CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Demandados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia el 26 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333001201300148-01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia el 26 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333001201300148-01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que Luz María Marín Rincón, Yulie González Marín, Ariel de Jesús Restrepo Marín, Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño, Rosa María González Álzate, Blanca Leticia González Álzate, Carlos Alberto González Álzate, Rosa Gladis González de Cardona, María Lucelly González Álzate, Blanca Edilia González de Cardona, María del Carmen González Álzate, María Eugenia Maya, Luz Estrella Marín Rincón Vanessa González Marín, y María Ludibia González de Montoya, en nombre propio, y en representación de la señora Blanca Leticia Álzate de González, presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, la Asociación Mutual La Esperanza- Asmetsalud E.P.S S.A y el Departamento de Risaralda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, como consecuencia de la muerte del señor José Alirio González Alzate. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 4.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de segunda instancia el 12 de mayo de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en precedencia […]”. 6.
Consideró que: “[…] Considera la Sala que obran en el presente caso indicios suficientes que permiten deducir que el deceso del señor José Alirio González se produjo como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió la Asmetsalud EPS, pues está probado que la sintomatología que presentaba el paciente requería atención inmediata, eficaz y diligente que no fue brindada debido a las falencias en el proceso de remisión; y la red de prestadores resultó insuficiente para el afiliado, PUES de acuerdo a lo consignado a folio 67 de la Historia Clínica de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SANTA ROSA DE CABAL, el día 09 de julio de 2011 llamó al CRUE para gestionar la remisión del señor José Alirio González Alzate a un nivel de mayor complejidad, por lo tanto el CRUE le informa a la IPS que comentó al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA para Remitir a esa entidad, sin embargo esta indicó que no había disponibilidad de camas; siendo a cargo de la EPS la organización de los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, tal como lo indica el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 […]”. […] “[…] Así entonces, resulta claro que la causa eficiente de la ocurrencia del daño fue la falla del servicio de referencia en cabeza de la Asmetsalud E.P.S. S.A., al no materializar de manera oportuna la remisión a un mayor nivel de atención, lo que constituyó claramente la causa jurídica del daño causado, dado que se privó al mencionado paciente de recibir un tratamiento oportuno, continuo, integral, accesible, disponible y suficiente, tal como lo regulan las normas de referencia ya estudiadas.
Por lo tanto, la falla en que incurrió la recurrente guarda estrecha relación con el daño padecido por los actores, por la muerte del señor José Alirio González, dado que no fue referenciado a un nivel superior de atención de manera oportuna y eficaz, privándolo de la posibilidad de obtener un tratamiento acorde con las necesidades de salud que requería, de acuerdo a su grave patología y conforme a las indicaciones de su médico tratante, por lo que efectivamente se dejó de materializar su derecho a la salud, con el desenlace ya conocido, por lo que efectivamente la falla del servicio de referencia hizo que perdiera dicho tratamiento de manera pronta y en ello se funda la relación causal con el daño. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Por lo expuesto, es claro que en el presente caso se encuentra demostrado que la E.P.S demandada, en tal calidad, debía garantizar, en los términos y bajo las condiciones normativas ya estudiadas, el traslado del paciente a un nivel de complejidad superior especializado, siendo esta la indicación apropiada de acuerdo al cuadro clínico grave de peritonitis que venía padeciendo, por lo que está claramente demostrada la falla del servicio en la atención bridada, y por ende, conforme lo sostuvo el a quo, el actuar por parte de la EPS se constituye en deficiente, sin que resulte válido el argumento esgrimido por la parte demandada recurrente relativo a que la remisión del paciente a un centro especializado no garantizaba que no hubiese tenido un fatal desenlace, en tanto el mismo se contrae a un supuesto de hecho futuro sin sustento, que carece de aptitud para controvertir la responsabilidad administrativa establecida.
Bajo estos argumentos, al carecer de sustento probatorio los reparos efectuados por la parte recurrente en sus recurso de alzada, y al no esgrimirse un análisis fundado y diverso que permita establecer que el examen efectuado por la a quo respecto de las piezas procesales aportadas no comulgan con la sana crítica en la que se debe fundar, considera esta Colegiatura que permanecen incólumes las consideraciones vertidas en la sentencia de primer grado, razón por la cual, se confirmará la decisión recurrida alusiva a la existencia de responsabilidad estatal endilgada bajo este centro de imputación […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso de ASMET SALUD EPS SAS. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 12 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Risaralda, providencias emitidas dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado N.°66001-33-33-001-2013-00148-00, instaurado por la señora LUZ MARINA MARÍN y otros contra de ASMET SALUD EPS SAS y otros […]”. 8.
El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira, y iii) vinculó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, al Departamento de Risaralda, a Luz María Marín Rincón, a Yulie González Marín, a Ariel de Jesús Restrepo Marín, a Arley de Jesús Restrepo Marín, a Elizabeth González Montes, a Carlos Alberto González Patiño, a Rosa María González Álzate, a Blanca Leticia González Álzate, a Carlos Alberto González Álzate y a Rosa Gladis González de Cardona, a María Lucelly González Álzate, a Blanca Edilia González de Cardona, a María del Carmen González Álzate, a María Eugenia Maya, a Luz Estrella Marín Rincón, a Vanessa González Marín y a María Ludibia González de Montoya, en nombre propio y en representación de la señora Blanca Leticia Álzate de González en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo de Risaralda expresó que: “[…] Por lo tanto, la falla en que incurrió la hoy accionante Asmet Salud, guarda estrecha relación con el daño padecido por los actores, por la muerte del señor José Alirio González, dado que no fue referenciado a un nivel superior de atención de manera oportuna y eficaz, privándolo de la posibilidad de obtener un tratamiento acorde con las necesidades de salud que requería, de acuerdo a su grave patología y conforme a las indicaciones de su médico tratante, por lo que efectivamente se dejó de materializar su derecho a la salud, con el desenlace ya conocido, por lo que efectivamente la falla del servicio de referencia hizo que perdiera dicho tratamiento de manera pronta y en ello se funda la relación causal con el daño. Por todo lo expuesto, es dable concluir que a la parte demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión proferida por esta Sala de Decisión, fue fundamentada bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para el caso concreto […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 11.
La ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal –Risaralda manifestó que: “[…] Sea lo primero solicitarle al Honorable Magistrado rechazar por improcedente la presente acción de tutela en el entendido que si partimos del juicioso análisis que realizó el Honorable Tribunal en segunda instancia, partiendo de su competencia para decidir la alzada, el objeto del proceso, el régimen de responsabilidad y sobre el análisis jurídico en cuanto a la imputación del nexo causal llamó la atención en el sentido que (sic) “El Juzgado de Primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, indicando que conforme a las probanzas que obran en el dossier, el abordaje inicial que se dio al señor José Alirio González Álzate, en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, fue adecuado y conforme a las guías médicas sobre el particular, pues el paciente acudió por un dolor abdominal que fue catalogado inicialmente como abdomen agudo, por lo que se dejó en observación, con toma de signos vital es que tal como lo indicó el cirujano Acevedo Betancur, no evidenciaban una urgencia primaria, por lo que la conducta médica era dar manejo al dolor, vigilar al paciente y solicitar la remisión, además de hacer exámenes de extensión […]”. 12.
El Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira, el Departamento de Risaralda, Luz María Marín Rincón, Yulie González Marín, Ariel de Jesús Restrepo Marín, Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño, Rosa María González Álzate, Blanca Leticia González Álzate, Carlos Alberto González Álzate, Rosa Gladis González de Cardona, María Lucelly González Álzate, Blanca Edilia González de Cardona, María del Carmen González Álzate, María Eugenia Maya, Luz Estrella Marín Rincón, Vanessa González Marín María Ludibia González de Montoya y Blanca Leticia Álzate de González guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-001-2013-00148-01, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que declarara la responsabilidad de Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 16.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 18. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. 21.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 26.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 26.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso. 26.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental citado supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. 26.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales8, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 26.4.
Cumplió con el principio de inmediatez9. 26.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso. 26.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 26.7.
El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 26.8.No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 27. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad10 por defecto fáctico: 8 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 9 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 12 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 10 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia11 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”12 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”13[…]“.14 28.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 29. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. 13 Ibídem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”15 Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 30.
La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 16 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21. b. No se hace una interpretación razonable de la norma22. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes23. d. La disposición aplicada es regresiva24 o contraria a la Constitución25. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición26. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 17Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 18Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 20Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 24Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma27. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 31.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 32.
Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “ […] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.28 La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.
Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.29 27Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 28 Constitución Política, Artículo 230. 29 La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.
(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas30.
El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores31 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.
El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.32 Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.
La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, 30 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 31 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 32 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.
Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.33[…]”34 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional35 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la 33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso en concreto 35. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 37.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 12 de mayo de 2022. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 38. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.
En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. “[…] Al igual que la a quo, la primera prueba analizada por el Tribunal fue el dictamen pericial rendido por el médico cirujano Andrés Acevedo, específicamente en lo ateniente (sic) a que no se encuentran fallas en la atención médica, pero sí existen fallas en el proceso de remisión, razón por la cual, y en aras de no ser reiterativo, se solicita a los honorables magistrados del Consejo de Estado se tenga en cuenta el análisis realizado por el suscrito en puntos anteriores, frente a la errónea interpretación del dictamen pericial en lo que tiene que ver con las presuntas fallas en el proceso de remisión. b. En segunda medida, en torno a las gestiones realizadas para la remisión, el Tribunal, al igual que el a quo, tuvo en cuenta la prueba documental con título consecutivo SISMASTER 89504 del 08/07/2011 y obra en el expediente digital del Despacho en la carpeta denominada: “004CuadernoDosPruebas2013148”, a folio 24 a 25, el cual da cuenta de la comunicación que se sostuvo con el CRUE, encontrando que a las 18:12 la doctora Martha Quintero de la ESE Hospital San Vicente le solicitó la remisión a dicha entidad en favor del señor José González.
Cabe precisar que la percepción de la prueba documental antes descrita hasta ese punto es correcta, puesto que, tal como lo indicó ASMET SALUD a lo largo del proceso en primera y segunda instancia, el Hospital San Vicente le solicitó el apoyo para la remisión al CRUE y así lo demuestra el consecutivo SISMATER (sic), aunado a ello se tiene que de acuerdo a la historia clínica, en horas de la noche el doctor Pablo Castaño, registró: “llamo (sic) al CRUE me dice que el paciente ya fue comentado al Hospital San Jorge y que no hay disponibilidad de camas, que si se considera debe ser enviado como urgencia vital”, es decir que la IPS tratante, se comunicó únicamente con el CRUE para la solicitud de remisión del paciente. c. A pesar de que en uno de sus apartados el ad quem señala: “en el presente caso como lo indicó la juez de primera instancia, la IPS no incumplió su deber al haberse demostrado que se comunicó con el CRUE”, acto seguido señala que es la EPS quien debe garantizar una red de servicios adecuada a los niveles de complejidad que materialice el derecho del señor José Alirio González a la atención de su enfermedad en una institución de mayor nivel y que la misma no materializó oportunamente, señalando que la obligación de la EPS no se satisface con la llamada a algunas IPS sino con una red de prestadores que garantice a cabalidad el servicio y respecto de lo cual no hay prueba que los tuviese en ese momento o que hubiera acudido infructuosamente a ellos.
Al respecto, cabe precisar que la tesis del Tribunal no guarda relación con lo sucedido en el caso concreto, ni con las pruebas obrantes en el expediente, puesto que el ad quem en principio reconoce que la IPS se comunicó exclusivamente con el CRUE para la solicitud de la remisión, pero posteriormente, al analizar la respuesta que emitió el CRUE al indicar que el HUSJ no contaba con camas, asume que dicha situación es una negligencia atribuida a ASMET SALUD EPS SAS, por el hecho de que la gestión de remisión no se satisface con la llamada a una sola IPS, conclusión que escapa a toda lógica, puesto que en primer lugar el Hospital San Vicente no informó a ASMET SALUD EPS acerca de la solicitud de remisión que requería el paciente, por el contrario la IPS se comunicó con el CRUE, entidad adscrita al Departamento de Risaralda y que es una institución diferente a ASMET SALUD, en segundo lugar, de acuerdo al consecutivo SISMASTER 89504 del 08/07/2011, el CRUE autorizó el traslado del señor González como urgencia vital, y la IPS decidió 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. no realizar el traslado, en tercer lugar fue el CRUE quien decidió no entablar comunicación con otras IPS, en cuarto lugar, no se pude responsabilizar a ASMET SALUD por la no comunicación con otras IPS o la imposibilidad del traslado, cuando no se le dio a conocer la petición de una remisión, ante lo cual le era imposible iniciar su gestión a través de la comunicación con diferentes IPS además del HUSJ hasta lograr la aceptación del paciente, es decir que ante la falta de conocimiento por parte de mi poderdante no se puede dar por hecho que la EPS no tenía una red a favor del paciente, basado en la presunta ausencia de los medios que acrediten las gestiones realizadas por la EPS, en un caso en el que ASMET SALUD EPS no conoció la solicitud de remisión, por cuanto las gestiones a realizar corresponden a la respuesta a la solicitud de remisión, es decir, no es posible para mi poderdante aportar pruebas de gestión frente a una solicitud que no le fue puesta en su conocimiento.
Aunando a lo anterior, El (sic) Tribunal imputó responsabilidad a ASMET frente al tema de la remisión, interpretando del plenario que la EPS conoció de la solicitud de la remisión, pese a que en la declaración del perito surtida al minuto con 15 segundos en la audiencia del 24 de octubre de 2019, ante la pregunta: Sírvase indicar si de los documentos que usted revisó, encontró alguna anotación, que evidencie que la ESE San Vicente de Paúl le informó a la EPS ASMET SALUD, la necesidad de remitir al paciente a una IPS de mayor nivel de complejidad, el perito contestó: “No hay registro específico de lo que usted hace mención es decir qué que (sic) se haya comentado el paciente a la EPS”.
Bajo ese panorama, es claro que el Despacho realizó una valoración probatoria arbitraria, puesto que partió de una prueba documental que no acredita responsabilidad a la EPS y además condenó a la EPS por no cumplir con una carga de la prueba de imposible cumplimiento, puesto que el hecho que el a quo pretendía que se pruebe es un hecho inexistente, como es la respuesta a la IPS frente a una solicitud que dicha entidad no presentó […]”. […] “[…] AL (sic) respecto es necesario, indicar que en el presente caso no es posible la aplicación de la prueba indiciaria en contra de ASMET SALUD EPS SAS, puesto que no existe conexidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido, puesto que el hecho que se investiga es que ASMET SALUD EPS SAS actuó de manera negligente frente al trámite de remisión del señor José González, sin embargo, no obra prueba alguna que dé cuenta que el Hospital San Vicente hubiera solicitado la remisión a ASMET SALUD EPS SAS, es decir que el único hecho que podría tenerse como conocido sería que la EPS conocía de la remisión y probar a través de ese hecho que no actuó de forma diligente, sin embargo, en el caso de autos, no se encuentra probado que la EPS conoció de la solicitud de la remisión, por el contrario el mismo a quo y ad quem señalan que la entidad que conoció de la solicitud de remisión fue el CRUE y no la EPS, en este punto, acerca de la ausencia de pruebas que acrediten la gestión de la EPS o la suficiencia de su red de prestadores, le solicitó a los honorables magistrados que se tenga en cuenta los argumentos de defensa expuestos en el literal c del presente acápite.
Así las cosas se concluye que el Tribunal realizó una valoración probatoria equivocada sobre una presunta aplicación de prueba indiciaria. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. e. Finalmente, señala que de acuerdo al criterio médico la falta de remisión del paciente, guarda estrecho vínculo con la muerte del paciente, por lo que se logró demostrar que la negligencia y tardanza en la autorización del servicio de la remisión tiene nexo causal con el resultado fatal, por lo que no encuentra aceptable dar aplicación al principio de pérdida de oportunidad.
En cuanto, a la valoración del criterio médico, cabe precisar que el Despacho, no interpretó en debida forma el dictamen pericial puesto, que en el mismo, el perito de forma clara y acorde con su profesión de la medicina, señala que el caso en litigio se trató de un paciente con múltiples patologías que por sí mismas aumentaban el riesgo de cualquier complicación que llevara a la muerte del paciente y que además su muerte fue súbita, es decir que no existe certeza acerca de que si se hubiera logrado la remisión en menor tiempo, el paciente hubiera alcanzado a ser traslado de una IPS a otra ubicada en diferente Municipio, ser valorado por los especialistas, practicarle las ayudas diagnósticas, determinar su diagnóstico y brindarle un tratamiento, y que él mismo hubiera resultado exitoso y salvador de la vida del paciente, en tanto, todas esas actividades se debían realizar dentro del marco de las 5 horas que duró la gestión de la remisión […]”. 39.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] De acuerdo con los registros clínicos es diáfano para esta Corporación que el señor José Alirio ingresó al servicio de urgencias con un cuadro de abdomen agudo, además de síntomas generales indicadores de una falla de múltiples órganos y sistemas, razón por la cual, los médicos de esa institución de bajo nivel de complejidad solicitaron exámenes de laboratorio y dejaron en observación. Ante la gravedad de su cuadro clínico solicitan remisión para la valoración especializada y la realización de ayudas imagenológicas, pues hubo sospecha de una peritonitis, no obstante, la remisión que no se alcanza a materializar, y el rápido deterioro ocasiona la muerte del paciente, según notas de evolución la muerte se produce por paro cardiorrespiratorio.
El médico cirujano Andrés Felipe Acevedo Betancur de la Universidad CES de Medellín, rindió dictamen pericial que reposa de folios 30 y siguientes del cuaderno 2, de cuyo contenido se evidencia lo siguiente: ““Paciente adulto sexo masculino con múltiples antecedentes patológicos, uno de ellos la falla del sistema renal, la cual en este caso se estaba haciendo a través de diálisis peritoneal, es decir la inserción de un sistema de tubo o catéter dentro del abdomen, a través del cual se intercambian soluciones que filtran los metabolitos o sustancias del producto normal metabolismo del organismo.
“Además de lo anterior, se trataba de un paciente obeso. “Según el registro de la historia clínica el paciente consultaba en repetidas ocasiones por dolor abdominal, por lo cual se dieron manejos médicos por infecciones urinarias y gastrointestinales. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. “Había mejoría de los síntomas con el tratamiento médico según el registro de la historia clínica, pero en el año 2011 el paciente ingresa con un cuadro de abdomen agudo, además de síntomas generales indicadores de una falla de múltiples órganos y sistemas, de manera prudente y diligente los médicos de una institución de bajo nivel de complejidad solicitan exámenes de laboratorio y dejan en observación. “Ante la gravedad de su cuadro clínico solicitan remisión para la valoración especializada y la realización de ayudas imagenológicas, según el registro de la historia clínica la falta de oportunidad en este caso se da por la remisión que no se alcanza a materializar, lo cual no es función del médico sino de la EPS, y de los centros reguladores, el rápido deterioro ocasiona la muerte del paciente, según notas de evolución la muerte se produce por paro cardiorrespiratorio, no existe necropsia por lo que con certeza no se puede determinar con certeza la causa de la muerte.
“Considero no hay falla en la atención médica, existe falla en el proceso o trámite de remisión, las atenciones médicas fueron diligentes y de acuerdo al nivel de complejidad donde se dieron” (NFT). En la contradicción del dictamen, llevada a cabo en la audiencia de práctica de prueba del 24 de octubre de 2019, el perito concluyó en síntesis que el tratamiento instaurado en el servicio de urgencias de la E.S.E fue el adecuado, no obstante, sostuvo que existieron fallas en el proceso de remisión, ya que al revisar la historia clínica se encuentra la nota de remisión para observación y manejo por cirugía general, pero no hay un registro de que el paciente haya sido comentado con la E.P.S. a la que se encontraba afiliado.
Explicó que, no había una indicación de un traslado primario como una urgencia vital, la urgencia vital es el caso de una emergencia en un paciente con una inestabilidad hemodinámica, que se debe trasladar de manera primaria, pero que en este caso el paciente tenía un cuadro de urgencia, con unos signos vitales estables mientras se estaba haciendo el tratamiento del cual se disponía de acuerdo al nivel de complejidad, ya que el paciente tenía un sistema de diálisis peritoneal, es decir, un catéter que entraba en la cavidad abdominal a través del cual se le administraban soluciones y que los pacientes que tiene estos sistemas de diálisis peritoneal, pueden tener infecciones o peritonitis, por lo que necesitan una valoración por un especialista, tanto en medicina interna como en cirugía general, donde se determinan que todas las causas de la peritonitis son de manejo médico o requiera tratamiento quirúrgico, puesto que el médico general no tiene la competencia para definir este tipo de conductas.
De igual forma, adujo que se presentó dilación en la remisión de la paciente a un tercer nivel de complejidad, dado que el señor José Alirio González Alzate necesitaba una valoración urgente en un centro de mayor complejidad, pero no era una urgencia vital, añadiendo que el colapso de un sistema de salud que es inoperable, casi que no funciona, hace que soliciten que los pacientes se trasladen como una urgencia vital sin tenerla dado que los hospitales argumentan que no tienen camas, en este caso el médico en un nivel de atención primaria, en un nivel básico de complejidad, lo que puede hacer es dar un manejo inicial y esperar a que funcione el trámite de la remisión, pues si el facultativo solicita un traslado primario a un paciente que no tiene la indicación hacerlo puede enfrentarse a que 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. no lo reciban en un hospital de mayor complejidad porque realmente no tiene urgencia vital entonces, en circunstancias de tiempo, el galeno en un lugar de baja complejidad lo que puede hacer, es dar manejo inicial y solicitar la remisión. Explicó que no hay necropsia médico legal, por lo que no se puede establecer con certeza la causa de la muerte, pero por los datos encontrados en la historia clínica se presume que el paciente falleció como consecuencia de una infección severa secundaria a una peritonitis o una infección del abdomen.
Así las cosas, analizadas las piezas procesales que integran el dossier, considera esta Colegiatura que se encuentra establecido de acuerdo a la historia clínica y el dictamen pericial obrante en el expediente, que el paciente fue atendido acorde a la lex artis, esto es, verificándose su condición clínica, dando tratamiento a los síntomas referidos, ya que durante su estadía en servicio de urgencias le fueron suministrados medicamentos para el dolor, además de dejarse en observación para la realización de exámenes de extensión y ante la no mejoría del paciente, para el 8 de julio de 2011 hacía las 17:00 horas, se solicitó la remisión a un tercer nivel de complejidad para valoración por medicina interna o cirujano general.
Frente a la conducta médica dispensada en el servicio médico el perito Andrés Felipe Acevedo Betancur estimó se ajustó a los protocolos médicos vigentes para el cuadro clínico que padecía en ese momento el señor José Alirio González Alzate, al sostener que de acuerdo a los recursos disponibles, se solicitan ayudas de laboratorio como hemograma y parámetros inflamatorios, los cuales además de los hallazgos del examen físico son los recursos con los que cuenta un médico en un primer nivel de complejidad.
“Si existen dudas en la causa del abdomen agudo se debe solicitar la valoración especializada y ayudas imagenológicas, de no contar con dichos recursos se indica la remisión a un centro de mayor complejidad. (…) El manejo inicial puede y debe hacerse en un primer nivel, y de acuerdo al criterio médico se debe remitir a un centro de mayor complejidad”.
(fl.31 y ss.C.2) En ese orden de ideas, considera esta Corporación que razón le asiste a la Juez de primera instancia en estimar que el abordaje que se dio al señor José Alirio González Alzate, en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, fue adecuado y conforme a las guías médicas sobre el particular, pues el paciente acudió por un dolor abdominal que fue catalogado inicialmente como abdomen agudo, por lo que se dejó en observación, con toma de signos vitales, los cuales no evidenciaban una urgencia primaria, por lo que la conducta médica era dar manejo al dolor, vigilar al paciente y solicitar la remisión, además de hacer exámenes de extensión, tal como lo indican las Guías de Manejo de Urgencias expedidas por el Ministerio de Salud […]”. […] “[…] Ahora, de acuerdo con la historia clínica y el dictamen pericial rendido resulta evidente que siempre estuvo el criterio de remisión pues ante la imposibilidad de mejoría al tratamiento de dispensado en el Nivel de atención lo más sensato era haber remitido con prontitud para encausar su enfermedad, porque se evidenciaban una falta de efectividad a los cuadros clínicos que podían ser tratados en ese nivel, razón por la cual, la conducta a seguir al no ser el Nivel de atención que podía proporcionar el tratamiento adecuado era su remisión, de 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. acuerdo con el trámite administrativo establecido en el régimen de referencia y contrarreferencia. En torno a las gestiones realizadas para la remisión a folios 183 a 185 del cuaderno 1, obra el consecutivo SISMASTER 89504 del 8 de julio de 2011, que da cuenta de la comunicación que se sostuvo con el CRUE, encontrando que en la misma calenda a las 18:12 horas, se solicitó por la doctora Martha Quintero de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, la remisión del señor José Alirio González Alzate, donde se registró: “08.07.11 21 HRS PACIENTE CORRESPONDE A SU EPS-S ASMET SALUD EN DIALISIS PERITONEAL CON INFECCIÓN DE CATETER DE DIALISIS ESTA CON DREN EN MATERIAL PURULENTO, SI EL MÉDICO TRATANTE CONSIDERA EL PACIENTE COMO DESCOMPENSADO DEBE SALIR CON EL (sic) INMEDIATAMENTE COMO URGENCIA VITAL SE COMENTA CASO CON LA JEFE LUISA DE REFERENCIA DE HUSJ.
A RAMIREZ 23+52 ivonne murillo (sic) de admisiones sta (sic) rosa infroma se cancela remisión ya que pte fallecio (sic) a las 23+30 […]”. […] “[…] En el caso concreto, tal y como lo señaló el profesional en su pericia, era ineludible la remisión al centro de nivel especializado, en consideración a que el registro clínico evidenciaba una descompensación de importancia vital siendo tratada en el servicio de urgencias de esa Institución sin mejoría, y es precisamente la persistente ausencia de respuesta positiva a los tratamientos dispensados y la gravedad del cuadro clínico lo que alertó al personal médico la necesidad de una atención médica especializada oportuna en centro de atención de nivel III para la estabilización del paciente, ya que atendiendo el nivel de complejidad I de la Institución médica en lo que respecta a los pacientes únicamente pueden dispensar servicios de urgencias, y bajo este escenario al no existir indicación de hospitalización, se debió adoptar la conducta médica, de remisión a otro nivel, siendo la entidad receptora de la contrarreferencia la encargada de realizar el criterio de aceptación o señalar si ya se superó el mismo, ya que era precisamente esa ausencia de conocimiento especializado, el fundamento de la remisión al requerirse un personal médico especializado en medicina cirugía general y equipos para la realización de exámenes de extensión que permitieran comprobar el diagnóstico de peritonitis.
Por lo expuesto, es claro que en el presente caso se encuentra demostrado que la Asmetsalud E.P.S. S.A., en tal calidad, debía garantizar, en los términos y bajo las condiciones normativas ya estudiadas, el traslado del paciente a un nivel de complejidad superior, siendo esta la indicación apropiada de acuerdo a la determinación de su médico tratante, por lo que está claramente demostrada la falla del servicio en la atención bridada al señor José Alirio González, pues la referencia o remisión a un nivel de atención superior fue ineficiente e inoportuna, siendo este trámite administrativo de responsabilidad del asegurador del servicio […]”. […] 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. “[…] Aunado a lo anterior, si bien la referencia de pacientes a un nivel superior corresponde al manejo coordinado de la IPS que atiende al paciente, lo cierto es que en el presente caso como lo indicó la juez de primera instancia, dicha institución no incumplió su deber al haberse demostrado que se comunicó con el CRUE donde se indica que ya fue comentado con una E.S.E. pero no contaban con disponibilidad de camas, -hecho que no fue objeto de apelación en el presente caso- y adicionalmente, cabe indicar que es la EPS quien debe garantizar una red de servicios adecuada a los niveles de complejidad que materialice el derecho a la salud de sus afiliados; y en el caso concreto el señor José Alirio González necesitaba de la atención de su enfermedad en una institución de mayor nivel y esta no materializó oportunamente, contrariando la EPS de forma evidente sus obligaciones como aseguradora del servicio de salud del entonces afiliado, en contravía de los principios constitucionales y legales que fundamentan el derecho a la salud; obligación que desde luego no se satisface con la llamada a algunas IPS sino con una red de prestadores que garantice a cabalidad el servicio y respecto de lo cual no hay prueba que los tuviese en ese momento o que hubiera acudido infructuosamente a ellos.
Frente a los antecedentes que padecía el paciente, se resalta que si bien no desconoce a la gravedad de los mismos, no es cierto que hayan indicado que estos fueron la causa eficiente del fallecimiento, lo que sí relatan es que existió inoportunidad en el tratamiento debido a la pérdida de tiempo, y que dado a que el cuadro de peritonitis desde sus inicios es muy severo, sin un tratamiento adecuado obviamente va a empeorar y puede llevar a la muerte, tal y como lo indicó el perito; por lo que, este Tribunal, al recurrir a la prueba indiciaria que el Consejo de Estado ha aceptado para morigerar la obligación de la parte demandante de demostrar la falla de la entidad pública atacada, encuentra estructurada la responsabilidad alegada por la parte actora en el presente caso, puesto que del análisis entre el hecho indicador y el hecho indicado se puede deducir el nexo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño reclamado […]”. 40.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) la historia clínica, ii) el dictamen pericial y iii) “[…] el consecutivo SISMASTER 89504 del 8 de julio de 2011 […]”. 41.
La Sala evidencia que el Tribunal al valorar con fundamento en las reglas de la sana crítica i) la historia clínica, ii) el dictamen pericial y iii) “[…] el consecutivo SISMASTER 89504 del 8 de julio de 2011 […]”, dio por acreditado que el paciente fue atendido acorde a la lex artis, esto es, verificándose su condición clínica, dando tratamiento a los síntomas referidos, teniendo en cuenta que durante su estadía en servicio de urgencias, de manera diligente le suministraron los respectivos medicamentos para el dolor, y ante la no mejoría del paciente, para el 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 8 de julio de 2011 hacía las 17:00 horas, se solicitó la remisión a un tercer nivel de complejidad para valoración por medicina interna o cirujano general. 42.
De igual manera, el Tribunal Administrativo de Risaralda apoyándose en el acervo probatorio obrante en el expediente, le permitió concluir lo siguiente: “[…] Frente a la conducta médica dispensada en el servicio médico el perito Andrés Felipe Acevedo Betancur estimó se ajustó a los protocolos médicos vigentes para el cuadro clínico que padecía en ese momento el señor José Alirio González Alzate, al sostener que de acuerdo a los recursos disponibles, se solicitan ayudas de laboratorio como hemograma y parámetros inflamatorios, los cuales además de los hallazgos del examen físico son los recursos con los que cuenta un médico en un primer nivel de complejidad.
“Si existen dudas en la causa del abdomen agudo se debe solicitar la valoración especializada y ayudas imagenológicas, de no contar con dichos recursos se indica la remisión a un centro de mayor complejidad. (…) El manejo inicial puede y debe hacerse en un primer nivel, y de acuerdo al criterio médico se debe remitir a un centro de mayor complejidad”.
(fl.31 y ss.C.2) En ese orden de ideas, considera esta Corporación que razón le asiste a la Juez de primera instancia en estimar que el abordaje que se dio al señor José Alirio González Alzate, en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, fue adecuado y conforme a las guías médicas sobre el particular, pues el paciente acudió por un dolor abdominal que fue catalogado inicialmente como abdomen agudo, por lo que se dejó en observación, con toma de signos vitales, los cuales no evidenciaban una urgencia primaria, por lo que la conducta médica era dar manejo al dolor, vigilar al paciente y solicitar la remisión, además de hacer exámenes de extensión, tal como lo indican las Guías de Manejo de Urgencias expedidas por el Ministerio de Salud […]”. […] “[…] Ahora, de acuerdo con la historia clínica y el dictamen pericial rendido resulta evidente que siempre estuvo el criterio de remisión pues ante la imposibilidad de mejoría al tratamiento de dispensado en el Nivel de atención lo más sensato era haber remitido con prontitud para encausar su enfermedad, porque se evidenciaban una falta de efectividad a los cuadros clínicos que podían ser tratados en ese nivel, razón por la cual, la conducta a seguir al no ser el Nivel de atención que podía proporcionar el tratamiento adecuado era su remisión, de acuerdo con el trámite administrativo establecido en el régimen de referencia y contrarreferencia. En torno a las gestiones realizadas para la remisión a folios 183 a 185 del cuaderno 1, obra el consecutivo SISMASTER 89504 del 8 de julio de 2011, que da cuenta de la comunicación que se sostuvo con el CRUE, encontrando que en la misma calenda a las 18:12 horas, se solicitó por la doctora Martha Quintero de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, la 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. remisión del señor José Alirio González Alzate, donde se registró: “08.07.11 21 HRS PACIENTE CORRESPONDE A SU EPS-S ASMET SALUD EN DIALISIS PERITONEAL CON INFECCIÓN DE CATETER DE DIALISIS ESTA CON DREN EN MATERIAL PURULENTO, SI EL MÉDICO TRATANTE CONSIDERA EL PACIENTE COMO DESCOMPENSADO DEBE SALIR CON EL (sic) INMEDIATAMENTE COMO URGENCIA VITAL SE COMENTA CASO CON LA JEFE LUISA DE REFERENCIA DE HUSJ.
A RAMIREZ 23+52 ivonne murillo (sic) de admisiones sta (sic) rosa infroma se cancela remisión ya que pte fallecio (sic) a las 23+30 […]”. […] “[…] En el caso concreto, tal y como lo señaló el profesional en su pericia, era ineludible la remisión al centro de nivel especializado, en consideración a que el registro clínico evidenciaba una descompensación de importancia vital siendo tratada en el servicio de urgencias de esa Institución sin mejoría, y es precisamente la persistente ausencia de respuesta positiva a los tratamientos dispensados y la gravedad del cuadro clínico lo que alertó al personal médico la necesidad de una atención médica especializada oportuna en centro de atención de nivel III para la estabilización del paciente, ya que atendiendo el nivel de complejidad I de la Institución médica en lo que respecta a los pacientes únicamente pueden dispensar servicios de urgencias, y bajo este escenario al no existir indicación de hospitalización, se debió adoptar la conducta médica, de remisión a otro nivel, siendo la entidad receptora de la contrarreferencia la encargada de realizar el criterio de aceptación o señalar si ya se superó el mismo, ya que era precisamente esa ausencia de conocimiento especializado, el fundamento de la remisión al requerirse un personal médico especializado en medicina cirugía general y equipos para la realización de exámenes de extensión que permitieran comprobar el diagnóstico de peritonitis […]”.
(Resaltado por la Sala). 43.En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Risaralda dio por acreditado que “[…] la Asmetsalud E.P.S. S.A., en tal calidad, debía garantizar, en los términos y bajo las condiciones normativas ya estudiadas, el traslado del paciente a un nivel de complejidad superior, siendo esta la indicación apropiada de acuerdo a la determinación de su médico tratante, por lo que está claramente demostrada la falla del servicio en la atención bridada al señor José Alirio González, pues la referencia o remisión a un nivel de atención superior fue ineficiente e inoportuna, siendo este trámite administrativo de responsabilidad del asegurador del servicio […]”. 44.De igual manera, para el Tribunal existían en el caso concreto indicios que permitieron inferir que el fallecimiento del señor José Alirio González fue como 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. consecuencia de la falla del servicio en que incurrió la Asmetsalud EPS, toda vez con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que “[…] la sintomatología que presentaba el paciente requería atención inmediata, eficaz y diligente que no fue brindada debido a las falencias en el proceso de remisión; y la red de prestadores resultó insuficiente para el afiliado, PUES de acuerdo a lo consignado a folio 67 de la Historia Clínica de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SANTA ROSA DE CABAL, el día 09 de julio de 2011 llamó al CRUE para gestionar la remisión del señor José Alirio González Alzate a un nivel de mayor complejidad, por lo tanto el CRUE le informa a la IPS que comentó al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA para Remitir a esa entidad, sin embargo esta indicó que no había disponibilidad de camas; siendo a cargo de la EPS la organización de los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, tal como lo indica el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 […]”.(Resaltado por la Sala). 45.
En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Risaralda teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, valoró de manera razonable las diferentes pruebas del expediente, lo que le permitió evidenciar que en el caso sub examine, se acreditó la falla del servicio en cabeza de la Asmetsalud E.P.S. S.A., al no lograr de manera oportuna la remisión a un mayor nivel de atención, lo que trajo como consecuencia la causa jurídica del daño causado, “[…] dado que se privó al mencionado paciente de recibir un tratamiento oportuno, continuo, integral, accesible, disponible y suficiente, tal como lo regulan las normas de referencia ya estudiadas […]”. 46.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 47.
En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas 48. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] En primer medida el Tribunal se refirió al tema de la referencia y contrareferencia, cuando los pacientes son atendidos por una IPS dentro de la atención inicial de urgencias, pero requieren de un nivel superior de atención por la complejidad de su estado de salud, para lo cual hizo alusión a la Resolución 5261 de 1994, por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, trayendo a colación, entre otras la siguiente norma: “ARTICULO (sic) 10.
ATENCION (sic) DE URGENCIAS. La atención de urgencias comprende la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presenten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase inicial aún en el caso de personas no afiliados al sistema.
Las urgencias se atenderán en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorización previa de la E.P.S. o remisión, como tampoco el pago de cuotas moderadoras. La I.P.S. que presta el 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. servicio recibirá de la E.P.S. el pago correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el S.O.A.T. En todo caso es él médico quien define esta condición y cuando el paciente utilice estos servicios sin ser una urgencia deberá pagar el valor total de la atención. Las EPS garantizarán la infraestructura necesaria para el reporte oportuno por parte de las IPS.
(Subrayado y negrilla fuera del texto original) Al respecto, es preciso resaltar que a pesar de que la norma transcrita por el Tribunal es clara en señalar en que en los casos de atención a urgencias, como el caso en litigio, la responsabilidad de la atención recae sobre la entidad tratante, es decir la IPS en este caso el Hospital San Vicente y que en ese tiempo de atenciones no se requiere de autorización de la EPS ni siquiera para la remisión, finalmente el Tribunal termina confirmando la sentencia de primera instancia, en el entendido de la existencia de una falla en el proceso remisorio en cabeza de la EPS.
Lo anterior, se traduce en una interpretación errónea de la norma aludida, puesto que del acervo probatorio, a partir de la historia clínica y el dictamen pericial se tiene probado que el señor José se encontraba en una atención en el servicio de urgencias, además que se le ordenó una remisión a otro nivel hospitalario y que dicha remisión no fue solicitada a la EPS sino al CRUE, no obstante el resorte fáctico y la claridad de la resolución 5261 de 1994, respecto de que no es necesaria autorización de la EPS para la remisión, el Tribunal concluye equivocadamente que existió responsabilidad de ASMET en el proceso de remisión, lo cual a todas luces violenta el derecho fundamental del debido proceso de mi poderdante. *Acto seguido, el Tribunal, al igual que el a quo, hizo mención del artículo 17 del Decreto 4747 de 2007, que consagra el Proceso de referencia y contrareferencia como una obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, concluyendo que en el presente caso, se encontró demostrado que ASMET SALUD en calidad de EPS debió garantizar el contenido de las normas citadas y gestionar el traslado del paciente a un nivel de complejidad superior, por lo que se encuentra demostrada la falla en el servicio, puesto que la remisión fue insuficiente, siendo este un trámite a cargo de la EPS.
En este punto, se le solicita a los honorables magistrados que respecto a la interpretación errónea del decreto 4747 de 2007 que realizó el Tribunal de Risaralda, se tenga en cuenta los argumentos de defensa expresados por el suscrito en el acápite anterior, y que hace referencia al deber que tenía el ad quem de analizar el Decreto 4747 de 2007 en conjunto con la Resolución 3047 de 2008, normatividad por medio del cual en Ministerio de Salud definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, puesto que al tenor de dicha Resolución queda claro que la responsabilidad del proceso de remisión a cargo de la EPS diligencia la solicitud a la EPS, es decir le pone en conocimiento que se requiere la remisión, por cuanto de acuerdo al procedimiento de las remisiones, el primer paso corresponde a la solicitud que hace la IPS o el Hospital tratante y en el presente caso no existe evidencia de que la IPS o el CRUE le hubieren informado a ASMET SALUD acerca del Anexo No. 3, así como tampoco se cumpliò con el procedimiento dispuesto en la normatividad para la solicitud de dicho servicio […]”. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 49.Ahora bien, para la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 10 de la Resolución núm. 5261 de 1994 y del artículo 17 del Decreto núm. 4747 de 2007, toda vez que al resolver el caso concreto y apoyándose en las diferentes pruebas obrantes en el expediente, le permitió concluir lo siguiente: “[…] Por lo tanto, la falla en que incurrió la recurrente guarda estrecha relación con el daño padecido por los actores, por la muerte del señor José Alirio González, dado que no fue referenciado a un nivel superior de atención de manera oportuna y eficaz, privándolo de la posibilidad de obtener un tratamiento acorde con las necesidades de salud que requería, de acuerdo a su grave patología y conforme a las indicaciones de su médico tratante, por lo que efectivamente se dejó de materializar su derecho a la salud, con el desenlace ya conocido, por lo que efectivamente la falla del servicio de referencia hizo que perdiera dicho tratamiento de manera pronta y en ello se funda la relación causal con el daño. Por lo expuesto, es claro que en el presente caso se encuentra demostrado que la E.P.S demandada, en tal calidad, debía garantizar, en los términos y bajo las condiciones normativas ya estudiadas, el traslado del paciente a un nivel de complejidad superior especializado, siendo esta la indicación apropiada de acuerdo al cuadro clínico grave de peritonitis que venía padeciendo, por lo que está claramente demostrada la falla del servicio en la atención bridada, y por ende, conforme lo sostuvo el a quo, el actuar por parte de la EPS se constituye en deficiente, sin que resulte válido el argumento esgrimido por la parte demandada recurrente relativo a que la remisión del paciente a un centro especializado no garantizaba que no hubiese tenido un fatal desenlace, en tanto el mismo se contrae a un supuesto de hecho futuro sin sustento, que carece de aptitud para controvertir la responsabilidad administrativa establecida […]” (Resaltado por la Sala). 50.
En ese orden de ideas, para esta Sección la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que las normas jurídicas en cuestión eran claras en establecer el deber que tienen las EPS, de adoptar todas las medidas necesarias, para que la prestación de los servicios de salud, especialmente en casos de urgencias, se lleven a cabo de manera, pronta, oportuna, continua, integral, accesible, disponible y suficiente, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 51.
Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 10 de la Resolución núm. 5261 de 1994 y del artículo 17 del Decreto núm. 4747 de 2007, se realizó de manera razonable. 52.
Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico. 53.
Por último, respecto al posible defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda, al no haber aplicado la Resolución núm. 3047 de 2008, la Sala considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de la Resolución núm. 3047 de 2008 que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, lo cual no aconteció en el presente caso. 54.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto36, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad 36 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio37, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 55. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 56. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará improcedente el amparo respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, y ii) negará las pretensiones del amparo, respecto al defecto fáctico y al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente al defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 37 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del amparo respecto al defecto fáctico y al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03554-00 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.