Micelio
11001031500020250173801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-09

Radicación interna: 5458 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jonathan Andres Polo Gonzalez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-01 Accionantes: Jonathan Andrés Polo González y Yulys Mileidi Sanjuan González Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: defecto fáctico. Subtema 3: requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por los señores Jonathan Andrés Polo González y Yulys Mileidi Sanjuan González contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jonathan Andrés Polo González y Yulys Mileidi Sanjuan González presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 17 de junio de 2024, emitida dentro del proceso con radicado núm. 08001-23-31-000-2012-00068-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. Los señores Jonathan Andrés Polo González y Yulys Mileidi Sanjuan González presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se declarara al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría de Salud Pública, responsable administrativamente de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la falla en la prestación del servicio de salud que llevó a la muerte del recién nacido Josué David Polo Sanjuan. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01738-00, índice 2, certificado E83257255E31A0F3 918597DBF6EB01A3 F0449BED7369EA7E 8DE3C5EBEED55475.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-01 Accionantes: Jonathan Andrés Polo González y otro Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 27 de noviembre de 20152, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrar una relación directa entre la omisión y el daño causado. 4.

Lo anterior, al establecer que la E.S.E. Hospital General de Barranquilla actúa de forma autónoma en la prestación del servicio médico, dado su carácter de Empresa Social del Estado con personería jurídica propia, lo que le permite asumir derechos y obligaciones, así como responder directamente en los trámites judiciales o extrajudiciales relacionados con la atención en salud.

En ese sentido, concluyó que no resulta atribuible al Distrito de Barranquilla la presunta negligencia médica. 5. En contra de la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación; sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de fallo del 17 de junio de 20243, confirmó la sentencia por las mismas razones expuestas por el Tribunal de primera instancia 6.

Además, advirtió que la demandada no precisó en qué consistió la presunta omisión del deber de vigilancia por parte del ente territorial, ni explicó cómo esa supuesta omisión habría influido en la producción del daño, lo que impidió entrar a analizar de fondo el cargo formulado en la apelación. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7.

La parte actora solicitó en el escrito de tutela4 lo siguiente: 1. Se salvaguarden los derechos fundamentales de mis poderdantes, el señor JONATHAN ANDRES POLO GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.143.224.750 de Barranquilla y la señora YULYS MILEIDI SANJUAN GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.129.485.521 de Barranquilla, como lo son Debido Proceso y Acceso a la Justicia, decretando revocatoria y nulidad de la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el honorable CONSEJO DE ESTADO el 17 de junio de 2024. 2.

En consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, revisar el presente proceso con el fin de tener en cuenta el acervo probatorio, escrito de demanda y sujetos procesales que generaron perjuicios con la muerte del recién nacido JOSUE DAVID POLO SANJUAN (Q.E.P.D.), en fecha 26 de febrero de 20115. 8. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso en el escrito de amparo que la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico porque omitió valorar los argumentos de la contestación de la demanda presentados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 9.

Indicó que la sentencia cuestionada desconoció que esa misma Subsección revisó otro caso en el que se atribuyó responsabilidad a la entidad demandada por el mal 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01738-00, índice 2, certificado 2C9A9BD73BDCE373 A9FB8E8F48605110 C463D1ACFF5A38AB 41800F99CCB30BF6 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01738-00, índice 2, certificado 6D86A0E9BB0768FB 275619D6E635D1A9 0D3272AC0A13E062 06672C89AC18DD11. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01738-00, índice 2, certificado E83257255E31A0F3 918597DBF6EB01A3 F0449BED7369EA7E 8DE3C5EBEED55475. 5 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-01 Accionantes: Jonathan Andrés Polo González y otro Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento del hospital de Barranquilla, en el cual sí tuvo en cuenta que el centro médico se encontraba en control del Distrito en virtud del Acuerdo No. 008 de 2008, en proceso de liquidación y reorganización de aspectos físicos, laborales, administrativos y financieros. 10.

De igual manera, sostuvo que los jueces (i) debieron pronunciarse sobre todos los argumentos y elementos aportados por las partes, lo cual no ocurrió en este caso en el que se omitió el análisis del contexto normativo, de las pruebas y de los anexos allegados por el demandado; y (ii) como responsables de garantizar el debido proceso, tenían que asegurarse de que cada etapa del juicio se cumpliera correctamente. 11.

Consideró que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió declarar la nulidad de lo actuado para integrar el litisconsorcio necesario. Adicionalmente, criticó que la sentencia de segunda instancia tardó más de siete años, excediendo el tiempo que permite la ley para decidir. 2.3. Trámite procesal 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 26 de marzo de 20256, admitió la solicitud de amparo; ordenó la notificación de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación; vinculó, como terceros, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría de Salud Pública, al Ministerio Público, a la I.P.S. Caprecom, al Hospital General de Barranquilla E.S.E. y al Tribunal Administrativo del Atlántico; y, por último, requirió copia del expediente Nro. 08001-23- 31-000-2012-00068-00/01. 2.4.

Intervenciones 13. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla7 solicitó que se negara el amparo de tutela, ya que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Afirmó que no es suficiente invocar de forma genérica una garantía constitucional, sino que debe probarse un vínculo claro entre la actuación u omisión de la administración y la afectación alegada. 14.

Además, sostuvo que en ambas instancias judiciales se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual confirma que el Distrito no tenía responsabilidad en los hechos. En ese sentido, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional. 15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado8 pidió que se declarara improcedente la tutela porque no cumplió con los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional.

Indicó que la sentencia ordinaria controvertida fue notificada el 27 de junio de 2024, mientras que el escrito de amparo fue presentado el 21 de marzo de 2025, es decir, casi nueve meses después. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01738-00, índice 4, certificado 7E15A6F80A2A29AE 823919FC53893C12 4FB6C3D6B8362752 3FF41BB4CB9B42D9. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01738-00, índice 8, certificado 4B13E239CBC173B1 64F329B9A1B122DB D1623BD2517F4435 9D097E5E0D6C5E66. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01738-00, índice 10, certificado 15FFBDDFFB8C8659 A6D1F5C4C9DD5DA7 B4A21620C8481B3A F216C30D49615734.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-01 Accionantes: Jonathan Andrés Polo González y otro Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Indicó que lo que se pretendió realmente fue reabrir un debate concluido, en busca de una tercera instancia, lo cual no corresponde con la naturaleza de la tutela.

Sostuvo que la sentencia cuestionada fue dictada con base en un análisis jurídico completo de las pruebas, los hechos y el derecho aplicable. 17. Igualmente, desestimó el argumento según el cual el juez de segunda instancia tenía la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado. Explicó que, si los accionantes consideraban que el Hospital de Barranquilla debía estar vinculado al proceso, debieron advertirlo oportunamente y no esperar a que el trámite avanzara para usar esa omisión como fundamento de una solicitud de nulidad. 18.

La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico9 concluyó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos para controvertir decisiones judiciales. Manifestó que no se satisface la exigencia de demostrar la relevancia constitucional del caso, según lo ha exigido la jurisprudencia. 19.

Además, expuso que no es procedente cuestionar la legitimación en la causa por pasiva ante el juez constitucional, ya que este aspecto fue valorado por el juez natural del proceso. En consecuencia, consideró que las decisiones adoptadas en el caso no presentan errores y se encuentran debidamente motivadas y ajustadas al orden jurídico. 2.5.

Sentencia de primera instancia 20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 8 de mayo de 202510, declaró improcedente la solicitud de amparo con el argumento de que el asunto no cumplió con el requisito general de inmediatez, toda vez que no se presentó dentro del plazo de seis meses establecidos por la jurisprudencia de esta corporación. 21.

En este sentido, precisó que la decisión de segunda instancia cuestionada por los accionantes fue notificada a las partes por edicto electrónico fijado el 28 de junio de 2024 y desfijado el 3 de julio del mismo año. No obstante, la tutela se radicó el 21 de marzo de 2025. 22. Asimismo, indicó que el auto de «obedézcase y cúmplase» del 16 de enero de 2025, proferido por la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, no podía tomarse en cuenta para justificar ni contabilizar el plazo de la inmediatez, pues los argumentos planteados en el escrito de amparo se dirigen a controvertir, de manera exclusiva, el contenido de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.6.

Impugnación 23. La parte actora presentó impugnación contra el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual argumentó que la solicitud de amparo no desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes es actual y permanente. Expresó que el proceso ordinario duró más 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01738-00, índice 12, certificado 37F30A1D9ABB3865 5A87B3926255FD78 39553FD5D893EA14 D32666EDB812D600. 10Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01738-00, índice 15, certificado, certificado 87B6AE43E7254A7F 4F2C7B6E714F2410 E5CB2B8C66E83EC8 B5511AC2E431F7B3.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-01 Accionantes: Jonathan Andrés Polo González y otro Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diez años, sin que durante ese tiempo se digitalizara adecuadamente el expediente, lo que dificultó el acceso al mismo y retrasó la presentación oportuna del amparo11. 24.

Argumentó que el juez de primera instancia de tutela erró al considerar que el auto de «obedézcase y cúmplase» no es un acto jurídico de cierre, dado que dicha actuación permite dejar en firme la sentencia del superior en etapa ordinaria. Como consecuencia de lo anterior, los tutelantes pidieron que se tuviera por superado el requisito de inmediatez, se revocara la providencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la tutela.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa por activa de los señores Jonathan Andrés Polo González y Yulys Mileidi Sanjuan González se encuentra acreditada, por cuanto actuaron como parte demandante en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 27.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque fue la autoridad que profirió la providencia objeto de estudio. 3.3. Problema jurídico 28. A la Sala le corresponde determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Jonathan Andrés Polo González y Yulys Mileidi Sanjuan González.

En particular, deberá establecer si la acción de tutela superó el requisito general de inmediatez. En caso afirmativo, se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, se emitirá una decisión de fondo. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29.

La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado12 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en 11Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01738-00, índice 23, certificado 4C04A6AC638616EB E0DF0979D980127C 408D4B5C501B4B7C 32C0726CC618F8B8. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-01 Accionantes: Jonathan Andrés Polo González y otro Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional13. 30.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez];

(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 31.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 32.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución14. 3.5.

Caso concreto 33. En el caso bajo estudio, los accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de la acción de reparación directa con radicado núm. 08001-23-31-000-2012-00068-01. 34. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 14 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-01 Accionantes: Jonathan Andrés Polo González y otro Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 36. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado15 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 37. Pues bien, al examinar el referido expediente en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), se observa que la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificó a las partes e intervinientes, por edicto16, el 28 de junio de 202417 y cobró ejecutoria el 3 de julio de 2024; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por los accionantes el 21 de marzo de 202518. 38.

Lo dicho da cuenta de que, entre la ejecutoria de la sentencia y el ejercicio de la acción de tutela, transcurrieron más de 6 meses, de manera que, en este caso, se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 39. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»19, que en el caso concreto claramente fue la sentencia del 17 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de la acción de reparación directa de radicado núm. 08001-23-31-000- 2012-00068-00/01. 40.

En este punto, es pertinente reiterar que, en lo que respecta a la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el análisis del requisito de la inmediatez debe ser estricto, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente, por lo que resulta necesario establecer un plazo razonable para su interposición. En este sentido, la jurisprudencia es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta identificable desde el momento en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 289 del CPACA, la sentencia que no se haya notificado de manera personal, «se notificará por edicto se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días.

Una vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes». 17 Samai, exp, 08001-23-31-000-2012-00068-01 índice 23, certificado 05C69341FBCC8C15 389F3EF27297F5DB F30485195602260A 684DC63114E9CF7D. 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01738-00, índice 1, certificado 898BE3DEF53C70E4 7E6A399CAA739348 CF885036A16495F5 2EE5D1BF7562D8B7. 19 Corte Constitucional SU-055 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-01 Accionantes: Jonathan Andrés Polo González y otro Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda derivar de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas una vulneración actual o permanente de sus derechos fundamentales, pues se trata de actuaciones que resolvieron la situación jurídica de los tutelantes dentro del proceso con efecto inmediato y no de forma continuada en el tiempo. 42.

En concreto, se advierte que los actores tuvieron pleno conocimiento de la resolución del litigio una vez les fue notificada la sentencia del 17 de junio de 2024, por lo que, a partir de la ejecutoria de esa decisión, se iniciaba el plazo para acudir a la acción de tutela oportunamente, en procura de sus intereses, dado que fue la decisión que resolvió de forma definitiva el proceso ordinario de reparación directa.

Así pues, se debe resaltar que la naturaleza de este mecanismo exige que quien acuda a la acción constitucional lo haga en un término perentorio para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados. 43. Por otra parte, es necesario precisar que el requisito de la inmediatez en la tutela se debe examinar en relación con el hecho o decisión judicial a la cual se le atribuye la violación del derecho fundamental invocado, por ello, no es posible establecer la oportunidad para acudir a la acción constitucional a partir de la notificación del auto de «obedézcase y cúmplase» dictado por la Sección C del Tribunal Administrativo de Atlántico, pues dicha decisión no fue cuestionada en el presente asunto. 44.

Aunado a lo expuesto, la Sala pone de presente que la parte actora, en el escrito de tutela, no manifestó motivo válido que permitiera inferir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido ejercer oportunamente este medio de defensa judicial, y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito de procedencia de la acción constitucional.

En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo. 45. En relación con esto, aunque la parte actora sostuvo que no pudo presentar la acción de tutela debido a que no contaba con todas las piezas procesales, la Sala no considera que dicha circunstancia constituya una justificación válida para flexibilizar el análisis temporal de procedencia. 46.

Lo anterior, por cuanto el elemento esencial para estructurar una acción contra una providencia judicial es, precisamente, el contenido de la providencia que se cuestiona. Es en ese acto jurisdiccional en el que se evidencian los posibles defectos de orden constitucional que podrían sustentar la intervención del juez de tutela. 47. Si bien se reconoce que las demás piezas procesales pueden ser útiles para reforzar los argumentos de los actores, ello no significa que su ausencia impida de manera absoluta el ejercicio del derecho de acción. Desde el momento en que se notificó la providencia de segunda instancia, los accionantes conocían plenamente la decisión desfavorable y, por tanto, se encontraban en condiciones de proyectar el escrito de tutela con base en esa resolución, y de incorporar posteriormente, si lo estimaban pertinente, las restantes actuaciones procesales. 48.

En ese sentido, no se advierte que la obtención tardía de las copias haya constituido un obstáculo real y determinante que hubiera impedido ejercer el derecho a interponer la tutela dentro de un plazo razonable. Por el contrario, existía la posibilidad de iniciar la elaboración del escrito desde la notificación y ejecutoria de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-01 Accionantes: Jonathan Andrés Polo González y otro Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que se considera lesiva, sin necesidad de contar con la totalidad del expediente. 49.

En consecuencia, no se acredita una causa objetiva que permita excepcionar el cumplimiento del requisito de inmediatez, por lo cual la acción de tutela será declarada improcedente por haberse presentado en un momento que no guarda una relación temporal razonable con el acto que se pretende controvertir. IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JARR/DACJ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.