CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Demandante: Regina Amparo Trujillo Díaz Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema: Reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 40 a 50). La señora Regina Amparo Trujillo Díaz, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad «del Acta de Junta Médico Laboral No. 124.2014 de fecha 19 de marzo de 2014 y del Acta de Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar No. 14-0551 de fecha 12 de febrero del año 2015 en cuanto al porcentaje del 60.43% de pérdida de la capacidad laboral» (sic); y de las Resoluciones 765 de 28 de abril y 1174 de 27 de julio, ambas de 2015, por las cuales la Armada Nacional le liquidó a la demandante la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada reconocer a la actora el 100% de pérdida de la capacidad laboral, conforme al artículo 98 del Decreto 94 de 1989 y «[…] con fundamento en la calificación que por vía de peritaje emita la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C.» (sic); y pagarle (i) «[…] actualizado e indexado el valor de $223’004.865 como indemnización por los 2 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional índices de lesión clasificados en el literal A (dentro del servicio pero no por causa y razón del mismo) y en el literal B (dentro del servicio por causa y razón del mismo […]» (sic); y (ii) los daños materiales y morales causados por omisión administrativa.
Por último, cumplir el fallo en los términos del CPACA y sufragar los respectivos intereses moratorios y las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios a la Armada Nacional como ingeniera de sistemas desde el 16 de junio de 1992 y durante su vinculación presentó diferentes patologías, por lo que «[…] a su retiro […] se le realizaron los respectivos exámenes médicos [y] la Junta Médica Laboral No. 124 de fecha 19 de marzo de 2014, en la cual varias patologías no obstante ser de origen profesional, fueron calificadas como de origen común, y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.43%, siendo esa calificación muy baja respecto al origen y procedimiento de sus patologías, razón por la cual se interpuso el recurso de convocatoria […] siendo proferida el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 14-0551 de fecha 12 de febrero del año 2015 que ratifico en su totalidad […]» (sic) la calificación inicial.
Dice que la dirección de prestaciones sociales de la Armada Nacional liquidó erróneamente el porcentaje de disminución de capacidad laboral y, mediante Resolución 765 de 28 de abril de 2015, le reconoció una indemnización de $29’890.088, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y que fue confirmada con Resolución 1174 de 27 de julio siguiente. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 47, 87 (tablas a y b) y 88 del Decreto 94 de 1989, 104 del Decreto 1214 de 1990 y 1 y 37 del Decreto 1796 de 2000. Aduce que en su caso la totalidad de patologías suman 39 índices de lesión, los cuales, a la edad de 46 años, conforme al artículo 87 del Decreto 94 de 1989, arrojan un 100% de pérdida de la capacidad laboral y que al liquidar la cuantía de indemnización dan como resultado un valor total de $223’004.865, lo que no se compadece con lo reconocido en los actos acusados. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 76 a 91).
La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que constituyen apreciaciones subjetivas de la accionante. 3 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Asevera que en el caso de la actora «[…] las afecciones, provienen de una enfermedad de base, la cual no tiene relación de causalidad con el trabajo, por lo tanto las 9 lesiones, afecciones y secuelas calificadas en servicio pero no por causa y razón del mismo, tienen suficiente basamento conforme al concepto emitido por la especialista del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, y en consecuencia el Acta de Tribunal _Médico Laboral y de Revisión Militar No. 14-0551 de fecha 12 de febrero de 2015 en cuanto al porcentaje del 60% de la pérdida de capacidad laboral, está expedida de conformidad con las normas legales vigentes y en consecuencia no se advierten vicios que afecten su legalidad» (sic).
Agrega que «[…] se le aplicó a efectos de liquidar la indemnización debida la normatividad especial y excluyente que se encuentra en pleno rigor y vigencia para los civiles vinculados a la fuerza pública cuyo estatuto prestacional está previsto única y exclusivamente en el Decreto 1214 de 1990, régimen [por el] que la actora aceptó ser regida cuando convino vincularse a la Armada Nacional, que es el mismo régimen por el cual hoy goza de su pensión de retiro» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 165 a 176).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 30 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora «[…] condicionó la condena al resultado del peritaje que realizara la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. Sin embargo, cuando se realizó la audiencia inicial […], en la que se decretó la prueba pericial solicitada por la parte actora, ésta desistió de la prueba decretada, según el apoderado, debido al estado de salud de la demandante» (sic).
En esa medida, «[…] al no practicarse peritaje por un organismo idóneo como lo es la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no puede la Sala entrar a modificar la valoración existente y efectuar la recalificación de la pérdida de capacidad laboral, precisamente porque no se cuenta con la competencia para ello» (sic). Que, conforme a lo anterior, «[…] los resultados consignados en las Actas Nos. 124 de marzo 19 de 2014 […] y No. TML14-0551 MDNSG-TML-41.1 del 12 de febrero de 2015 […], expedidas por la Junta Médico Laboral Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía respectivamente, no pueden ser desvirtuadas sin un nuevo peritaje en el que se señale que se ha modificado la pérdida de capacidad laboral de la demandante» (sic); y, «[p]or lo tanto, la solicitud de aplicación de la “ metodología establecida en el 4 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional artículo 88 del Decreto 094 de 1989”, con la cual pretende la demandante “ la adecuación de los 39 índices y edad de 46 años en la tabla “A” del artículo 87 Decreto 094 de 1989 ” […], únicamente puede ser realizada por el funcionario u organismo competente, que para este caso es la Junta Médico Laboral Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o en calidad de perito la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá» (sic) En el mismo sentido, sostiene que pese a que la demandante en el escrito de alegatos de conclusión expresó que como «[…] renunció a la prueba pericial, desistía de la pretensión primera de la demanda [y] que se concediera la […] correspondiente pago indemnizatorio […], tampoco se puede acceder, debido a que los actos por medio de los cuales la demandada le reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral y resolvió el recurso, respectivamente, son consecuencia de la valoración y calificación que efectuó la Junta Médico Laboral Militar, revisada en segunda instancia por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.[…] Es decir, al no estudiarse la legalidad de las actas expedidas por las respectivas juntas, no hay lugar a la modificación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, ni fijar los correspondientes índices con la finalidad de establecer un nuevo valor por concepto de indemnización» (sic para toda la cita) 1.4 El recurso de apelación (ff. 187 y 188).
Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, el estimar que la «[…] autoridad jurisdiccional debía pronunciarse sobre la [n]ulidad invocada y sustentada individualmente respecto de la Resolución 0765 de fecha 28 de abril del año 2015 y la Resolución 1174 de fecha 27 de julio del año 2015 […] con las que se liquidó la indemnización (de algunos índices de lesión de origen profesional) [ ] y no se liquidaron ni pagaron los derechos indemnizatorios de los índices de lesión de origen común, reconocidos en la misma Acta de Junta Médica y de Tribunal Médico Laboral […]» (sic).
Arguye que, «[a]dicional a la omisión del reconocimiento de los índices de lesión de origen común, el juez de instancia omitió pronunciarse dentro del fallo [respecto de] todos los índices de lesión de origen profesional reconocidos en las Actas de Junta y Tribunal Médico Laboral, pues el total de índices asignados en el literal B son 21 (5+5+5+6) y para establecer el factor indemnizatorio de los mimos se debió aplicar la Tabla C con la siguiente operación: 21 índices de lesión X edad que es 46 años, al llevarlos a la tabla C arroja en su vértice un factor de 54.00 que se multiplica por los últimos haberes recibidos que son $2'754.847, arrojando un valor indemnizatorio de 5 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional $148’761.738, pero no fueron liquidados por la entidad y el Juez omitió tal aspecto planteado en la demanda […]» (sic).
Por ende, de las «[p]atologías calificadas como de origen común (LITERAL A), y de origen profesional (LITERAL B), reconfirmada mediante Acta de Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar No. 14-0551 de fecha 12 de febrero del año 2015, […] se extracta que ambas autoridades de Sanidad Militar le asignaron 21 índices por enfermedad de Origen Profesional (Numerales 4, 8, 12 y 13, calificados en literal b- en el servicio y por causa y razón del mismo art 24 Dec 1796 del año 2000), y de donde se extracta que le asignaron 18 índices por enfermedad de Origen Común (Numerales 1a, 2, 3, 9, y 10, calificados en literal a- en el servicio pero no por causa y razón del mismo art 24 Dec 1796 del año 2000) […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 30 de abril de 2021 (f. 190 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de mayo de 2022 (f. 194 vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron alegatos de conclusión2. 2.1.1 Parte demandante.
La actora, a través de apoderado, insiste en los argumentos de alzada, en cuanto «[…] quedó demostrado que la Armada Nacional Dirección de Prestaciones Sociales al liquidar la indemnización por pérdida de capacidad laboral de mi poderdante, solamente aplicó el Decreto 1214 de 1990 reconociendo y liquidando algunos índices de lesión por enfermedad profesional únicamente, cuando frente al caso en concreto debía aplicar el Decreto 1796 del año 2000 que ordena el derecho al reconocimiento de los índices de lesión por enfermedad profesional y por enfermedad común en favor del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado antes de la ley 100 de 1993 como es el caso de mi poderdante, es decir, también debía liquidar, reconocer y pagar los índices de lesión por enfermedad común como derecho consagrado en el Decreto 1796 del año 2000, razón por la cual tanto la Providencia de Primera Instancia deben ser revocada y los Actos Administrativos demandados deben ser declarados nulos parcialmente en tanto no reconocieron el derecho indemnizatorio por los índices de lesión de origen 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional común» (sic) y que «[…] en nada incide que se hubiera desistido de la pericia médica a mi poderdante, porque en todo caso efectivamente la calificación del 60.43% de PCL dictaminada a mi poderdante en el Acta de Junta Médica y Tribunal Médico Laboral quedaron en firme, lo que afectó y por tanto se desistió de la pretensión Primera y Segunda de la Demanda, sin que ello signifique que se hubiere renunciado al reconocimiento de los índices de lesión dejados de liquidar por la misma entidad […]» (sic). 2.1.2 Ente accionado.
Mediante apoderado, expresa que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, «[…] en materia medico laboral para el sector defensa, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, una vez son asignados los índices lesiónales a la calificada, no necesariamente corresponde a una sencilla actuación aritmética de suma como la pretende aunque de buena fe, pero de manera errada hacer ver la parte actora, sino que para esto, el legislador en su sabiduría previo que los baremos correspondan a la aplicación de una formula, cuando se ésta en presencia de la calificación de varios índices […]» (sic).
Concluye que «[…] como quiera que en el presente asunto se busca es una reliquidación de indemnización, se debe analizar dos aspectos importantes, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las decisiones adoptadas por la Dirección de Sanidad Armada y la segunda en instancia de revisión la del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, en tanto que fueron expulsada del presente control judicial por desistimiento expreso de la parte actora y de otra parte la misma suerte corre los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral como quiera que al desvincularse de la administración, éste pierde su naturaleza de ser periódica y se constituye en una prestación unitaria. […] Ergo, debe tenerse en cuenta que la parte actora, renuncia a la práctica del Dictamen Pericial que tenía como objeto una nueva valoración de los índices y en cierta medida la contradicción de las decisiones adoptadas en virtud del decreto 1796 de 2000, y en concordancia con el Decreto 094 de 1989.
Luego expresada tal voluntad todas las pretensiones carecen de argumento probatorio» (sic para toda la cita). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la accionada el reajuste de la indemnización concedida por pérdida de la capacidad psicofísica, con la totalidad de índices de lesión de origen común y profesional reconocidos en las actas de junta médico-laboral militar y Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía; o si, por el contrario, como lo afirma el a quo, los actos por medio de los cuales se reconoció esa compensación son consecuencia de la calificación contenida en las mencionadas actas y al no existir una prueba que la contradiga, porque la actora desistió de la que estaba destinada a ese fin, no hay lugar a modificar el porcentaje para establecer un nuevo porcentaje. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la naturaleza del derecho deprecado. En relación con las incapacidades en el régimen especial de las fuerzas militares y la Policía Nacional, esto es, «[…] la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio [de ese] personal […]»3, el artículo 15 del Decreto 94 de 11 de enero de 19894 las clasifica en los siguientes términos: CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: a) Incapacidad relativa y temporal.
Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente.
Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. 3 Artículo 14 («INCAPACIDAD») del Decreto 94 de 1989. 4 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 8 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.
Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez [subraya la Sala].
Ahora bien, para calcular la indemnización a reconocer al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, cuyas condiciones de salud se vean afectadas en los términos atrás indicados, resulta necesario determinar el porcentaje de incapacidad, para lo cual el legislador extraordinario5 estableció, en el citado Decreto 94 de 1989, las «Tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones»6, en su artículo 87, así: TABLA “A” DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL ÍNDICES / EDADES 65 Y MÁS 60 A 64 55 A 59 50 A 54 45 A 49 40 A 44 35 A 39 30 A 34 25 A 29 21 A 24 HASTA 20 1 5.0 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 2 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 3 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 4. 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 5 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 6 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 14.0 15.0 16.0 17.0 7 13.0 13.5 14.0 14.5 15.0 15.5 16.0 17.0 18.0 19.5 20.5 8 16.0 16.5 17.0 17.5 18.0 18.5 19.5 20.5 21.5 22.5 24.0 9 19.0 20.0 20.5 21.0 21.5 22.0 23.0 24.0 25.0 26.0 27.5 10 23. 24.0 24.5 25.0 25.5 26.0 27.0 28.0 29.0 30.0 31.5 5 A través de la Ley 5ª de 12 de enero de 1988, el Congreso de la República «[…] rev[istió a]l Presidente de la Republica de facultades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía nacional […]», entre ellas, la de «Reformar el estatuto de Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional […]», para la cual expidió el mencionado Decreto 94 de 1989. 6 Título décimo. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 11 28.0 28.5 29.0 29.5 30.0 30.5 31.5 32.5 34.0 35.5 37.0 12 33.0 33.5 34.0 34.5 35.0 35.5 36.5 37.5 39.0 40.5 42.5 13 38.5 39.0 39.5 40.0 40.5 41.0 42.0 43.0 44.5 46.0 48.0 14 44.5 45.0 45.5 46.0 46.5 47.0 48.0 49.0 50.5 52.0 54.0 15 51.0 51.5 52.0 52.5 53.0 53.5 54.5 55.5 57.0 58.5 60.5 16 58.0 58.5 59.0 59.5 60.0 60.5 61.5 62.5 64.0 66.0 68.0 17 65.5 66.0 66.5 67.0 67.5 68.0 69.0 70.0 72.0 75.0 78.0 18 73.5 74.0 74.5 75.0 75.5 76.0 77.0 78.0 80.0 85.0 90.0 19 82.0 82.5 83.0 83.5 84.0 85.0 86.5 88.0 90.0 95.0 100.0 20 91.0 91.5 92.0 92.5 93.5 95.0 96.5 98.0 100.0 100.0 100.0 21 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE LESIÓN Y LA EDAD DE LA PERSONA.
PARA OBTENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD SE BUSCA EN LA COLUMNA ÍNDICE DE LESIÓN. EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE LA POLICÍA. POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES. EL PUNTO EN DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTALES DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICAN EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL.
TABLA "B" INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE 1 A 36 MESES OFICIALES-SUBOFICIALES-SOLDADOS-GRUMETES-AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELAS DE FORMACIÓN ÍNDICES/ EDADES 65 Y MÁS 60 A 64 55 A 59 50 A 54 45 A 49 40 A 44 35 A 39 30 A 34 25 A 29 21 A 24 HASTA 20 1 1.0 1.20 1.35 1.55 1.75 1.90 2.10 2.35 2.45 2.65 2.85 2 1.20 1.35 1.55 1.75 1.90 2.10 2.30 2.45 2.65 2.85 3.05 3 1.35 1.55 1.75 1.90 2.10 2.30 2.45 2.65 2.85 3.05 3.20 4 1.75 1.90 2.10 2.30 2.45 2.65 2.85 3.05 3.20 3.40 3.60 5 2.30 2.45 2.65 2.85 3.05 3.20 3.40 3.60 3.75 3.95 4.15 10 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 6 3.05 3.20 3.40 3.60 3.75 3.95 4.15 4.30 4.70 5.05 5.40 7 3.95 4.15 4.30 4.50 4.70 4.85 5.05 5.40 5.80 6.15 6.70 8 5.05 5.25. 5.40 5.60 5.80 5.95 6.35 6.70 7.10 7.45 8.00 9 6.35 6.55 6.70 6.90 7.10 7.25 7.65 8.00 8.35 8.75 9.30 10 7.80 8.00 8.20 8.35 8.55 8.75 9.10 9.45 9.85 10.20 10.75 11 9.45 9.65 9.85 10.00 10.20 10.40 10.75 11.15 11.70 12.25 12.80 12 11.30 11.50 11.70 11.85 12.05 12.25 12.60 12.95 13.55 14.10 14.80 13 13.35 13.55 13.70 13.90 14.10 14.25 14.65 15.00 15.55 16.10 16.85 14 15.55 15.75 15.90 16.10 16.30 16.45 16.85 17.20 17.75 18.30 19.05 15 17.95 18.15 18.30 18.50 18.70 18.85 19.25 19.60 20.15 20.70 21.45 16 20.50 20.70 20.90 21.10 21.25 21.45 21.80 22.20 22.75 28.45 24.20 17 23.30 23.45 23.65 23.85 24.00 24.20 24.60 24.95 25.70 26.80 27.90 18 26.25 26.40 26.60 26.80 26.95 27.15 27.50 27.90 28.65 30.45 32.30 19 29.35 29.55 29.75 29.90 30.10 30.45 31.00 31.60 32.30 34.15 36.00 20 32.70 32.85 33.05 33.25 33.60 34.15 34.70 35.25 36.00 36.00 36.00 21 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO.
PARA OBTENER LA INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO, SE BUSCA EN LA COLUMNA ÍNDICE DE LESIÓN, EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE POLICÍA. POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES. EL PUNTO DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICAN EL FACTOR POR EL CUAL SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES COMPUTABLES PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN. CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO, SEPARACIÓN O DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD, SE TENDRÁ EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES.
LA PRESENTE TABLA NO ES APLICABLE AL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL […] 11 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional En virtud de la anterior disposición, aplicable al personal de las fuerzas militares y la Policía Nacional a partir del 11 de enero de 1989, para evaluar las incapacidades deben tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe asignarse, según el momento en que ocurrieron los hechos.
Posteriormente, el Decreto 1214 de 1990, «[p]or el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», previó en su artículo 104: Enfermedad profesional y accidente de trabajo. En caso de disminución de la capacidad laboral de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará, por una sola vez, una indemnización proporcional al daño sufrido que fluctuará entre uno y medio (1 1/2) y cincuenta y cuatro (54) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, según el índice de lesión fijado por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en las respectivas Actas Médico- Laborales y de conformidad con el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble. Esta indemnización no se pagará si la lesión o perturbación fuere provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de la ley, de los reglamentos o de las órdenes de autoridad competente [subrayas de la Sala] Por su parte, el Decreto 1796 de 20007 reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y su disminución y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa 7 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 12 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Nacional y de las fuerzas militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y en su artículo 37 preceptuó: Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 estipuló que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización continuarían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989. Como corolario del anterior recuento normativo y respecto del asunto sub examine, se concluye que en lo concerniente a los índices de lesión para calcular la indemnización por disminución de la capacidad laboral, el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se rige por lo establecido en el Decreto 94 de 1989. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) De acuerdo con constancia de 13 de agosto de 2012 (f. 164), emitida por la jefatura de desarrollo humano de la dirección de personal de la Armada Nacional, la actora prestó sus servicios a esa dependencia como civil, en forma ininterrumpida, desde el 16 de junio de 1992 hasta el 19 de octubre de 2012 (incluidos «TRES MESES DE ALTA»), esto es, por 20 años, 4 meses y 2 días. 13 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional b) Mediante Resolución 500 de 6 de julio de 2012, el comandante de la Armada Nacional retiró del servicio a la demandante, a partir del 18 de los mismos mes y año, por solicitud propia y al haber cumplido los requisitos para pensión de jubilación, de conformidad con los Decretos 1214 de 1990, 1792 de 2000 y 2743 de 2010 (expediente administrativo en f. 91A, que contiene un CD). c) Acta de junta médico-laboral militar 124 de 19 de marzo de 2014, de la dirección de sanidad militar de la Armada Nacional (ff. 2 a 9), en la que se concluyó que la actora presentaba una incapacidad permanente parcial con disminución de la capacidad psicofísica del 60.43%, que de acuerdo con el Decreto 1796 del 2000 corresponde a patologías ocasionadas en el servicio, pero no por causa ni razón de este, y otras sufridas en el servicio por su causa y razón, con las siguientes lesiones, afecciones y/o secuelas: «1.
Síndrome de Guillan Barre tratada por Neurología y rehabilitación física que deja como secuela: a. Parestesias diseminadas en miembros superiores y miembros inferiores. 2. Trastorno de ansiedad no especificada de manejo médico. 3. Vértigo periférico tratado con Ginkgo Biloba. 4. Tinitus bilateral. 5. Síndrome de intestino: irritables, Valorado por gastroenterología. 6.
Gastritis crónica Helicobacter Pylori (l) dispepsia de manejo médico. 7. Estreñimiento crónico, hemorroides mixtas, tratados con psylliurn mucilago. y cambios dietarios. 8. Lumbago no especificado. Poliartralgias de manejo con AINES y terapia física 10. Rectificación de la lordosis, discopatía cervical y profusiones discales que ocasiona Cervicalgia. 11.
Canal de Guyon a nivel de muñecas descartado. 12. Epicondilitis medial y lateral de codo izquierdo; con dolor a dicho nivel. 13. Epicondilitis medial y lateral de codo derecho, con dolor a dicho nivel» (sic para toda la cita). d) Acta de Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía TML14- 0551 de 12 de febrero de 2015, por la cual se ratifican por unanimidad los resultados del acta de junta médico-laboral militar 124 de 19 de marzo de 2014 (ff. 10 a 19). e) A través de Resolución 765 de 28 de abril de 2015 (ff. 22 y 23), se reconoció y ordenó el pago de indemnización a la accionante, en cuantía de $29.890.088, con fundamento en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 60.43%, determinado en las actas de junta médico-laboral militar 124 de 19 de marzo de 2014 y de Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía TML14-0551 de 12 de febrero de 2015.
Asimismo, se advierte que, «[…] teniendo en cuenta que el Decreto No. 1214 de 1990, el cual preceptúa que el personal civil tendrá derecho a indemnización, exclusivamente por disminución 14 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de la capacidad laboral catalogada como enfermedad profesional, accidente de trabajo o combate, solo se procederá a reconocer la indemnización correspondiente a los índices de lesión adquiridos en el literal B, es decir, en servicio por causa y razón del mismo» (sic). f) La anterior decisión fue confirmada por medio de Resolución 1174 de 27 de julio de 2015 (ff. 24 a 27), en la cual expresamente se menciona que «[…] la Resolución prestacional es solo el resultado de la ejecución de la decisión adoptada por las autoridades Médico Laborales, en este caso la Junta Médico Laboral según Acta No. 124 de 19 de Marco de 2014» (sic). g) En audiencia inicial adelantada el 2 de agosto de 2019 (ff. 136 a 141), el a quo decretó la prueba pericial solicitada en la demanda, consistente en oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que realizara un informe pericial que determinara el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la demandante.
Pese a ello, en la misma diligencia el apoderado de la actora desistió de la prueba pericial y, en sus alegatos de conclusión de primera instancia (ff. 142 a 144), lo hizo frente a la pretensión de nulidad de las actas de junta médico-laboral militar 124 de 19 de marzo de 2014 y de Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía TML14-0551 de 12 de febrero de 2015.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandante (i) prestó sus servicios como personal civil a la Armada Nacional, en forma ininterrumpida, desde el 16 de junio de 1992 hasta el 19 de octubre de 2012 (incluidos «TRES MESES DE ALTA»), esto es, por 20 años, 4 meses y 2 días; (ii) el 18 julio de 2012 fue retirada del servicio por solicitud propia y al haber cumplido los requisitos para pensión de jubilación;
(iii) mediante acta de junta médico-laboral militar 124 de 19 de marzo de 2014, se le calificó con incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad psicofísica del 60.43%, de acuerdo con el Decreto 1796 del 2000, por patologías ocasionadas en servicio, algunas por causa y razón de este, decisión confirmada por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía a través de acta TML14-0551 de 12 de febrero de 2015; y (iv) por Resolución 765 de 28 de abril de 2015, se le reconoció indemnización en cuantía de $29.890.088, con fundamento en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 60.43%, determinado en las precitadas actas, «[…] teniendo en cuenta que el Decreto No. 1214 de 1990, […] correspondiente a los índices de lesión adquiridos en el literal B, es decir, en servicio por causa y razón del mismo» (sic), confirmada por medio de Resolución 1174 de 27 de julio de 2015, en la cual expresamente se menciona que «[…] la Resolución prestacional es solo el resultado de la 15 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional ejecución de la decisión adoptada por las autoridades Médico Laborales, en este caso la Junta Médico Laboral según Acta No. 124 de 19 de Marco de 2014» (sic).
De conformidad con el anterior recuento probatorio y el análisis efectuado en el acápite de marco normativo de esta providencia, resulta evidente que si la actora pretendía que se le aumentara el monto de la indemnización que le fue reconocida, debía demostrar los errores en que habrían incurrido las actas de junta médico-laboral militar 124 de 19 de marzo de 2014 y de Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía TML14-0551 de 12 de febrero de 2015, a través de una prueba pericial que controvirtiera su contenido, la cual fue decretada en su favor y de la que desistió de manera voluntaria, pues son esas experticias las que fijaron los índices de lesión y los sumaron para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en un 60.43%, con sustento en el cual se expidieron las Resoluciones 765 de 28 de abril de 2015 y 1174 de 27 de julio siguiente, en las que no existió fijación o sumatoria de índices de lesión, toda vez que, como se indica en esos actos de reconocimiento prestacional, se limitaron a ejecutar la decisión adoptada por las autoridades médico-laborales militares.
En este orden de ideas, si bien las Resoluciones 765 de 28 de abril y 1174 de 27 de julio de 2015 definieron la situación jurídica del accionante frente a su indemnización por disminución de la capacidad laboral, resulta claro que fueron las actas de junta médico-laboral militar 124 de 19 de marzo de 2014 y de Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía TML14-0551 de 12 de febrero de 2015 las que dictaminaron tanto los índices de lesión como el porcentaje final de pérdida de la capacidad laboral y, por ende, eran esos actos los que debían ser desvirtuados a través de una prueba técnica, para poder establecer si procedía el reajuste de la indemnización que se depreca, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), que establece que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que la conclusión acerca de la deficiencia probatoria que hizo el a quo se encuentra acorde con los criterios de razonabilidad y sana crítica.
Ahora bien, frente a la valoración de las «patologías de origen común», se observa que pese a que fueron calificadas por la junta médico-laboral militar y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, no era dable tenerlas en cuenta para efectos de liquidar el índice de disminución de la capacidad laboral, pues, como se advirtió en la Resolución 765 de 28 de abril 16 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de 2015 y quedó consignado en el marco normativo de esta providencia, el Decreto 1214 de 1990 previó, en su artículo 104, el pago de indemnización únicamente por enfermedad profesional o accidente de trabajo, según el índice de lesión fijado por sanidad militar en las respectivas actas médico-laborales y de conformidad con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
En el mismo sentido, respecto de los reparos por la aplicación del «Decreto 1214 de 1990 […] cuando frente al caso en concreto debía aplicar el Decreto 1796 del año 2000 que ordena el derecho al reconocimiento de los índices de lesión por enfermedad profesional y por enfermedad común en favor del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado antes de la ley 100 de 1993 […]», precisa la Sala que la parte actora incurre en error en su apreciación, habida cuenta de que el Decreto 1214 de 1990, que es la norma especial que rige el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, anterior a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1796 de 2000, remite al reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las fuerzas militares y la Policía Nacional únicamente en lo concerniente a los índices de lesión y no frente al tipo de patología o lesión por el que se reconoce indemnización por disminución de la capacidad laboral a ese personal.
Por consiguiente, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 17 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS