Radicado: 11001-03-26-000-2019-00003-00 Demandante: Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: Demandante: Demandado: Referencia: 11001-03-15-000-2019-00003-00 Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON- Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Recurso extraordinario de revisión. Recobro de pruebas documentales (causal 1a del art. 250 CPACA).
Subtema 1: Ausencia de presupuestos para la configuración de la causal Subtema 2: Recurso infundado, instancia adicional Subtema 3: Condena en costas conforme al art. 255 del CPACA - acreditada SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso extraordinario de revisión formulado por la firma Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. (INCTEC) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 12 de julio de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad INCTEC pretende que se invalide la providencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la pretensión de nulidad de los actos administrativos expedidos por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON), en los que fue declarado el incumplimiento del contrato de interventoría 4178 de 28 de diciembre de 2010 - que aquella y esta celebraron—y fue impuesta la pena pecuniaria, con sustento en la causal primera de revisión del artículo 250 del CPACA, relativa al recobro de documentos decisivos después de dictada la sentencia. Para sustentar la causal de revisión adujo que los documentos recobrados demuestran que el incumplimiento del contrato devino por las falencias presentadas en los estudios de vulnerabilidad sísmica y diseños que precedieron el inicio de la obra objeto de la interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo de la sociedad INCTEC, hecho que, a juicio del recurrente, "vició el objeto" del contrato de interventoría que el IDIPROM declaró incumplido por medio de los actos demandados en el proceso ordinario.
Para sustentar la causal de revisión adujo que los documentos recobrados demuestran que el incumplimiento del contrato devino por las falencias presentadas en los estudios de vulnerabilidad sísmica y diseños que precedieron el inicio de la obra objeto de la interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo de la sociedad INCTEC, hecho que, a juicio del recurrente, "vició el objeto" del contrato de interventoría que el IDIPROM declaró incumplido por medio de los actos demandados en el proceso ordinario.
II.
ANTECEDENTES 1 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00003-00 Demandante: Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. 2.1. La demanda inicial y la sentencia cuestionada 2.1.1. La firma Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda., INCTEC, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON), para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 214 de 30 de agosto de 2012 y 221 de 13 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales el Instituto declaró el incumplimiento parcial del contrato de interventoría 4178 de 28 de diciembre de 2010 celebrado entre las partes, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y declaró la ocurrencia del siniestro.
Para tal efecto, solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato por parte del IDIPRON y que se condenara al demandado a pagar los saldos adeudados del contrato de interventoría por la suma de cincuenta y nueve millones novecientos setenta y npeve mil seiscientos pesos ($59.979.600), así como los intereses moratorios y la indemnización de perjuicios por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000)1. 2.1.2.
El Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la empresa demandante, porque encontró demostrado que los informes presentados por la sociedad INCTEC no cumplían los requisitos técnicos establecidos en el contrato de consultoría, pues "no demostraban desde el punto de vista sustancial e/ cumplimiento efectivo de las obligaciones del contratista ( ) la obra intervenida no cumplía con los estándares míñimos de la norma sismo- resistente"2.
Por lo anterior, concluyó que el interventor omitió el deber de verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del contratista de obra, "específicamente las relacionadas con el reforzamiento.de sismo resistencia". 2.1.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secbión Tercera, Subsección B, por medio de la sentencia objeto de revisión expedida el 12 de julio de 2017, confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones, pues, a su juicio, encontró acreditado que los informes presentados por la interventoría a cargo de la sociedad INCTEC no contenían conceptos técnicos para lograr el cumplimiento de las obligaciones dirigidas a "asegurar la correcta ejecución de la obra".
Constató, además, que cuatro de los reportes presentados por el interventor no contaban con el sello de recibido y los que silo tínían, al ser analizados, no mostraron "una estructura" que acreditara "el seguimieQto técnico, financiero, legal y ambiental de la interventoría". Al respecto, precisó que las obligaciones en el contrato de interventoría no son meramente formales, "sino que atienden a la efectiva y material verificación de que el contrato objetó de la misma se ejecute en debida forma".
Por último, afirmó que la obra, cuya interventoría estaba a cargo de INCTEC, no cumplió las especificaciones técnicas dadas por IDIPRON, pues la interventoría contratada posteriormente con la Universidad Distrital indicó claramente que "el concreto empleado en dichas obrqs ni siquiera acreditaba los mínimos de calidad"3. 2.2. El recurso extraordinario de revisión La sociedad INCTEC interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia expedida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en la causal descrita en el numeral 1° del articulo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Adujo, en síntesis, 1 Folios 5 y 37 del e. 2. 2 Folio 180 el e. 1. Folio 297 el e. 1. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00003-00 Demandante: Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. que los documentos recobrados, que están relacionados con la contratación que hizo el IDIPRON para la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica y los diseños de reforzamiento estructural de las unidades educativas propiedad de ese instituto, demuestran que las falencias de la obra objeto de interventoría se derivaron de errores cometidos en la etapa de diseño. En ese orden, indicó que "las causas de los retrasos en los inicios de las obras fue la imposibilidad de tramitar/as licencias de construcción en razón a que los diseños no contaban con la metodología NSR- 10"4.
Al sustentar la causal esgrimida, enunció cinco "vías de hecho" que, en su criterio, la configuran: la primera, por 'violación al debido proceso", "violación a/principio de la libertad probatoria", por "la no realización de análisis crítico de las pruebas y vio/ación a libre defensa y representación" y, "por faltar a la verdad material al interior de la sentencia"; la segunda por "desconocimiento del alcance del contrato"; la tercera por el "cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del demandante"; la cuarta por "el incumplimiento contractual por el instituto demandado"; y la quinta, por "vulneración al debido proceso de la empresa en la vía administrativa".
Para sustentar lo anterior, afirmó que algunos de los hechos expuestos en la demanda de controversias contractuales fueron aceptados por el IDIPRON, entre ellos, 'las inasistencias a comités, incumplimientos que no fueron controvertidos ( ), motivo por el cual el A quo no debía pronunciarse sobre los mismos, considerándolos probados de acuerdo a las manifestaciones de las partes y a lo actuado dentro del proceso".
Asimismo, precisó que la voluntad de las partes "nunca fue actualización y ajuste de diseños, estos fueron contratados con anterioridad y en una cuantía muy superior a la de la interventoría ( ), por el contrarío, está probado y aceptado por las partes que las obligaciones eran de medio, respecto a requerir, solicitar, recomendar conforme al alcance de la interventoría ( ); los concretos mal ejecutados y de mala calidad no corresponden al alcance de la demanda ni al acto administrativo demandado.
La entidad demandada desvió la discusión y el litigio a un escenario absolutamente ajeno al que se planteó". 2.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión 2.3.1. Por medio de auto expedido el 29 de marzo de 2019, fue admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al corroborar que el recurso fue interpuesto oportunamente.
El auto fue notificado en debida forma a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Públicos. 2.3.2. El apoderado del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON) solicitó desestimar el recurso extraordinario. Argumentó que, con este, se busca reabrir el debate procesal culminado con la sentencia cuestionada, como si se tratara de una tercera instancia, pues la recurrente presenta la causal de revisión, relacionada con la recuperación de documentos, y expone cargos que nada tienen que ver con el supuesto de hecho que configura tal causal.
En su entender, la parte actora "vuelve a repetir e insistir en los argumentos esbozados al formular el recurso de apelación, ( ) como en sus alegatos de conclusión". Folios 1 a 28 del c. ppal. Folios 143, 147 y 149 del c. ppal. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00003-00 Demandante: Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. IDIPRON precisó, además, que el convenio celebradq entre esta y la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa, para la elaboración de los estudios y diseños de la obra, fue publicado por los dos organismos; situación qué descarta el "ocultamiento" de documentos aludido por el recurrente para reabrir el debate, máxime si se tiene en cuenta que no explicó la razón por la cual esos documentos pueden variar la decisión tomada a través de la sentencia cuestionada que, en todo caso, se fundó en los medios de prueba allegados al proceso de controversias contractuales que dieron cuenta de que el concreto usado en la obra "no cumplía los mínimos estándares de calidad y resistencia " 6. 2.3.3.
El procurador delegado ante esta Corporaci6n -Dr. Iván Darío Gómez Lee-, rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, porque la sustentación de la causal está dirigida a reabrir el debate resuelto por medio de una sentencia ejecutoriada, "propósito que resulta ajeno a la demanda de revisión extraordinaria, toda vez que lo que se pretende es revalorar los elementos probatorios".
En. segundo lugar, porque el recurrente no cumplió con la carga de explicar las razones por las cuales los documentos presuntamente recuperados generan el Icambio de la decisión y tampoco expuso el motivo que le impidió aportarlos. Porúltimo, afirmó que, en todo caso, los documentos aportados no cambian la decisióñ, la "reafirman", porque si bien muestran que se hicieron estudios de sismo resistencia antes de iniciar la obra, el cambio de legislación en esa materia obligaba al interventor a "verificar y ajustar los estudios y diseños del convenio interadministrativo" celebrado entre IDIPRON y la empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa7. 2.3.4.
Por medio de auto expedido el 21 de mayo 2021, fue decretada, como prueba trasladada, los documentos que forman parte del expediente del proceso de controversias contractuales y dispuso no tener como tales los documentos "recuperados" allegados con la demanda de revisión, en específico: i) el Convenio de consultoría número 061 de 2009 celebrado entre el IDIPRON y la empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa, para realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica y diseños de reforzamiento estructural de las unidades educativas de propiedad del instituto referido y "coordinar la contratación" de los estudios de patología y levantamiento estructural, topografía y arquitectura8; u) la invitación pública número 5 de 2009, realizada por la empresa inmobiliaria para la elaboración de los estudios citados9;
¡U) el contrato de consultoría número 061, celebrado entre la empresa inmobiliaria e INGITHER el 24 de julio de 2009 y10, iv) él contrato de prestación de servicios 065 de 2009, suscrito por la empresa inmobiliaria Cundinamarquesa y la unión temporal sociedad de ingenieros INGELAG el 5 de agosto de 2009, para la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato de consultoría 061- 0911.
Lo anterior, porque el recurrente no expuso las razones de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraria que le impidieron aportar las documentales, motivo por el cual se entiende "que los documentos pudieron haber sido apodados en la oportunidad procesal prevista para ello, dentro del proceso de controversias contractuales, si se hubiesen solicitado de la misma manera en la que fueron solicitados una vez se emitió el fallo de segunda instancia'12.
El auto de pruebas 6 Folio 150 del c. ppal. ' Folio 158 del c. ppal. 8 Folio 31 del c. ppal. Folio 43 del c. ppal. ° Folio 101 del c. ppal. 11 Folio 119 del c. ppal. 12 Expediente digital, índice 12. 4 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00003-00 Demandante: Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. referido, notificado a las partes por medio de mensaje de datos fechado el 31 de mayo de 2021, no fue recurrido13.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión 3.1.1. La Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)14, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.1.2.
En relación con la oportunidad en la interposición del recurso extraordinario de revisión, la Sala reitera lo expuesto en el auto admisorio de fecha 29 de marzo de 2019, en cuanto consideró que fue presentado en el término de un (1) año previsto en el artículo 251 del CPACA, contado a partir de la firmeza de la sentencia cuestionada, porque la providencia dictada el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), corregida por medio de auto del veintiséis (26) de julio de esa anualidad, que fue notificado a las partes el primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), lo que implica que la decisión cobró ejecutoria el cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y la demanda fue presentada el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)t151. 3.2.
Legitimación en la causa 3.2.1. La sociedad Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. (INCTEC), por conducto de su representante legal, está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que está demostrado que actuó como parte demandante en el proceso de controversias contractuales radicado bajo el nro. 2013-00231-00, finalizado por medio de la providencia objeto de revisión, que negó las pretensiones. 3.2.2.
Asimismo, se encuentra demostrado con la copia del expediente de controversias contractuales que el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON) fue el organismo demandado en ese trámite procesal, motivo por el cual tiene legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA es un mecanismo judicial de naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional16, que posibilita el análisis de las sentencias amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada y su invalidación ante la configuración de una causal de revisión por la demostración inequívoca de ser decisiones injustas17. 13 Expediente digital, indices 14 y 15. 14 Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión ( )". 15 Folios 1 y 143 del c. ppal, y 297, 321 y 324 del c. 1. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REy). 17 CPACA, articulo 250.
"Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 11 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia 5 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00003-00 Demandante: Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 249 del CPACA18, reiteró que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas M derecho, procede contra las sentencias ejecutoriadas19 por las causales taxativas establecidas por el legislador en cada caso, que giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y revelan que es materialmente injusta.
En lo que atañe al recurso de revisión contra sentencias expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte agregó que "tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada".
La excepción al principio de cosa juzgada deviene de la configuración de causales de naturaleza eminentemente procedimental, por vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario. En punto a la naturaleza de las causales de revisión extraordinaria, esta Corporación ha considerado que "involucran irregularidades de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de, causa¡ de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo" 21. documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 11 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 11 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 11 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 11 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 11 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 11 7. No tenerla persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 11 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada' 18 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: 'la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el código de Procedimiento civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de I998)' Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taxativa, ene! artículo 250 del CPACA'I 20 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: "Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con ¡ajusticia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio "res iudicata pro veritate habertur" para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado". 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, expediente 2010-0038-00. Sobre el tema ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de agosto 4 de 2009. "Como puede observarse, las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: ( ) Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que sé hubiera decretado una prestación periódica.
La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, 6 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00003-00 Demandante: Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. 3.4. Problema jurídico ¿Es procedente infirmar la providencia dictada el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formuladas por la sociedad Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. (INCTEC) en contra del IDIPRON, en el marco del proceso de controversias contractuales adelantado entre las partes, con fundamento en la causal de revisión prevista en el artículo 250.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)? 3.5.
Análisis del caso concreto 3.5.1. En el caso bajo estudio, se observa que los documentos que la sociedad INCTEC presentó como "encontrados o recobrados" tienen que ver, primero, con el contrato de consultoría celebrado entre la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa y el IDIPRON para la selección y contratación de la empresa encargada de la elaboración de los estudios de vulnerabilidad sísmica y diseños de reforzamiento estructural de las unidades educativas ubicadas en el sur de Bogotá; segundo, con la oferta pública realizada con ese propósito; y, tercero, con el contrato para la realización de los estudios referidos junto con la correspondiente interventoría. 3.5.2.
La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como presupuestos configurativos de la causal primera de revisión del artículo 250 del CPACA, los siguientes: i) que la prueba encontrada o recuperada sea un documento22; u) que el medio de prueba documental se hubiere recobrado con posterioridad a la sentencia, pero su expedición hubiere sido anterior; iii) que la imposibilidad para aportarlo obedezca a razones de fuerza mayor, caso fortuito o al obrar de la parte contraria23, debidamente demostradas en el recurso extraordinario; y iv) que tenga la relevancia suficiente para sustentar una decisión distinta a la cuestionada24.
Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que los documentos que existían al momento de la sentencia y no fueron aportados en la etapa probatoria oportuna, porque la parte interesada no solicitó su decreto o porque las actuaciones para su obtención se iniciaron con posterioridad a la expedición de la sentencia objeto de revisión, no encuadran en el presupuesto de la causal, pues denotan el incumplimiento de la carga procesal, conforme a la cual le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en que sustentan las pretensiones o aportar el objeto de la prueba que tienen en su poder por haber intervenido directamente en las circunstancias que motivaron el litigio.
En ese orden, "si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de 'recobrado' y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría1,25. la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de ¡acosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión' 22 Consejo de Estado, sentencia del 26 de febrero de 2013, expediente 11001-03-15-000-2008-00181-00(REV).
Si bien, la sentencia hizo referencia al numeral 20 del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, tal texto es idéntico al del numeral 10 del articulo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al asunto sub lite. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.
REV-1 10 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). "no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera 'imposibilidad' apreciada objetivamente (.4" 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, sentencias del 14 de abril de 2021, expediente 2020-04067-00, de 4 de febrero de 2020, expediente 2017-02615-00, de 20 de septiembre de 2018, expediente 2013-01209-00, de 17 de julio de 2013, expediente 2009-00062-00, de 10 de marzo de 2016, expediente 2015-01917-00 y de 10 de diciembre de 1997, expediente REV-1 17. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 1999-00218.
Tesis reiterada en sentencias expedidas el 14 de abril de 2021, expediente 2020-04067-00, 7 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00003-00 Demandante: Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. 3.5.3. De acuerdo con lo anterior, en este caso procedería, en principio, el estudio de los medios de prueba documentales exhibidos por la parte interesada después de proferida la sentencia que decidió en forma negativa las pretensiones incoadas en el medio de control de controversias contractuales, pues se trata de documentos expedidos antes de proferida la sentencia, pero recobrados con posterioridad.
No obstante, la Sala observa que tales documentales no pueden ser considerados como "encontrados o recobrados", pues si bien la parte demandante arguyó que el IDIPRON los "escondió", no explicó en qué forma esa, maniobra, a la que alude, hubiera configurado una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera aportar la documentación por una situación imprevisible, irresistible y externa, máxime cuando se trata de documentos públicos que hubiera podido solicitar como prueba en el marco del proceso de controversias contractuales u obtener oportunamente a través del trámite que surtió después de dictada la sentencia. Frente a tales diligencias, se encuentra acreditado en el expediente que el representante legal de la sociedad INCTEC, por medio de apoderado, solicitó a la Inmobiliaria Cundinamarquesa el día 12 de marzo de 2018, en ejercicio del derecho de petición, que se expidieran a su favor copia de los siguientes documentos26: i) convenio administrativo suscrito entre esa inmobiliaria y el IDIPRON en junio de 2009; u) oferta pública para la contratación de estudios técnicos; iii) contrato para la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica y diseños de reforzamiento estructural de las unidades educativas propiedad de IDIPRON; iv) especificaciones técnicas; y) actas de reunión; vi) minutas de interventoría o supervisión del convenio; vi¡) acta de recibo a satisfacción, entre otros.
La solicitud fue resuelta de fondo por la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca a través de oficio del 9 de abril de 2018, al que anexó copia de la mayoría de los documentos requeridos y le indico' "remitirse"al IDIPRdN para obtener las actas de reunión y de entrega a satisfacción27. Así pues, se descarta la configuración del tercer elemento constitutivo de la causal, pues está claro que, aunque los convenios y contratos -fueron suscritos antes de la sentencia y su recuperación ocurrió con posterioridad, la obtención de tales documentos devino por las actuaciones realizadas por el recurrente con posterioridad a la expedición de la providencia cuestionada, circunstancia que permite inferir: primero, que los habría podido obtener a través del ejercicio oportuno de esas actuaciones y, segundo, que la imposibilidad de aportarlos al proceso ordinario no obedeció a circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria26. 3.5.4.
De otro lado, viene oportuno precisar que de acuerdo con el régimen del contrato de interventoría No. 4178 de 28 de diciembre de 2010 celebrado entre las partes, definido en la sentencia objeto de revisión29 (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007), el interventor es responsable "tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la de 6 de agosto de 2019, expediente 2017-03099-00, de 4 de septiembre de 2018, expediente 2010-01518 y de 1 de agosto de 2018, expediente 2000-00851-01. 26 Folio 136 del c. ppal. 27 Folio 135 del c. ppal. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.
REV-1 10 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-001 73(REV). "no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera 'imposibilidad' apreciada objetivamente ( )" 29 Folio 307 del ci. 8 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00003-00 Demandante: Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría, incluyendo la etapa de liquidación de los mismos siempre y cuando tales perjuicios provengan del incumplimiento o responsabilidad directa, por parte del interventor, de las obligaciones que a este le correspondan conforme con el contrato de interventoría".
En cuanto al alcance de las obligaciones del interventor, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado de tiempo atrás que "en los contratos de obra, el interventor es, pues, el representante de la entidad pública frente al contratista, en relación con los aspectos que requieren conocimientos técnicos, bajo cuya responsabilidad se verifica que los trabajos se adelanten conforme a todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores (articulo 4, numeral 24, de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 1296 de 2008).
Es por ello que entre el contrato de obra y el contrato de interventoría existe una relación de dependencia unilateral o una conexidad funcional unilateral que implica que las obligaciones del contrato de obra constituyen, precisamente, el objeto ( ) del contrato de interventoría y, en conjunto, las obligaciones de uno y otro están orientadas a un fin práctico común.1130.
De conformidad con el anterior derrotero normativo y jurisprudencia¡, el objeto del contrato suscrito por el IDIPRON y la sociedad INCTEC, hoy recurrente extraordinaria, consistió en "realizar la INTERVENTORIA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, LEGAL Y AMBIENTAL a las actividades y obras de reforzamiento estructural de las unidades ( ) ubicadas en la ciudad de Bogotá, de conformidad con los estudios y diseños realizados mediante convenio interadministrativo No. 1 de 2009, celebrado entre IDIPRON y la empresa inmobiliaria Cundinamarquesa".
Entre las obligaciones generales y especiales a cargo de INCTEC, se acordaron las siguientes: (i) "realizar los actos necesarios y tomar las medidas conducentes para el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales y la ejecución del contrato ( )"; y (¡¡) "tener conocimiento completo y detallado del proyecto, pliego de condiciones y contrato de construcción, propuesta técnica y económica de los contratistas, cronograma de ejecución de construcción y cualquier otro documento base de la ejecución de la obra intervenida ( )"31.
En ese orden, cabía prever y exigir que el interventor tuviera conocimiento de los diseños, estudios y reglamentaciones sobre el reforzamiento estructural con sismo resistencia de las unidades educativas objeto del contrato de obra. 3.5.5. En lo relativo al cuarto elemento configurativo de la causal, la Sala observa que los convenios administrativos y los contratos para la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica y diseños de reforzamiento estructural que precedieron el contrato de obra, no constituyen documentos decisivos con los que se hubiera podido proferir una decisión diferente a la dictaminada, pues su contenido no tiene la aptitud para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el IDIPRON declaró el incumplimiento parcial del contrato de interventoría e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
Lo anterior en atención a que la sentencia cuestionada fue motivada con base en la demostración del incumplimiento del INCTEC, como interventora, en la presentación de los conceptos técnicos y en la ausencia de "seguimiento técnico, financiero, legal y ambiental'Ç falencia que el tribunal encontró acreditada a partir del análisis de los medios de prueba que dieron 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 35763.
Tesis reiterada por la Sección Tercera, Subsección 8, sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 49277. 31 Folio 26 del c. 3. 9 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00003-00 Demandante: Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. cuenta de que no se cumplieron las especificaciones, técnicas debido a que 'el concreto empleado en dichas obras ni siquiera acrediMba los mínimos de calidad". 3.5.6.
Conforme con lo expuesto, esta colegiatura concluye que lo pretendido por la sociedad INCTEC es cuestionar las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para confirmar la denegación de las pretensiones de nulidad presentadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, aludiendo a la presunta recuperación de documentos decisivos con los que se hubiera podido tomar una decisión diferente, argumento que, como quedó demostrado, carece de fundamento, pues está claro que las pruebas documentales (convenios y contratos estatales) pudieron ser aportados durante el curso del proceso ordinario si el recurrente hubiera ejercido diligentemente las actuaciones que llevó a cabo con posterioridad a la expedición de la sentencia hoy reprochada.
Así pues, resulta claro que la sociedad demandante fundó el recurso extraordinario en razones encaminadas a reabrir el debate concluido por medio de sentencia ejecutoriada, para que se acoja la apreciación jurídica que considera adecuada. Tal actuación convierte la vía judicial extraordinaria en una instancia adicional, con el propósito de lograr un nuevo juicio que atienda las reiteradas argumentaciones del recurrente, pretensión que evidentemente no se ajusta a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. La Sala insiste en que el recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede solo por las causales específicas señaladas por el legislador en el artículo 250 del CPACA; no es una instancia adicional del proceso ordinario que, permita reabrir el debate jurídico y probatorio concluido por medio de una sentencia ejecutoriada.
En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la sociedad de Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. (INCTEC) contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de julio de 2017, que confirmó la providencia denegatoria de las pretensiones presentadas por esa sociedad en contra del IDIPRON, en el marco de un proceso de controversias contractuales. 3.6.
Costas El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, precisa que en los eventos en los que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Con ese propósito, la Sala se remitirá a la norma procesal general que resulta aplicable por expresa remisión de los artículos 188 y 306 ejusdem.
En lo relativo a la condena, es del caso precisar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho y solo habrá lugar a su imposición "cuando ene/expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación" 34. Al respecto, la Sala observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y gastos procesales porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en pagos por esos conceptos.
En cuanto al componente de agencias en derecho, la Sala realizará su tasación en atención a que se encuentra acreditado que el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON- presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión. Para tal efecto, se atenderá lo establecido en el Acuerdo 10 ICOL' COR Presidente de la JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANCHEZtUQUE Magistrado Radicado: 11001-03-26-000-2019-00003-00 Demandante: Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. N.° 10554 de¡ 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre tarifas de agencias en derecho, según el cual la tarifa máxima, tratándose del recurso extraordinario de revisión, corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese orden, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión • interpuesto por el representante legal de la sociedad de Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. -INCTEC- contra la sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de julio de 2017, que confirmó la decisión de negar las pretensiones presentadas por esa sociedad en el marco de un proceso de controversias contractuales contra el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON-.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda. - INCTEC- al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON-, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, ARCHIVESE el expediente del recurso extraordinario de revisión. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase 11