Micelio
11001032800020250000600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-01-15

Radicación interna: 13 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Manuela Arredondo Roa·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE MANUELA ARREDONDO ROA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Otorgamiento de personería jurídica a las agrupaciones políticas por acreditarse violencia política.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los accionantes, en nombre propio, instauraron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 contra la Resolución 03771 del 17 de julio de 2024, por medio de la cual se repuso el acto administrativo 16685 del 20 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al movimiento político Dignidad Liberal (en adelante DL)1. 1.1.1.

Hechos Los demandantes los relataron de forma similar como se exponen a continuación: Dignidad Liberal fue una tendencia política sin personería jurídica al interior del Partido Liberal Colombiano (en adelante PLC), fundada por Rodrigo Lara Bonilla en 1973, quien para 1979 se unió al movimiento político Nuevo Liberalismo (en adelante NL) a fin de sacar avante la aspiración presidencial de Luis Carlos Galán Sarmiento; sin embargo, el 30 de abril de 1984, fue asesinado el primero de estos dos líderes.

Destacaron que el CNE, afirmó que DL participó y ganó curules en los certámenes electorales de 1974 y 1990; con todo, aseveraron que uno de los espacios obtenidos en la Cámara de Representantes, conseguido por Julio Bahamón Vanegas, fue en representación del Partido Liberal Colombiano. 1 Entre otros asuntos se registró provisionalmente, al señor Rodrigo Lara Restrepo, como presidente y representante legal de la colectividad.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Comentaron que dicho excongresista junto a Rodrigo Lara Restrepo (hijo del exministro Lara Bonilla), solicitaron el reconocimiento de la personería jurídica el 17 de julio de 2023, ante lo cual, la autoridad electoral inicialmente negó tal pedimento al encontrar que no existían suficientes pruebas que acreditaran los presupuestos para el otorgamiento excepcional que precisó la SU 257 de 2021; sin embargo, en decisión del 17 de julio de 2024, el CNE repuso esa determinación y accedió finalmente a lo exigido. 1.1.2.

Concepto de la violación Vulneración de normas superiores La parte actora consideró que la Resolución 03771 del 17 de julio de 2024, por medio de la cual se repuso el acto administrativo 16685 del 20 de diciembre de 2023, infringió los artículos 108 de la Constitución Política, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011. Para tal efecto, sostuvieron que la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Dignidad Liberal debió ser analizada por el Consejo Nacional Electoral conforme al régimen ordinario regulado en dichas normas; es decir, exigir el 3% de los votos válidos en las elecciones al Congreso de la República, dado que su situación no se ajustaba a los criterios establecidos por la SU 257 de 2021.

En ese sentido, explicaron que no se consolidaron los tres presupuestos de la decisión de unificación, a saber: i) Violencia sistemática y grave en el desarrollo de sus actividades políticas. Relataron que, «el único hecho de violencia acreditado en el expediente» fue el asesinato de Rodrigo Lara Bonilla acaecido en 1984, el cual sucedió dos años después de celebradas las elecciones de presidente y de Congreso de la República de 1982 y dos años antes del certamen congresual de 1986; lo que, en su criterio, «no impidió que la agrupación política inscribiera candidatos». ii) Relación de causalidad directa y efectiva entre la violencia y el libre ejercicio del derecho fundamental a la participación del partido y de sus miembros.

Expresaron que el protagonismo de DL en las elecciones a Congreso de la República y, la presunta violencia política padecida, no tienen esa causalidad necesaria para hacer procedente el reconocimiento extraordinario de la personería jurídica, por lo cual, al estar rota la relación exigida por el propio tribunal constitucional, era improcedente acceder a la solicitud que se presentó ante el CNE. iii) Las condiciones de tiempo, modo y lugar de esa presunta afectación violenta a DL.

Dijeron que, el asesinato de Rodrigo Lara Bonilla no guarda relación directa y efectiva con la no inscripción de candidatos para las elecciones de Congreso de la República y sobre esta base, manifestaron que el referido homicidio no minimizó la conformación política de esta agrupación, tampoco impidió seguir con las actividades de proselitismo, Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co mucho menos, socavó las expectativas para conseguir el poder por las vías democráticas.

En este punto, destacaron que, para acceder a tal reconocimiento, se debía radicar la petición de personería jurídica ante el CNE dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la multicitada providencia de unificación; comoquiera que, esa fue la data que precisó la sentencia, sin embargo, esa solicitud fue extemporánea por cuanto DL la radicó dos años después. Así mismo, comentaron que aun cuando existe la declaratoria de imprescriptibilidad de la acción penal respecto del magnicidio del exministro Rodrigo Lara Bonilla, la propia Fiscalía General de la Nación no lo tuvo como un evento de exterminio o persecución sistemática en contra de los militantes de DL.

Aunado a lo anterior, expresaron que la base jurídica utilizada en el acto cuestionado, no solo hacía impropio acudir a los postulados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el año 2016, dada su falta de obligatoriedad, sino que, a partir de estos razonamientos, se descontextualizaron los cimientos de la providencia de unificación mencionada.

Finalizaron su argumentación controvirtiendo el uso del precedente administrativo como fuente de validez del acto censurado, e indicaron que, si bien el CNE hizo una lectura de la SU 257 de 2021 como también de los eventos de violencia que afectaron las contiendas electorales, dicha regla solo aplica «a partir del año 1988»; con lo cual, el magnicidio ocurrido en 1984, demuestra que tal episodio superó la línea temporal fijada por la Corte Constitucional y el propio razonamiento utilizado en otros asuntos2.

Falsa motivación Indicaron los demandantes que los hechos y los fundamentos legales plasmados en las resoluciones controvertidas, no están en armonía con la realidad y tampoco fueron probados en el trámite administrativo adelantado ante el CNE; por tal motivo, los efectos inter comunis de la citada sentencia de unificación eran inaplicables al caso concreto.

En este punto, manifestaron que: i) si bien existe una certificación del secretario general del Senado de la República que retrata la «participación política de DL», ello no debió entenderse como una facultad derivada por haber tenido personería jurídica en esa época; es decir, fue una agremiación que no tuvo personería jurídica y, por ende, no podía ser beneficiario de los efectos jurídicos de la SU 257 de 2021 y, ii) al acudir a los párrafos 146 y 147 de esa providencia, la Corte Constitucional precisó que Rodrigo Lara Bonilla fue elegido por «Democratización Liberal» y que fue miembro fundador del Partido Nuevo Liberalismo, agrupaciones sustancialmente diferentes a DL, por lo cual, el CNE falseó la realidad en el expediente administrativo. 2 Citó resoluciones que reconocieron personería jurídica a las agrupaciones políticas: «Verde Oxigeno» y «Gente en Movimiento».

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Insistieron en que los efectos de esta providencia de unificación no aplicaban a la situación de Dignidad Liberal; habida cuenta de que, en el aparte 146, hay una notable incongruencia respecto a la situación fáctica presentada en la solicitud de personería jurídica, pues se argumenta que Rodrigo Lara Bonilla fue elegido senador por el Movimiento de Democratización Liberal, y no por el movimiento Dignidad Liberal.

Con los anteriores dos cargos se edificó el concepto de la violación; sin embargo, la parte actora insistió en que debe declararse la nulidad del acto enjuiciado, con efectos ex tunc – desde el pasado, pues al compararse la fecha de la Resolución 3771, emitida el 17 de julio de 2024 y, la inscripción de candidatos, del 29 de julio de 2023, no hay lugar a proteger los principios de confianza legítima y buena fe que la Sala Electoral ha blindado en otros asuntos judiciales3. 1.2.

Admisión de las demandas y acumulación de los procesos Con auto del 29 de enero de 20254, se admitió la demanda 2025-00006-00 y, en relación con el radicado 2025-00057-00, fue el 5 de mayo siguiente5. Mediante providencia del 16 de julio6 se decretó la acumulación de los procesos. 1.3. Contestaciones de las demandas 1.3.1. Consejo Nacional Electoral La entidad defendió la legalidad del acto acusado con la convicción que fue proferido en el marco de sus competencias, con fundamento en la SU 257 de 2021 de la Corte Constitucional y el Acuerdo Final de Paz de 2016.

Para tal efecto, aseveró que el «asesinato de Rodrigo Lara Bonilla no solo representó una tragedia personal y un atentado contra los derechos humanos, sino también una violación directa de los principios constitucionales que garantizan la libertad política y la participación ciudadana en Colombia, por ende, la violencia de la época, perpetuada principalmente por el «Cartel de Medellín, limitó de manera injustificada el derecho de participación del movimiento Dignidad Liberal».

En este punto, puso de presente que en el expediente administrativo hay una certificación de la Fiscalía General de la Nación7 denominada: «Declaratoria de Lesa Humanidad e Imprescriptibilidad de la Acción Penal», la cual, permitió aplicar el principio de igualdad del caso del Partido Nuevo Liberalismo –asesinato de Luis Carlos Galán– 8 a favor de los seguidores de DL.

Aseveró que, si bien ese evento trágico fue antes de las elecciones de 1986, no fue un hecho aislado como se propone en la demanda, sino que constituyó un patrón de 3 Refiriéndose al caso de Nueva Fuerza Democrática. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 7. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 5. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 25 7 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Se encuentra recaudada en el Libro 1 del expediente administrativo desde las páginas 137 hasta la 192. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia del 31 de agosto de 2011, «desde el momento en que Pablo Emilio Escobar Gaviria entró a la Cámara de Representantes, se comenzó a gestar una persecución contra sus principales dirigentes entre ellos: Luis Carlos Galán Sarmiento y Rodrigo Lara Bonilla».

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co violencia que afectó directamente a Dignidad Liberal y que se sumó a las amenazas y a los atentados terroristas de los que fueron víctimas sus seguidores.

Precisó que la decisión de unificación no se puede leer en forma descontextualizada, pues allí se enfatizó que la violencia contra líderes políticos «tienen efectos desintegradores en las comunidades y organizaciones que representan, lo que puede llevar a su desaparición o debilitamiento significativo9» y, sobre esta base, declarar la nulidad del acto controvertido, revictimiza los militantes y simpatizantes de la colectividad.

Finalmente, comentó que el Acuerdo Final de Paz suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y el extinto grupo guerrillero de las FARC, sí debe ser aplicado al caso concreto, pues, si bien se ha dicho que no es una norma de aplicación inmediata, al tratarse de disposiciones en el marco de la justicia transicional, las víctimas, en este caso los militantes de la agrupación, merecen ser reparados integralmente, siendo el reconocimiento de personería jurídica una forma de cumplir con tal mandato. 1.3.2.

Movimiento Político Dignidad Liberal El presidente de la colectividad se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que, de conformidad con la certificación emitida por el secretario general del Senado de la República quedó en claro quiénes fueron los representantes de DL, los periodos en que fungieron y la importancia de estos elegidos en la consecución de los ideales de la colectividad.

Fue insistente en afirmar que es desacertado el argumento de la parte actora relacionado con la falta de relación directa y efectiva con la no inscripción de candidatos para las elecciones de «Congreso de la República de 1998», debido a que quedó demostrado más allá de toda duda que la última participación de DL en esta corporación fue en 1990.

A partir de ello, puso de presente que la expresión «violencia sistemática», debe ser comprendida no desde la simplicidad de «un magnicidio más»10, sino que a partir de lo dicho por la propia SU 257 de 2021 y la declaratoria de lesa humanidad11 del homicidio de Rodrigo Lara Bonilla, ese evento constituyó un ataque generalizado y sistemático contra la democracia y la agrupación política.

Agregó a lo anterior, sin precisar una data exacta, que los asesinatos de: i) Martín Suárez Sarria, exsenador suplente de Augusto Muñoz Valderrama perpetrado por el «Cartel de Cali» en el departamento del Caquetá, ii) Andrés Páez Espitia, diputado de ese territorio y, iii) Tarsicio Silva, sumados al secuestro de Fabio Peña, concejal de Florencia, evidencian las dificultades que pasaron los representantes de esta colectividad y la persecución por las ideas que defendieron en el seno de su actividad proselitista.

Por otra parte, reiteró que DL participó de las elecciones de 1986, lo que materializa la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho violento y la imposibilidad de participar políticamente en los certámenes posteriores a 1990, fecha ultima en la que tuvo 9 Citó la SU - 546 de 2023. 10 Refiriéndose al asesinato de Rodrigo Lara Bonilla. 11 Declarada por la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co representante en el Congreso de la República y, de otro lado, al tratarse de un homicidio de esas magnitudes, la interpretación del juez de la nulidad debe ser analizada con una hermenéutica mucho más garantista.

Dijo que, el reparo de falsa motivación no se demostró; habida cuenta de que, la providencia de unificación en el párrafo 390 precisó que el artículo 108 constitucional no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente; asimismo, sostuvo que los efectos inter comunis se aplicaron correctamente a favor de DL, pues su aplicación no depende12 de que la organización política beneficiaria haya tenido en precedencia personería jurídica, como erróneamente lo propone la parte actora.

Finalmente, consideró que no es posible limitar ese reconocimiento al término de los 10 días que previó el párrafo 417 de la decisión de unificación; debido a que, dicha orden «no va dirigida a los partidos y movimientos políticos para que presenten solicitud al Consejo Nacional Electoral (…) va dirigida a determinar el plazo que tiene ( ) para resolver las solicitudes presentadas por los terceros beneficiarios». 1.4.

Auto que acoge el trámite de sentencia anticipada El 5 de agosto de 202513, el despacho sustanciador profirió decisión en la cual: i) se negaron algunas pruebas documentales y testimoniales, ii) se incorporó tanto la copia digital del expediente CNE-E-DG-2023-017640, aportado a través de un enlace14, como de los escritos allegados por DL y, iii) se decretaron algunos medios de oficio.

En la misma providencia se fijó el litigio en los términos que más adelante se expondrá. Una vez incorporados, se corrió traslado de estas a los sujetos procesales y vencido el anterior período, se dio oportunidad a las partes para alegar por escrito y al Ministerio Público para recibir concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado. 1.5.

Alegatos de conclusión Consejo Nacional Electoral15. Afirmó que la decisión de otorgar personería jurídica atendió a que en el caso concreto se demostraron los supuestos que fijó la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa sobre la materia. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe16. Reiteró que DL no reunía las condiciones para obtener la personería jurídica a través de las vías excepcionales definidas en la SU 257 de 2021 e insistió en que la colectividad no fue víctima de actos de violencia grave y sistemática, pues el único hecho probado fue el asesinato de Rodrigo Lara Bonilla. 1.6.

Concepto del Ministerio Público La vista fiscal guardó silencio. 12 Citó el párrafo 404 de la SU 257 de 2021. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 30. 14 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24, del radicado 2025-00006-00. 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 38. 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 63 y 64. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201117 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201918, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Tal como se estableció en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada, la Sala Electoral deberá: [D]eterminar por un lado, si la Resolución 3771 del 17 de julio de 2024, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual reconoció personería jurídica al movimiento político Dignidad Liberal, vulneró normas superiores (artículos 108 constitucional, 3 de la ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011) al desatender los presupuestos para la obtención ordinaria de dicho atributo jurídico – político.

De otra parte, se deberá estudiar si se encuentra demostrado el vicio de falsa motivación, al advertirse la improcedencia de aplicar la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación 257 de 2021 y el auto de seguimiento 2691 de 2023 emitidos por la Corte Constitucional. Finalmente, de configurarse la nulidad del acto demandado, se analizará si es procedente modular la sentencia con efectos desde el pasado – ex tunc.

Para resolver lo anterior, se debe examinar de conformidad con los elementos materiales probatorios, los fundamentos jurídicos y las decisiones jurisprudenciales aplicables al caso concreto, si: a) Los efectos inter comunis creados en la SU 257 de 2021 eran aplicables al caso de Dignidad Liberal. b) El homicidio de Rodrigo Lara Bonilla, declarado como de lesa humanidad y, la violencia ejercida en contra de militantes y dirigentes de dicha colectividad, consolidaron los presupuestos establecidos por la mencionada providencia de unificación para el otorgamiento de personería jurídica. c) De tener una respuesta afirmativa al literal anterior, la actuación del Consejo Nacional Electoral corresponde a una medida de reparación a favor de las víctimas de ese tipo de delitos, por virtud de la aplicación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el año 2016. d) Los razonamientos jurisprudenciales de la SU 257 de 2021, solo estaban dirigidos para aquellas organizaciones políticas que previamente hubieran tenido personería jurídica o, también, incluyó otras agrupaciones carentes de ese atributo. 17 Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…). 18 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 13 del reglamento, el cual quedará así: (…) Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral (…). Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co e) De probarse que Rodrigo Lara Bonilla aparte de ser miembro y fundador de DL, fue también líder del Partido Liberal Colombiano y de Democratización Liberal, impide mantener los efectos jurídicos de la resolución demandada. e) Al haberse otorgado en la providencia de unificación, un término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha sentencia, la petición de reconocimiento elevada por el movimiento político Dignidad Liberal en forma posterior a esa data, conlleva la nulidad de su personería jurídica. f) Finalmente, se estudiará si fue ajustado a la ley, la aplicación del precedente administrativo19 utilizado por el CNE al caso concreto, teniendo en cuenta que el magnicidio de Rodrigo Lara Bonilla (1984) fue anterior al año 1988, periodo que fue fijado por la Corte Constitucional en la SU 257 de 2021.

Con base en lo anterior, se hará un breve esbozo sobre la violencia política como criterio para decidir la personería jurídica que otorga el CNE, y a partir de ello, se desatará el problema fijado con base en los argumentos expuestos y las pruebas recaudadas. 2.3. La violencia política como criterio para decidir sobre la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos La Sala Electoral de manera reciente20, profirió una sentencia en el medio de control de nulidad en la que se estudió a profundidad, las características y alcances del reconocimiento de personería jurídica cuando su origen es la «violencia política».

En síntesis, y para lo que interesa en la presente decisión, se precisó que el operador jurídico debe evaluar si existen situaciones –realmente excepcionales– que imposibilitaron la actividad proselitista de una agrupación política, si ello constituyó una razón poderosa de fuerza mayor, que hubiese limitado, con garantía de libertad, poder ejercer este derecho, si estuvo revestida bajo una relación causal directa con el impacto en la igualdad de condiciones con los demás colectivos y si se demostró una incapacidad real de participación política.

En línea con lo anterior, se puso de presente varios de los razonamientos que tomó en cuenta la Corte Constitucional en la SU 257 de 2021, para destacarse que: 362. (…) No es aplicable el umbral para la obtención y cancelación de la personería jurídica en los casos en que se configuren circunstancias graves, extraordinarias y ajenas a la voluntad de un partido o movimiento político y que, además, lo pongan en una posición de desigualdad respecto de otros partidos y le impidan contar con respaldo popular.21 392.

(…) según dan cuenta los medios de prueba que obran en este proceso y que constituyen verdades judiciales que están en las sentencias o en las declaraciones debidamente practicadas ( ) Bajo estos razonamientos, si se presentan escenarios de violencia grave y extraordinaria, que impidan la participación de los colectivos en los certámenes, de cara a mantener o 19 Reconocimiento de personería jurídica a las agrupaciones políticas «Verde Oxigeno» y «Gente en movimiento». 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 18 de septiembre de 2025. Rad. 11001032800020240019900. 21 Concordante con los párrafos 277, 286 y 294, en los que se insistió que el precedente de apoyo interpretativo que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado en el caso de la Unión Patriótica y que analizó la legalidad de unos actos por la no obtención del umbral como causal de la cancelación de la personería jurídica de ese partido, por haber enfrentado situaciones excepcionales y ajenas a su voluntad que le impidieron participar con plenas garantías y en condiciones de igualdad en el debate electoral, servía como parámetro hermenéutico en la sistematización de las normas constitucionales.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co reconocer la personería jurídica de una colectividad, los preceptos que dan forma al Estado Social y de Derecho deben ser tenidos en cuenta para proteger ese atributo, con todos los efectos que se deriven.

Finalmente, en la providencia que recogió y analizó los supuestos que dan forma a esta excepcional herramienta de otorgamiento de personería jurídica, se dijo que el juzgador deberá validar si con los argumentos esbozados por las partes y las pruebas recaudadas, es factible equiparar la situación en concreto, frente a lo dicho tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en los casos decididos judicialmente. 2.4.

El caso concreto De acuerdo con la fijación del litigio, en este caso corresponde a la Sala determinar si la Resolución 03771 del 17 de julio de 2024, por medio de la cual se repuso el acto administrativo 16685 del 20 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, se reconoció personería jurídica al movimiento político Dignidad Liberal debe declararse nula por infracción de los artículos 108 de la Constitución Política, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011 y por falsa motivación. Para tales efectos, se analizará lo probado en el proceso.

En el expediente judicial obran los siguientes elementos documentales: i) expediente administrativo que soporta la actuación administrativa adelantada por el Consejo Nacional Electoral, ii) recortes de prensa aportados por el movimiento político y, iii) certificaciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

Estas dos últimas, allegadas en acatamiento al decreto de pruebas de oficio. Con base en lo anterior, la Sala Electoral anticipa que se declarará la nulidad del acto administrativo que reconoció personería jurídica, en la medida que: a) no se demostraron situaciones –realmente excepcionales– que imposibilitaran la actividad proselitista de esta agrupación política, b) no se evidenciaron razones de fuerza mayor, que hubiesen limitado, con garantía de libertad, poder ejercer este derecho, c) lo alegado y probado ante el CNE, no acreditó la relación causal directa con el impacto en la igualdad de condiciones con los demás colectivos, y d) no se probó una incapacidad real de participación política.

Expediente Administrativo22 Esta corporación judicial evidencia que el Consejo Nacional Electoral documentó en tres libros, una serie de episodios sociales y políticos de las décadas del setenta y ochenta en Colombia, protagonizadas por Rodrigo Lara Bonilla. A este respecto, encontró que DL fue una «tendencia política» que nació en 197323 y que gozó de cierta autonomía en sus inicios lo que le valió para defender algún ideario y obtener un protagonismo en la escena electoral. 22 https://cnegovco- my.sharepoint.com/personal/andrea_lopez_cne_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fandrea%5Flopez%5Fcne% 5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTE%20CNE%2DE%2DDG%2D2023%2D017640%20DIGNIDAD%20LIBERAL&ga=1 23 Página 2 hasta la 30 del expediente administrativo, libro 1.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co De igual modo, identificó a este líder como un referente del departamento del Huila, como senador de la República y ministro de Justicia, el cual, luchó junto a Luis Carlos Galán no solo, por destruir el flagelo del narcotráfico en Colombia y utilizar la extradición como herramienta legítima del estado, sino también, por acabar las prácticas dañinas 24 al interior del Partido Liberal Colombiano del cual, ellos hacían parte desde el inicio de sus carreras políticas.

Al interior del expediente administrativo se destacó que DL se «vinculó» a las filas del Nuevo Liberalismo y «fusionó» en 197925 para fortalecer la aspiración a la presidencia de la República de Luis Carlos Galán, figura que logró reunir aquellas «facciones» de la época que exigían no solo un renovado Partido Liberal, sino también una nueva dirigencia política colombiana.

En este punto, cobran relevancia algunas documentales acopiados en el expediente administrativo26: Estas pruebas al ser contrastadas con algunos razonamientos expuestos por el tribunal constitucional evidencian que en efecto, fue a través del Nuevo Liberalismo que tanto Lara como Galán sufrieron una misma violencia política, como se observa a continuación: 153.

Con esa importante representación política, el presidente Belisario Betancur Cuartas le dio participación al Nuevo Liberalismo en su gobierno y le ofreció el Ministerio de Justicia que ocupó a partir de octubre de 1983, el otro fundador y dirigente de ese movimiento Rodrigo Lara Bonilla, quien de manera frontal combatió el narcotráfico y a los carteles de la droga, al tiempo que denunció su influencia tanto en la política como en el futbol y la economía. ( ) 24 Representada principalmente por Guillermo Plazas Alcid y el expresidente de la República Julio César Turbay Ayala. 25 Precísese que la Corte Constitucional en la SU 257 de 2021 afirmó: «147.

Ahora, con el propósito de contribuir a la renovación del Partido Liberal, el 30 de noviembre de 1979, Luis Carlos Galán Sarmiento, Rodrigo Lara Bonilla, Iván Marulanda Gómez y otros dirigentes regionales fundaron el Nuevo Liberalismo, como una tendencia y al mismo tiempo como una organización política autónoma, pero inspirada en los ideales liberales.

Por haber sido creado dentro del Partido Liberal, el Nuevo Liberalismo asistió a la Convención Nacional Liberal celebrada en diciembre de 1980, en la cual se eligió la Dirección Nacional Liberal». De igual modo, en la Resolución del 17 de septiembre del 2012 (página 137, libro 1, antecedentes administrativos), dictada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal con radicación 4321 y que declara el carácter de lesa humanidad del homicidio del señor Rodrigo Lara Bonilla, al momento de hacer la contextualización de la víctima (página 32), refiere que el mencionado pertenecía al Nuevo Liberalismo desde 1979, indicando que se trató una colectividad fundada por él y en compañía del señor Luis Carlos Galán. 26 Documentos allegados en la petición de personería jurídica por parte del presidente de Dignidad Liberal.

Corresponden a una serie de documentos históricos, periodísticos y literarios esbozados en la solicitud inicial. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 212.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, en lo que hace relación con el Nuevo Liberalismo, fueron asesinados en esa época, los siguientes dirigentes: Rodrigo Lara Bonilla, Ministro de Justicia; los dirigentes políticos del Magdalena Medio Benjamín Quiñones, el ex alcalde y concejal de Puerto Boyacá Martín Torres, el médico y concejal Luis Silva;

Raúl Cortés Aguirre; el concejal de Apartadó José Dionisio González Jaramillo y su cuñado Juan Guillermo López; José Oscar Marín en Antioquia y su Director Luis Carlos Galán Sarmiento. ( ) 214. (…) dentro del contexto de perturbación política que sirvieron de soporte fáctico para la declaratoria de perturbación del orden público y en estado de sitio de todo el territorio nacional con el Decreto 1038 del 1 de mayo de 1984, entre ellos, el asesinato de Rodrigo Lara Bonilla, Ministro de Justicia y uno de los fundadores del Nuevo Liberalismo, los cuales, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 25 de mayo de 1990, lejos de haberse extinguido, se aumentaron en vigencia de dicho Decreto, puesto que en ese período el país asistió a múltiples hechos de violencia que lo horrorizaron como la muerte de tres candidatos presidenciales, entre ellos Luis Carlos Galán Sarmiento, los atentados a dirigentes políticos del Nuevo Liberalismo, ejemplos de una situación que fue atribuible a otras manifestaciones del crimen organizado de la cual fue víctima la dirigencia del Nuevo Liberalismo, sus familias y sus simpatizantes.

(Subrayado de la Sala) La Sala al seguir con el análisis probatorio, encuentra que en el expediente administrativo el solicitante documentó en su solicitud inicial que DL no prosiguió con propia autonomía su quehacer político, sino que se acopló a las directrices del NL27: Este juzgador resalta que las dos ideas de país, la lucha contra el narcotráfico y la extradición, fueron defendidas conjuntamente por el exministro de Justicia y el aspirante presidencial a través del Nuevo Liberalismo, y no exclusivamente por medio de Dignidad Liberal, como lo afirmó el peticionario ante el CNE.

A partir de esa situación, la autoridad electoral entendió que DL de manera autónoma e independiente tuvo actividad política propia y anudó a este hecho, eventos de violencia que temporal, contextual y jurídicamente le llevaron a conceder el atributo político aquí controvertido. Esta valoración la realizó el CNE con base en los siguientes elementos de prueba: 27 Documentos pertenecientes al expediente administrativo que fueron aportados por el presidente de Dignidad Liberal.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Prensa Certificaciones de autoridades públicas Artículos académicos Fragmento extraído del articulo «La memoria de Rodrigo Lara» (26 de abril de 2009) publicado por el periódico EL ESPECTADOR.

Recuperado https.7/www.elespectador.com/judicial/l a-memoria-de-rodriqo-lara-article- 137798/ Declaratoria de Lesa Humanidad e imprescriptibilidad de la acción penal - de fecha 17 de septiembre de 2012, víctima RODRIGO LARA BONILLA, allegado por la Fiscalía General de la Nación El pensamiento jurídico y político de Rodrigo Lara Bonilla.

Extractos de la investigación documental. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998. Fragmento extraído de un texto publicado por el periódico EL TIEMPO (08 de mayo de 1991) Aportado en la petición inicial. Certificación del Senado de la Republica donde menciona que el movimiento político Dignidad Liberal ostenta representación política entre los años 1974 y 1990.

Rodrigo Lara Bonilla: Un pretexto Histórico. Armando Gómez Latorre. Segunda edición - 1994 Fragmento extraído del texto denominado «Hace 36 años, la mafia le declaró la guerra a Colombia» publicado por el portal web Opanoticias.com (30 de abril de 2020). Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de representación política actual del movimiento político.

Revista Documentos. Nuevo Liberalismo 3. Bogotá, 17 de septiembre de 1984. Aportada en la petición inicial. Fragmento extraído del texto denominado «Rodrigo Lara Bonilla y su ascendente trayectoria» publicado por el portal web Biografiadee.com. (Fecha indeterminada). Aportado en la petición inicial. Constancia allegada por la Cámara de Representantes de Julio Bahamón Vanegas para el periodo constitucional 1994 - 1998 Fragmento extraído del texto denominado ¿«Que significa declarar delitos de lesa humanidad los casos de Lara Bonilla y Low Murtra?» Publicado por la Revista Semana.

(17 de julio de 2011). Aportado en la petición inicial. Resultado de las elecciones de presidente de la República, senado por la circunscripción electoral del Huila, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental de ese departamento y del concejo de Neiva en las datas de 1976, 1982 y 1974. Fragmento extraído del texto denominado «Hombre-Coraje» publicado por la Revista Semana.

(03 de junio de 1984). Aportado en la petición inicial. Acta N.004 de 02 de agosto de 1977 de la Asamblea Departamental del Huila. Fragmento extraído del texto denominado «Lara Bonilla» publicado por la página LaNacion.com. (02 de mayo de 2021). Recuperado https://www.lanacion.com.co/lara- bonilla-2/ Acta N.001 de 01 de octubre de 1980 de la Asamblea Departamental del Huila Captura de pantalla sobre una publicación realizada por el periódico EL ESPECTADOR denominada "La memoria de Rodrigo Lara".

(25 de abril de 2009). Respuesta del Archivo General de la Nación respecto del registro del movimiento político Dignidad Liberal. Captura de pantalla sobre una publicación realizada por el periódico EL TIEMPO denominada «Cecilia Lara». (08 de mayo de 1991). Folio 29. Artículo de la Comisión de la Verdad titulado «El asesinato de Rodrigo Lara Bonilla y sus Implicaciones» Aportado en la petición inicial.

Captura de pantalla sobre una publicación realizada por el portal web Opanoticias.com denominado «Hace 36 años, la mafia le declaró la guerra a Colombia». (30 de abril de 2020). Captura de pantalla sobre una publicación realizada por el portal web Biografiadee.com denominado «Biografía de Rodrigo Lara». (Fecha indeterminada) Captura de pantalla sobre una publicación realizada por la Revista Semana denominado «Hombre-Coraje».

(03 de junio de 1984). Folio 31 Copia de documentos periodísticos de la publicación «Asesinato de Rodrigo Lara Bonilla es de lesa humanidad: Fiscalía realizada por el periódico». EL Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co ESPECTADOR (17 de septiembre de 2012) Copia de documento periodístico por EL ESPECTADOR que dan fe del movimiento político DIGNIDAD LIBERAL como movimiento político dirigido por Rodrigo Lara Bonilla (26 de mayo de 1974).

Copia de documento periodístico por EL ESPECTADOR que dan fe del movimiento político DIGNIDAD LIBERAL como movimiento político dirigido por Rodrigo Lara Bonilla (12 de enero de 1975). Copias de documentos donde se relatan ciertos hechos en los que se menciona al exministro Rodrigo Lara Bonilla allegados por el Centro de Memoria Histórica.

Artículo titulado: "STATE OF WAR’’ por Human Rigths Watch. Aportado en la petición inicial. Para la Sala, la conclusión a la que arribó el CNE para otorgar personería jurídica no fue la más acertada, pues en primer lugar no se puede pasar por alto que, uno de los fundamentos principales del acto demandado se soportó en tales recortes de prensa derivados de noticias, los cuales según el Consejo de Estado «tienen28 valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso»29.

En segundo lugar, y a partir de la anterior premisa, en efecto se puede evidenciar un clima de zozobra30 y temor constante en esa época, que de hecho, ha sido corroborado por esta Sección en diferentes providencias judiciales31 en las que se han desatado controversias dirigidas en contra de personerías jurídicas; sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala también ha dicho que tal situación no basta para acreditar por sí mismo, los supuestos que fijó la Corte Constitucional en la SU 257 de 2021 y en su auto de seguimiento 2691 del 2023.

Debe decirse que en el expediente administrativo aparece la declaración de lesa humanidad del asesinato de Rodrigo Lara Bonilla y en ella se precisan dos situaciones, a saber32: 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 5 de noviembre de 2015. Rad. 11001032800020140013000. MP. Alberto Yepes Barreiro. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate, 9 de febrero del 2017 Rad. 11001031500020160229501(AC). 30 Se pueden detallar entre otros: La desaparición el 23 de julio de 1985 del juez Tulio Manuel Castro Gil, quien había dictado auto de detención contra Escobar por el caso Lara Bonilla (con ocasión de la sindicación de «los priscos - brazo militar del Cartel de Medellín» como autores materiales y Pablo Escobar Gaviria, como autor intelectual).

Otro evento, ocurrió el 30 de julio de 1986 cuando es asesinado el magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Hernando Baquero Borda, quien tramitó los procesos de extradición de varios de los 130 narcotraficantes colombianos identificados en el marco de la operación estadounidense «Pez Espada». Más adelante, el 13 de enero de 1987 un sicario le dispara al exministro de Justicia Enrique Parejo González, político que lideró y autorizó la primera extradición de narcotraficantes en Colombia.

Finalmente, el 9 de noviembre de 1989 muere a consecuencia de un ataque de sicarios el periodista Jorge Enrique Pulido quien había manifestado periodísticamente su aprobación en favor de la extradición. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 18 de septiembre de 2025. Rad. 11001032800020240019900.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 18 de septiembre de 2025. Rad. 11001032800020230003400. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 32 Página 137 hasta la 192 del primer libro del expediente administrativo. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co Bajo esta lógica, se reitera lo que la Sala ha venido exponiendo; esto es, el Nuevo Liberalismo fue la «facción o tendencia» que respaldó a Rodrigo Lara Bonilla desde 1979 a ocupar no solo el cargo de ministro de Justicia, sino también a que esta colectividad prohijara sus posturas políticas e ideológicas.

De otra parte, el deceso33 de este líder, a la luz de lo razonado por el ente acusador, permite comprender que su asesinato se estructuró por su protagónico empleo y la lucha frontal que se emprendió – como política de Estado – en contra del narcotráfico y a favor de la extradición, más no por su adscripción o por la defensa de las banderas programáticas de Dignidad Liberal.

Sobre esta consideración, y partiendo de una valoración en conjunto con los medios probatorios recaudados en el proceso judicial, debe indicarse que la Corte Constitucional lo tuvo como víctima política del NL, pues se refiere que Rodrigo Lara Bonilla, en su condición de ministro de Justicia, fue afectado por la persecución sufrida por los integrantes de esta agrupación, reconociéndolo a aquel como uno de los primeros dirigentes impactados, y señalando que, con su homicidio, se pudo comprobar la existencia de actos sistemáticos de violencia respecto de esa organización política.

En este punto, la Sección considera que el análisis probatorio desplegado por el Consejo Nacional Electoral fue insuficiente al aplicar la declaración de lesa humanidad emitida por la Fiscalía General de la Nación como fundamento para otorgar personería jurídica al movimiento Dignidad Liberal y, en efecto, tal interpretación desatendió los requisitos establecidos en la sentencia SU 257 de 2021, y derivó en la concesión de prerrogativas que no eran jurídicamente procedentes para dicha colectividad.

A título de ejemplo, esa declaratoria de lesa humanidad indicó: En la lucha por delatar a los narcotraficantes de la época que estaban incursionando en diferentes sectores del Estado, se inicia por parte del Gobierno Nacional en cabeza del ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla, un accionar tendiente no solo a desacreditar a los narcotraficantes de la época sino a delatarlos y buscar por parte del Gobierno Nacional una solución de este flagelo a través de la figura de la Extradición. (Resaltado por fuera del original). 33 Se precisó que: «Los autores del hecho ( ) Bayrón Alberto Velásquez Arenas ( ) e Iván Darío Álvarez alias, «guisado» y/o «Carlos Mario» quien falleció ( ) personas respecto de las cuales mediante labores investigativas desplegadas por policía judicial con ocasión de los hechos pudieron establecer que pertenecían al grupo de sicarios dirigidos por hombres de confianza del narcotraficante Pablo Emilio Escobar Gaviria como lo fueron Rubén Darío Londoño Vásquez alias «la Yuca o el Jefe» y Jhon Jairo Arias Tascón, alias «Pinina» encargados de facilitar la motocicleta y las armas a los sicarios para la comisión de la conducta delictiva y dirigidos por Luis Alberto Castaño Molina alias «el chopo» y Germán Alfonso Díaz Quintana alias «el Ronco», quienes aportaron el vehículo Renault 12 color verde de placas FS1587 en el cual los integrantes de la organización delincuencial efectuaron los desplazamientos para los seguimientos y vigilancias para la planeación y ejecución de la comisión de la conducta delictiva».

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co El homicidio del Dr. Rodrigo Lara Bonilla constituye uno de los múltiples hechos delictivos cometidos por el “cartel de Medellín”, con la connotación más importante como es el de haber sido el primer hecho delictivo que la organización liderada por Pablo Emilio Escobar Gaviria, efectuó de manera frontal en contra del Gobierno Nacional, atentando contra la vida del Ministro de Justicia, quien había declarado una lucha desde el Gobierno en contra del narcotráfico, connotándose con ello la gravedad del hecho cometido, el impacto social pretendido, desencadenándose un sinnúmero de actos inhumanos que se cometieron de manera sistemática contra la población civil y que marcaron la postura radical que a través de los diferentes medios efectuara igualmente LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO en su calidad de precandidato presidencial y compañero de banderas políticas del inmolado Ministro de Justicia La Sala en este acápite no está de acuerdo con la postura emitida por la autoridad electoral quien afirmó que: En el contexto del asesinato del exdirigente político y exministro de justicia RODRIGO LARA BONILLA, este derecho constitucional se vio gravemente vulnerado para su persona y el movimiento político DIGNIDAD LIBERAL que lideraba.

Este movimiento defendía estos principios constitucionales y promovía activamente la transparencia, la justicia y la lucha contra el narcotráfico. De hecho, como quedó demostrado este fue un movimiento "( ) basado ante todo en la limpieza. con principios filosóficos inspirados en la lucha contra la corrupción, y el clientelismo y la defensa de los derechos humanos ( )” Así las cosas, en el marco de la violencia política de la época, perpetuada principalmente por "El Cartel de Medellín", organización criminal dedicada al narcotráfico, en contra del señor RODRIGO LARA BONILLA, se presentaron limitaciones injustificadas a ese derecho de participación política del movimiento político DIGNIDAD LIBERAL -del cual este pertenecía y era su líder- llevándolo a su extinción por causas ajenas al debate electoral.

En efecto, el asesinato al señor RODRIGO LARA BONILLA fue declarado como un delito de lesa humanidad ( ) A este respecto, se observa que la autoridad accionada a través de un análisis difuso, anudó hechos de violencia sobre los cuales esta judicatura no tiene la menor duda, pero que no encajan en los presupuestos fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Así mismo, derivó que por haberse desplegado actos de violencia por parte del «Cartel de Medellín», a DL se le imposibilitó proseguir con sus actividades proselitistas, algo que de manera concreta no quedó demostrado. En este punto, vale la pena reseñar lo que ha dicho la jurisprudencia contenciosa (caso Poder Popular), sobre la materia: Considera esta Sección que el CNE, so pretexto de ampliar la democracia participativa, tomó esos dos episodios para encuadrar forzadamente los requisitos que estableció el tribunal constitucional y el juez contencioso, a través de un marco difuso34 y abstracto35-36 de cara al otorgamiento excepcional de personería jurídica, y comprendió que, como estaba acreditada: 1- la presencia del narcotráfico en las campañas políticas; 2- el atentado a José Antequera y, 3- el homicidio de Ricardo Villa, por tales razones, debía conceder el atributo 34 Aseveró que: «Previo a las elecciones presidenciales de 1990, en las que participó el solicitante, fueron asesinados cuatro candidatos: Jaime Pardo Leal (1987), Bernardo Jaramillo Ossa (1990), Luis Carlos Galán (1989) y Carlos Pizarro (1990).

Esta violencia que de manera general afectó la participación política en el país, impactó de manera directa el movimiento político solicitante». 35 Dijo que: «En relación con los hechos ajenos a la voluntad de los dirigentes que entorpecieron el ejercicio político de la colectividad, es pertinente señalar que la época en la que se concretó la actividad electoral del Poder Popular, es decir, durante la segunda mitad de los años 80, el país se vio seriamente afectado por cuenta de la violencia política asociada particularmente a la lucha contra el narcotráfico». 36 Indicó que: «Se resalta que el año anterior a las elecciones de 1990 el solicitante fue herido de gravedad por cuenta del atentado que acabó con la vida de José Antequera y que dos años después uno de los líderes de la colectividad, el excongresista Ricardo Villa, fue asesinado».

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co aquí demandado, algo con lo cual esta Sección no está de acuerdo. ( ) Así mismo, si bien el evento ocurrido en 1989 en el aeropuerto El Dorado está demostrado, eso no lleva a la determinación automática que tomó la autoridad electoral a reconocer la personería jurídica a PP, pues se insiste, no existe ninguna evidencia de que a partir de ese hecho, se le impidió su participación en los certámenes electorales posteriores a dichos episodios o, que esas lesiones fueran parecidas o semejantes a lo acontecido en los precedentes jurisprudenciales estudiados en precedencia. La anterior interpretación, lleva a insistir en que es la autoridad electoral la llamada a revisar con especial cuidado si la agrupación solicitante de personería jurídica actuaba de manera autónoma37 para de ahí derivar si el o los eventos de violencia realmente estructuraban motivos excepcionales y determinantes para imposibilitar el desarrollo de la participación política y si estos se ataban por un nexo de causalidad directo.

En otro asunto (caso Nueva Fuerza Democrática) zanjado por esta corporación se precisó que: ( ) no se logra demostrar que (…) hubiera afrontado situaciones de violencia grave de las cuales, en palabras de la propia Corte Constitucional, se pudiera derivar una relación de causalidad directa y efectiva con la afectación al derecho fundamental a la participación38 política, como justificación de la aplicación estricta de las normas que prevén los presupuestos para que la colectividad mantuviera la personería jurídica.

Adicional a lo anterior, la providencia de unificación fue clara en establecer que de aplicarse los efectos inter comunis, es necesario analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar39 para determinar si esa relación en efecto se materializó, de cara a reconocer la restitución de tal estatus jurídico y político. ( ) Tal precisión es relevante, comoquiera que fue el CNE quien se soportó, entre otras, en la información que otorgó la Seccional Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, para restituir la personería jurídica, pero sin reparar en las precisas determinaciones que guiaron el caso del Nuevo Liberalismo; esto es, i) la existencia de una violencia sistemática, ii) la evidencia judicial que contextualizó los escenarios de limitación injustificada a la participación y, por supuesto, iii) la existencia de un nexo de causalidad entre esos derroteros.

A lo anterior se suma, que el CNE tomó en cuenta para otorgar la personería jurídica la certificación de la Comisión de la Verdad40, en la que se retrata el asesinato de Lara 37 Antes de la Ley 58 de 1985, no existía reglamentación sobre personería jurídica, mucho menos se exigía la inscripción a través de algunos de los instrumentos jurídicos que hoy existen; luego, el acto de postulación se basaba en una suerte de confianza institucional que daba la organización electoral frente a los partidos hegemónicos y las vertientes o facciones que existían en esa época.

De igual modo, la declaratoria de elección no dependía de un respaldo previo como lo conocemos hoy en día, pues la sola aceptación que hacia el partido hegemónico de esa tendencia, daba pie para que existiera la inscripción. 38 Precísese que fue la misma decisión de unificación 257 de 2021 quien insistió en que, «redefinir los requisitos para su constitución, sin perjuicio de exigir los demás que sean razonables con el fin de evitar la proliferación indiscriminada de partidos y movimientos políticos.».

De igual modo, en el párrafo 215 se afirmó la relación de causalidad entre la violencia ejercida el NL y la imposibilidad de participar en las contiendas electorales en igualdad de condiciones. 39 Párrafo 93 del Auto de Seguimiento 2691 de 2023. «La Corte llama la atención de la autoridad electoral a fin de que la aplicación de los efectos inter comunis de la Sentencia SU-257 de 2021 no corresponda a una decisión automática, sino al análisis cuidadoso de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el ejercicio político y la pérdida de la personería jurídica de los partidos solicitantes, en particular para establecer con certeza si existe una relación de causalidad directa y efectiva entre los hechos de violencia que hubieren podido sufrir y la afectación al derecho fundamental a la participación política del partido y sus miembros.

La extensión automática de los efectos de la sentencia de unificación sin tal análisis cuidadoso, no correspondería al cumplimiento de una decisión judicial y por lo tanto utilizar los efectos inter comunis para otorgar personerías jurídicas más allá de lo señalado en dicha providencia no encaja en los supuestos de hecho y de derecho señalados en la Sentencia SU257 de 2021». 40 Página 33 de la Resolución 3771 de 2024 demandada.

De igual modo se tomó una certificación de Amnistía Internacional del 14 de mayo de 1985 que fue traducido por esa autoridad administrativa para indicar que: “los informes sobre situaciones de las violaciones de derechos humanos en las zonas rurales de Colombia han aumentado”. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co Bonilla pero sin ningún contexto sobre si realmente su deceso se originó, con fuerza de convicción, por la defensa de los ideales de Dignidad Liberal, «facción» que se reitera, según lo expuesto en precedencia, ya hacía parte del Nuevo Liberalismo como un todo41.

Aunado a lo dicho hasta este momento, se evidencia nuevamente que el órgano electoral trae a discusión argumentos genéricos que no se acompasan con las exigencias de esta Sala Electoral ni de lo dicho por el Tribunal Constitucional, pues a título de ejemplo, consideró que: Mas de sesenta años de conflicto han dejado cicatrices profundas en Colombia.

La violencia ha obligado a millones de personas a abandonar sus hogares, generando desplazamientos masivos y transformando radicalmente tanto los paisajes urbanos como rurales, así como las organizaciones políticas y sus verdaderas posibilidades de aspirar al poder. Las secuelas psicosociales son evidentes, con comunidades enteras marcadas por el miedo persistente, la estigmatización, y la vulnerabilidad de los lideres sociales, como RODRIGO LARA BONILLA, frente a la violencia y la persecución ( ) El miedo de sus demás militantes, al saber que mataron a su líder por los ideales que defendían, violó su derecho a constituir y formar parte de organizaciones políticas sin limitación alguna; así como de difundir libremente sus ideas y programas, consagrados en los artículos 40 y 107 constitucional, truncando su desarrollo y de contera, su posibilidad de presentar candidatos y adaptarse a las nuevas leyes que vinieron a exigir posteriormente un reconocimiento formal de personería jurídica, para ejercer sus derechos políticos.

Quiere decir lo anterior, que dado el ambiente de violencia generalizado que se vivía en esas épocas en Colombia, por esa razón era dable otorgar el atributo político acá reprochado, algo sobre lo cual esta corporación judicial no está de acuerdo tal como se ha explicado. De otro lado, la Sala se detiene para analizar unos medios demostrativos que fueron acopiados por la entidad demandada en relación con la existencia de congresistas respaldados por el movimiento político Dignidad Liberal.

A este respecto, se encuentra la certificación emitida por el secretario general del Senado de la República y las constancias emitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las pruebas tienen la siguiente estructura: 41 Sobre el valor probatorio en conjunto revísese: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto del 5 de noviembre de 2015. Rad. 11001032800020140013000. MP. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate, 9 de febrero del 2017 Rad. 11001031500020160229501(AC). Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se puede indicar que existen serias contradicciones frente a lo esbozado por el Senado de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto no se tiene certeza de si en efecto hubo o no aspirantes elegidos por Dignidad Liberal.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co De otra parte, tal como se retrata en la certificación del secretario de esta corporación pública, se indicó que Dignidad Liberal para los años 1978 a 1982 y 1986 a 199042, tuvo representación en el Congreso de la República; empero, como se ha detallado, el hecho de haber tenido participación en la cámara alta, no es determinante para derivar la aplicación de los efectos intercomunis puesto que tal como lo precisó la Corte Constitucional y esta Corporación Judicial se deben demostrar, entre otros aspectos que: los hechos de violencia sean iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

Por otro lado, se acreditó sin que eso modifique lo acá dicho, que el peticionario Julio Bahamón Vanegas fue elegido con el aval del Partido Liberal Colombiano para el periodo 1994 a 1998, aspecto que solo retrata que el CNE al entregar la personería jurídica, tomó en cuenta ese supuesto para derivar en forma descontextualizada, que a este representante se le debía beneficiar con el atributo jurídico, sin tener prerrogativa para ello.

Finalmente, la Sala encuentra que el despacho sustanciador en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada, decretó algunas pruebas de oficio que al ser valoradas, fortalecen la tesis que permite anular la resolución controvertida. En efecto, el movimiento político Dignidad Liberal allegó una serie de recortes de prensa43 que insisten en detallar el evento fatídico de abril de 1984 relacionado con el magnicidio de Rodrigo Lara Bonilla, aspecto sobre el cual, la Sala no hará mayores reflexiones, teniendo en cuenta los análisis vertidos en precedencia sobre esta clase de documentos y a su valoración en conjunto.

Respecto de las respuestas emitidas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, estas entidades informaron que no cuentan con registros ni elementos materiales probatorios que acrediten hechos de violencia política en contra de las personas44 que, según lo expuesto en la solicitud de personería jurídica, fueron identificadas como militantes o seguidores del movimiento Dignidad Liberal.

En consecuencia, tras la búsqueda realizada por dichos entes, no se evidenció información que permitiera sustentar la legalidad del acto administrativo cuestionado. Por lo anterior, la Sala debe acceder a las pretensiones de la demanda y con ello afirmar que se vulneraron normas superiores (artículos 108 constitucional, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011), en consideración a que fue improcedente que el Consejo Nacional Electoral diera por acreditados los requisitos que la SU 257 de 2021 previó para tal fin, y como consecuencia de ello, DL no era destinatario de la regla de unificación. 42 De igual las actas entregadas por la Asamblea del Huila (páginas 50 a 70 del libro segundo) detallan que Rodrigo Lara Bonilla junto a otros elegidos tuvieron cierta participación a nombre del Partido Liberal Colombiano con ciertos matices que hicieron referencia a Dignidad Liberal entre 1977 y 1980. 43 También se aportó extractos del libro «Rodrigo Lara, un pretexto histórico». 44 i) Julio Bahamón Vanegas, ii) José Vicente Ortiz Salas, iii) Jesús Antonio Medina Hernández, iv) Gabriel Calderón Molina, v) Joaquín Sandino González, vi) Jorge Parga Vanegas, vii) Aníbal Charry González, viii), Jaime Úcros García ix), Augusto Muñoz Valderrama x), Martín Suárez Sarria, xi) Ernesto Durán Cordovez, xii) Andrés Páez Espitia, xiii) Tarsicio Silva, y xiv) Fabio Peña. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la decisión administrativa controvertida se expidió con falsa motivación. A este respecto, debe recordarse que este vicio se estructura cuando se demuestra que: a) los hechos que ésta tuvo en cuenta como motivos determinantes no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación o, b) que se omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.45 Conforme a lo anterior, la Sala advierte la configuración de esta causal de nulidad, en tanto, los hechos acaecidos y los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en el acto acusado, no están en armonía con la realidad y no fueron probados en el trámite administrativo tal como se precisó a lo largo de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección desatará los demás aspectos de la fijación del litigio, a continuación: c) De tener una respuesta afirmativa al literal anterior, la actuación del Consejo Nacional Electoral corresponde a una medida de reparación a favor de las víctimas de ese tipo de delitos, por virtud de la aplicación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el año 2016.

La Sala debe precisar que al no haberse consolidado los presupuestos establecidos por la mencionada providencia de unificación para el otorgamiento de personería jurídica, no correspondía por parte del CNE otorgar, vía reparación el atributo acá controvertido. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección ve oportuno razonar sobre la materia e indicar que, ha sido recurrente por parte de esta Sección46 y también por la Corte Constitucional47 afirmar que, el Acuerdo de Paz no tiene fuerza vinculante por sí mismo, y bajo esta lógica, solo el legislador podrá, dentro del ámbito que prevé el articulo 150 superior, desarrollar e implementar a través de los mecanismos institucionales para ello, toda política o preocupación que tuvo ese pacto suscrito en el año 2016.

Con base en lo anterior, formalmente no existe una disposición normativa vinculante para las autoridades que lleve a pensar que el otorgamiento de personería jurídica constituye una medida puntual de reparación y justicia transicional dentro del proceso de construcción de una paz estable y duradera, hacia aquel colectivo que sufrió actos de violencia grave y sistémica.

Sin embargo, al realizarse una lectura de la ratio decidendi de la SU 257 de 2021, la Corte Constitucional al referirse al concepto de reparación, precisó que el reconocimiento y la devolución de personería jurídica, sí constituye una forma de resarcir los derechos de las víctimas de esta clase de violencia, no como un derivado del acuerdo de paz, sino como una garantía fundamental una vez se demuestran tales eventos de violencia. Los siguientes párrafos de la providencia de unificación precisaron lo que a continuación se transcribe: 45 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, Sentencia de 26 de julio de 2017, Radicado No. 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). M.P. Milton Chávez García. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto. Álvarez Parra. Sentencias del 19 de septiembre de 2024. Rad 1100-032800020230003400 y del 19 de septiembre de 2025.

Rad. 11001032800020240019900. 47 Sentencia C 036 de 2025. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co 398.

Por eso, como atrás se indicó, este caso no se encuadra en el desconocimiento del precedente, sino en la violación directa de la constitución para garantizar la interpretación sistemática de las normas que protegen a las personas que en últimas fueron víctimas de las conductas cometidas contra los dirigentes del Nuevo Liberalismo y que fueron calificados por la autoridades como delitos de lesa humanidad, en particular sus derechos constitucionales a fundar, organizar y mantener partidos y movimientos políticos sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas y, a la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, lo cual incluye el derecho a recobrar su personería jurídica, por lo cual una forma de reparación consiste en devolvérsela y el derecho de sus fundadores y dirigentes de la época que en que existió y que fueron elegidos en representación del partido y hoy están en otras agrupaciones políticas a que retornen al partido y en él puedan continuar ejerciendo sus derechos políticos. 407.

Así mismo, con fundamento en los hechos probados con los medios que fueron incorporados al proceso y que han sido debidamente valorados en esta providencia, también dejará sin valor y efecto las resoluciones nos. 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral las cuales no se ajustan a lo previsto en los artículos 1, 3, 40-3, 107 y 108 de la Constitución Política y las leyes estatutarias que los desarrollan y, en su lugar, a manera de reparación en los términos señalados en esta parte motiva, ordenará al Consejo Nacional Electoral reconocer, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, la personería jurídica del partido nuevo liberalismo de conformidad con los documentos que reposan en el archivo del Consejo Nacional Electoral.

(Resaltado por la Sala) Lo anterior impone de esta corporación judicial comprender que quien sufrió y demostró un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a la participación política, acreditando el nexo de causalidad entre los supuestos de hecho, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar, entre otros derechos, el de reparación, con lo cual se evita la repetición de tales vulneraciones y se persigue de los jueces una protección reforzada respecto de las garantías conculcadas.

Esta reflexión ha sido respaldada por la Corte Constitucional quien ha indicado que la interpretación del operador jurídico como también del judicial, debe ser acorde con las prerrogativas de dignidad e igualdad, razón por la cual, la reparación, a través del reconocimiento de personería da respuesta frente a una grave violación de los supuestos analizados en el contexto del fenómeno social de la violencia política48.

Por ello, y ante la constatación de los supuestos previstos en la SU 257 de 2021, referido a esas especiales condiciones de violencia, lo procedente es que la labor judicial49 tenga una preocupación real no solo frente a un individuo identificable, sino en general con toda la sociedad en su conjunto. Este razonamiento va en línea con antecedentes de esta Sección50, como también con los precedentes constitucionales sobre la materia, los cuales condicionan la hermenéutica a aplicar en esta clase de asuntos51 y hacen procedentes los fundamentos 48 Corte Constitucional, sentencias T 444 de 2008 y C 781 de 2012. 49 Corte Constitucional, sentencias C 578 de 2002 y C 579 de 2013. 50 Además, debe indicarse que en providencia (Nueva Fuerza Democrática).

Rad. 2023-00034-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra del 19 de septiembre de 2024, se precisó que: «Conforme a lo anterior, esta Sala comprende que los alcances que le dio este tribunal a la restitución y a su posterior reagrupación, como forma de reparación de aquellos colectivos que padecieron grave violencia que le llevaron a perder su personería jurídica».

Igualmente se indicó en el caso de Poder Popular 2024-00199-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 51 Corte Constitucional, SU 1184 de 2011 y C 578 de 2002. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co que tuvo la Corte Constitucional en los párrafos 398 y 407 citados, a fin de proteger en los estrictos términos de dicha providencia de unificación, el otorgamiento de ese reconocimiento por la vía excepcional.

Conforme a lo anterior, lo demostrado en el caso en estudio permite concluir que el otorgamiento de personería jurídica a DL, no desconoce la existencia de actos de violencia; sin embargo, esos eventos, por una parte, no tuvieron ese nexo causal con la no participación en las contiendas políticas y, por otro, de considerarse como definitorios, se puede afirmar que ya fueron resarcidos a través del reconocimiento de la personería jurídica al partido NL.

A partir de lo esbozado y al desvirtuarse la presunción de legalidad del acto controvertido, esta prerrogativa no debía beneficiar a Dignidad Liberal. Por otro lado, uno de los interrogantes que debe abordarse es el siguiente: d) Los razonamientos jurisprudenciales de la SU 257 de 2021, solo estaban dirigidos para aquellas organizaciones políticas que previamente hubieran tenido personería jurídica o, también, incluyó otras agrupaciones carentes de ese atributo.

La Sala debe recordar que en el caso zanjado (Poder Popular), la jurisprudencia de esta sección especializada precisó que: [S]e logró establecer que con relativa autonomía el Poder Popular actuó en diversos certámenes antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; sin embargo, no se logró demostrar su existencia en vigencia de la norma fundamental, pues, ( ) no por ese solo hecho se acredita que este haya subsistido en forma independiente una vez aprobada por el constituyente la nueva carta política52.

Estas precisiones caben, más aún, cuando es a partir de la Ley 58 del 16 de julio de 198553 que se estableció la exigencia de tener ese atributo político; luego, de lo acreditado puede establecerse que, el movimiento político PP, después de 1991 no participó autónomamente, sino que lo hizo al amparo del Partido Liberal Colombiano como bien lo acreditaron los medios documentales. 417.

Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

(Resaltado fuera de texto)54. Los anteriores razonamientos tienen asidero para el caso concreto en la medida que como se vio en precedencia, la relativa autonomía que tuvo DL, terminó cuando decidió fusionarse al Nuevo Liberalismo, y bajo esa situación, las diversas actividades políticas e ideológicas pervivieron en esta última agrupación, que valga decir, fue en la SU-257 de 2021 la que otorgó la personería jurídica. 52 Entre otras documentales, los folios 139, 158, 176, 189, 196, 242, 287, 349 y 384 y subsiguientes del expediente administrativo allegado por el CNE. 53 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos Políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas electorales. 54 Concordante a su vez con los párrafos 415 y 416 de esa providencia judicial.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co Quiere decir de lo anterior, que si bien tuvo una existencia efímera Dignidad Liberal, los eventos que le llevaron a unirse al NL y la inexistencia de hechos graves y de violencia contra sus seguidores sin nexo de causalidad, no derivaban en el otorgamiento de personería jurídica.

Si bien la Corte Constitucional incluyó a -terceros políticos- a quienes se les debe garantizar el atributo político, no por esa sola razón se debe acceder a una petición en ese sentido, debido a que fueron fijados otros requisitos que de no acreditarse impiden acceder a la solicitud. Por lo tanto, si bien DL existió como una «facción», este no pervivió en el tiempo y tampoco demostró que podía ser beneficiario de la personería jurídica por cuanto si bien hay eventos de violencia, el nexo de causalidad no se acreditó y en este punto, esos elementos fijados en la SU 257 de 2021 no fueron demostrados.

De otro lado, el siguiente interrogante que debe desatar la Sala es: e) De probarse que Rodrigo Lara Bonilla aparte de ser miembro y fundador de DL, fue también líder del Partido Liberal Colombiano y de Democratización Liberal, impide mantener los efectos jurídicos de la resolución demandada. Para resolver este reparo, la Sala al acudir a la SU 257 de 2021, evidencia que la Corte Constitucional dijo lo siguiente: 146.

Luis Carlos Galán Sarmiento, lideró una movilización ideológica al interior del Partido Liberal con varios dirigentes que integraron el que denominaron Movimiento de Democratización Liberal, con el cual, en el mes de febrero de 1978, presentaron listas a concejos en las ciudades capitales y a asambleas en algunos departamentos; así mismo, Galán se presentó en las elecciones congresariales de ese mismo año y fue elegido Senador por el Departamento de Santander, mientras que otro dirigente de ese mismo Movimiento, Rodrigo Lara Bonilla, fue elegido Senador por el Departamento del Huila. 147.

Ahora, con el propósito de contribuir a la renovación del Partido Liberal, el 30 de noviembre de 1979, Luis Carlos Galán Sarmiento, Rodrigo Lara Bonilla, Iván Marulanda Gómez y otros dirigentes regionales fundaron el Nuevo Liberalismo, como una tendencia y al mismo tiempo como una organización política autónoma, pero inspirada en los ideales liberales.

Por haber sido creado dentro del Partido Liberal, el Nuevo Liberalismo asistió a la Convención Nacional Liberal celebrada en diciembre de 1980, en la cual se eligió la Dirección Nacional Liberal. A pesar de lo anterior, una vez la Sección acude a los documentos acopiados en el proceso judicial encuentra que: i) Dignidad Liberal mantuvo su independencia como una facción del PLC cuyo líder, discurso y banderas caracterizaron la lucha que esta agremiación, sus congresistas electos y su máximo representante pudieron defender, solo al inicio de su actividad, pues como se acreditó esta agremiación se fusionó al movimiento político Nuevo Liberalismo en 1979.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co ii) Se logró demostrar que la «integración liberal» llevó a que en periodos subsiguientes se desintegrara DL, pues la vocación de permanencia de esta agremiación terminó en el mismo instante en que decidió «fusionarse» bajo el manto del Nuevo Liberalismo. iii) Se extrae que de la expresión «Democratización Liberal», se derivó el anhelo tanto de Luis Carlos Galán como de Rodrigo Lara Bonilla y demás líderes de las «tendencias» del PLC para unir esfuerzos discursivos e ideológicos, que no solo buscaban una renovación del liberalismo sino también, alcanzar la presidencia de la República por parte del primero de estos dos protagonistas. iv) De lo acopiado y una vez contrastado por lo dicho en algunos de los párrafos de la SU 257 de 2021 que esta Sala ha trascrito a lo largo de esta determinación judicial, se puede comprender que el hecho de que Rodrigo Lara Bonilla hubiera participado de esa unión de esfuerzos, sepultó por razones más poderosas su propia organización política.

A partir de estos razonamientos y tal como se ha venido razonando, se deben expulsar los efectos jurídicos de la resolución demandada, pues adicional a lo dicho: i) los hechos históricos utilizados en los párrafos 146 y 147 por la Corte Constitucional, logran dar contexto precisamente para no dar por acreditada la regla de unificación fijada en la SU 257 de 2021 y, ii) el mismo solicitante, en la actuación administrativa, reconoció la pertenencia al NL, e incluso, señaló que cuando esa colectividad recuperó personería jurídica, hizo parte de ella pero por diferencias con los directivos no continuó. De esta manera, para la Sala no queda duda alguna que, Rodrigo Lara Bonilla en 1979 fusionó su agremiación de manera libre y voluntaria al movimiento político Nuevo Liberalismo que como se ha venido explicando dada la falta de reglamentación respecto de la exigencia de acreditar personería jurídica antes de la Ley 58 de 1985, esas colectividades subsistían y desaparecían sin el rigor que hoy el ordenamiento legal prevé y estaban habilitadas para congregarse y presentar figuras ideológicas novedosas para alcanzar el poder político.

Por ende, quedó demostrado que Rodrigo Lara Bonilla aparte de ser miembro y fundador de DL, estuvo adscrito al Partido Liberal Colombiano y que Democratización Liberal, fue el espacio político que le permitió junto a Luis Carlos Galán y otros protagonistas realizar actos proselitistas para alcanzar algunos cargos públicos como también renovar las ideas liberales.

A partir de ello, la solicitud de la parte actora prospera en la medida que logra acreditar que DL no tenía identidad propia y conforme a lo ya zanjado, no desapareció por los hechos de violencia que afectaron a su máximo exponente. Otro de los interrogantes a resolver quedó diseñado en estos términos: e) Al haberse otorgado en la providencia de unificación, un término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha sentencia, la petición de reconocimiento elevada por el movimiento político Dignidad Liberal en forma posterior a esa data, conlleva la nulidad de su personería jurídica.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co A fin de desatar esta inquietud, la Sala reiterará lo dicho en la providencia que zanjó el caso (Nueva Fuerza Democrática)55 para insistir en que: a) Los diez días que estableció la Corte, no previeron una consecuencia negativa frente a aquellas solicitudes de reconocimiento hechas por organizaciones políticas que, en forma posterior a esta fecha, realizaran ante el CNE. b) Esa data se circunscribió exclusivamente para que «oficiosamente» la autoridad electoral aplicara, si a bien lo tuviera, los efectos inter comunis, sin que eso excluyera las «solicitudes de parte» que hicieran los ciudadanos como voceros de los colectivos políticos que podrían beneficiarse de tales efectos. c) El derecho a constituir partidos políticos se extiende a mantener la personería jurídica, el cual no puede verse limitado por el plazo de 10 días, pues una de las garantías que tuvo en cuenta la Corte Constitucional fue precisamente resarcir las prerrogativas violadas de aquellos integrantes del colectivo que, con ocasión de la grave violencia padecida y su conexidad con la pérdida de tal reconocimiento jurídico, afectaron la libertad para fundar y mantener la estructura que tenían los colectivos políticos. d) Negar tal petición por cuenta del límite temporal, equivaldría a dar prevalencia a las formas sobre el fondo, pues si el colectivo solicitante cumple con el requisito principal de la sentencia; esto es, la acreditación de hechos de violencia grave y ajenos a la voluntad del partido que hubieran afectado su actividad política, la autoridad electoral se ve compelida a restituir tal atributo.

Por tanto, el reproche propuesto por la parte actora, no prospera. f) Finalmente, se estudiará si fue ajustado a la ley, la aplicación del precedente administrativo utilizado por el CNE al caso concreto, teniendo en cuenta que el magnicidio de Rodrigo Lara Bonilla (1984) fue anterior al año 1988, periodo que fue fijado por la Corte Constitucional en la SU 257 de 2021.

Para desatar este punto, la Sala comprende que el precedente administrativo está contemplado en el artículo 10 del CPACA, en los siguientes términos: DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. Bajo este precepto, el CNE otorgó personería jurídica de manera excepcional a algunas colectividades (Gente en Movimiento, Nueva Fuerza Democrática, Poder Popular, entre otras) que, en su criterio se asemejaban al caso del Nuevo Liberalismo.

Como se conoce, al resolver las peticiones que pedían este reconocimiento político, la autoridad electoral aplicó la interpretación vigente sobre las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a fin de buscar que de manera uniforme esas 55 Rad. 20230003400. MP. Luis Alberto Álvarez Parra del 19 de septiembre de 2024.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co situaciones se zanjaran bajo un mismo razonamiento jurídico, al comprender que sí estaba en presencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

A partir de esto, la Sala no ve una vulneración al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, debido a que a la fecha de expedición de las resoluciones controvertidas, aún no existían pronunciamientos judiciales emitidos por la Sección Quinta que hubiesen desvirtuado la presunción de legalidad de esas personerías jurídicas. Ahora bien, la Sala comprende que el reparo de la parte actora pretende ir más allá y propone que el CNE sí vulneró tal precepto por cuanto desatendió el sentido y alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial, insistiendo que, el aspecto temporal se desconoció al comprender que el magnicidio de Rodrigo Lara Bonilla (1984) fue anterior a (1988), periodo que fue fijado por la Corte Constitucional en la SU 257 de 2021.

Para desatar este aspecto de la controversia, en la providencia de unificación se indicó: 417. Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

(Resaltado por la Sala) A este respecto, la Sección Quinta comprende que la Corte Constitucional fijó el año 1988 como aquel periodo razonable y proporcional, según el cual, las agrupaciones políticas deben demostrar la imposibilidad que padecieron para participar en las contiendas electorales desde ese momento y que dicha limitación tuvo como origen hechos de violencia que deben ser acreditados y tener un nexo de causalidad que lleve a considerar que la violación de tales prerrogativas le hace merecedor a obtener personería jurídica.

Tal como se evidencia, el tribunal constitucional tuvo en cuenta esa fecha porque en ese año la democracia colombiana se cualificó para ser más expansiva, al punto que se celebraron los primeros certámenes a nivel territorial56 y con ello, se inauguraba una nueva fase de la participación ciudadana; que con todo, llevó a que se exacerbaran los peores eventos de violencia contra mandatarios locales de origen popular57.

En efecto, las expresiones «afectaron su permanencia» y «a partir de 1988», condicionan la hermenéutica que debe verter el operador jurídico y judicial al momento de validar si hechos al margen de la ley, imposibilitaron desde esa época la actividad política de una agrupación, entendiendo que para la Corte Constitucional, la fijación de reglas claras y razonables para la obtención de este atributo, incluye la delimitación temporal y jurídica, tal como lo indicó cuando dijo en la SU 257 de 2021 que: «redefinir los requisitos para su constitución, sin perjuicio de exigir los demás que sean razonables con el fin de evitar la proliferación indiscriminada de partidos y movimientos políticos58». 56 Por medio del Acto Legislativo 01 de 1986 se permitió la elección popular de alcaldes en todo el país. 57 Desaparición de varios electos populares en representación de la Unión Patriótica. 58 Párrafo 400.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co Entiende esta Sala que de no haber fijado esta data, se hubiese generado un retorno al infinito que afectaría el sistema de partidos y contravendría el razonamiento anteriormente esbozado.

Con ello, el Consejo de Estado puede comprender que esa data sirve como criterio orientador para que el operador jurídico, responsable del estudio del otorgamiento de la personería jurídica advierta que los hechos de violencia acaecidos desde esa época, pueden demostrar todos y cada uno de los supuestos que permiten el otorgamiento excepcional de personería jurídica.

En síntesis, la Sala Electoral puede avizorar que 1988 fue el año en que se logró documentar por parte del tribunal constitucional que los actores violentos al margen de la ley afectaron con más ahincó la democracia, de ello dan cuenta los siguientes párrafos de la providencia de unificación: 206. Así, entonces, las anteriores acciones de violencia, algunas de ellas calificadas de terroristas por la Corte Suprema de Justicia y otras como crímenes de lesa humanidad, no solo se ejecutaron contra la dirigencia del sector o movimiento Nuevo Liberalismo, autónomo hasta diciembre de 1988 o integrado al Partido Liberal a partir de esa misma época, sino también, contra la dirigencia del Partido Unión Patriótica, lo mismo que, una vez reincorporado a la vida civil, contra la dirigencia del M-19. 213 ( ) A pesar de la unidad liberal sellada en diciembre de 1988, el asesinato de sus principales líderes y fundadores, hechos que como atrás se vio, fueron declarados algunos de ellos como crímenes de lesa humanidad, o los atentados perpetrados contra otros fundadores, dirigentes, representantes, líderes y simpatizantes del Nuevo Liberalismo, no les permitió proseguir su actividad política para lograr la realización de sus propósitos conforme a la plataforma ideológica ( ) 391 ( ) En el caso del Nuevo Liberalismo, es cierto que los hechos de violencia que ocurrieron antes del mes de diciembre de 1988 no fueron los determinantes para que operara la causal de la pérdida de la personería jurídica, pues como atrás se concluyó, la causal fue la cancelación solicitada y atendida por el CNE en los términos del artículo 7 de la Ley 58 de 1985.

( ) 412 ( ) En la medida que muchos de los dirigentes que estaban registrados en 1988 han fallecido y es necesario activar esa organización para garantizar la efectividad de los derechos que se protegen con esta providencia, los cuales guardan relación con la aplicación del principio de participación en una democracia militante ( ) Por lo tanto, se accede al reparo propuesto por la parte actora en la medida que la data que tomó en cuenta el CNE para erigir el presupuesto temporal (evento violento de 1984) no impidió a la agremiación participar en las contiendas electorales de 1988.

Para finalizar los anteriores razonamientos y desatando la réplica propuesta por la parte actora, la nulidad del acto demandado, no se concederá con efectos ex tunc o desde el pasado; teniendo en cuenta que, esta colectividad utilizó dicho atributo, entre otros59, para ejercer los derechos que del mismo se derivan. 59 Entre otros, sin que signifique una lista taxativa: a: i) la financiación de su funcionamiento, ii) la utilización de medios de comunicación, iii) divulgación política, iv) acceso a los medios de comunicación social, v) uso de servicio de la radio privada y los periódicos, etc.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co A lo anterior se suma que, apelando a la presunción de legalidad que subsistió al citado acto administrativo y a la facultad de modulación de los fallos de nulidad60, se advertirá en la parte resolutiva que producen efectos ex nunc, es decir, en adelante o hacia el futuro y a partir de la ejecutoria de la decisión. Conclusión. La Sala Electoral declara la nulidad de la resolución que reconoció personería jurídica; comoquiera que, no se demostraron escenarios de violencia grave o extraordinaria que hubiesen impedido la participación y el ejercicio en forma libre de los derechos y las garantías fundamentales del movimiento político Dignidad Liberal.

La anterior determinación, no puede entenderse en forma descontextualizada, pues su sustento se derivó, de una parte, por la aplicación de los precedentes jurisprudenciales dictados sobre la materia tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, los cuales fueron explicados en precedencia. Y, por otro lado, la valoración de los medios de prueba allegados al expediente judicial y los decretados de oficio, demostraron que el Consejo Nacional Electoral, dictó la resolución controvertida, vulnerando el orden superior y con falsa motivación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 03771 del 17 de julio de 2024, por medio de la cual se repuso el acto administrativo 16685 del 20 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Nacional Electoral que la negó y en su lugar le reconoció personería jurídica al movimiento político Dignidad Liberal.

SEGUNDO: MODULAR los efectos de la decisión de nulidad, entendiendo que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 60 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de abril del 2017. Rad. 1100-032500020130108700 (2512- 2013), M.P. Sandra Lissette Ibarra Vélez. Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2011, Rad. 11001032800020100012000 (2010-00120), MP. Alberto Yepes Barreiro.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»