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11001031500020240682500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-12-11

Radicación interna: 10988 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Salomon Ordoñez Suarez Y Otros·Demandado: Providencia Del 22 De Abril De 2022 Del Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Recurrentes: Salomón Ordoñez Suárez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Recurrentes: SALOMÓN ORDOÑEZ SUÁREZ Y OTROS Asunto: Decide recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto mediante el cual se rechazó el recurso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes relacionados con la presentación del recurso extraordinario 1.1. El once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través de apoderado judicial, Doreidys Ordoñez Ortega, Salomón Ordoñez Ortega, Vianis Graciela Ordoñez Ortega, Madeleine Ordoñez Ortega, Iraidis Ordoñez Ortega, James Antonio Ordoñez Ravase, Carlos Néstor Ordoñez Suárez, Blanca Ordoñez Suárez, Irene Ordoñez Suárez, Graciela Suárez Oviedo y Salomón Ordoñez Suárez e Inty Johanna Rodelo Rico, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nancy Graciela Ordoñez Rodelo y Heiner Yesid Ordoñez Rodelo, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000- 2015-01247-01 (67144), mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda formulada por los recurrentes ¾por el alegado error jurisdiccional en los que se habría incurrido en la vinculación Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Recurrentes: Salomón Ordoñez Suárez y otros 2 del señor Ordoñez Suárez a un proceso penal¾, y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad.

Como sustento de su recurso, alegaron la configuración de las causales de revisión previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”1. 1.2.

Por auto de dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado2. 1.3.

Tal y como consta a índice 7 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). 1.4. El veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) los recurrentes presentaron varios memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido3. 2.

La decisión que se recurre Mediante providencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dispuso el rechazo del recurso de la referencia4. Como fundamento de esta decisión, se puso de presente que los recurrentes no aportaron la constancia de ejecutoria exigida ni la información que diera cuenta de que la sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) se encontraba debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió. 1 Tal y como consta en el PDF “4ED_CorreoElectronico” del índice 2 SAMAI. 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índices 9, 10, 11 y 12 de SAMAI. 4 Índice 14 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Recurrentes: Salomón Ordoñez Suárez y otros 3 Sin embargo, este Despacho procedió a consultar dicha información en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, lo que lo llevó a concluir que el recurso resultaba claramente extemporáneo. En efecto, allí se encontró que la sentencia acusada quedó notificada al finalizar el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)5, de manera que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP)6, su ejecutoria ocurrió al finalizar el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

En ese sentido, el término de un (1) año con el que contaban las partes para interponer el recurso por las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 250 del CPACA, habría vencido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y, en tanto el recurso de la referencia fue formulado el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)7, se concluyó que su presentación fue extemporánea.

Además, se precisó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el asunto bajo examen no se encuadraba dentro del supuesto previsto en el inciso final del artículo 251 del CPACA, de acuerdo con el cual el recurso puede presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, ya que aquella norma aplica únicamente para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, para el recurso especial de revisión que se interpone contra las providencias relativas a asuntos pensionales donde se hayan “decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”.

Esta decisión fue notificada a la parte actora por estado del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)8. 3. El recurso de reposición formulado Inconforme con lo anterior, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica, bajo la consideración de que ella solicitó copia del expediente ordinario al Tribunal Administrativo de Santander, de manera que si esa autoridad judicial no aportó el 5 Índices 36 y 37 de SAMAI Expediente 68001-23-33-000-2015-01247-01 (67144). 6 El artículo 302 del CGP en su inciso final refiere que las providencias proferidas por fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 7 Tal y como consta en el PDF “4ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 8 Índices 17 y 18 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Recurrentes: Salomón Ordoñez Suárez y otros 4 plenario completo debe presumirse que “a la fecha dicho expediente carece de ejecutoriedad y se hace a la procedencia del Recurso Extraordinario y al no poderlo aportar nos pone en causa de fuerza mayor en una circunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones de una obligación, de no poder obtener el documento de la constancia de ejecutoria”.

Así, asegura que si no se aportó la información requerida es porque la sentencia no se encuentra debidamente ejecutoriada y, por ende, no ha comenzado a computar el término del recurso extraordinario de revisión, de ahí que este no pueda entenderse como extemporáneo. Además, sostiene que el Despacho ponente, como “juez de segunda instancia”, debió solicitar como prueba de oficio la constancia de ejecutoria pues ese era su deber, en aras de garantizar la verdad procesal y el acceso a la administración de justicia de los recurrentes.

En consecuencia, solicita que se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se proceda a admitir el recurso9. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 12510 y el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. 2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señala que “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. A su turno, el artículo 318 del CGP, establece: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se 9 Índices 19 a 21 de SAMAI. 10 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Recurrentes: Salomón Ordoñez Suárez y otros 5 pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que el recurso formulado es procedente toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido11. 3. El caso concreto Como se indicó, el apoderado de los recurrentes afirma que no procedía el rechazo del recurso de la referencia en tanto la carga que le correspondía se agotó al solicitar la copia del expediente ordinario, de manera que si la información no estaba en ese expediente debía presumirse que la sentencia acusada no está debidamente ejecutoriada.

Además, sostiene que le correspondía al despacho instructor decretar, como prueba de oficio, que se remitiera la constancia requerida. Sin embargo, como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, si bien en la decisión de rechazo se puso de presente la omisión de la parte actora en atender el requerimiento judicial respecto de la aportación de la constancia de ejecutoria o de la información que diera cuenta de que había ocurrido esa circunstancia, también se advirtió que, de conformidad con los datos que obran en el sistema de gestión judicial SAMAI, resultaba palmario que el recurso fue presentado cuando ya había vencido el término previsto en el artículo 251 del CPACA para la interposición de esta herramienta judicial.

En efecto, precisamente en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, este Despacho acudió a la verificación directa del sistema SAMAI para poder analizar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la interposición del recurso y fue allí donde se determinó su formulación extemporánea12. 11 El auto de 21 de mayo de 2025 se notificó por estado del 26 de mayo de 2025, de manera que el término que tenían la parte para recurrirlo corrió entre el 27 y el 29 de mayo de 2025.

En tanto el recurso se radicó el 29 de mayo de esa misma anualidad, debe concluirse que este fue oportuno. 12 Lo anterior, dando aplicación a las consideraciones que, sobre el punto, fueron planteadas por la Sala Especial de Decisión No. 16 en auto de 11 de noviembre de 2022, radicación 11001-03-15-000- Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Recurrentes: Salomón Ordoñez Suárez y otros 6 En ese sentido, la consulta abierta de la información judicial de SAMAI permitió al Despacho verificar si se había cumplido con la presentación en tiempo del recurso de revisión y concluir, como se hizo, su formulación por fuera del término previsto en la ley, de manera que no resultaba del caso decretar en esta instancia una prueba de oficio; esto, con la advertencia de que, en todo caso, la parte actora no puede pretender trasladar al juez las cargas procesales que le corresponden de conformidad con la normatividad aplicable.

En este contexto, es claro que la decisión recurrida no fue arbitraria, sino que, por el contrario, respondió de manera estricta tanto a las exigencias legales previstas en la Ley 1437 de 2011 respecto de los requisitos que resultan exigibles para la presentación del recurso extraordinario, como a los deberes que conciernen a la autoridad judicial en materia de garantía del derecho al debido proceso y de prevalencia de lo sustancial frente a lo formal.

Por lo demás, debe señalarse que resultaba improcedente intentar suplir la carga de demostrar la ejecutoria de la providencia y la fecha en la que ello ocurrió con la solicitud probatoria de envío de la totalidad del expediente ordinario a este trámite, pues unas son las exigencias que deben ser cumplidas al momento de la interposición de la acción y otras las peticiones probatorias que serán resueltas y practicadas en etapas procesales distintas.

En todo caso, es claro que la ausencia de la constancia de ejecutoria en este asunto no puede ser utilizada para exigir la aplicación de una presunción sobre la no ejecutoria de la providencia atacada, presunción que no solo no está soportada en norma legal alguna sino que, además, llevaría a concluir la improcedencia palmaria de este recurso, el cual solo puede ser ejercido contra decisiones debidamente ejecutorias, tal y como lo exige el artículo 248 del CPACA.

En este orden, este Despacho confirmará el auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se rechazó el recurso de la referencia. 2020-03993-00, donde expresamente se indicó: “(…) atendiendo las circunstancias del caso concreto, y como medida para garantizar el acceso a la administración de justicia, result[a] viable acudir a la información consignada en la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar, o recurrir a la consulta de lo que conste en el sistema de gestión judicial; esto último, considerando que se trata de una base pública de información, cuyos registros sobre el historial de los procesos deben operar como equivalente funcional de la información de los expedientes.”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Recurrentes: Salomón Ordoñez Suárez y otros 7 Además, como el recurso de reposición se formuló en subsidio del de súplica, se ordenará darle trámite al mismo. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se rechazó el recurso de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General, DAR TRÁMITE al recurso de súplica presentado contra la referida providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero