Micelio
25000234200020180185101Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-03-01

Radicación interna: 0471-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Hugo Rafael Diaz Banquez·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., julio cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25000-23-42-000-2018-01851-01 Número interno: 0471-2021 Demandante: Hugo Rafael Díaz Bánquez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Hugo Rafael Díaz Bánquez, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Formuló como pretensiones de nulidad: La inaplicación por inconstitucionalidad de las normas que entre 1993 y 2016 reglamentaron la prima especial de servicios.

La nulidad de la Resolución 5506 del 11 de agosto de 2016 proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó las Resoluciones Nos. 5116 del 22 de julio de 2015 y 5923 del 20 de agosto de 2015, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) CUARTA.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (sic) – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la entidad que la remplace en sus funciones, a reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje y de la prima especial de servicio señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se le adeuda las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión de cada uno de mi mandante como jueces de la República hasta la fecha en que ocupe el cargo (…).

QUINTA.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, correspondientes al 30% del salario, que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial, desde la posesión de cada una de mi mandante como jueces de la República hasta la fecha que ocupen el cargo (…).

SEXTA.- Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuencias prestaciones más el 30% de la prima con las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales (sic) y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992”.

Igualmente pidió indexar la condena, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 187, 188, 189, 192 inc. 2 y 3 y 195 del CPACA y la condena en costas. 1.2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. La Ley 4 de 1992 estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial. Sin embargo, el Gobierno en desarrollo de dicha norma ha expedido los decretos salariales para los servidores judiciales, estableciendo el 30% de la remuneración mensual para los jueces de la República se considera como prima especial sin carácter salarial. 1.2.2.

La Rama Judicial está en la obligación de pagarle al actor, a partir de su posesión como juez de la República y durante ocupe este cargo, el 30% del salario por concepto de prima. Pero en su lugar, con los decretos salariales, año tras año lo que ha hecho es disminuir este 30% y convertirlo en prima sin carácter salarial- 1.2.3. El actor presentó a la a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitud para que se le cancelara dichas diferencias, no obstante la entidad negó la petición mediante las Resoluciones Nos. 5116 del 22 de julio de 2015, 5923 del 20 de agosto de 2015, 5506 del 11 de agosto de 2016.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó el Preámbulo y los Artículos 1, 13, 25, 53 y 121 de la Constitución de 1991, Art. 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1.992; Decreto 10 de 1993, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 84 del CCA; artículo 152, num. 7 de la Ley 270 de 1996. Adujo que los actos administrativos demandados desconocen las normas en que debieron fundarse, se encuentran falsamente motivados e incurren en desviación de poder, ya que con el pretexto de aplicar la prima de la Ley 4 de 1992 no se hizo tal incremento, sino que se sustrajo el 30% del salario como factor salarial, con las consecuencias prestacionales.

En otras palabras, se aprovechó la prima prevista en la Ley 4 de 1992 para desmejorar las condiciones salariales del demandante. Señaló que era procedente y obligatorio para la administración aplicar la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, para que se confronte su constitucionalidad y legalidad en la forma como lo establece el Estatuto Superior, en tanto que entraña irregularidades tales como la disminución del salario en un 30% con las consecuencias prestacionales de la prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual constituye sueldo, ya que se recibe mensualmente como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado La contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

Al respecto, hizo alusión al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y sostuvo que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Resaltó que, el Consejo de Estado profirió la sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No. 110001032500020070008700, mediante la cual se decidió declarar la nulidad de unos artículos de los decretos salariales desde 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014.

Además, el referido fallo concluyó que la prima en cuestión debe reconocerse como una retribución adicional, en el equivalente al 30% del valor fijado por el Gobierno Nacional con asignación básica mensual en los decretos anuales de salarios para los cargos beneficiarios de la misma, sin pronunciarse sobre su carácter salarial. Adujo que un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que exceda el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes.

Por otra parte, respecto de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 19932, sostuvo que es aplicable únicamente a los magistrados de Alta Corte, por lo que no resulta aplicable para los jueces de la República, por lo que solicitó se niegue tal pretensión. Igualmente, propuso las excepciones de integración de litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción e innominada.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, en la sentencia de 29 de noviembre de 2019 mediante fallo de primera instancia decidió:

PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de integración de litisconsorcio necesario, ausencia de causa petendi y la innominada, propuesta por la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente Nº 2007-0087-00 CP Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucionalidad todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación- SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala Plena de Conjueces- el día (2) de septiembre de 2019.

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 16 de junio de 2012 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho el demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 16 de junio de 2012 y hasta la fecha en que el demandante funge o fungió en el cargo de juez municipal.

CUARTO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 5116 de 22 de julio de 2015, 5923 de 20 de agosto de 2015 y la 5506 de 11 de agosto de 2016, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó al demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas solo sobre la base del 100% del salario básico mensual.

QUINTO. - Condénese a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagarle al demandante Hugo Rafael Díaz Bánquez, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar a partir del 16 de junio de 2012 hasta la fecha en que funge o fungió en el cargo de juez municipal, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado.

Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de a Ley 4 de 1992, sometidos al régimen del Decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Como fundamento de la decisión, adujo que conforme lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de abril de 2009, proferida dentro del radicado No. 1831-07, la prima especial debía entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral, esto es, que la prima especial debe entenderse como una adición a la remuneración o como un plus al ingreso laboral del empleado.

Indicó que, los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 crearon una prima especial de servicios, la cual le quitaron expresamente el carácter salarial, lo que fue reafirmado por la Corte Constitucional al declarar exequibles las frases “sin carácter salarial” de los preceptos en mención. Igualmente, refirió que acoge la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, determinó que el demandante laboró por varios años al servicio de la Rama Judicial, siendo su último cargo el de juez municipal, por lo que tiene derecho a que se le pague el 100% del salario y del 30% de la prima especial como adición a esa suma; y como quiera se encontró probado que la reclamación administrativa fue radicada el 16 de junio de 2015, concluyó que las sumas causadas antes del 16 de junio de 2012 se encuentran prescritas.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual trajo a colación la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019, e indicó que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración lo cual da lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. Sostuvo que, en la sentencia de primera instancia, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción teniendo como fecha de la petición el 16 de junio de 2015, es decir que los periodos reclamados con anterioridad al 16 de junio de 2012, fueron declarados prescritos; sin embargo, revisadas las pruebas aportadas dentro del proceso se evidencia que la reclamación administrativa fue radicada el entidad, el 19 de diciembre de 2016, por lo tanto, las sumas reclamadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2013, se encuentran prescritas.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.5.1. Parte demandante: Solicitó confirmar la sentencia. Sostuvo que la prima contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un plus, un incremento a la remuneración la cual no constituye salario; que esa prima no es una merma al salario, como procedió la demandada en este caso al convertir el 30% del salario en una prima sin carácter salarial.

Frente a la prescripción refirió que en el proceso de simple nulidad, tramitado ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Expediente No. 1100-03-25-000-2007-0087-00 se declaró la nulidad de los decretos salariales de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, en consecuencia, todo retrotrae al estado anterior y no hay lugar a la prescripción ya que la expectativa legítima del derecho se concretó en la nulidad declarada judicialmente.

En estas condiciones, la parte demandante tiene derecho a que la Dirección Ejecutiva le reconozca y pague la remuneración mensual sin deducirle el 30% por concepto de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias prestacionales. 1.5.2. Parte demandada La demandada trajo a colación la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda y solicitó la aplicación de la prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho HUGO RAFAEL DÌAZ BÀNQUEZ al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” (Resaltado fuera de texto) Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según la Certificación DESAJ15-THCER-5210 expedida el 21 de julio de 2015, los cargos ocupados por el demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: Juez 58 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá desde el 15 de septiembre de 2008, sin fecha de retiro al momento de expedición de la certificación. Desde el año 1993 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó al accionante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al dar a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, invocada por la parte recurrente, la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, que rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159, precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” (Resaltado fuera de texto) Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, se precisó en materia de la prima especial, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Ahora, la parte apelante afirma que el a quo tomó erradamente la fecha de radicación de la petición administrativa, lo cual no es de recibo pues, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la Sala advierte que el sello de recibido por la entidad demandada en sede administrativa, es de 16 de junio de 2015, como se observa en el expediente digitalizado que obra al índice 23.

Así las cosas, la petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 16 de junio de 2015. Esto implica que el derecho se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 16 de junio de 2012, como lo declaró el a quo. No obstante, se adicionará la sentencia para señalar que la Rama Judicial debe efectuar los aportes para pensión desde el 15 de septiembre de 2008, pues estos son imprescriptibles.

De la inaplicación Fue pretensión de la demanda la inaplicación de los decretos que regularon el pago de la prima especial de servicios entre 1993 y 2016. Al respecto la primera instancia se atuvo a la sentencia proferida el 29 de abril de 2014. No obstante, en sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO se declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018, normas que regularon el pago del emolumento que ocupa esta demanda, sin acatar su condición de salario con efecto para liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo allí resuelto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Reconocer personería al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, con cédula de ciudadanía No. 1.098.779.129 de Bucaramanga, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 345.693, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 44 Samai.

SEGUNDO: Se adiciona la sentencia apelada para estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO que declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018.

TERCERO: Adicionar la sentencia apelada para expresar que, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Rama Judicial pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde el 15 de septiembre de 2008 y por todos los períodos en que Hugo Rafael Díaz Banquez fue beneficiario de la prima especial.

CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado Electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Firmado Electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.