos relevantes y más próximos o con mayor probabilidad, en la producción del daño pueden considerarse su causa; que en este caso fue la presencia del bote civil sin luces y en horario prohibido.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). Asimismo, para adoptar dicha decisión el tribunal valoró, entre otros, los siguientes medios de prueba: “También es relevante la declaración del señor Elpidio Rentería ante la policía judicial que investigó el accidente. Esta era la persona que conducía la lancha en la que se transportaba la señora Crispina Angulo Mestizo: (…).
Igualmente, el señor Albeiro Asprilla Caicedo, quien iba en el bote civil accidentado, declaró ante miembros de la policía judicial que investigaban el accidente: (…). Está probado que el bote de la armada se encontraba ejecutando la orden de operaciones 018-CEGUB/SEP/16, esta conclusión no solo 4 Exp. 11001-03-15-000-2022-05956-01 Acción de tutela Salvamento de voto surge del citado informe del accidente elaborado por la Armada y dirigido al CTI, sino de que en el expediente obra el texto de dicha orden de operaciones, cuyo objetivo era la “protección de la vida en el mar – interdicción marítima –patrullaje y vigilancia marítima – protección del medio ambiente”.
En criterio de la Sala, esta orden de operaciones explica el testimonio rendido en primera instancia por el capitán del quien ratificó que la noche de los sucesos se encontraban en una operación de “observación y escucha” para interceptar botes que salían en la noche a cometer delitos, por ello transitaba sin luces porque la “la operación lo ameritaba” e indicó que esto era una estrategia llamada zafarrancho de oscurecimiento y/o de combate.
En efecto, la Sala consultó el léxico de la Armada y encontró que zafarrancho quiere decir “Secuencia ordenada de actividades para efectuar una determinada tarea, como zafarrancho de baldeo, de incendio, etc” / “Término usado para referirse a las diferentes situaciones de emergencia que se pueden presentar en una unidad como incendio, combate, abandono de la unidad, baja visibilidad, hombre al agua, etc.” Esto significa que la actividad de “zafarrancho” que realizaba el bote de la armada resultaba acorde con el objeto de la orden de operaciones 018-CEGUB/SEP/16, en tanto era, precisamente, para interceptar botes en actividades ilegales.
Estas circunstancias fácticas permiten concluir que la causa eficiente de la colisión fue la falta de luz de ambas embarcaciones que les impidió observarse mutuamente, empero el bote civil transitaba en horario prohibido, pues no tenía permiso para movilizarse a esa hora y sin señales luminosas. La Resolución 0520 de 1999, sobre tránsito marítimo en horas de la noche, incorpora la obligación transitar con permisos y con luces de navegación. Por su parte, el bote de la Armada se encontraba ejecutando una operación militar en la modalidad de zafarrancho, razón para transitar sin luces.” (negrillas adicionales).
En esa medida, en este caso es claro que los argumentos de la acción de tutela relacionados con unas supuesta falta de valoración de varias pruebas ya habían sido propuestos y resueltos en el marco del proceso ordinario, de modo que el único interés de la parte actora era emplear la tutela como una instancia adicional y revivir la discusión del proceso de reparación directa.
Ahora, si bien en la providencia de la cual me aparté se reconoció que la parte actora ya había planteado esos mismos argumentos relacionados con el defecto fáctico lo cierto es que se analizó el fondo del asunto porque supuestamente esos planteamientos no habían sido objeto de pronunciamiento por parte del tribunal - se transcribe-: “Además, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una 5 Exp. 11001-03-15-000-2022-05956-01 Acción de tutela Salvamento de voto providencia judicial cuyo debate central gira entorno a la valoración probatoria y a la presunta falta de congruencia entre lo apelado y lo resuelto en segunda instancia. Aunado a ello, se precisa que, pese a que en la apelación la parte accionante esgrimió algunos reparos relacionados con el defectos fáctico aquí invocado, lo cierto es que en la acción de tutela alegó que la sentencia de segunda instancia enjuiciada no efectuó un pronunciamiento al respecto, por lo que el análisis se centrará en esta”.
(negrillas por fuera del original). No obstante, no es de recibo que se supere el presupuesto de la relevancia constitucional porque la parte actora supuestamente afirmó que la sentencia de segunda instancia no se pronunció sobre tales reparos cuando, como se explicó en precedencia, en este caso era claro y manifiesto que el tribunal sí se pronunció puntual y explícitamente sobre tales pruebas.
Es más, resulta un contrasentido que la posición mayoritaria haya tenido por superada la relevancia constitucional con dicho planteamiento pero, al resolver el fondo del asunto, de manera contradictoria haya concluido que el tribunal sí valoró esas pruebas1, pues si ello era así de entrada el amparo era improcedente. En esos términos, considero que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso idénticos argumentos a los formulados en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la indebida valoración de las pruebas que presuntamente permitían tener por acreditada la responsabilidad de la Armada Nacional en la muerte de la señora Angulo Mestizo.
Así pues, si bien la parte demandante pretendió darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela eran una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 11 de mayo de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que existió una indebida valoración de las pruebas que presuntamente permitían 1 En efecto al respecto la Sala consideró lo siguiente: “el tribunal valoró las pruebas obrantes en el expediente, entre esas, las que citó la parte actora en su escrito de tutela, pues, se refirió de forma expresa a las declaraciones de Elpidio Rentería, conductor de la lancha civil, y Albeiro Asprilla Caicedo, pasajero de esa lancha (…) También valoró la Orden de operaciones No. 018-CEGUB/SEP/16 del Comando de Guardacostas, cuyo fin era interceptar botes en actividades ilegales, para concluir que el bote de la Armada Nacional se encontraba ejecutándola, lo cual constaba en el informe del accidente elaborado por la Armada y dirigido al CTI y en el texto de dicha orden de operaciones”. 6 Exp. 11001-03-15-000-2022-05956-01 Acción de tutela Salvamento de voto tener por acreditado que la Armada Nacional fue la que causó el daño antijuridico y no el hecho exclusivo de un tercero. En consecuencia, en lo referido al defecto fáctico debió declararse improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y no analizar el fondo del asunto para negar el cargo, como desafortunadamente lo entendió la Sala. 2.
Como la actora no agotó la solicitud de complementación de la sentencia para discutir la supuesta incongruencia del fallo el amparo se torna improcedente por incumplimiento de la subsidiariedad En cuanto a este defecto, la actora afirmó que el tribunal no resolvió los extremos de la apelación, pues no valoró de manera íntegra el material probatorio que demostraba que la Armada Nacional no cumplió su deber de retener una embarcación que navegaba a deshoras y de manera prohibida, y, además, obvió por completo referirse a la potencialidad del daño de cada una de las embarcaciones que participaron en el siniestro.
Así las cosas, frente a dicho cargo es evidente que no se superó el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte demandante no agotó todos los mecanismos judiciales con los que contaba, pues si pretendía que el tribunal se pronunciara sobre asuntos trascendentales planteados en el recurso de apelación y que presuntamente se dejaron de resolver tenía a su disposición la solicitud de adición de la sentencia. En efecto, recuérdese que la adición de la sentencia puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es procedente de conformidad con los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso que dispone: ““Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un 7 Exp. 11001-03-15-000-2022-05956-01 Acción de tutela Salvamento de voto proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”. Así, la figura de la adición se orienta a que el juez de la causa emita un pronunciamiento expreso sobre aquellos puntos de la controversia que, habiéndose propuestos y discutidos durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia respectiva, configurándose de esa manera un fallo infra petita que, por consiguiente, debe ser corregido, de oficio o a petición de parte, mediante sentencia complementaria.
Por tanto, si la parte actora consideraba que la sentencia omitió pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos solicitados o alegados oportunamente en el recurso de apelación debía solicitar que, por vía de adición, se emitiera un pronunciamiento judicial sobre tales extremos que, conforme con el principio de congruencia, debieron ser resueltos en el fallo correspondiente.
En esa medida, considero que la adición de la sentencia era el mecanismo idóneo y eficaz para que la autoridad judicial demandada resolviera todos aquellos reparos que supuestamente se dejaron de desatar, sin embargo, como la parte demandante no lo empleó, se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad. En esos términos, como la posición mayoritaria también pasó por alto que la accionante contaba con un mecanismo idóneo y efectivo para solicitar ante el juez ordinario la garantía de sus derechos si en realidad consideraba que este omitió pronunciarse sobre algunos extremos de la litis, me aparté de lo decidido en la providencia, pues considero que se desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
(firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.