Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Demandada: DIAN Temas: TLC para vehículos de doble tracción. Decisión CAN 798 Actos sin cuantía. Silencio administrativo positivo en materia aduanera.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decidió (índice 16 de Samai del tribunal)1: Primero: denegar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: sin costas en esta instancia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 000004, del 27 de julio de 2018, la Administración negó la expedición de liquidación oficial de corrección con fines de devolución frente a 46 declaraciones de importación presentadas por la actora; en tanto que el demandante afirmó haber aplicado por error la preferencia arancelaria de la canasta de desgravación C. según el Acuerdo de Participación Comercial (APC) suscrito entre EE.
UU. y Colombia, correspondiente a la subpartida arancelaria declarada aplicando un arancel del 21%, cuando lo correcto era que su mercancía tenía una desgravación plena por pertenecer a la canasta A. El acto fue confirmado mediante la Resolución nro. 000115, del 26 de febrero del 2019 (índice 2 de Samai).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2 de Samai): 1 Del repositorio informático Samai.
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primera. Que conforme a los cargos expuestos en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 3.1.
La Resolución nro. 000004, del 27 de julio de 2018, por medio de la cual [la demandada] resolvió negar la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución y mantener los productos importados por Skberge en la lista de desgravación «C» del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos. 3.2.
La Resolución 000115, del 26 de febrero de 2019, por medio de la cual [la demandada] resolvió el recurso confirmando lo resuelto en la Resolución nro. 000004 y manteniendo su argumento en relación a la aplicación de la canasta de desgravación «C» a los productos importados por Skberge. Segunda: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones 000004 y 000115, se ordene a la DIAN devolver los tributos pagados en exceso por Skberge, archivar el citado expediente y la investigación administrativa.
Tercera: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la nación, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso. Cuarta: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la nación, representada por la DIAN, a reconocer a la actora los intereses moratorios que se causen en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 constitucional; 560 del ET (Estatuto Tributario); 40 del Decreto 4048 de 2008; 603, 607 y 609 del Decreto 390 de 2016, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2 de Samai): -Falta de competencia funcional. A juicio de la demandante, la cuantía del asunto impugnado en reconsideración ante la demandada superaba los 20.000 UVT, de manera que la competencia funcional para dirimirlo era de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del nivel central y no de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Santa Marta, conforme a los artículos 560 del ET y 40 del Decreto 4048 de 2008, así que se configuró la causal de nulidad de falta de competencia del funcionario que desató el recurso interpuesto del artículo 137 del CPACA, que apareja la inexistencia del acto que desató el recurso y, en esa medida, la configuración del silencio administrativo positivo por no haberse decidido dentro del término de cuatro meses dispuesto para resolver. -Violación al debido proceso.
Incumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 603 y 607 del Decreto 390 de 2016. En línea con la anterior causal de falta de competencia, también sostuvo la configuración del silencio administrativo positivo por el incumplimiento del anotado término de cuatro meses, en vista de que, de conformidad con el artículo 607 del Decreto 390 de 2016, ese plazo para resolver el recurso interpuesto se contabiliza una vez que el expediente sea recibido por el área competente para decidirlo, lo cual debe ocurrir once días hábiles siguientes a su radicación, pues, según el artículo 603 ídem, la dependencia que reciba el recurso lo enviará dentro de los tres días hábiles siguientes al competente, quien solicitará dentro de los tres días hábiles siguientes el respectivo expediente que le tendrá que ser enviado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de dicha petición, de ahí que el funcionario competente para resolver el recurso cuente con un tiempo máximo de once días hábiles para tener la actuación administrativa con base en la cual decidiría el recurso y un plazo límite de cuatro meses para emitir el acto administrativo.
En ese orden de ideas, se opuso a que la autoridad haya asegurado que, el 08 de noviembre de 2018, fue remitido el expediente al área presuntamente competente para resolver el recurso, pues le debió ser enviado a más tardar el 11 de septiembre de 2018, dado que la impugnación fue radicada el 24 de Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 agosto de 2018.
En ese orden, manifestó que los términos procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, so pena de vulnerarse el debido proceso al haberse entregado al área que lo decidiría luego de treinta y cinco días hábiles desde la radicación de la impugnación, lo que conllevó a que su resolución el 26 de febrero de 2019 excediera el término de los cuatro meses contados al vencimiento de los once días para haber sido enviado el expediente administrativo a la dependencia competente, pues el referido plazo finalizó el 14 de enero de 2019. -Se configura vicio de nulidad por violación al principio de congruencia. Expuso que este derecho y principio fueron transgredidos, en vista de que debía haber armonía entre lo pedido y lo resuelto por el «fallador», pero ello no ocurrió al denegarse su solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección, porque la demandada aludió en la denegación al principio de buena fe, pese a que tal principio no tenía relevancia alguna para resolver esa solicitud y, en cambio, omitió analizar la posibilidad de armonizar las normas de la CAN con el acuerdo comercial suscrito con EE.
UU., pues, a su juicio, la eliminación que la Decisión 798 de CAN hizo de la nota 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas significó que las importaciones de los vehículos 4x4 podían acogerse a la canasta de desgravación A. de dicho acuerdo comercial; sin embargo, la demandada no se refirió sobre esto lo cual vulneró su derecho de defensa por lo que esa resolución demandada debía ser «revocada». -La DIAN violó el debido proceso en la actuación administrativa.
Sostuvo que la nota complementaria 1 del Capítulo 87 de la Nomenclatura Arancelaria Común de la Comunidad Andina (NANDINA) precisaba lo que debía entenderse para la partida 8703 como vehículos «con tracción en las cuatro ruedas (4x4, camperos, todoterreno)» y esto ameritaba el cumplimiento de una serie de condiciones técnicas para ese tipo de mercancía; sin embargo, la Decisión 798 de la CAN al actualizar parte de la nomenclatura arancelaria eliminó esa nota complementaria 1 y modificó las notas de las subpartidas arancelarias dentro de esa partida 8703 en el sentido de eliminar en estas partidas la expresión camperos y dejando solo la alusión a que fueran de tracción en las cuatro ruedas, por lo que entendió que en adelante no existirían camperos, sino solo vehículos 4x4, de tal forma que este tipo de vehículos ya no tenían que tener funciones de bajo, manual o automático, ni altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm.
En consecuencia, a juicio de la actora, tal modificación incidió en el tipo de desgravamen que aplicaba de acuerdo con el APC con los EE. UU., pues este acuerdo negoció una desgravación gradual a diez años para los vehículos camperos -lista C.- y una desgravación plena desde su inicio de vigencia para los vehículos 4x4 con cilindraje superior a 3000 cc -lista A-.
Luego, dado que al momento de la importación de su mercancía (2015) la nomenclatura arancelaria ya no traía la nota complementaria del Capítulo 87 y también se eliminó la expresión «campero» para las subpartidas arancelarias, lo cierto era que ya no había desgravación gradual para los camperos, como estaba regulada en el artículo 13 A del Decreto 730 de 2012 (reglamentario del APC con EE.
UU.) que se identificaban con la lista de desgravación C. y, en consecuencia, todos los vehículos 4x4 con cilindraje mayor a 3.000 cc pasaron a pertenecer a la lista de desgravación A. que originalmente no contemplaba a los vehículos clasificados como camperos. -La DIAN incurre en error de derecho por indebida interpretación de la norma.
Aseveró que la demandada dio a entender que la discusión se centraba en esclarecer si la decisión de la CAN podía modificar el APC con EE. UU.; sin embargo, esto no era el objeto de discusión pues lo cierto es que tanto la normativa de la CAN como los acuerdos Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 comerciales son jerárquicamente iguales y ninguna puede modificar a la otra; luego, adujo que reconocía que la Decisión 798 de la CAN no tuvo intención de modificar el referido acuerdo comercial, pero sí eliminó la nota complementaria 1 del Capítulo 87, por lo que al desaparecer la noción de camperos ya no tenía distinción con los vehículos 4x4 con una cilindrada mayor a 3000 cc.
Tal actualización del Arancel de Aduanas fue impulsada por las innovaciones de la industria automotriz y el ajuste vino a responder a la realidad comercial y tecnológica de los vehículos, la cual no podía ser ajena al tratamiento y aplicación de los tratados internacionales y acuerdos de libre comercio suscritos, máxime cuando el Convenio de Bruselas que adoptó el Sistema Armonizado del Arancel encomendó mantener al día dicho sistema y esto es lo que replica la Decisión 798 en su expedición. A partir de lo anterior, expuso que todos sus vehículos importados fueron 4x4 con cilindraje mayor a 3000 cc, por lo que la desgravación aplicable era la prevista en la canasta A. del acuerdo comercial, conforme a las condiciones técnicas establecidas en el artículo 13 A del Decreto 730 de 2012 que es posterior al artículo 13 ibidem, este último que describe las subpartidas y las canastas de desgravación aplicables, pero que, de conformidad con las reglas interpretativas de una misma normativa, debe ser aplicada la norma posterior -i.e. el art. 13 A- sobre la anterior (art. 5.° Ley 57 de 1887). -La División de Liquidación no realizó una interpretación armónica de las normas aplicables al caso (violación al debido proceso).
Planteó que al tenor de la regla interpretativa del artículo 30 del C Civil, los funcionarios deben interpretar de forma armonizada las leyes aplicables a un asunto, pero la autoridad limitó la desestimación del trámite de liquidación a la alusión de que el principio de buena fe impedía acceder a la expedición de ese acto administrativo, a lo que agregó que la Decisión 798 de la CAN no modificó el acuerdo comercial aludido, al propio tiempo de que reconoció que era confusa tal decisión frente a lo regulado en el TLC, ante lo que debió acudir a las reglas interpretativas que le permitieran resolver la confusión manifestada.
En su criterio, las normas arancelarias se actualizan conforme a las realidades comerciales y sociales y para interpretarlas la jurisprudencia dictaba que debía revisarse los antecedentes legislativos, las razones que motivaron las discusiones sobre la misma, el criterio histórico subjetivo y la transformación o evolución de las realidades sociales en su expedición (para ello invocó la sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 19950, cp: Stella Jeannette Carvajal Basto). -Se presenta un error de hecho por indebida interpretación de los hechos del caso en concreto al considerar que la liquidación oficial de corrección constituye una supuesta liquidación oficial de solicitud de trato preferencial.
Expuso que la autoridad cometió un error de hecho al sostener que la solicitud que le había sido presentada estaba dirigida a obtener el trato arancelario preferencial conforme a lo regulado en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, pues, en realidad, la mercancía ya estaba acogida por un trato arancelario preferencial desde su importación, de manera que la discusión no radicaba en ese beneficio ni en su calidad de mercancía originaria, sino en que se expidiera una liquidación oficial de corrección a fin de corregir errores en la identificación de la canasta de desgravación que le llevaron a autoliquidar unos mayores tributos aduaneros (art. 577 del Dcto. 390 de 2016); petición que puede hacerse dentro del término de firmeza de las declaraciones de importación, esto es, de tres años y con los soportes y requisitos aplicables a este procedimiento, por lo que la demandada se equivocó al desestimar la petición bajo el entendido de que no se hizo en el tiempo del año después de la fecha de la importación aplicable para solicitudes de trato arancelario preferencial y con la exigencia de los soportes de esa actuación administrativa.
Sin perjuicio de esto, estimó Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que los eventuales soportes faltantes a su solicitud de expedición de liquidación debieron ser requeridos, pero su ausencia no daba lugar a negar el trámite.
Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a todas las pretensiones (índice 2 de Samai). Respecto del cargo de violación al debido proceso en la actuación administrativa, contextualizó la normativa aplicable y aseveró que en la motivación de los actos se dieron las razones para no acceder a la solicitud de la actora, atendiendo a que esta presentó cincuenta y seis (sic) declaraciones de importación en el año 2015, que amparaban vehículos tipo camperos de tracción 4x4, cuatro ruedas, bajo la subpartida arancelaria y tarifa aplicable a los establecidos para el grupo C. del acuerdo comercial y que la Decisión 798 de 2014 de la CAN no tuvo la entidad de modificar el referido tratado comercial, en tanto que gozan del mismo nivel de supremacía frente a la normativa interna, son supranacionales y ninguna de ellas prevalece sobre la otra, de modo que las modificaciones que sufra alguna de ellas no tendría efectos sobre la regulación de la otra disposición. También se opuso a los cargos sobre error de derecho por indebida interpretación de la norma y el relativo a que la División de Liquidación no realizó una interpretación armónica de las normas, puesto que aseguró que la decisión en sus actos partió de que la misma actora reconoció en su solicitud que importó mercancía en acogimiento de la lista de desgravación de la canasta C. del acuerdo comercial y la denegación de la petición de corrección de la tarifa arancelaria se hizo en aplicación integral y armónica de las normas del tratado comercial de carácter supranacional, además de observar de forma completa y congruente la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina.
En torno a la presunta falta de congruencia en la motivación de sus decisiones, aclaró que atendió tanto el recurso de reconsideración, como una petición de interés particular que elevó la demandante [se refiere a una petición para que se declarara el silencio administrativo positivo] y los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución a esa petición particular, por lo que respeto el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al notificarle legal y oportunamente no solo los actos demandados, sino también los actos que le decidieron la solicitud particular presentada.
Además, en cuanto al supuesto error de hecho derivado de una interpretación errónea de los hechos al considerar que se le dio trámite a una solicitud de trato arancelario preferencial, en vez de a una solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución, aseguró que contrario a esto, siempre se dio curso a una solicitud de liquidación oficial con el objetivo de una devolución por los beneficios arancelarios previstos en el acuerdo comercial suscrito entre Colombia y EE.UU.; empero, se determinó que la Decisión 798 de 2014 tiene la misma jerarquía del tratado comercial y ambas regulan aspectos diferentes, de tal forma que esa Decisión no aplicaba al caso de la demandante, dado que, en el momento de presentar las declaraciones aduaneras, la parte demandante se acogió al acuerdo comercial internacional y era inviable ir en contra del mismo.
En lo que se refiere a la falta de competencia temporal y la funcional, aseveró que los actos fueron expedidos conforme al procedimiento legal establecido, observando las «circunstancias de modo, tiempo, lugar inherentes al estudio y decisión de la misma» y que cada trámite obtuvo la respuesta y el expediente fue remitido al área correspondiente, por lo cual no había lugar a que operara el silencio administrativo positivo.
En lo atinente a la competencia funcional, explicó que el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Santa Marta era competente para resolver el recurso de Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reconsideración, en virtud de las resoluciones nros. 009 del 04 de noviembre de 2006, 007 del 04 de noviembre de 2016, así como el Decreto 2685 1999, la Resolución nro. 4240 del 2000, el Decreto 4048 de 2008, la Resolución 009 del 4 de noviembre de 2008, el Decreto 390 de 2016 y el CPACA.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 16 de Samai del tribunal). Tras contextualizar la normativa que rige el procedimiento de liquidación oficial de corrección con fines devolutivos y la celebración e incorporación dentro del ordenamiento interno del acuerdo comercial suscrito por Colombia con los EE.
UU. y describir los hechos que suscitaron los actos demandados, consideró que la Decisión 798 de 2014, de la CAN, modificó la nomenclatura arancelaria -NANDINA-, acogida por el ordenamiento interno mediante el Decreto 247 de 2015, a fin de modificar, entre otras subpartidas, la correspondiente 8703.24.10, en el sentido de eliminar la alusión a camperos a cambio de la descripción de vehículos con tracción a cuatro ruedas (4x4), a partir de lo cual tal descripción coincidiría con la señalada por el artículo 13 A del Decreto 730 de 2012; no obstante, esa modificación no incidía en la tarifa arancelaria en vista de que no varió la tarifa arancelaria en el arancel de aduanas y mucho menos en el tratado comercial aludido; de hecho, la preferencia arancelaria que fijó el artículo 13 A fue para la subpartida 8703.24.90.30 era para vehículos que entre otras cosas, tuvieran motor de funcionamiento exclusivo con gas natural; descripción que no se ajusta a la de la mercancía ubicada en la subpartida 8703.24.10 [con la cual se presentaron las declaraciones de importación], pues no se trata de los mismos bienes.
Así, desestimó los cargos de violación al debido proceso. Seguidamente, rechazó los cargos de incumplimiento de los términos para decidir el recurso de reconsideración y de falta de competencia funcional. El primero de ellos, porque el funcionario competente para resolver el recurso recibió el expediente el 02 de noviembre de 2018 y es a partir del día siguiente de esa fecha que se contabilizaba la oportunidad para decidirlo, de acuerdo con el artículo 607 del Decreto 390 de 2016, siendo oportuna la resolución del 26 de febrero de 2019, dado que se tenía hasta el 03 de marzo de 2019, con lo cual no se pretermitió el procedimiento ni las oportunidades que vulneraran el derecho de defensa y contradicción de la actora.
Igualmente, señaló que no se violó la competencia funcional de quien dirimió el recurso, porque, de conformidad con el artículo 560 del ET, en consonancia con el Concepto de la demandada nro. 35292, del 12 de junio de 2014, las impugnaciones contra liquidaciones oficiales de corrección con fines devolutivos son actos sin cuantía, ya que no versan sobre determinación de impuestos ni imposición de sanciones, así que la competencia radicaba en el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Santa Marta y no la división central como lo adujo la demandante.
Dado que no prosperaban los cargos de incumplimiento de términos para resolver el recurso y la falta de competencia funcional, aseveró que se abstendría de pronunciarse sobre el silencio administrativo positivo. Frente a la falta de congruencia planteada por la demandante bajo el entendido de que la autoridad dio trámite a una solicitud de trato arancelario preferencial, expuso que al revisar el contenido de los actos acusados estos no se refirieron a lo anotado por la actora, sin perjuicio de que la demandada haya reconocido que la sociedad se había acogido a un TAP como efectivamente así ocurrió, por lo que estimó que la Administración basó su decisión de negar la liquidación oficial de corrección en que los Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 efectos de las decisiones de la CAN no se extendían a las normas del acuerdo comercial, así que se abstenía de atender el cuestionamiento de la demandante.
Recurso de apelación En oposición a la sentencia de primera instancia, la actora argumentó que contrario a lo concluido por el tribunal, se configuró la falta de competencia, porque se incumplió el procedimiento de los artículos 603 y 607 del Decreto 390 de 2016, puesto que la Aduana tenía 4 meses para decidir el recurso, término que se contaba desde el momento en que el expediente fuera recibido por el área competente, para lo cual el funcionario contaba con un término máximo de 11 días hábiles.
Empero, en el caso controvertido transcurrieron treinta y cinco días hábiles desde la radicación del recurso el 24 de agosto de 2018 hasta que se pasó al área competente para resolverlo el 08 de noviembre de 2018, cuando la fecha límite para esto, debió ser el 10 de septiembre de 2018, de manera que el funcionario “presuntamente” competente, expidió la decisión por fuera del término de los cuatro meses -los cuales vencían el 11 de enero de 2019- pues el acto fue proferido el 26 de febrero de ese año. Así, señaló que era inaceptable computar el término desde el 3 de noviembre como lo había hecho el tribunal, en tanto no podía desconocerse la norma procedimental que señalaba un término perentorio de 11 días hábiles para que la dependencia competente recibiera el recurso.
De igual manera, expuso que hubo falta de competencia funcional, lo que era presupuesto de validez de los actos administrativos, en la medida que quien ejerce las funciones administrativas debe actuar dentro del principio de legalidad, de manera que el desconocimiento de una regla de competencia administrativa implicaba transgredir la constitución, pues los artículos 121 y 123 ibidem obligan a todos los servidores a ejercer sus funciones en el marco de la Carta, la ley o el reglamento.
En se oren, adujo que el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008 establecía que, cuando la cuantía del acto de determinación fuese superior a 5.000 UVT, la competente para fallar el recurso de reconsideración, era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, y que acorde con el artículo 560 del ET, cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas sanciones, fuera igual o superior a 20.000 UVT, lo que correspondía al proceso debatido, los competentes para fallar los recursos de reconsideración, eran las dependencias del nivel central de la demandada -Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos- y no en la División de Gestión jurídica (A) de la seccional de Santa Marta, por lo que sí se configuró la causal de nulidad por falta de competencia (art. 137 del CPACA).
Frente al Concepto DIAN nro. 35292, del 12 de junio de 2014, invocado por la sentencia de primer grado, expuso que no podía concluirse que los actos que niegan liquidaciones oficiales de corrección sean actos sin cuantía, dado que esto no lo señala el artículo 560 del ET, lo que indica es que la cuantía comprende los mayores valores determinados por impuestos y sanciones, de manera que se trata de una interpretación errada de la DIAN que no se extrae de la citada norma, pues lo correcto es que el recurrente puede también determinar el valor de impuestos, a través de la solicitud de una liquidación oficial de corrección por sumas pagadas en exceso.
Expuso que el tribunal denegó justicia al abstenerse de resolver la configuración del silencio administrativo positivo, aduciendo que no prosperó el incumplimiento de los términos y la falta de competencia; adujo que el a quo no solo guardó silencio, sino que además fue contradictorio, porque al citar el artículo 560 del ET que regula la competencia para decidir el recurso de reconsideración, debió admitir que la actuación de la división jurídica de la Seccional de Santa Marta, no se ajustó a derecho, pues las normas sobre competencia son de obligatorio conocimiento de los funcionarios.
Arguyó que acorde con Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el artículo 6.º constitucional, los funcionarios no pueden omitir o extralimitarse en sus funciones y menos aún alegar desconocimiento de la ley.
En esa línea, anotó que la categórica afirmación de la sentencia en el sentido de que el acto carecía de cuantía (lo que fijaba la competencia para decidir el recurso, en la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Santa Marta), era una circunstancia de obligatorio conocimiento del jefe de tal dependencia, por tanto, su decisión de remitir el expediente a la subdirección de recursos jurídicos del nivel central el 18 de octubre de 2018 y regresarlo el 2 de noviembre del mismo año, fue desacertada, lo que sumado a las erradas interpretaciones sobre el conteo de términos, llevaron a que los 4 meses previstos en la normativa aduanera para resolver el recurso, fueran excedidos.
Afirmó que la contradicción del tribunal radicaba en que, aún si se asumiera que la competencia para decidir el recurso era de la Seccional, en ningún caso podía justificarse la pérdida de tiempo de la División Jurídica para decidir el recurso de reconsideración por fuera de los 4 meses permitidos. Dijo que si en gracia de discusión, se aceptara que tal dependencia recibió el recurso el 14 o el 21 de septiembre de 2018, cuando recibió el expediente, en el mejor de los casos hubiera tenido para decidirlo, hasta el 14 o el 21 de enero de 2019, pero en ningún evento hasta el 26 de febrero de esa anualidad, como ocurrió. Manifestó que era inaceptable que el a quo descontara los días transcurridos entre el 21 de septiembre y el 18 de octubre, porque la autoridad estuvo inactiva de forma injustificada, cuando el expediente estuvo entre Bogotá y Santa Marta, regresando el 2 de noviembre.
Agregó que la sentencia le atribuía indebidamente responsabilidad por haber radicado el recurso en una dependencia que, a juicio del tribunal, no era la competente, dejando de lado, las normas sobre remisión de los recursos, de la normativa aduanera comentados, y el artículo 21 del CPACA que obliga al funcionario receptor, a enviar el escrito al competente, dentro de los cinco días siguientes, sin que existiera justificación alguna para exceder el término. En lo que respecta al cargo de falta de congruencia en lo decidido por los actos demandados, por haberse estudiado la solicitud de la liquidación oficial de corrección como una liquidación oficial de trato preferencial, expuso que el a quo de forma somera señaló que al revisar los actos estos no resolvieron un petición de trato arancelario preferencial, sin analizar ni desvirtuar la argumentación de la demanda, pues en los actos acusados, la DIAN señaló que la petición de liquidación oficial donde se solicitaba “trato preferencial”, no anexaba los documentos soporte para la liquidación oficial, y que conforme con el artículo 75 del Decreto 730 de 2016, la solicitud era extemporánea, por lo que según la actora, el análisis fue desarrollado como una solicitud de trato preferencial con fundamento en la disposición que lo regula, en lo cual erró la Administración comoquiera que las mercancías ya tenían un trato preferencial adjudicado, pues su certificado de origen legitima que son originarias de Estados Unidos, se trataba de una solicitud de liquidación oficial de corrección regulada en el primer inciso del artículo 577 del Decreto 390 de 2016 y no de las contempladas en el segundo inciso de la misma disposición, lo pretendido era corregir la canasta de desgravación aplicada a la mercancía importada (C o A).
Por lo anterior, consideró que la Administración había incurrido en un error de hecho como el que existe cuando “no existe el motivo que soporta el acto administrativo”, entonces al fundarse los actos en hechos erróneos y mal interpretados, los argumentos de extemporaneidad en la solicitud de liquidación y de ausencia de soportes, no son sostenibles.
Ahora que, si en gracia de discusión hubieran faltado soportes para el trámite de liquidación oficial de corrección lo procedente no era negar la liquidación oficial, pues carecería de motivación y fundamento, sino requerir al administrado para que adjuntara lo faltante y a partir de esto, proferir un fallo de fondo. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En lo atinente a la desestimación de que su mercancía era desgravada por calificar en la canasta A. del acuerdo comercial (APC), expuso que el tribunal hizo una distinción artificial que no hace la norma, al indicar sin fundamento que tan solo las subpartidas 8703.24.90.30 y 8703.24.90.90 tendrían derecho a aplicar la canasta A., pese a que el acuerdo lo autorizaba para todas las mercancías importadas que cumplan con la condición de ser vehículos 4X4 con cilindraje mayor a 3.000 cc.
Lo anterior, aun cuando el a quo aceptó que: i) se eliminaron los vehículos tipo camperos y en su lugar se modificó a vehículos con tracción en las cuatro ruedas; ii) el tratamiento arancelario del artículo 13A del Decreto 730 de 2012 respecto de los bienes de la subpartida 8703.24.90.30 señala que todos los vehículos 4X4 pertenecen a la canasta de desgravación A.; y iii) el texto de la subpartida 8703.24.10.90 sería el mismo en ambas, esto es, vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que no sean camperos.
Seguidamente reprodujo las razones por las que considera, debe acceder a la canasta A; a tales fines, manifestó que en la negociación del TLC se acordó que los vehículos 4X4 tendrían derecho a la canasta A de desgravación, lo que quedó reflejado en la lista arancelaria del anexo 2.3 del tratado, así: 8703240010 Camperos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa de cilindrada superior a 3000 cms3 C 8703240090 Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa de cilindrada superior a 3000 cms3 A Canasta “A” solamente para vehículos 4X4 (4 Wheel drives mayor 3000 CC) los demás en canasta B Destacó que al momento de la negociación del tratado, noviembre de 2016, el arancel vigente a ese momento era el consagrado en el Decreto 4341 de 2004, acorde con el cual, los vehículos para el transporte de personas de cilindrada superiores a 3000 cc, se clasificaban en la primera subpartida si eran considerados camperos, de lo contrario, se clasificaban bajo la segunda, de lo que se evidencia que al momento del TLC, las partes acordaron que los vehículos 4X4 sin distinción quedaran en la canasta de desgravación A y que los camperos quedarían en la canasta gradual C., lo que se reflejó en el acuerdo, según la nomenclatura arancelaria vigente para la fecha.
Adujo que con la decisión CAN 798 de 2014, al eliminarse la nota complementaria 1 del capítulo 87, esto es, la definición de la tracción en las cuatro ruedas: “4X4 camperos todo terreno”, todos los vehículos 4X4 mayores a 3000 cc, podían acceder a la desgravación A, de manera que la definición no se condicionaba a tener funciones de bajo manual o automático, ni una altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200mm, ya no existía la distinción de camperos para efectos aduaneros.
Aludió a que el artículo 13A del Decreto 730 de 2012, señalaba como incluidos en la canasta A los vehículos 4X4 con cilindraje mayor a 3000 cc, a partir de lo cual, todos los vehículos que cumplan tal condición pertenecían a la canasta A., comoquiera que lo que se acordó con EE UU fue la desgravación automática de los vehículos 4X4 y la desgravación gradual de los camperos, pero al no existir camperos, todos los vehículos 4X4 con tal cilindraje, estarían desgravados de forma inmediata por encontrarse en la canasta A. Cuestionó que el tribunal señalara que, los bienes de las subpartidas 8703.24.90.30, cuya descripción hace referencia a “motor de funcionamiento con gas natural” no incluían los descritos en la subpartida 8703.24.10.90, puesto que en el TLC no se establecieron características adicionales para que los vehículos pudieran tener acceso a la canasta A., Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 diferentes a que se tratara de vehículos 4X4 con cilindrada superior a 3.000 cc, por lo que calificó como artificioso el juicio del tribunal y agregó que esto, llevaría a concluir que ningún vehículo 4x4 con dicho cilindraje podría gozar de la desgravación A. En esa misma línea, reprodujo su argumento sobre la armonización de la interpretación de un mismo texto normativo bajo la regla de que prevalece la norma posterior (art. 13A del Decreto 730 de 2012), sobre el artículo 13 del mismo decreto (art. 5.° Ley 57 de 1887).
Por último, expresó que el tribunal no atendió los cargos relativos a que la División de Liquidación no hizo una interpretación armónica de las normas aplicables al caso (Decisión 798 de 2014 que eliminó la nota 1 del capítulo 87 y el Decreto 730 de 2012), ni a la violación del principio de congruencia por parte de la DIAN, lo que fundamentó en su escrito de demanda en el hecho de que la autoridad solo aludió al principio de la buena fe para desestimar la liquidación oficial de corrección, pero omitió analizar la posibilidad de armonizar las normas de la CAN con el acuerdo comercial.
Teniendo en cuenta esto, aseguró que la sentencia incurrió en una falta de congruencia o citra petita por dejar de decidir puntos litigiosos. Pronunciamientos finales El ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual acogió los argumentos del a quo (índice 11 de Samai). La demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo los cargos de impugnación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Así, corresponde establecer: (i) si se configuró la falta de competencia, pues a su juicio se incumplió con el procedimiento de los artículos 603 y 67 del Decreto 390 de 2016, atendiendo al hecho de que entre la radicación del recurso y su envío con el expediente a la dependencia competente, transcurrieron más de los once días hábiles señalados por la normativa aduanera lo que derivó en que el recurso se resolviera por fuera del término previsto para el efecto; ii) si el tribunal incurrió en incongruencia (citra petita) por no haberse pronunciado sobre el silencio administrativo positivo, bajo el supuesto que, el recurso de reconsideración fue decidido por fuera de los cuatro meses, de prosperar este cargo, la sala se pronunciará sobre la ocurrencia o no del silencio positivo;
(iii) si el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Santa Marta de la DIAN carecía de competencia para expedir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en tanto que el acto administrativo tiene cuantía. De resultar desestimados los anteriores planteamientos, la Sala entraría a definir: (iv) si el a quo incurrió en incongruencia, por no atender los cargos relativos a que la División de Liquidación vulneró a su vez el principio de congruencia, porque no realizó una interpretación armónica de las normas aplicables al caso (Decisión 798 de 2014 que eliminó la nota 1 del capítulo 87 y el Decreto 730 de 2012), sino que aludió únicamente al principio de buena fe para desestimar la liquidación oficial de corrección; sin interpretar armónicamente la decisión andina con el acuerdo con Estados Unidos (TLC);
(v) si se negó la expedición de la liquidación oficial de corrección bajo previsiones aplicables a tratos arancelarios preferenciales, cuando esto no correspondía a lo solicitado; y (vi) si procedía la liquidación oficial de corrección en tanto, a juicio de la apelante, la mercancía Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 importada debe acceder a la canasta de desgravación A, al no existir la distinción de camperos para efectos aduaneros. 2- Conforme a lo anterior, la Sala procede a resolver de manera conjunta los problemas jurídicos (i) y (ii), dada su correlación. De acuerdo con la apelante, se configuró una falta de competencia, por cuanto a su juicio, se incumplieron los artículos 603 y 67 del Decreto 390 de 2016, atendido al hecho de que, entre la radicación del recurso y su envío con el expediente a la dependencia competente, transcurrieron más de los once días hábiles señalados por la normativa aduanera lo que derivó en que el recurso se resolviera por fuera de los cuatro meses y en consecuencia operó el silencio administrativo positivo, aspecto sobre el cual señala, faltó pronunciarse el tribunal, incurriendo en incongruencia. Cuestiona la apelante que, entre la fecha de radicación del recurso de reconsideración el 24 de agosto de 2018 y la recepción de este y del expediente administrativo por parte de la dependencia que lo decidió [cuya competencia cuestiona], no podía transcurrir más de once días hábiles, de conformidad con el artículo 603 del Decreto 390 de 2016, pero que transcurrieron más de treinta y cinco días, lo cual fue injustificado e implicó que se excedieran los cuatro meses con que contaba la autoridad para resolver de fondo el recurso (art. 607 ídem), por lo que operó el silencio administrativo positivo, pues el término para decidir el recurso vencía el 11 de enero de 2019 o, en gracia de discusión, pudo hacerlo el 14 o el 21 de enero de 2019, pero de ninguna manera se extendía hasta el día 26 de febrero de esa anualidad.
Agregó que el tribunal, le atribuyó indebidamente a la actora, responsabilidad por haber radicado el recurso en una dependencia que, a juicio del a quo, no era la competente, dejando de lado, las normas sobre remisión de los recursos, de la normativa aduanera antes señalados, y el artículo 21 del CPACA que obliga al funcionario receptor a enviar dentro de los cinco días siguientes, el escrito al funcionario competente, sin que hubiese justificación alguna para exceder el término. Por su parte, la demandada se opuso a que se hubiera configurado el silencio administrativo positivo, por cuanto el recurso fue decidido dentro del término previsto en la normativa aduanera.
A su turno, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre tal aspecto, por no haber prosperado los cargos de nulidad relativos al incumplimiento de los términos para resolver el recurso de reconsideración, y de falta de competencia funcional; lo primero, en lo que interesa al aspecto analizado, bajo la consideración de que el cómputo para resolver el recurso, inició el 2 de noviembre, oportunidad en la cual fue recibido, junto con el expediente por la División Jurídica de la Seccional de Santa Marta, tras haber sido devuelto por el nivel central ante quien preliminarmente fue radicado el recurso, y adonde fue nuevamente direccionado por la seccional por motivos de competencia2, así que para el tribunal, el plazo de los cuatro meses para resolverlo, inició desde el día siguiente [3 de noviembre] finalizando el 03 de marzo de 2019, por lo que fue tempestiva su resolución el 26 de febrero de 2019. 2.1- Como se observa que, los cuestionamientos relativos al incumplimiento o pretermisión de los términos previstos para que el área competente resolviera el recurso de reconsideración propuestos por la apelante, están dirigidos a que la jurisdicción declare el silencio administrativo positivo, se precisa advertir que la Sala ha fijado un criterio de decisión, contenido entre otros pronunciamientos, en sentencia del 31 de mayo 2 El recurso fue interpuesto el 24 de agosto de 2018 ante el nivel central, quien lo remitió a la Seccional de Santa Marta el día 4 de septiembre de 2018, donde fue entregado a la División de Gestión Jurídica el 24 de septiembre de 2018, dependencia que lo direccionó a la Secretaría de Recursos jurídicos del nivel central para que lo resolviera, en razón de la cuantía, lo cual fue desestimado por el nivel central por tratarse de un acto sin cuantía, y en consecuencia fue devuelto a la Seccional de Santa Marta el 30 de octubre, siendo entregado a la División jurídica de la misma, el 2 de noviembre de 2018.
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de 2018 exp.23223, CP: Milton Chaves García y del 13 de septiembre de 2012, exp. 18007, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, conforme con las cuales, el silencio administrativo positivo no procede contra el acto que niega la liquidación oficial para corregir la declaración privada con fines devolutivos (disminución de tributos aduaneros), pues esa consecuencia jurídica no fue prevista por la legislación aduanera para ese supuesto.
Repárese en la regulación del silencio positivo contenida en el artículo 609 del Decreto 390 de 2016, que expresamente determina los efectos del silencio dependiendo del tipo de proceso, ellos son: la firmeza de la declaración de importación, la absolución de la multa, la devolución de las mercancías aprehendidas (previo pago del rescate y de los derechos aduaneros) y la aceptación del trato arancelario preferencial en el caso del procedimiento de verificación de origen3.
De ahí que, el reproche de la demandante sustentado en el presunto incumplimiento de los términos para remitir el recurso y el expediente administrativo al competente carece de entidad para que este se entienda resuelto a su favor. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa advertir que, aún de haber sido este uno de los eventos previstos para la ocurrencia del silencio administrativo positivo [que no lo es], tampoco se habría configurado, pues computado el término a partir de la recepción del recurso y del expediente por parte del funcionario competente, siguiendo lo previsto en el artículo 607 del Decreto 390 de 2016, su resolución el 26 de febrero de 2019 fue tempestiva, conforme lo observó el juez de primera instancia, puesto que, acorde con la información obrante en el expediente, la División Jurídica de la Seccional de Santa Marta, lo recibió el 2 de noviembre de 2018, tras su envío por parte del nivel central, quien lo devolvió por competencia, por tratarse de un acto sin cuantía. En el marco anterior, debe precisarse que el término para resolver el recurso no comprende el lapso previo entre su radicación y remisión al funcionario o dependencia competente, como lo pretende la apelante.
Por todo lo señalado, no prospera el cargo de apelación. 3- Definida lo anterior, procede la Sala a estudiar la falta de competencia funcional como causal de nulidad. Indica la actora que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta aun cuando, de conformidad con el artículo 560 del ET, la competencia funcional para fallar un recurso de reconsideración interpuesto contra un acto cuya cuantía superaba las 20.000 UVT, radicaba en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del nivel central.
En contraste, tanto la demandada como el tribunal determinaron que el acto enjuiciado era un acto sin cuantía, por cuanto no determinaba impuestos ni imponía sanciones, de manera que la competencia le correspondía a la División Jurídica de la Seccional. 3.1- Para dirimir este aspecto, la Sala seguirá el criterio de decisión aplicado en un proceso entre las mismas partes, por guardar identidad fáctica y jurídica (sentencia del 21 de septiembre de 2023, exp. 26727, CP: Milton Chaves García).
Conforme con lo analizado en tal precedente, la competencia funcional consagrada en el artículo 560 del 3 Artículo 609. ( ) Los efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de fiscalización serán los siguientes: 1. Cuando se tratare de un proceso sancionatorio, se entenderá́ absuelto el procesado. 2. Cuando se trate de un proceso para expedir una liquidación oficial, dará́ lugar a la firmeza de la declaración. 3.
Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará́ lugar a la devolución de las mercancías al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración correspondiente, donde conste el pago del rescate y cancelación de los derechos e impuestos a que hubiere lugar. Dicha declaración deberá́ presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciará de fondo. 4.
Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen en la importación, se entenderá́ aceptado el trato arancelario preferencial invocado en las declaraciones de importación objeto de verificación. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ET toma como parámetro el valor en UVT de los impuestos y/o de la sanción controvertida, a partir de lo cual, el ordinal 3.° atribuye la competencia al nivel central para resolver los recursos, cuando la cuantía supere las 20.000 UVT, mientras que los actos que sean menores a tal cuantía o que carezcan de cuantía, son de competencia de los funcionarios de la Administración que emitió el acto impugnado.
Específicamente señaló el precedente que se reitera: «los actos que negaron la expedición de una liquidación oficial de corrección se consideran como actos sin cuantía para efectos administrativos y por tanto, el funcionario competente para resolver el recurso de reconsideración … era el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta», tesis que igualmente corresponde a la acogida en distintas oportunidades por esta corporación4 y que permite concluir en el caso analizado que, la competencia para decidir el recurso de reconsideración, era de la División de Gestión Jurídica de la DIAN Seccional Santa Marta, dependencia que emitió el correspondiente acto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que si bien, siguiendo los lineamientos del artículo 560 del ET, el acto en cuestión, se considera sin cuantía a efectos de la competencia en sede administrativa, para efectos judiciales se enmarcaría como acto con cuantía, conforme con lo previsto en el artículo 157 CPACA (ídem, exp. 26727, CP: Milton Chaves García).
No prospera el cargo de apelación. 4- Ahora bien, la actora señala que, la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia, por no haberse pronunciado sobre el silencio administrativo positivo y los cargos relativos a que la División de Liquidación vulneró el principio de congruencia, porque no hizo una interpretación armónica de las normas aplicables al caso y (ii) que la autoridad se fundó solo en el principio de buena fe para desestimar la liquidación oficial de corrección, sin armonizar las normas de la CAN con el acuerdo comercial.
Respecto de la falta de pronunciamiento del tribunal sobre el silencio administrativo positivo, no advierte la Sala la pretendida incongruencia, ni la denegación de justicia, en tanto esto se derivó, y así lo señaló el a quo, de haber despachado desfavorablemente el cargo relativo al incumplimiento del término para resolver el recurso, por haber establecido su tempestiva resolución, lo que equivalió a negarlo, pues tal circunstancia descartaba per se la configuración del silencio reclamado por la actora.
Con todo, se reitera que dicha figura jurídica, no tiene aplicación en el sub lite, conforme quedó analizado en el fundamento jurídico 2.1. A continuación, se atenderán los demás cuestionamientos de la presunta incongruencia del tribunal por no haberse pronunciado sobre los cargos tercero y cuarto de la demanda. Estos cargos corresponden a que la demandada no realizó una interpretación armónica de las normas aplicables al caso (Decisión 798 de 2014 que eliminó la nota 1 del capítulo 87 y el Decreto 730 de 2012), sino que aludió solamente al principio de buena fe para desestimar la liquidación oficial de corrección. Verificado el contenido de la sentencia, se observa que el a quo no hizo un pronunciamiento específico sobre los cargos de la demanda a que alude la apelante, por lo que la Sala atenderá su estudio, conforme a las atribuciones del ad quem (inc.2.º art. 287 CGP). 4Sentencias del 28 de agosto de 2013, exp. 19004, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 21 de septiembre de 2023, exp. 26727, CP: Milton Chaves García. En el mismo sentido, ver sentencia del 3 de noviembre de 2022, exp. 23865, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 A esos efectos, consultados los actos impugnados, se advierte que la decisión de la demandada no solo se sustentó en el principio de la buena fe, como lo sostiene la apelante, sino que consideró tanto la Decisión CAN, como el acuerdo comercial, precisando que por tratarse de dos normas supranacionales, de igual jerarquía, ninguna tenía prevalencia sobre la otra, y tras esto concluyó que la eliminación de la nota complementaria no incidió en la modificación de la canasta de desgravación aplicable a los bienes importados por la actora.
Así, no encuentra la Sala incongruencia alguna en los actos acusados por el hecho de que la interpretación efectuada por la demandada se apartara de la que en juicio de la demandante, era la procedente. Por tanto, no prospera el cargo de apelación. 5- Procede la Sala a establecer si se negó la expedición de la liquidación oficial de corrección bajo previsiones aplicables a tratos arancelarios preferenciales, cuando esto no correspondía a lo solicitado, aspecto que según la apelante, fue revisado someramente por el tribunal, sin desvirtuar lo argumentado en la demanda.
A juicio de la apelante, la demandada sustentó el acto que le decidió su solicitud de liquidación oficial, en el hecho de que no se adjuntaron a la solicitud, los documentos previstos en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 -donde se regula la devolución de derechos ante la solicitud de trato arancelario preferencial- y en la extemporaneidad de la solicitud.
La actora reiteró que el trámite adelantado no fue el de un tratamiento preferencial, pues las mercancías importadas ya lo tenían, pues su certificado de origen legitimaba que provenían de Estados Unidos, lo solicitado era una liquidación oficial de corrección, en razón de la tarifa de desgravación aplicada (en vez C aplicar la A), por lo que la Administración incurrió en un error de hecho por cuanto no existe el motivo que sustentó el acto administrativo.
Al respecto, la DIAN sostuvo que el asunto de fondo correspondía a estudiar la procedencia de la expedición de la liquidación oficial de corrección con fines devolutivos. 5.1- Observa la sala que desde el inicio del acto administrativo que denegó la solicitud de liquidación oficial, se hace alusión al Decreto 390 de 2016, artículo 577, destacando que la oportunidad allí prevista para el efecto, es de tres años (firmeza), tras lo anterior se advierte que, los actos administrativos demandados reconocieron que la sociedad actora ya se había acogido al trato arancelario preferencial de la lista de desgravación C., por lo que el foco del debate se centró en determinar la canasta de desgravación en las que se clasificaban las importaciones realizadas por la demandante.
Del texto integral de los actos no se observa que la Administración haya conducido la actuación administrativa a la comprobación de los requisitos de origen para acreditar el tratamiento arancelario preferencial, en cambio, su contenido enfatizó que el debate giraba en torno a la procedencia de la liquidación oficial de corrección en relación con los efectos de las decisiones de la CAN y de las normas del TLC, tras lo cual fue denegada la solicitud, por haber concluido la autoridad que la lista de desgravación aplicable a la mercancía importada por la demandante era C. y no la pretendida A. No prospera el cargo. 6- A continuación, la Sala debe definir en qué canasta de desgravación eran clasificables las importaciones de vehículos realizadas por la demandante.
En criterio de la actora, con la expedición de la Decisión 798 del 05 de noviembre de 2014 de la CAN y el Decreto 730 de 2012, todos los vehículos 4x4 con cilindraje mayor a 3.000 cc pertenecen a la canasta A., dado que la decisión eliminó la nota complementaria 1 del capítulo 87 del Arancel de Aduanas, desapareciendo el término campero.
En armonía con ello sostuvo Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que, toda vez que lo que se negoció con Estados Unidos fue la desgravación automática de los vehículos 4X4 y la desgravación gradual de los camperos, y como la categoría de camperos ya no existía para efectos aduaneros, en virtud de lo dispuesto en la Decisión 798 de 2014, debía concluirse que todos los vehículos de este tipo quedaron desgravados de manera inmediata por encontrarse en la canasta A. Por el contrario, la demandada alegó que la posición arancelaria de los vehículos importados correspondía a la subpartida 8703.24.10.90 con canasta de desgravación C. del TLC con EE.
UU, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 730 de 2012. Adujo que los artículos 4.° y 5.° del Decreto señalan expresamente las líneas arancelarias específicas que son objeto del beneficio en una u otra canasta, y que a la subpartida declarada por la demandante le correspondía la canasta de desgravación «C», por lo que el arancel pagado por el demandante fue el correcto, de manera que no había lugar a devolución alguna.
Agregó que no existe ninguna prevalencia entre el Acuerdo de Cartagena (CAN) y el TLC con EE. UU., dado que estas disposiciones tienen la misma jerarquía normativa, por tratarse de normas de carácter supranacional, por lo cual, las modificaciones que se realicen en una de ellas no inciden en el contenido de la otra. Por su parte, el tribunal desestimó los cargos de anulación tendientes al reconocimiento de la lista de desgravación A., acogiendo la tesis de la demandada respecto de que aplicaba el tratamiento de desgravación de la canasta C. 6.1- Para dilucidar este debate, la Sala reiterará en lo pertinente el precedente entre las mismas partes, contenido en la sentencia del 21 de septiembre de 2023, exp. 26727, CP: Milton Chaves García, considerada su identidad fáctica y jurídica.
Como fue relatado en el precedente invocado, el Acuerdo de promoción comercial (APC) suscrito entre Colombia y EE. UU. fue aprobado mediante la Ley 1143 de 2007, lo cual dio lugar a la creación de una zona de libre comercio entre los países signatarios, y con ello, al tratamiento arancelario especial para el conjunto de bienes especificado en el mismo acuerdo.
Ahora bien, el artículo 2.3. numeral 2 (Sección B) del tratado dispuso «Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su Lista de Desgravación del Anexo 2.3», mismo que determinó lo siguiente, en relación con las partidas en discusión en el caso bajo análisis: «8703.24.00.10: Camperos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 3000 cm3; arancel del 35%; categoría de desgravación C» y en la «8703.24.00.90: Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa, de cilindrada superior a 3000 cm3; arancel del 35%; categoría de desgravación A.; observación: canasta “A” solamente para «vehículos 4x4 (4 wheel drives)> 3000 cc, los demás en canasta “B”». 6.2- A manera de aclaración del APC, en Las Notas Generales de la Lista Arancelaria de Colombia, que hacen parte del tratado, se precisó en torno a la relación entre la identificación de los bienes comprendidos por el tratado en su texto, y la identificación de los mismos en el Arancel Armonizado Colombiano: 1.
Relación con el Arancel de Aduanas de la República de Colombia (AACOL). Las posiciones arancelarias de esta Lista están generalmente expresadas en términos del AACOL, y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de producto de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de la Sección y Notas del Capítulo del AACOL.
En tanto las posiciones arancelarias de esta Lista sean idénticas a las posiciones arancelarias correspondientes del AACOL, las posiciones arancelarias de esta Lista tendrán el mismo significado que las correspondientes posiciones arancelarias del Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 AACOL (subraya la Sala).
Esta disposición reconoce que los productos objeto de tratamiento arancelario preferencial, según el tratado, son los identificados en la lista de desgravación, acorde con los parámetros del Arancel Armonizado de Colombia, y que la interpretación de la lista para efectos de la descripción de los productos correspondientes a cada tratamiento debe hacerse teniendo en cuenta lo dispuesto en el mencionado Arancel Armonizado.
En consecuencia, la aplicación de las disposiciones del APC debe tener en cuenta las variaciones en el Arancel Armonizado, de tal manera que las mercancías cubiertas por el tratado deben identificarse según las partidas y subpartidas del Arancel Armonizado colombiano y sus modificaciones, tanto en el plano supranacional de la Comunidad Andina, como en el plano nacional colombiano. En tanto el propio tratado remite a lo dispuesto en el Arancel Armonizado nacional para efectos de clasificar las mercancías beneficiarias del tratamiento arancelario especial que resulta del tratado, la identificación de las mercancías importadas está sujeta al examen del Arancel Armonizado de Colombia y sus variaciones, sin que ello suponga una modificación de los términos del APC.
Por tanto, la clasificación arancelaria de los bienes importados –y por tanto, el arancel al que deben sujetarse según el tratado- debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Arancel Armonizado de Colombia vigente al momento de la importación5. 6.3- Para el año 2006, en que se celebró el APC con EE. UU., se encontraba vigente el Decreto 4341 de 2004, contentivo del arancel armonizado para Colombia, por lo cual la identificación y descripción de las partidas arancelarias consideradas en el APC estaba basada en esta norma.
El capítulo 87 del citado decreto, contenía la siguiente nota complementaria nacional: 2. Para efectos de la partida 8703, se entiende por camperos, los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo, manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. ( ) 8703.24.00.10: Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras; de cilindrada superior a 3000 cm3; camperos. 8703.24.00.90: Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras; de cilindrada superior a 3000 cm3; los demás. Posteriormente el Decreto 4341 de 2004 fue derogado por el Decreto 4589 de 2006 y, sucesivamente, este último fue derogado por el Decreto 4927 de 2011 por el cual se adoptó para Colombia la Nomenclatura Arancelaria Común de la Comunidad Andina (NANDINA) establecida mediante la Decisión CAN 766 de 2011, vigente para la época en que se realizaron las importaciones, disposición que en materia de clasificación de mercancías, consagró entre otras reglas las siguientes: 3.Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.” (…) 5 Sentencia del 21 de septiembre de 2001, exp. 10686, CP: Ligia López Díaz.
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida.
Adicionalmente, incluyó como nota complementaria del Capítulo 87 la siguiente definición -igualmente contenida en la Decisión CAN 766 de 2012-: Para efectos de la partida 87.03 se entiende por vehículos ‘con tracción en las cuatro ruedas (4x4, camperos, todoterreno)’, los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm.
El término "funciones de bajo" es la capacidad o acción propia de administrar un torque adicional que se transmite a los ejes, ya su vez a las ruedas, de manera manual y/o automática. Y describió las subpartidas así: Código Designación de la mercancía 87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras. 24 --De cilindrada superior a 3000 cm3: 10 ---Con tracción en las cuatro ruedas (4x4, camperos, todoterreno) 10 20 ----Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 10 90 ---- Los demás 90 --- Los demás: 90 30 ----Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 90 90 ---- Los demás En vigencia de esta regulación, se expidió el Decreto 730 de 2012, para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por el TLC, a cuyos fines, determinó, en el artículo 13, las categorías de desgravación, asignándole la categoría C., a las subpartidas 8703.24.10.20 y 8703.24.10.90, y la categoría A. para las subpartidas 8703.24.90.30 y 8703.24.90.90.
Igualmente señaló en el artículo 13A que a la partida 8703.24.90.30 se le daría el tratamiento de la canasta A. solamente para "vehículos 4x4 mayores a 3000 cc y a los “demás” el de la canasta B. En línea con lo anterior, el decreto estableció en el artículo 7.º que los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de EE.
UU. incluidas en las líneas arancelarias mencionadas en la categoría de desgravación A., quedarían completamente eliminados desde la entrada en vigor del Acuerdo, y se dispuso en el artículo 9.º que los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de EE. UU., comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación C., se eliminarían en diez etapas anuales iguales, comenzando desde la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, y estas mercancías deberían quedar libres de aranceles a partir del 01 de enero del décimo año. 6.4- Finalmente, la Decisión CAN 798 de 2014 al actualizar la Nomenclatura NANDINA, eliminó la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 [que definía los automóviles tipo campero], y modificó el texto de algunas subpartidas, entre ellas la 8703.24.10, en el sentido de unificar su descripción así: «con tracción en las cuatro ruedas».
Bajo el marco anterior, es de concluir, al igual que lo hizo la Sala en el precedente que se reitera que, si bien la normativa andina modificó la descripción de los bienes clasificados en la subpartida antes identificada, eliminando la Nota Complementaria que definía los automóviles tipo «campero», tal modificación no implica la exclusión de ese tipo de vehículos de la mencionada subpartida arancelaria, por el contrario los comprende, en tanto corresponden a vehículos «con tracción en las cuatro ruedas».
Entonces, la consecuencia de la eliminación de esta definición en el Arancel Armonizado Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 por parte de la Decisión CAN 798 de 2014, es que este ya no sería el concepto que identificaría tales vehículos, sino la «tracción en las cuatro ruedas», particularidad que determinaría, si un vehículo debe o no incluirse en dicha subpartida, además debe insistirse en lo observado en tal oportunidad, respecto de que la determinación de las subpartidas arancelarias objeto de las categorías de desgravación A. o C. conforme con el Decreto 730 de 2012, recogían lo dispuesto en el entonces Arancel Armonizado, Decreto 4927 de 2011, que incorporaba los vehículos con tracción en las cuatro ruedas de cilindraje superior a 3000 cc en la subpartida 8703.24.10, junto con los camperos; pues la eliminación de esta última expresión, no modifica la inclusión de los vehículos 4x4 o de tracción en las cuatro ruedas, de cilindraje superior a 3000 cc en dicha subpartida. 6.5- En el mismo orden, se destaca que a la luz de las reglas generales interpretativas del arancel de aduanas, y muy específicamente la que señala que, cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas, la partida con descripción más específica prevalecerá sobre las de alcance más genérico, para el caso, la subpartida aplicable sería la 8703.24.10, que se ajusta a la descripción utilizada en las declaraciones de importación presentadas por la demandante, pues resulta que el texto de la subpartida describe «vehículos con tracción en las cuatro ruedas de más de 3000 cc», lo que resulta más específico que otra subpartida relativa a «los demás vehículos de más de 3000 cc.
Si bien el acuerdo no hizo distinción en función del tipo de impulso del motor (gas natural), como lo señala la apelante en contraposición a lo aseverado por el tribunal, lo cierto es que esto no enerva el hecho de que la tarifa arancelaria aplicable a los vehículos importados, clasificados como camperos, era la correspondiente a la canasta C como lo determinó la demandada en los actos impugnados.
Conforme a lo anterior, para la Sala, no había lugar a corregir la clasificación de los bienes importados que fue declarada por la actora, para la que aplicaba el tratamiento arancelario previsto para la canasta de desgravación C., según el Decreto 730 de 2012; en consecuencia la actuación administrativa que negó la expedición de la liquidación oficial de corrección, se encuentra ajustada a la legalidad, razón por la que será desestimado el cargo de apelación y se confirmara la sentencia apelada. 7- La Sala se abstiene de condenar en costas por no encontrarse demostradas, conforme al artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00448-01 (25592) Demandante: Skberge Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN