CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - Asobancaria Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil Tercero: Tema: Registraduría Nacional del Estado Civil Naturaleza del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil / legitimación en la causa por pasiva / validez y eficacia de actos administrativos / tarifas por concepto de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad para usuarios privados / definición de costo marginal / artículo 28 del Código Civil: sentido natural de las palabras / significado legal.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria, en contra de los artículos 1° y 2° de la Resolución 081 de 12 de mayo de 20081, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, en representación del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda2 1. La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con miras a obtener las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA- Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución 081 de 2008 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil el día 12 de mayo de 2009, “por la cual se establecen las tarifas por concepto de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad para usuarios privados”.
SEGUNDA- Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 081 de 2008 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil el día 12 1 “[…] por la cual se establecen las tarifas por concepto de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad para usuarios privados […]”.
Folios 14 y vto C pp. 2 Folios 67 a 89 y 120 a 140 C pp. 2 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil de mayo de 2008, “por la cual se establecen las tarifas por concepto de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad para usuarios privados” TERCERA- Que se condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil al pago de las costas y agencia de derecho generadas por este proceso […]”3.
I.1.1. Los hechos relevantes de la demanda4 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la demandante manifestó que el numeral 5° del literal a) del artículo 3° de la Ley 1163 de 20075 reguló las tasas de los servicios prestados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, particularmente se refirió a los servicios de “[…] expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad […]”. 4.
Indicó que, el parágrafo 3° del artículo 4° de la ley ibidem estableció como único método y sistema para determinar la tarifa de esos servicios, la inclusión de los costos marginales, entendidos estos como los costos identificables y directamente asociados a la reproducción física o electrónica de la información. 5. Aseguró que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante los artículos 1° y 2° de la Resolución 081 de 12 de mayo de 2008, estableció como tarifa para cada uno de los mencionados servicios, la suma de $1.400 pesos.
Sin embargo, para su determinación utilizó un método y sistema diferente al previsto en el parágrafo antes mencionado. I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto demandado, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes: (i) Constitución Política, artículo 338;
(ii) Ley 1163 de 2007, artículo 2° y parágrafo 3° del artículo 4° y; (iii) Código Civil, artículo 29. I.1.2.2. Concepto de violación 7. El apoderado judicial de Asobancaria argumentó que las tasas previstas en las disposiciones demandadas se determinaron conforme con el método y el sistema regulado en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 4° de la Ley 1163 de 2007 y no, 3 Folios 67 a 68 y 120 C pp. 4 Folios 68 a 74 y 121 a 124 C pp. 5 “[…] Por la cual se regulan las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Folios 74 a 86 y 124 a 136 C pp. 3 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil conforme con el método y el sistema previsto en el parágrafo 3° del artículo 4° de la ley ibidem, lo que conllevó al desconociendo del principio de legalidad, regulado en el artículo 2° de la misma ley, así como, en el artículo 338 de la Constitución Política. 8.
Explicó que el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 1163 reguló exclusivamente el método y sistema denominado “[…] marginal […]” para definir la tasa del servicio de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal. 9. Subrayó que, para determinar esa tarifa, la misma norma dispuso que solo se debía tener en cuenta los “[…] costo marginal (sic) […]”, entendidos estos como los costos identificables y directamente asociados a la reproducción física y electrónica de la información que la Registraduría Nacional del Estado Civil pone a disposición para su adquisición. 10.
Aclaró que, de acuerdo con el artículo 29 del Código Civil, el término “costo marginal” debía interpretarse en su sentido técnico, es decir, desde una definición económica, esto es, como la producción de una unidad adicional del producto, en ese sentido, no puede tratarse de costos fijos. 11. Advirtió que el término “[…] costo marginal […]” no podía interpretarse conforme con el artículo 28 del mismo código, como lo señaló la Registraduría Nacional del Estado Civil en su comunicado 153788 de 22 de agosto de 2008, que indica que las definiciones hechas por el legislador deben dárseles ese significado legal, lo anterior por cuanto incluiría todo tipo de costos, como los fijos y totales. 12.
Puso de presente que los referidos numerales 2°, 3° y 4° del artículo 4° de la Ley 1163 regularon el método y sistema denominado “medio”, el cual se aplica a los demás servicios prestados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, cuya tarifa se determina conforme con los costos fijos (montajes del sistema, su actualización y mantenimiento) y costos variables (insumos), así como los gastos asociados.
Luego, la suma de estos debe dividirse por la cantidad promedio de utilización. 13. Indicó que, de acuerdo con el documento que justificó las tarifas demandadas, aprobado por el Comité para la Fijación de Tarifas y Precios por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil y, el documento elaborado por el economista Juan Carlos Echeverry, estas se determinaron conforme con el método y sistema “medio” y no, de acuerdo con el método y sistema “marginal”, toda vez que tuvo en cuenta costos fijos, como la utilización del hardware, software y licencias, así como, los gastos de mantenimiento de los equipos. 14.
Finalmente, afirmó que los costos y gastos mencionados en el documento aprobado por el comité no eran imputables a la prestación del servicio y tampoco, a la generación de una copia adicional a la información. Agregó que, a pesar que los equipos sean utilizados para la producción de información, en todo caso incurrirían 4 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en ese gasto aún si no se prestara el servicio de expedición física y cruces de información, así que estos no se incrementan o se reducen.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil7 15. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las peticiones de la asociación demandante y propuso como excepciones las que denominó “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” e “[…] inexistencia del acto administrativo demandado por derogatoria de la ley […]”. 16.
Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que la resolución demandada fue expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 17. Recordó que la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad de creación constitucional que hace parte de la Organización Electoral y se sirve de la personería de la Nación, mientras que, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo de creación legal que goza de personería jurídica propia, autonomía presupuestal, organización propia y funciones específicas. 18.
Aseveró que mediante el artículo 53 de la Ley 96 de 1985 se creó el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como un establecimiento público con personería jurídica, cuya representación legal y su administración le corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. 19. En ese sentido, consideró que la presente acción debió dirigirse en contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en vista que la segunda no tiene relación jurídica sustancial con el objeto del sub examine. 20.
Frente a la excepción de inexistencia del acto administrativo demandado, manifestó que los artículos 1°y 2° de la Resolución 081 de 2008 fueron derogados por las Resoluciones 619 de 2009, 042 de 2010 y 012 de 2011, toda vez que actualizaron la tarifa del servicio previsto en el numeral 5° del literal a) del artículo 3° de la Ley 1163 de 2007.
Además, precisó que el artículo 276 de la Ley 1450 de 20118 derogó la expresión “[…] y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad […]”, así que los artículos demandados no podían ser motivo de controversia judicial. 7 Folios 158 a 170 C pp. 8 “[…] por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 […]”. 5 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil 21.
Finalmente, en lo concerniente a los reparos de la demanda, afirmó que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio cumplimiento del artículo 4° de la Ley 1163 de 2007. Subrayó que, si bien el artículo 227 de la Ley 1450 de 20119 estableció que el acceso a las bases de datos y la utilización de su información serían gratuitos, su parágrafo 1° indicó que se podría cobrar los costos asociados a la reproducción de las bases de datos que administra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
II.2. Intervención del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil10 22. Mediante auto de 5 de agosto de 202211 se vinculó, en calidad de demandada, al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien luego de habérsele corrido traslado de la demandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones que denominó “[…] cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1163 de 2007 […]”, “[…] pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 081 del 12 de mayo de 2008 […]” y “[…] genérica […]”. 23.
Al respecto, sostuvo que las disposiciones demandadas fueron expedidas en cumplimiento de las reglas dispuestas en el artículo 4° de la Ley 1163 de 2007, para establecer la tarifa del servicio de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad. Además, advirtió que la demandante hace referencia a conceptos económicos que no fueron previstos en dicha ley, que el sentido de la expresión costos marginales fue dispuesto por el propio legislador en la ley antes mencionada. 24.
De otra parte, afirmó que los artículos 1° y 2° de la Resolución 081 de 2008 perdieron su vigencia por su derogatoria mediante las Resoluciones 619 de 2009, 042 de 2010 y 012 de 2011 y, los artículos 227 y 276 de la Ley 1450 de 2011. 25. Finalmente, solicitó que, si se evidenciaba alguna causal que enervara la prosperidad de las pretensiones, se decretara de oficio.
III. TRÁMITE DEL PROCESO 26. La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda de nulidad el 15 de diciembre de 200812, en contra de los artículos 1° y 2° de la Resolución 081 de 12 de mayo de 200813. 9 “[…] por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […]”. 10 Índice 82 del aplicativo de gestión judicial Samai. 11 Índice 69 del aplicativo de gestión judicial Samai. 12 Folio 90 C pp. 13 “[…] por la cual se establecen las tarifas por concepto de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad para usuarios privados […]”.
Folios 14 y vto. C pp. 6 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil 27. El 1° de agosto de 2011 se fijó en lista el presente proceso por el término de 10 días y se desfijo el 12 de agosto del mismo año14. 28.
Mediante auto de 31 de marzo de 201415, se abrió la etapa probatoria y tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes. A través de auto de 19 de diciembre de 201616, se citó como testigo al señor Juan Carlos Echeverry, en su calidad de experto técnico en economía. 29. Mediante auto de 24 de mayo de 2017, se aceptó el desistimiento del testimonio del señor Juan Carlos Echeverry; se declaró agotado el periodo probatorio; se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto17. 30.
En el término para alegar de conclusión, Asobancaria18 y la Registraduría Nacional del Estado Civil19 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público se limitó en considerar que procedía la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 31.
Mediante auto de 5 de agosto de 202220, el Despacho sustanciador, atendiendo a lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso – CGP, aplicable conforme a la remisión consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, adoptó como medida de saneamiento la consistente en la vinculación del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como parte demandada dentro del proceso de la referencia. 32.
En dicha oportunidad se consideró que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su representante legal, el Registrador Nacional del Estado Civil, es la autoridad administrativa competente para establecer las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1163 de 2007, competencia ejercida al expedir la Resolución 081 de 12 de mayo de 2008, razón por la que es tal entidad la que ha debido comparecer al proceso en defensa del citado acto administrativo.
La decisión fue del siguiente tenor: “[…] 2. Cabe precisar, en lo que se refiere al objeto de esta controversia, que la Resolución No. 081 de 12 de mayo de 200812 fue suscrita por el Registrador Nacional del Estado Civil, en su condición de representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El artículo 53 de la Ley 96 de 198513 concibió dicho Fondo de la siguiente manera: 14 Folios 150 y 196 C pp. 15 Folios 208 a 209 C pp. 16 Folios 225 a 230 C pp. 17 Folios 234 y 231 C pp. 18 Folios 236 a 239 C pp. 19 Folios 241 a 249 C pp. 20 Índice 69 del aplicativo de gestión judicial Samai. 7 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil 13. «(…)
ARTÍCULO 53. Créase el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La representación legal y la administración del fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral tendrá las funciones de Junta Directiva del Fondo». ─resaltado fuera de texto─. 14.
Tal naturaleza jurídica es confirmada por el Decreto 1060 de 3 de abril de 1986, norma a través de la cual se aprobaron los estatutos del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptados mediante la Resolución No. 01 de 1986 de la junta directiva de la entidad. 15. Por su parte, el artículo 2° de la citada resolución, indicó: «(…) Artículo 2° NATURALEZA JURÍDICA.
El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, creado mediante la Ley número 96 de 1985, es un establecimiento público del orden nacional, o sea, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente». ─resaltado fuera de texto─. 16. Los artículos 6° y 14 de la resolución mencionada regularon lo atinente a la dirección y administración y al director del fondo, de la siguiente manera: «(…) Artículo 6° DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La Dirección de Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil estará a cargo de la Junta Directiva, cuyas funciones serán desempeñadas por el Consejo Nacional Electoral, del director, quien será el Registrador Nacional del Estado Civil.
Este tendrá la representación legal y la administración del Fondo. (…) Artículo
14. DIRECTOR DEL FONDO. El Registrador Nacional del Estado Civil será el director y representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil». ─resaltado fuera de texto─. 17. El artículo 70 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1989, indicó que los establecimientos públicos: «(…) son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: (…) a) Personería jurídica (…) b) Autonomía administrativa y financiera (…) c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes (…)». ─resaltado fuera de texto─. 18.
De otro lado, la Ley 1163 de 2007, norma que se considera violada en la presente acción de nulidad, reguló las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y mencionó, frente a sus elementos y autoridad administrativa facultada para establecer la tarifa, lo siguiente: «(…) ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS.
Los elementos de las tasas a que se refiere la siguiente ley serán los siguientes: (…) 8 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil b) Sujeto Activo. El sujeto activo de las tasas será la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos de la Ley 96 del 21 de noviembre de 1985 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan;
(…) ARTÍCULO 4o. DE LAS TARIFAS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Para determinar el importe tributario por pagar a cargo de los sujetos pasivos, se establecen las siguientes reglas: 1. Autoridad Administrativa facultada para establecer la tarifa. De conformidad con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, para efectos de esta ley, el Registrador Nacional del Estado Civil es la autoridad administrativa autorizada para establecer las tarifas por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, en atención con el método y el sistema para la determinación del costo de los servicios y la forma de repartirlo entre los usuarios». ─resaltado fuera de texto─. 19.
De acuerdo con lo expuesto, es el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su representante legal, el Registrador Nacional del Estado Civil, la autoridad administrativa competente para establecer las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1163 de 2007, competencia ejercida al expedir la Resolución No. 081 de 12 de mayo de 2008, razón por la que es tal entidad la que ha debido comparecer al proceso en defensa del citado acto administrativo. 20.
Siguiendo lo anterior, y en la medida en que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha sido citado a esta actuación, este despacho procederá a sanear el vicio acaecido y, en consecuencia, dispondrá la vinculación al proceso del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del artículo 207 del CCA, para efectos de que, si así lo considera, proceda a «(…) contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas (…)». ─numeral 5°, artículo 207, CCA─ 21.
Finalmente, y en lo que se refiere a la vinculación al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se precisa que este aspecto será objeto de decisión en la sentencia que ponga fin al proceso, siguiendo para el efecto el artículo 164 del CCA18 […]” (negrilla fuera del texto). 33. Cabe advertir que en la decisión transcrita el Despacho precisó, en lo relacionado con la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la misma será objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso. 34.
Finalmente, a través de auto de 23 de enero de 202321, se tuvo como pruebas las allegadas por dicho fondo y, se corrió traslado para que presentara alegatos de conclusión, reiterando en esencia los argumentos de su contestación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 21 Índice 86 del aplicativo de gestión judicial Samai. 9 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil 35.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo - CCA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, en armonía con el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 y el Acuerdo 80 de 2019, que contienen las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
Cuestión previa respecto de la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez 36. Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 202322, el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, manifestó que se consideraba incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 9º del artículo 150 del CPC – hoy numeral 9º del artículo 141 del CGP – en tanto que conoce al doctor Ricardo Vanegas Beltrán, quien actúa como apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, y que ha compartido con él actividades académicas, profesionales y personales que condujeron a que se haya establecido una amistad íntima. 37.
Al respecto, el Despacho sustanciador del proceso profirió auto de fecha 19 de enero de 2024, en el cual declaró fundado el impedimento del doctor Hernando Sánchez Sánchez, por cuanto cumplía con los supuestos establecidos en el ordenamiento legal. IV.3. Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de los artículos 1° y 2° de la Resolución 081 de 12 de mayo de 2008, expedidos por el Registrador Nacional del Estado Civil, en su calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de los cuales determinó la tarifa por concepto de la expedición física y por el cruce de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos por parte de la entidad para usuarios privados. 39.
La Sala deberá analizar si las disposiciones acusadas se ajustan a los parámetros legales para establecer las tasas por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, para ello debe verificarse el método y sistema para su determinación y el concepto de “[…] costo marginal […]” consagrado en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1163. 40.
Previo a resolver, se referirá a las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 22 Índice 102 del aplicativo de gestión judicial Samai. 10 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil 41.
Para lo anterior, la Sala abordará: (i) el acto administrativo demandado; (ii) excepciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iii) excepciones del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y; (iv) el análisis del caso concreto. IV.4. Acto administrativo demandado 42. La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria demandó los artículos 1° y 2° de la Resolución 081 de 12 de mayo de 2008, cuyo texto es el siguiente: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 081 DE 2008 (mayo 12) Por el cual se establecen las tarifas por concepto de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad para usuarios privados.
El Registrador Nacional del Estado Civil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 4° numeral 1° de la Ley 1163 de 2007, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 266 de la Constitución Política establece que corresponde al Registrado Nacional del Estado Civil ejercer la función de organizar y dirigir el Registro Civil y la Identificación de las personas; Que de acuerdo con el artículo 3° literal a) de la Ley 1163 del 3 de octubre de 2007 "por la cual se regulan las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones, se establecen los hechos generadores objeto de cobro por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre los cuales se encuentra, el de la expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad para usuarios privados";
Que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 6* de 1992 y el Estatuto Tributario, las tasas no se encuentra sometidas al Impuesto sobre las Ventas, IVA; Que el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución 6128 del 8 de octubre 2007, creó el Comité para la fijación de tasas y precios por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de realizar el estudio para la actualización de las tarifas aplicables a los servicios que ofrece la Registraduría Nacional del Estado Civil, Que mediante Acta 12 del 12 de mayo de 2008, dicho Comité, revisó y aprobó el documento de "Justificación Jurídica, Técnica, Económica y Financiero para el establecimiento de las tarifas por concepto de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad y recomendó la adopción de las tarifas por concepto de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad para usuarios privados"; 11 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil Que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1163 de 2007, el incremento de la tarifa cada año para cada registro para la expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad, será ajustada cada año por la inflación anual, […]
RESUELVE
Artículo 1°. Tarifa por concepto de la expedición física no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad para usuarios privados. Establecer como valor por cada uno (1) de los registros expedidos físicamente de la información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad para usuarios privados la suma de mil cuatrocientos pesos ($1.400) moneda corriente.
Artículo 2°. Tarifa por concepto del cruce de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos por parte de la entidad para usuarios privados. Establecer como valor por cada uno (1) de los registros cruzados de la información no sujeta a reserva legal de las bases de datos por parte de la entidad para usuarios privados la suma de mil cuatrocientos pesos ($1.400) moneda corriente. […] Dada en Bogotá, D.C., a 12 de marzo de 2008.
Publíquese, comuníquese y cúmplase. El Registrador Nacional del Estado Civil, Representante Legal Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil […]” (negrilla fuera de del texto). IV.5. De las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda 43. La Sala se referirá a las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la siguiente manera: IV.5.1.
De las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil 44. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepciones las que denominó “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” e “[…] inexistencia del acto administrativo demandado por derogatoria de la ley […]”. IV.5.1.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva 45.
La Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que las disposiciones demandadas fueron expedidas por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien es el llamado a intervenir en este proceso. 12 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil 46.
Recordó que a través del artículo 53 de la Ley 96 de 1985 se creó el Fondo Rotatorio de la Registraduría del Estado Civil como un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuya representación legal y administración le corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. De manera que, la acción de la referencia debió dirigirse únicamente en contra del mencionado fondo y no en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 47.
Para resolver, la Sala pone de presente que en decantada jurisprudencia de esta Sección23 se ha considerado que, la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular la demanda, -vista desde el extremo activo- o contradecir las pretensiones de ella –vista desde el extremo pasivo-. 48. En ese sentido la idoneidad jurídica es la capacidad de una persona para discutir el objeto que versa un litigio, de manera que, si una de las partes carece de dicha calidad, el juez no puede adoptar una decisión. 49.
Así, la legitimación en la causa por activa ha sido definida como la facultad que tiene cualquier persona para reclamar el derecho de que es titular, y la legitimación en la causa por pasiva es la capacidad para acudir al proceso en defensa de la legalidad del acto. 50. En las demandas que se instauren en ejercicio de las acciones de nulidad contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. 51.
Ciertamente, la parte pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de la acción de nulidad estará conformado por las entidades públicas o particulares que en ejercicio de la función administrativa intervinieron en la expedición del acto demandado. 52. Para estos efectos “[…] se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializar con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos […]”.24 53.
De ahí que no integrarán dicha parte, las entidades o personas que NO intervinieron en el trámite o expedición del acto demandando, lo anterior, sin perjuicio de que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 14 de abril de 2016.
Rad: 2009-00022. Magistrado Ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de fecha 15 de febrero de 2018. Rad.: 2014-00573. Magistrado Ponente: doctor Hernando Sánchez Sánchez. 13 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil autoridades puedan ser vinculados en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 54.
En el sub examine, la Sala encuentra, como bien se concluyó en el auto proferido dentro del proceso el 5 de agosto de 202225, que la Resolución 081 de 12 de mayo de 200826, fue expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, en calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 55.
De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 96 de 198527, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo diferente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como se colige del texto del precepto mencionado: “[…] Artículo 53. Créase el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
La representación legal y la administración del fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral tendrá las funciones de Junta Directiva del Fondo […]” (negrilla fuera de texto). 56. Según los estatutos del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil28, su naturaleza jurídica es de “[…] un establecimiento público del orden nacional, o sea, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. […]”.
Así mismo, de acuerdo con los artículos 6°, 14 y 15 numeral 1º del estatuto en comento, la dirección, la representación legal y la administración estará a cargo del Registrador Nacional del Estado Civil. 57. Por su parte, el literal b) del artículo 3° de la Ley 1163 de 2007 estableció que el destinatario (sujeto activo) de esas tasas es la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos de la Ley 96 de 21 de noviembre de 1985.
“[…] ARTICULO 3o. ELEMENTOS. Los elementos de las tasas a que se refiere la siguiente ley serán los siguientes: (…) b) Sujeto Activo. El sujeto activo de las tasas será la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos de la Ley 96 del 21 de noviembre de 1985 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan […]” (negrilla fuera de texto). 25 Índice 69 del aplicativo de gestión judicial Samai. 26 “[…] por la cual se establecen las tarifas por concepto de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad para usuarios privados […]”.
Folios 14 y vto C pp. 27 Diario Oficial No. 37.242 de 22 noviembre de 1985. En el mismo sentido, ver el Decreto 1010 de 2000, artículo 52. 28 Aprobado por el Decreto 1060 de 1986 “[…] por el cual se apruebas los estatutos del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil […]”. 14 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil 58.
Así las cosas, la Sala considera que, si bien es cierto que el acto demandado fue expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, también lo es que lo hizo en representación del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 59. Nótese, entonces, que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra vinculada al proceso no como litisconsorcio necesario sino como tercero con interés en las resultas del proceso, en tanto es quien presta los servicios establecidos en el numeral 5° del literal a) del artículo 3° de la Ley 1163 de 2007 y, con la retribución económica de esos servicios, entre otros rubros, financia las gastos de funcionamiento de la entidad y la inversión para el desarrollo de las funciones de la Organización Electoral29. 60.
Por lo anterior, los posibles efectos de la presente decisión se extienden a dicha entidad dada la relación jurídico sustancial con el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le asiste interés en las resultas del proceso. 61. Conforme con lo expuesto y en plena observancia del derecho fundamental del debido proceso, especialmente el derecho de audiencia y defensa, la Sala declarará como no probada la excepción propuesta por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. IV.5.1.2.
Inexistencia del acto administrativo demandado por derogatoria de la ley 62. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que los artículos 1° y 2° de la Resolución 081 de 12 de mayo de 2008 no podían ser motivo de controversia judicial porque perdieron su fuerza ejecutoria al ser derogados por las Resoluciones 619 de 2009, 042 de 2010, 012 de 2011 y 513 de 2011, las cuales actualizaban las tarifas del servicio previsto en el numeral 5° del literal a) del artículo 3° de la Ley 116330.
Así mismo, al considerar que el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 derogó la expresión "[…] y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad […]". 63. Para resolver, la Sala recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación31 ha sido pacífica en el sentido de admitir la posibilidad de enjuiciar las decisiones de la 29 Los dineros producto del cobro de las tarifas se integran al Presupuesto General de la Nación que financian el funcionamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 7º y 19 del Decreto 1060 de 3 de abril de 1986, “[…] por el cual se aprueban los estatutos del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil […]”.
Al respecto ver el concepto de fecha 12 de mayo de 2008 expedido por el Comité para la financiación de las tarifas y precios por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se precisa que “[…] los ingresos que se generan por la prestación de los diferentes servicios que presta la Registraduría se reciben a nombre del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecimiento público creado mediante la Ley No. 96 de 1985, que hacer parte del Presupuesto General de la Nación, de ahí que los ingresos se contabilizan a nombre del FRR, hacen parte del Presupuesto General de Ingresos de la Nación […]”.
Folios 16 a 35 C pp. 30 Folios 178 a 195 del C pp. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de diciembre de 2016. Rad: 2012-00192. Magistrado Ponente: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, 15 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil administración, aun cuando hayan sido derogadas, pues para ello ha distinguido los conceptos de validez y eficacia. 64.
Particularmente, esta Sección32 ha considerado que la derogación de actos administrativos tiene efectos ex – nunc, lo cual implica que el acto derogado mantiene su presunción de legalidad por todo el tiempo que estuvo vigente; presunción que es iuris tantum o mientras no se declare lo contrario, lo que está reservado a esta jurisdicción a instancia de parte que alegue y demuestre la ilegalidad del acto administrativo general derogado. 65.
No debe olvidarse que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque se hubiera derogado, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado33. 66.
Como lo ha dicho la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez del acto administrativo con la eficacia de la decisión, esto es, con la exigibilidad, obligatoriedad y ejecutoriedad. 67. Aun cuando el acto ha perdido sus fundamentos jurídicos, de todas maneras, debe surtirse el control de legalidad frente a la actuación de la Administración, ello bajo el supuesto de que en el camino pudo haber producido efectos jurídicos y, con ese aforismo, se produce y se surte el control de legalidad de la actuación. 68.
No cabe duda de que la desaparición de los actos administrativos del ordenamiento jurídico como consecuencia de su derogatoria, expresa o tácita, no implica la imposibilidad de examinar en sede judicial si en su expedición fueron cumplidos los requisitos y elementos esenciales para predicar de ellos su validez. Lo anterior, por cuanto, si se llegare a demostrar la existencia de vicios en su expedición, sería procedente declarar su nulidad desde el mismo momento de su nacimiento. 69.
En consecuencia, la derogatoria de un acto administrativo no es motivo para abstenerse de estudiar su legalidad, tal y como lo pretende el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual se declarará como no Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de febrero de 2021. Rad.: 2009-00444.
Consejero Ponente: doctor Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 17 de marzo de 2023. Rad: 2021-00253. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 23 de abril de 2021. Rad.: 2015-00375. Consejero Ponente: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de 21 de agosto de 2008. Rad.: 2002-00121 (2549- 02). Magistrada Ponente: doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. “[…] no son los actos revocatorios de la Administración ni los derogatorios del Gobierno Nacional, sino las sentencias dictadas por los Jueces competentes de esta Jurisdicción, las decisiones con capacidad para restablecer el imperio de la legalidad […]”. 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 23 de junio de Rad.: 2010-00521. Consejero Ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala. 16 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil probada la excepción propuesta, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. IV.5.2.
De las excepciones propuestas por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil 70. El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepciones las que denominó “[…] cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1163 de 2007 […]”, “[…] pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 081 del 12 de mayo de 2008 […]” y “[…] genérica. […]”.
IV.5.2.1. Cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1163 de 2007 71. El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que cumplió con las reglas dispuestas en el artículo 4° de la Ley 1163 de 2007 para establecer la tarifa del servicio de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad.
Además, advirtió que la parte demandante hace referencia a conceptos económicos que no fueron previstos en dicha ley. 72. Al respecto, la Sala considera que dicho argumento constituye una excepción de mérito, entendida como aquella que tiene por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio34, razón por la cual la misma será analizada al resolver el fondo de la controversia.
IV.5.2.2. Pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 081 de 12 de mayo de 2008 73. Afirmó que los artículos 1°y 2° de la Resolución 081 de 2008 perdieron su vigencia de acuerdo con las Resoluciones 619 de 2009, 042 de 2010 y 012 de 2011 y, los artículos 227 y 276 de la Ley 1450 de 2011. 74. Frente a lo anterior, esta Sala reitera los argumentos expuestos en el acápite IV.4.1.2., en el que se concluyó que los actos administrativos, aun cuando fueron derogados, son objeto de control de legalidad, por los efectos jurídicos que pudieron haber causado durante su vigencia. 75.
Así que, el acto acusado es demandable en tanto se plantean argumentos para atacar su validez durante el tiempo que estuvo vigente, razón por la cual la Sala declarará como no probada la excepción propuesta, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. IV.5.2.3. Genérica 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 27 de julio de 2021. Rad.: 2016-00386. Consejero Ponente: doctor Oswaldo Giraldo López. 17 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil 76. La Sala no observa alguna causal que afecte el curso normal del proceso que pueda constituir una excepción, de tal manera que no hay lugar a pronunciarse sobre la excepción “genérica”.
IV.6. Análisis del caso concreto 77. La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria solicitó se declare la nulidad de los artículos 1° y 2° de la Resolución 081 de 12 de mayo de 2008, por considerar que fijó la tarifa por el servicio de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal35 conforme con el método y el sistema “medio” regulado en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 4° de la Ley 1163 y no, conforme con el método y el sistema “marginal” previsto en el parágrafo 3° del artículo 4° de la ley ibidem, lo que conllevó al desconocimiento del principio de legalidad, regulado en el artículo 2° de la misma ley, así como, en el artículo 338 de la Constitución Política. 78.
Explicó que el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 1163 reguló exclusivamente el método y sistema marginal para definir la tasa del mencionado servicio, para lo cual solo debía tener en cuenta los “costos marginales”, entendidos estos como los costos identificables y directamente asociados a la reproducción física y electrónica de la información que la Registraduría Nacional del Estado Civil pone a disposición para su adquisición. 79.
Agregó que el término “costo marginal”, debía interpretarse en su sentido técnico, conforme con el artículo 29 del Código Civil, es decir que, desde el punto de vista de las ciencias económicas, es aquel en que se incurre para producir una unidad adicional del producto, es decir, no se tratan de costos fijos. En ese contexto, precisó que no podía interpretarse conforme con el artículo 28 del mismo código, esto es, en el sentido dado por el legislador, por cuanto incluiría todo tipo de costos, como son los “[…] fijos y totales […]”. 80.
Para resolver, la Sala recuerda que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 154 de la Constitución Política, el Congreso de la República es quien establece las tasas y señala los elementos estructurales de ellas, esto es, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. 81. Por su parte, el artículo 338 ibidem autoriza a la ley, las ordenanzas y los acuerdos decretar su cobro “[…] como recuperación de los costos de los servicios […]” que se presten a los contribuyentes36. 35 Regulado en el numeral 5° del literal a) del artículo 3° de la Ley 1163 de 2007. 36 Sentencia C-849 de 2005.
Magistrado Ponente: doctor Álvaro Tafur Galvis. 18 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil 82. Al respecto, el alto tribunal constitucional y esta Corporación37 han explicado que la "tasa" es un gravamen que debe cumplir con las siguientes características: - Constituye el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla. - Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio. - Hacen parte del presupuesto estatal y por lo tanto se someten a control fiscal. - Sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas. - No necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado. - Son administrados por el Estado. 83.
Nótese, entonces, que las tasas retribuyen de manera directa un servicio que se recibe y, por tanto, tienen una relación directa con el costo que se genera para la entidad encargada de su prestación y, sus tarifas son fijadas por las autoridades administrativas, las cuales, hacen parte del presupuesto estatal. 84. En cuanto a la determinación de las tarifas, la Sala pone de presente que el artículo 338 superior prevé que el Congreso de la República puede establecer que la tarifa de las tasas sea fijada por las autoridades administrativas, “[…] pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos […]”. 85.
De dicho texto superior se desprende el principio de legalidad38, por cuanto, el poder de imposición sólo corresponde al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, toda vez que, mediante la ley, las ordenanzas y los acuerdos se deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. 86.
Sobre el sistema y el método para la definición de la tarifa de las tasas, mediante la sentencia C-155 de 200339, la Corte Constitucional consideró que deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que las autoridades administrativas desatiendan el artículo 338 de la Constitución Política. No obstante, también advirtió que, no por ello, tienen que hacer una descripción detallada o rigurosa de cada uno 37 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 22 de marzo de 2018. Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. C-243 de 2005, C-1171 de 2005 y C-1179 de 2001. Magistrado Ponente: doctor Álvaro Tafur Galvis. 38 Sentencia C-583/96. Magistrado Ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. 39 Magistrado Ponente: doctor Eduardo Montealegre Lynett. 19 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa de las tasas, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perdería por completo su razón de ser. 87.
En ese sentido, el Congreso de la República, las asambleas y los concejos son los encargados de señalar los elementos estructurales del método y del sistema tarifario, mientras que, a las autoridades administrativas corresponde desarrollar los parámetros previamente indicados. 88. Cabe resaltar que el alto tribunal constitucional definió el sistema y el método a que se refiere la norma constitucional en comento de la siguiente manera: “[…] En efecto, un sistema “se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes”40.
Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de un conjunto, que en el ámbito tributario representan la combinación de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución. Por su parte, el método está referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extrínsecamente.
Así, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligación tributaria […]” (negrilla fuera del texto). 89. Con fundamento en lo anterior, precisó que, una exigencia demasiado estricta sobre la determinación del método y del sistema, prácticamente haría inocua la faculta de la autoridad administrativa de precisarla y desarrollarla, pues la propia ley estaría fijando la tarifa de la contribución. Por el contrario, explicó la Corte Constitucional, una excesiva indeterminación dejaría en poder de las autoridades administrativas la regulación plena de ese elemento, en contradicción con el principio de legalidad, que se concreta en la predeterminación del tributo y la representación popular. 90.
El alto tribunal constitucional también señaló que se debía acudir al método y al sistema al que refiere el artículo 338 superior, al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió una entidad; (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación de un servicio y;
(iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes. 91. Finalmente, mencionó que no era necesario utilizar las palabras “sistema” y “método”, así como tampoco que se hiciera una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, sin embargo, subrayó que era indispensable que, del contenido de las leyes 40 Sentencia C-251 de 2002.
Magistrado Ponente: doctor. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante las cuales se autoriza a las autoridades para fijar la tarifa de una tasa, se deriven los principios que éstas deben respetar y las reglas generales a las cuales están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes41. 92.
Las anteriores premisas han sido recogidas por el Consejo de Estado42 en el sentido de señalar que los elementos que integran el sistema y el método para definir las tarifas por los servicios prestados, la participación de los beneficios prestados y la forma de hacer su reparto, deben estar previstos en la ley, ordenanzas o acuerdos, como directrices técnicas y limitaciones, garantizando a los contribuyentes certeza de la forma en que es calculada y cobrada la tarifa de la tasa, tal y como se observa a continuación: “[…] En cuanto a los conceptos de sistemas y métodos para la contribución de valorización, la Sala precisa que la falta de definición legal de lo que debe entenderse por métodos y sistemas, se ha entendido por parte de la jurisprudencia, con base en una interpretación coherente de la normatividad constitucional y la finalidad del precepto superior (art. 338), que los métodos son pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa, y los sistemas, como las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación, es decir, son directrices que obligan a la autoridad administrativa encargada de fijar la tarifa, y constituyen a la vez una garantía del contribuyente frente a la administración […]” (negrilla fuera de texto). 93.
En el caso sub examine, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, el Congreso de la República promulgó la Ley 1163 de 2007, por la cual se regulan las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuyos artículos 1° y 3º numeral 5º, establecieron como hecho generador de una tasa a favor de esa autoridad administrativa el servicio de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal.
Por su parte, el artículo 2º de la misma ley consagra los principios que rigen, como la representación popular, legalidad, justicia, equidad, igualdad, progresividad. 94. El artículo 4º ejusdem establece que el Registrador Nacional del Estado Civil es la autoridad administrativa autorizada para establecer las tarifas por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual debe prestar atención al método, el sistema y forma de reparto regulados de la siguiente manera: “[…] Artículo 4°.
De las tarifas que las tasas por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para determinar el importe tributario por pagar a cargo de los sujetos pasivos, se establecen las siguientes reglas: 41 Sentencia C-155/03 Magistrado Ponente: doctor Eduardo Montealegre Lynnett. Ver en el mismo sentido, entre otras, las sentencias C-1371/00 Magistrado Ponente: doctor Álvaro Tafur Galvis;
C-525/03 Magistrado Ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa; C-1063/03 Magistrado Ponente: doctor Jaime Araujo Rentaría; C-692/03 y C-1002/04 Magistrado Ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de mayo de 2006. Rad.: 2003-00071 (15197).
Magistrada Ponente: doctora Ligia López Díaz. 21 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil 1. Autoridad Administrativa facultada para establecer la tarifa. De conformidad con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, para efectos de esta ley, el Registrador Nacional del Estado Civil es la autoridad administrativa autorizada para establecer las tarifas por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, en atención con el método y el sistema para la determinación del costo de los servicios y la forma de repartirlo entre los usuarios. 2.
Método. El Registrador Nacional del Estado Civil adoptará las siguientes pautas técnicas para determinar las tarifas de los servicios: a) Cuantificación de los materiales, suministros y demás insumos tecnológicos y de recurso humano, utilizados para el montaje, administración, capacitación, mantenimiento, reparación y cobertura de los servicios.
Cuando alguno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se considerará el valor del servicio contratado; b) Cuantificación de la financiación, construcción, manejo de bases de datos, acceso a otros sistemas de información, tecnificación y modernización, ampliación de servicios, actualización, herramientas, provisiones, sostenimiento y demás gastos asociados; c) Cuantificación y valoración de los recursos necesarios para garantizar plenamente la prosecución de un servicio adecuado, consolidado, oportuno y suficiente para los usuarios de acuerdo con las funciones que cumple la Registraduría Nacional del Estado Civil; d) Estimación de la cantidad promedio de utilización de los servicios generadores de la tasa. 3.
Sistema para determinar costos. En desarrollo de los principios previstos en el artículo 2° de la presente ley se determinarán formas específicas de medición económica para su valoración y ponderación, teniendo en cuenta los insumos, manejo de base de datos, acceso a otros sistemas de información, su montaje, los factores de financiación, operación, tecnificación, modernización, administración, mantenimiento, sostenimiento, reparación, actualización, provisiones, cobertura, ampliación de servicios, capacitación, seguridad del sistema de la información, de su flujo y demás gastos asociados. 4.
Forma de hacer el reparto. La tarifa para cada uno de los servicios prestados y descritos en el artículo 1°, tendrá en cuenta el sistema a que se refiere el numeral 3 del artículo 4° y será el resultado de dividir la suma de los valores obtenidos de acuerdo con los literales a), b) y c) del numeral 2 del artículo 4°, por la cantidad promedio de utilización descrita en el literal d) del mismo numeral.
Parágrafo 1°. Una vez definidos los costos de los bienes y servicios que presta la Entidad, los incrementos de las tarifas cada año, serán ajustadas por la inflación anual. Parágrafo 2°. En atención a los principios establecidos en el artículo 2°, la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizará la eficiente prestación de los servicios de que trata la presente ley, y las tarifas de las tasas deberán reducirse proporcionalmente al ahorro que la tecnología de punta le signifique, una vez esta sea implementada.
Parágrafo 3°. En todo caso, para la determinación de las tarifas de cada uno de los servicios contemplados en el numeral 5º del literal a) del artículo 3° de la presente ley, sólo se incluirán los costos marginales en los que la Registraduría incurra para la prestación de los mismos. Se entiende por costos marginales, aquellos costos identificables y directamente asociados a la reproducción física o electrónica de la 22 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil información que la Registraduría pone a disposición del público para su adquisición […]” (negrilla y subrayado fuera del texto). 95.
Como se observa y, contrario a lo afirmado por el demandante, el transcrito artículo 4° de la Ley 1163 previó en su integridad el método, el sistema y la forma de cómo hacer el reparto de todas las tarifas por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil. 96. Asimismo, definió los costos de los servicios – literales a), b) y c) numeral 2°, esto es, los gastos en que incurre una entidad, así como el sistema, los principios aplicables al mismo – numeral 3° y, la forma de hacer el reparto de esos costos – literal d) numeral 2° y numeral 4°. 97.
Cabe resaltar, en cuanto a la determinación de los costos por la prestación del servicio de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal, que el método para su cálculo será el consagrado en el parágrafo 3° de dicha disposición, esto es, sin variar el sistema y la forma de reparto prevista en los numerales 3º y 4º. 98.
Igualmente, se tiene que dicho parágrafo estableció, específicamente, que los costos que se debían tener en cuenta eran los marginales, entendidos estos como “[…] aquellos costos identificables y directamente asociados a la reproducción física o electrónica […]”. 99. Significa que, la metodología para la identificación de la tarifa para el servicio de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal43 fue determinada expresamente por el legislador, quien dispuso, al respecto, que debía tenerse en cuenta los denominados “[…] costos marginales […]”. 100.
La Sala advierte que el legislador estableció lo que debe entenderse por “[…] costos marginales […]”, para lo cual señaló, como quedó antes transcrito, como aquellos costos identificables y directamente asociados a la reproducción física o electrónica, es decir, hace una clasificación de los costos a tener en cuenta, distinta a los previstos en los literales a), b) y c) del numeral 2° del artículo 4° de la Ley 1163. 101.
Por lo anterior, comparte la Sala lo considerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su comunicado No. 153788 de 22 de agosto de 2008, en el cual precisó que el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 1163 de 2007 definió el término “costos marginales” como aquellos identificables y directamente asociados a la reproducción física o electrónica. 102.
Esta consideración es especialmente importante, si se tiene en cuenta lo que dispone el artículo 28 del Código Civil: 43 Regulado en el numeral 5° del literal a) del artículo 3° de la Ley 1163 de 2007. 23 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil “[…] Artículo 28.
Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal […]” (negrilla fuera del texto). 103. En virtud de esta disposición, las palabras de la ley deben interpretarse en su sentido natural y obvio, salvo que el legislador les haya dado un significado especial, pues en tal caso resulta claro que la definición legal es vinculante, otorgando seguridad y certeza jurídica. 104.
Nótese que el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 1163 es claro en la definición de costos marginales y para la Sala no existe ambigüedad o diversidad de significados, en vista que desde el artículo 338 superior se ha previsto que las tasas permiten la recuperación de los costos de los servicios prestados y, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han sido pacíficas en señalar que son el precio que se cobra por un servicio con el objeto de recuperar el costo. 105.
En efecto, si bien el artículo 227 de la Ley 1450 de 201144 estableció que el acceso a las bases de datos y la utilización de su información serían gratuitos, su parágrafo 1° indicó que “[…] las entidades y los particulares que ejerzan funciones públicas sólo tendrán derecho a cobrar por el acceso a los datos y a las bases de datos que administren, los costos asociados a su reproducción […]”.
(negrilla fuera del texto). 106. Por lo anterior, no es posible entender el “[…] costo marginal […]” como lo pretende hacer la parte demandante en el concepto técnico que allegó como “[…] el que incurre para producir una unidad adicional de producto […]”,45 así como tampoco, que debe tenerse en cuenta los costos variables dejando por fuera los costos fijos entendidos como los costos “[…] independientes del número de unidades producidas […]”, en vista de que la propia Ley 1163 dio un significado expreso y especial a dicho concepto, en el que incluyó todos los costos que sean identificables y directamente asociados a la reproducción física o electrónica. 107.
La Sala pone de presente que el Comité para la fijación de tarifas y precios, mediante el acta No. 12 de 12 de mayo de 200846, fijó las tarifas por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la cual se aprobó el documento denominado “[…] Justificación Jurídica, Técnica, Económica y Financiera para el establecimiento de las tarifas por concepto de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad para usuarios privados […]”. 108.
Particularmente, en el acápite denominado “[…] Justificación Técnica y Económica […]” de la mencionada acta, el comité identificó y describió el servicio de expedición física y cruces de información como “[…] el envío de registros por 44 “[…] por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […]”. 45 Folio 48 del C pp. 46 Folios 16 a 35 del C pp. 24 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil parte de una entidad para que la Registraduría proceda a cruzar y validar la información y, posteriormente, emite un informe en medio magnético o físico con la información validada […]”. 109.
Para determinar las tarifas correspondientes a ese servicio, el comité aplicó el método, el sistema y reparto previstos en el artículo 4° de la Ley 1163 de 2007, así como también la identificación de los costos del parágrafo 3° de ese artículo de la siguiente manera: “[…] 2.2. Sistema de Costos Para determinar las tarifas correspondientes a la Expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la Entidad, hecho generador contemplado en el artículo 3 literal a), numeral 5, de la Ley 1163 de 2007, se procedió a aplicar los criterios establecidos en el artículo 4 numerales 2, 3 y 4 de la misma, dando cumplimiento a la normatividad y jurisprudencia aplicable a la definición del método y el sistema de costos, el cual se transcribe a continuación: […] Así mismo, dando aplicabilidad a la norma anteriormente citada, la estructura de costos para la Expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la Entidad se realizó teniendo en cuenta lo estipulado en el parágrafo 3º del artículo 4° […] 2.2.1.
Metodología La metodología aplicada para el cálculo de la tasa correspondiente a la expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la Entidad, que menciona el artículo 3 de la Ley 1163 de 2007, que se propone a continuación, corresponde a las pautas establecidas en el método en el numeral 2° del artículo 4° de la Ley 1163 de 2007.
Se determina la tarifa básica (t) de la tasa, para tal efecto se debe dividir el costo total del hecho generador (CTHG) entre el total de unidades a producir mensualmente (NUPM) […]” (negrillas fuera del texto). 110. En ese contexto, explicó de manera detallada los costos identificables y directamente asociados a la expedición física y cruce de información como; los costos de mano de obra y costos directos; recursos tecnológicos; mantenimiento; servicios públicos y; correspondencia, que dieron un total de $542.450.482 pesos anual (parágrafo 3°, artículo 4° de la Ley 1163).
Suma que fue dividida por la estimación de la cantidad promedio de utilización de los servicios, esto es, 386.360 registros por mes, para un total de valor unitario de $1.404 pesos (literal d) del numeral 2° y numeral 4° del artículo 4° de la misma ley: 25 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil 111.
Específicamente, como costos por el servicio de la expedición física y cruce de información, relacionó los salarios de 3 analistas, un profesional y la secretaria, los materiales de oficina, recursos de maquina (hardware, software y licencias), mantenimiento, servicios públicos y correspondencia. 26 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil 112.
Por todo lo anterior, la Sala considera que las tarifas se determinaron conforme con el método, sistema y reparto establecidos en el plurimencionado artículo 4° de la Ley 1163, dando cumplimiento a la normatividad y jurisprudencia aplicable. 113. Específicamente, se observa que los costos identificables y directamente asociados a la reproducción física o electrónica, no excluye la regla prevista en el literal d) del numeral 2° del artículo 4° de la Ley 1163, relacionada con la identificación de la estimación de la cantidad promedio de utilización de servicios, como tampoco la aplicación del sistema y la forma de hacer el reparto previsto en 27 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil los numerales 3° y 4° del artículo 4° de la ley ibidem, que debían observarse para su determinación, tal y como se preció líneas atrás. 114.
Así las cosas, el Registrador Nacional del Estado Civil como representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió los artículos 1° y 2° de la Resolución 081 de 12 de mayo de 2008 -cuya nulidad se solicita- sin desconocimiento del artículo 338 de la Constitución Política, del artículo 2° y parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 1163 de 2007 y tampoco del artículo 29 del Código Civil. 115.
En efecto, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció las tarifas por el servicio de expedición física y cruce de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad para usuarios privados, conforme con el método, el sistema y el reparto previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 4° de la Ley 1163 y tuvo especial cuidado con los costos previstos en el parágrafo 3° del mismo artículo. 116.
El mencionado fondo atendió las pautas técnicas previstas en el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 1163, por cuanto identificó los costos marginales, entendidos estos, según el mismo parágrafo, como los costos identificables y directamente asociados con la reproducción física o electrónica, como los salarios de 3 analistas, de un profesional y de la secretaria, también los materiales de oficina, los recursos de maquina (hardware, software y licencias), el mantenimiento, los servicios públicos y la correspondencia, sin hacer exclusión de costos fijos o variables. 117.
Además, estimó la cantidad promedio de utilización del servicio de expedición física y cruce de información, conforme lo señala el método previsto en el literal d) del numeral 2° del mismo artículo. También, identificó los gastos asociados conforme lo exige el numeral 3°. Y, finalmente, tuvo en cuenta la forma de hacer el reparto según el numeral 4°, en donde una vez obtuvo el total de los costos lo dividió por el promedio de utilización de los servicios. 118.
En ese contexto, en un análisis sistemático del ordenamiento jurídico sobre la determinación de las tasas47, para la Sala es claro que las disposiciones acusadas integraron de manera armónica y coherente el artículo 338 de la Constitución Política y los artículos 2° y 4° de la Ley 1163. 119. Así que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el alcance del concepto “[…] costo marginal […]” al cual se refiere el parágrafo 3° del artículo 4° de la ley ibidem, está determinado por su lenguaje natural y no técnico, en tanto 47 “[…] es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jurídicos.
Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un contenido armónico a todas las disposiciones que componen un sistema jurídico integral […]” (Subrayado fuera del texto). (Sentencia T-449 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil). 28 Radicación: 11-001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil que es la propia norma jurídica la que establece lo que debe entenderse por ello, esto es, todos los costos identificables y directamente asociados con la prestación del servicio de expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no, conforme al concepto económico relacionado con los costos en que se incurre para producir una unidad adicional de un producto o servicio; razón por la cual la Sala considera que deben negarse las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.