Micelio
11001031500020260368500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-13

Radicación interna: 5774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Osmin Alexander Saavedra Lagos·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: OSMIN ALEXANDER SAAVEDRA LAGOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de incremento de prima técnica. Defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Osmin Alexander Saavedra Lagos, quién actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de mayo de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 680013333003-2023-00205-01.

SEGUNDO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander proferir una decisión sustitutiva respetando el debido proceso, el derecho a la igualdad y los demás derechos que me resulten conculcados, disponiendo la declaración de la nulidad de las Resoluciones N° 11571 del 27 de septiembre de 2022 y N° 7239 del 12 de julio de 2023, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de las cuales se me negó un incremento a la prima técnica que actualmente ostento del 50%, en un 12%, para un total del 62% por tal emolumento”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: Osmin Alexander Saavedra Lagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos 1 El accionante relató que fue nombrado en carrera especial en el cargo de registrador seccional de instrumentos públicos del círculo registral de Zapatoca (Santander), nivel directivo, código 0192, grado 07, del cual tomó posesión el 13 de diciembre de 2013.

Indicó que mediante Resolución no. 4637 de 25 de abril de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro le reconoció una prima técnica equivalente al 40 % de la asignación básica mensual, con fundamento en la acreditación de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Manifestó que posteriormente fue trasladado “por permuta” al cargo de registrador seccional de instrumentos públicos del círculo registral de Piedecuesta (Santander), nivel directivo, código 0192, grado 10.

Agregó que mediante Resolución no. 2519 de 11 de marzo de 2016, la entidad reajustó la prima técnica previamente reconocida, incrementándola hasta alcanzar el 50 % de su asignación básica mensual en consideración a la obtención del título de magíster en hermenéutica jurídica y derecho el 26 de enero de 2016. Precisó que dicho reconocimiento se efectuó bajo la vigencia del Acuerdo 036 de 31 de octubre de 1991.

Asimismo, señaló que el 19 de julio de 2022 presentó solicitud ante la Superintendencia de Notariado y Registro para que se le reconociera un incremento adicional de la prima técnica, de manera que esta ascendiera al 62 % de la asignación básica mensual, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 04 de 23 de diciembre de 2021. Agregó que dicha petición fue negada mediante Resolución no. 11571 de 27 de septiembre de 2022, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución no. 7239 de 12 de julio de 2023, que confirmó en su integridad la determinación inicialmente adoptada.

En virtud de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nos. 011571 del 27 de septiembre de 2022 y 7239 del 12 de julio de 2023, mediante las cuales se negó el incremento de la prima técnica.

Y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago del reajuste hasta en un 62% de la prima técnica a partir del mes de diciembre de 2021, fecha en la cual entró a regir el Acuerdo 04 del 23 de diciembre de 2021, así como el pago de la diferencia del 12% en el ingreso base de liquidación dejado de percibir. Precisó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga 2, que mediante sentencia de 15 de mayo de 2024 declaró la nulidad de las Resoluciones nos. 011571 del 27 de septiembre de 2022 y 7239 del 12 de julio de 2023, mediante las cuales se negó el incremento de la prima técnica, y como consecuencia de lo anterior ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro ajustar a partir del 19 de julio de 2022 el valor de la prima técnica para un total de 62% sobre su asignación básica mensual.

Lo anterior, al considerar que pese a que la prima técnica del demandante se reconoció bajo el Acuerdo 036 de 1991, la solicitud de incremento debía analizarse 1 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario. 2 Radicado no. 68001-33-33-003-2023-00205-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: Osmin Alexander Saavedra Lagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conforme al Acuerdo 06 de 2018, por resultar más favorable.

En ese sentido, concluyó que la Superintendencia de Notariado y Registro debió aplicar dicha normativa al estudiar la petición presentada por el actor. Asimismo, encontró acreditado que el demandante cumplía los requisitos exigidos, pues contaba con títulos de formación avanzada relacionados con las funciones de su cargo. Por ello, concluyó que tenía derecho a un incremento del 12% en la prima técnica, para un porcentaje total del 62%.

Refirió que contra la anterior determinación, la parte demandada presentó recurso de apelación, al considerar que el juez de primera instancia resolvió el caso con fundamento en el Acuerdo 06 de 2018, pese a que el demandante nunca solicitó la aplicación de dicha normativa, sino el incremento de la prima técnica reconocida bajo el Acuerdo 036 de 1991.

En ese sentido, sostuvo que el a quo decidió por fuera de lo pedido en la demanda. Además, señaló que el Acuerdo 06 de 2018 ya había sido derogado por el Acuerdo 04 de 2021 para la fecha de la solicitud y de la demanda. Finalmente, afirmó que el derecho del demandante se consolidó bajo el Acuerdo 036 de 1991 y que su situación no era comparable con la de otros registradores a quienes se les reconocieron incrementos por estudios obtenidos con posterioridad al reconocimiento inicial de la prima técnica, pues los títulos invocados por el actor ya habían sido valorados para otorgarle dicha prestación. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander por sentencia de 12 de febrero de 2026, revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones y, en su lugar, resolvió negarlas, al considerar que el demandante no tenía derecho al reajuste del 12 % de la prima técnica solicitado, pues si bien se encontraba vinculado en propiedad como Registrador Seccional de Piedecuesta y ya percibía una prima técnica equivalente al 50 % de su asignación básica, reconocida inicialmente en un 40 % por acreditar estudios de formación avanzada y experiencia adicional, e incrementada posteriormente en un 10 % por la obtención de un título de maestría, los títulos académicos que invocó para obtener un nuevo incremento ya habían sido utilizados para el reconocimiento y reajuste previo de dicha prestación. Asimismo, precisó que el caso no versaba sobre el reconocimiento inicial de la prima técnica, sino sobre la solicitud de un reajuste adicional.

En ese sentido, señaló que el derecho del demandante se consolidó bajo la normativa anterior al Acuerdo 04 de 2021, por lo que no era procedente pretender una nueva valoración de los mismos estudios con fundamento en dicho acuerdo, aunque la normativa vigente permitiera incrementos adicionales de hasta un 20 %, los mismos exigían que los títulos académicos fueran distintos de aquellos que sirvieron para reconocer la prima técnica o cualquier otro beneficio salarial.

En ese sentido, concluyó que como los dos títulos de especialización fueron empleados para obtener el reconocimiento inicial de la prima técnica y el título de maestría sustentó el incremento posterior del 10 %, no existían nuevos estudios que justificaran el reajuste solicitado. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto a la relevancia constitucional, sostuvo que el asunto trascendía una discusión meramente legal o económica, pues involucraba el análisis del derecho fundamental al debido proceso, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: Osmin Alexander Saavedra Lagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a la seguridad social, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la presunción de inocencia y la buena fe en las relaciones jurídico laborales.

Respecto de la subsidiariedad, afirmó que no contaba con otro mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión cuestionada, dado que se trataba de una sentencia de segunda instancia frente a la cual no procedían recursos ordinarios ni extraordinarios. De igual forma, indicó que la acción fue promovida dentro de un término razonable y que se identificaron claramente los hechos y derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

En relación con las causales específicas de procedibilidad, el accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en decisión sin motivación, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. En primer lugar, alegó una decisión sin motivación al considerar que el Tribunal se limitó a reproducir los argumentos expuestos previamente por la entidad demandada para negar sus pretensiones, sin efectuar un análisis propio del caso ni desarrollar una argumentación jurídica suficiente que justificara la decisión adoptada.

Asimismo, afirmó que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre varios de los cargos de nulidad formulados en la demanda y reiterados durante el trámite de la apelación, lo que, en su criterio, vulneró el debido proceso y el derecho a obtener decisiones debidamente fundamentadas. En segundo lugar, adujo la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal realizó una interpretación errónea del parágrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo 04 de 2021 expedido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Sostuvo que dicha disposición no establecía que los títulos académicos previamente acreditados para el reconocimiento de la prima técnica quedaran inhabilitados para respaldar futuras solicitudes de reajuste derivadas de modificaciones normativas posteriores. En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial introdujo restricciones no previstas en la ley y desconoció el alcance real de la norma, pues omitió verificar los requisitos actualmente exigidos para acceder a incrementos de la prima técnica y confrontarlos con los títulos académicos que acreditaba.

Agregó que la interpretación acogida por el Tribunal produjo efectos jurídicos que la disposición no contemplaba al privar de valor a los estudios adicionales que reposaban en su hoja de vida. Finalmente, señaló que la providencia incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de igualdad y las reglas constitucionales de interpretación normativa.

Argumentó que la decisión generó un trato desigual frente a otros registradores que, con menos formación académica o experiencia, pudieron acceder a incrementos de la prima técnica por haber obtenido nuevos títulos con posterioridad a la expedición del Acuerdo 04 de 2021. Asimismo, sostuvo que el Tribunal desconoció el principio según el cual donde la ley no distingue no le corresponde al intérprete hacerlo, introduciendo limitaciones no previstas en la regulación aplicable y adoptando una interpretación que, a su juicio, resultaba contraria a la protección reforzada de los derechos de naturaleza laboral.

En consecuencia, afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: Osmin Alexander Saavedra Lagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Trámite procesal Por auto de 13 de mayo de 2026, el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, a la Superintendencia de Notariado y Registro como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 91184 a 91188 de 15 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander El magistrado sustanciador rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, que se negaran las pretensiones de amparo. Señaló que el accionante pretendía cuestionar la sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó el fallo que había accedido a sus pretensiones y se negaron las solicitudes de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el incremento de la prima técnica.

Explicó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y no constituye una instancia adicional para reabrir debates probatorios o jurídicos ya resueltos por el juez natural. En ese sentido, sostuvo que la solicitud de amparo no superaba el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por el accionante se dirigían exclusivamente a controvertir la interpretación que el Tribunal realizó de las normas aplicables al caso y a insistir en la misma tesis jurídica planteada en la demanda ordinaria.

Afirmó que la controversia planteada era de naturaleza eminentemente legal y económica, relacionada con el reconocimiento de un mayor porcentaje de prima técnica, sin que se evidenciara una afectación desproporcionada de derechos fundamentales. Asimismo, indicó que el cargo por vulneración del derecho a la igualdad carecía de sustento suficiente, dado que el accionante no identificó situaciones comparables que permitieran establecer un trato discriminatorio.

De igual forma, rechazó la configuración de los defectos alegados. Frente al presunto defecto por falta de motivación, sostuvo que la sentencia cuestionada expuso de manera clara el marco normativo aplicable, valoró las pruebas obrantes en el expediente y explicó las razones por las cuales concluyó que los títulos académicos invocados por el demandante ya habían sido utilizados para el reconocimiento y posterior reajuste de la prima técnica, razón por la que no podían servir nuevamente como fundamento para el incremento pretendido.

Respecto del defecto sustantivo, manifestó que el accionante únicamente expresaba su desacuerdo con la interpretación jurídica adoptada por la Sala de Decisión, circunstancia que no configuraba por sí sola una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Precisó que la decisión no se fundamentó en normas derogadas o inaplicables, tampoco desconoció Radicado: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: Osmin Alexander Saavedra Lagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 disposiciones vigentes ni precedentes obligatorios, y contó con una motivación suficiente y razonable.

En consecuencia, concluyó que la acción de tutela pretendía reabrir una discusión de legalidad ya resuelta por el juez competente y que no se acreditaba la existencia de una vulneración constitucional que justificara la intervención del juez de tutela. 5.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga La titular del despacho rindió informe en el que solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial no constituyeron la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual no existía un nexo causal entre su actuación y los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. Explicó que la acción de tutela se dirigía exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de febrero de 2026, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia emitido por ese juzgado y se negaron las pretensiones de la demanda.

Precisó que los reproches formulados por el accionante se circunscribían a la decisión adoptada por el Tribunal, a la que atribuyó los presuntos defectos de falta de motivación, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. En ese sentido, indicó que el accionante no cuestionó ninguna actuación atribuible al juzgado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni le endilgó conducta alguna que hubiera ocasionado la vulneración de sus garantías constitucionales.

Por ello, consideró que no podía imputársele responsabilidad por actuaciones o decisiones que correspondían exclusivamente a otra autoridad judicial. 5.3. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó declarar improcedente la acción de tutela y se opuso a la prosperidad del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y únicamente procede cuando se acreditan los requisitos generales y específicos definidos por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, destacó que el mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ni para reabrir debates ya resueltos por las autoridades competentes.

Explicó que las funciones de la Superintendencia se circunscriben a la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios de notariado y registro, así como a la administración y supervisión de las oficinas de registro de instrumentos públicos, competencias que no guardan relación con la decisión judicial cuestionada en la presente acción constitucional.

Asimismo, sostuvo que del contenido de la demanda de tutela no se desprendía actuación u omisión alguna atribuible a la Superintendencia que hubiera generado Radicado: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: Osmin Alexander Saavedra Lagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Indicó que la entidad no era responsable de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo ni tenía competencia para satisfacer las pretensiones formuladas en ella. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Superintendencia de Notariado y Registro carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no era la autoridad presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales alegados ni el sujeto llamado a responder por las pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para resolver las pretensiones formuladas por la parte actora.

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga también pidió ser desvinculado, al señalar que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5° del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que la Superintendencia de Notariado y Registro fue vinculada en calidad de tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, dada su condición de parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga intervino en el presente trámite en razón de haber proferido la sentencia de primera instancia objeto de revisión dentro del proceso ordinario. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en la sentencia de 12 de febrero de 2026 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al configurarse los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: Osmin Alexander Saavedra Lagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: Osmin Alexander Saavedra Lagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional porque debe definirse si la autoridad judicial accionada al revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Osmin Alexander Saavedra Lagos contra la Superintendencia de Notariado y Registro y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al considerar que el Tribunal se limitó a reproducir los argumentos de la entidad demandada, sin analizar de manera autónoma los cargos de nulidad planteados ni ofrecer una fundamentación suficiente.

Además, afirmó que interpretó erróneamente el parágrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo 04 de 2021 al considerar que los títulos académicos previamente utilizados para el reconocimiento de la prima técnica no podían respaldar futuras solicitudes de reajuste, introduciendo restricciones no previstas en la norma. Finalmente, alegó la vulneración del derecho a la igualdad y del debido proceso, al generar un trato desigual frente a otros registradores y adoptar una interpretación restrictiva contraria a los principios constitucionales aplicables en materia laboral.

En el caso, se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: Osmin Alexander Saavedra Lagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, es decir, están relacionados con su contenido, alcance y goce, además de cumplir con la carga mínima argumentativa.

Los demás requisitos generales se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez porque la providencia judicial objetada fue proferida el 12 de febrero de 2026, se notificó mediante correo electrónico el 26 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2026, esto es, dos (2) meses y diecisiete (17) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados El señor Osmin Alexander Saavedra Lagos, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con la decisión de 7 de noviembre de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, resolvió negarlas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 68001-33-33-003-2023- 00205-01.

La parte accionante afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al considerar que el Tribunal se limitó a reproducir los argumentos expuestos por la entidad demandada para negar sus pretensiones, sin realizar un análisis autónomo del caso ni pronunciarse sobre varios de los cargos de nulidad formulados en la demanda y reiterados en la apelación. Asimismo, señaló que la autoridad judicial interpretó de manera errónea el parágrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo 04 de 2021, al considerar que los títulos académicos previamente utilizados para el reconocimiento de la prima técnica no podían servir de fundamento para futuras solicitudes de reajuste, introduciendo restricciones no previstas en la norma y desconociendo los requisitos vigentes para acceder a incrementos de dicha prestación. Finalmente, sostuvo que la decisión vulneró el principio de igualdad y las reglas constitucionales de interpretación normativa al otorgarle un trato diferente frente a otros registradores que accedieron a incrementos de la prima técnica y al adoptar una interpretación restrictiva no contemplada en la regulación aplicable, con afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que los defectos alegados por la parte accionante serán analizados bajo la caracterización del defecto sustantivo, por tratarse de aquel que mejor engloba los reparos que sustentan la solicitud de amparo. En efecto, aunque el actor invocó los defectos de decisión sin motivación, sustantivo y violación directa de la Constitución, los argumentos expuestos se Radicado: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: Osmin Alexander Saavedra Lagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 encuentran dirigidos, en esencia, a cuestionar la interpretación y aplicación que el Tribunal Administrativo de Santander realizó del parágrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo 04 de 2021, así como el alcance jurídico atribuido a dicha disposición para resolver el caso concreto.

En ese sentido, los reproches formulados se circunscriben principalmente al contenido y alcance de la norma aplicada y a la supuesta incorporación de restricciones no previstas en ella. En relación con el defecto sustantivo, resulta del caso precisar que se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”18. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis:“(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”19.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el accionante sostuvo que la sentencia de 12 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 68001-33-33-003-2023-00205-01, incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente el parágrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo 04 de 2021, al considerar 18 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: Osmin Alexander Saavedra Lagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que los títulos académicos previamente utilizados para el reconocimiento e incremento de la prima técnica no podían servir nuevamente de fundamento para solicitar un reajuste adicional de dicha prestación. En ese contexto, se encuentra acreditado que el señor Osmin Alexander Saavedra Lagos promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el incremento de la prima técnica que percibía y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de un reajuste adicional del 12 %, para un total del 62 % sobre su asignación básica mensual.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 15 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la solicitud de incremento debía analizarse conforme al Acuerdo 06 de 2018 y que el demandante cumplía los requisitos para obtener el reajuste solicitado.

No obstante, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 12 de febrero de 2026, al concluir que los títulos académicos invocados por el actor ya habían sido utilizados para el reconocimiento inicial de la prima técnica y para el incremento posterior del 10 %, razón por la cual no existían nuevos estudios que justificaran el reajuste pretendido.

Ahora bien, la Sala no encuentra acreditada la configuración del defecto sustantivo alegado, toda vez que de la lectura de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal realizó un análisis detallado del marco normativo aplicable al reconocimiento e incremento de la prima técnica en la Superintendencia de Notariado y Registro.

Para ello, examinó la evolución de la reglamentación interna de la entidad desde el Acuerdo 036 de 1991 hasta el Acuerdo 04 de 2021 y explicó las condiciones previstas en cada una de dichas disposiciones para acceder al reconocimiento y reajuste de la referida prestación. Asimismo, la autoridad judicial reconstruyó los antecedentes particulares del caso y estableció que al accionante le fue reconocida inicialmente una prima técnica equivalente al 40 % de su asignación básica mediante Resolución no. 4637 de 25 de abril de 2014 con fundamento en los títulos de especialista en gestión pública y especialista en derecho administrativo, así como en la acreditación de experiencia altamente calificada.

Igualmente, precisó que mediante Resolución no. 2519 de 11 de marzo de 2016 se le reconoció un incremento adicional del 10 % por haber obtenido el título de magíster en hermenéutica jurídica y derecho, alcanzando así el porcentaje máximo del 50 % previsto en la regulación vigente para ese momento. A partir de dichas premisas, el Tribunal identificó que la controversia no versaba sobre el reconocimiento inicial de la prima técnica, sino sobre la procedencia de un reajuste adicional del 12 % solicitado con fundamento en el artículo 5 del Acuerdo 04 de 2021.

En ese contexto, explicó que el accionante había consolidado su situación jurídica bajo la normativa anterior y que, aunque el referido acuerdo permitía incrementos adicionales de hasta un 20 %, para acceder a ellos era necesario cumplir las exigencias previstas en el parágrafo 2 de dicha disposición, según el cual los títulos académicos utilizados para soportar el incremento debían ser distintos de aquellos Radicado: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: Osmin Alexander Saavedra Lagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 exigidos para el desempeño del cargo y adicionales a los ya acreditados para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.

Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial concluyó que los dos títulos de especialización aportados por el demandante habían sido utilizados para obtener el reconocimiento inicial de la prima técnica y que el título de maestría había servido de fundamento para el reajuste posterior del 10 %, razón por la cual ninguno de ellos podía ser nuevamente valorado para acceder al incremento adicional previsto en el Acuerdo 04 de 2021.

En consecuencia, determinó que no se cumplían los requisitos establecidos en la citada disposición y que, por ende, no procedía el reajuste solicitado. Así las cosas, la Sala destaca que la providencia cuestionada contiene una exposición clara de los antecedentes fácticos relevantes, de las normas aplicables y de las razones jurídicas que condujeron a la decisión adoptada.

En efecto, el Tribunal identificó el problema jurídico, examinó el marco normativo aplicable, valoró los antecedentes relacionados con el reconocimiento y los incrementos de la prima técnica del accionante y explicó las razones por las cuales concluyó que los títulos académicos invocados ya habían sido valorados previamente para efectos del reconocimiento y reajuste de dicha prestación. Por lo tanto, tales elementos evidenciaban que la interpretación acogida por la autoridad judicial estuvo debidamente sustentada y descartaban que se trate de una conclusión arbitraria o carente de fundamento jurídico.

Asimismo, se observa que la interpretación acogida por el Tribunal obedeció a la necesidad de diferenciar entre el reconocimiento inicial de la prima técnica y el incremento adicional previsto en el artículo 5 del Acuerdo 04 de 2021. En ese sentido, la autoridad judicial explicó que el accionante ya había consolidado su derecho a percibir la prima técnica bajo la normativa anterior, circunstancia que dio lugar a su reconocimiento inicial y a su posterior reajuste hasta alcanzar el 50 % de la asignación básica mensual.

Por ello, precisó que la controversia no consistía en determinar nuevamente si el demandante cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación, sino en establecer si acreditaba las exigencias especiales previstas para obtener un incremento adicional. A partir de esa distinción, concluyó que el reajuste pretendido únicamente resultaba procedente respecto de títulos académicos diferentes a aquellos que ya habían sido valorados para el reconocimiento de la prima técnica, interpretación que encontró respaldo en el parágrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo 04 de 2021.

En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Santander señaló que la circunstancia de que el cargo de registrador seccional únicamente exigiera el título profesional de abogado no habilitaba, por sí sola, una nueva valoración de las especializaciones y de la maestría previamente utilizadas para reconocer y reajustar la prima técnica. Por el contrario, destacó que la regulación vigente condicionó expresamente los incrementos adicionales a la acreditación de títulos distintos de los ya tenidos en cuenta para el reconocimiento de dicho emolumento, razón por la cual concluyó que el accionante no cumplía los presupuestos normativos requeridos para acceder al reajuste solicitado.

Así las cosas, no se advierte que la providencia cuestionada se hubiera fundado en normas inexistentes, derogadas o inaplicables al caso concreto, ni que el Tribunal hubiera efectuado una interpretación manifiestamente arbitraria, irrazonable o Radicado: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: Osmin Alexander Saavedra Lagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 contraevidente del parágrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo 04 de 2021.

Por el contrario, la autoridad judicial desarrolló un ejercicio interpretativo razonado, sustentado en los antecedentes particulares del actor y en la finalidad de los requisitos previstos para acceder a incrementos adicionales de la prima técnica. En consecuencia, la discrepancia del accionante frente al alcance hermenéutico otorgado a la norma constituye una diferencia de criterio jurídico respecto de la decisión adoptada, insuficiente para configurar el defecto sustantivo alegado y para justificar la intervención excepcional del juez constitucional.

De igual manera, tampoco se observa la configuración de una violación directa de la Constitución. Si bien el accionante sostiene que la decisión cuestionada desconoció el principio de igualdad, lo cierto es que no acreditó la existencia de situaciones fácticas y jurídicas equiparables que permitieran establecer un trato diferenciado injustificado.

Asimismo, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera desatendido algún mandato o contenido constitucional aplicable para resolver el caso concreto. Por el contrario, la providencia se encuentra debidamente sustentada en consideraciones fácticas y jurídicas relacionadas con las circunstancias particulares que rodearon el reconocimiento y reajuste de la prima técnica del demandante, y desarrolla una argumentación suficiente que explica las razones que condujeron a la interpretación acogida.

Por consiguiente, al no advertirse que la autoridad judicial accionada hubiera efectuado una interpretación arbitraria, irrazonable o contraevidente del parágrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo 04 de 2021, ni que hubiera incurrido en una falta de motivación o en una vulneración directa de la Constitución al resolver la controversia sometida a su conocimiento, la Sala concluye que no se configuraron los defectos alegados por la parte accionante.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Osmin Alexander Saavedra Lagos contra el Tribunal Administrativo de Santander. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Osmin Alexander Saavedra Lagos, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03685-00 Accionante: Osmin Alexander Saavedra Lagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.