1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06316-00 Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Presidencia y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Declara temeridad por ejercicio abusivo de la acción de tutela.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 6 de octubre de 2025, el señor Luis Humberto Huérfano Flórez presentó acción de tutela contra la Secretaría y la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como la Secretaría y el despacho del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.
Como sustento de su solicitud, relató que el 13 de abril de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario2 adelantado en su contra. Indicó que dicha decisión fue revocada parcialmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 28 de agosto de ese mismo año. 3.
Refirió que el 5 de septiembre de 2025, por medio de correo electrónico, dirigió una petición a las autoridades accionadas, solicitando la expedición de la certificación de ejecutoria de las providencias antes mencionadas. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 11001-25-02-000-2021-00021-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06316-00 Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Presidencia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4. Sin embargo, reprochó que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, había transcurrido más de un mes sin que se emitiera una respuesta de fondo a su solicitud.
Aseveró que, en su lugar, las autoridades accionadas se han limitado a realizar remisiones internas entre dependencias, bajo el argumento de una presunta falta de competencia, sin que alguna de ellas asuma su conocimiento. 5. Manifestó que el 8 de septiembre de 2025, la Seccional accionada le informó que no era competente para expedir la certificación solicitada, sugiriéndole dirigirla a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
No obstante, omitió remitirla directamente al funcionario competente; proceder que constituye un incumplimiento grave al deber funcional de la Secretaría, a la cual le asiste la obligación legal de certificar lo solicitado, sin excusas administrativas, sin necesidad de auto que así lo ordene y sin depender de remisiones internas o decisiones de fondo por parte del despacho. 6.
Sostuvo que la certificación solicitada resulta indispensable para acreditar la terminación anticipada del proceso disciplinario a su favor y, en consecuencia, impedir su continuación, en tanto dicha ejecutoria produciría efectos de cosa juzgada. 7. Afirmó que la Comisión Seccional ha programado audiencias de práctica de pruebas y calificación provisional con posterioridad a la decisión que declaró la terminación anticipada del proceso y la prescripción de la acción disciplinaria; proceder que calificó como arbitrario, ilegal y contrario al principio de cosa juzgada. 8.
Además, esgrimió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al desatar la apelación interpuesta contra la providencia del 13 de abril de 2023, desconoció los fundamentos de la decisión que dispuso la terminación anticipada del proceso. 9. En criterio del accionante, la omisión de certificar la ejecutoria y la continuación del trámite disciplinario sin una revocatoria formal comporta una afectación a los derechos fundamentales invocados, al mantener al peticionario en una situación de indefensión e incertidumbre jurídica frente a un proceso que, según afirma, ya se encontraba concluido. 10.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas: (i) expedir una certificación formal, clara y expresa en la que se deje constancia si la providencia del 13 de abril de 2023 se encuentra ejecutoriada y, en caso afirmativo, indicar la fecha exacta de su ejecutoria; (ii) expedir una certificación formal en la que se deje constancia si la providencia del 28 de agosto de 2023 se encuentra ejecutoriada, precisando la fecha y el acto mediante el cual se surtió válidamente su notificación; y (iii) en el evento de encontrarse ejecutoriada una o ambas providencias, abstenerse de continuar cualquier actuación, trámite o diligencia dentro del referido proceso disciplinario, en especial la audiencia de Radicación: 11001-03-15-000-2025-06316-00 Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Presidencia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 pruebas y calificación provisional o cualquier otra que implique la reactivación irregular del trámite.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11. Mediante auto del 9 de octubre de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela (ii) notificar de su presentación a las autoridades demandadas; (iii) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) requerir a la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 11001-25-02-000-2021-00021-00 y;
(v) negar las solicitudes de medida provisional y de vinculación formuladas por la parte actora. (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Secretaría3 12. Informó que la petición a la que alude el actor fue recepcionada en la Corporación el 5 de septiembre de 2025, trasladada a la Secretaría el 10 de septiembre siguiente y remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por medio de oficio DP25-JNPM-6468 del 18 de septiembre del año en curso, lo cual fue informado al peticionario en esa misma fecha. 13.
Precisó que el accionante elevó a esa Corporación otras solicitudes a través de las cuales requirió la constancia de ejecutoria de las providencias del 13 de abril y 28 de agosto de 2023 proferidas dentro del proceso disciplinario 11001-25-02-000- 2021-00021-00, solicitud que también incluyó en la petición del 5 de septiembre de 2025, frente a la cual se dio respuesta mediante el oficio DP25-ILMG-6960 del 6 de octubre de 2025, en los siguientes términos: << considerando que dicha petición fue reiterada mediante correos electrónicos del 9 y 18 de septiembre de 2025, respecto a la segunda parte de su solicitud, la Secretaría Judicial se permite certificar, de acuerdo a la información que reposa en el sistema “SIGLO XXI”, el auto proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso disciplinario radicado número 11001-25-02-000-2021-00021-00 el cual fue notificado al señor Luis Humberto Huerfano Florez el día 28 de agosto de 2023 mediante oficio SJ-MFA-31381 al correo electrónico lhuerfano@yahoo.com y a su defensora, la doctora Laura Camila Escobar Bohorquez con el oficio SJ-MFA-31382 a la dirección electrónica Laura.camila404@gmail.com, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (…)>>.
(ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4 14. El magistrado a cargo del proceso disciplinario adelantado en contra del actor describió las actuaciones llevadas a cabo en el marco de dicho trámite. En particular, precisó que el 13 de abril de 2023 dispuso la terminación de la actuación a favor del disciplinable. No obstante, indicó que esa decisión fue revocada parcialmente por la 3 Intervención digital contenida en 3 folios. 4 Intervención digital contenida en 13 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06316-00 Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Presidencia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 28 de agosto de ese mismo año, en la cual se ordenó continuar con la investigación exclusivamente respecto de dos asuntos. 15.
En consecuencia, explicó que el proceso disciplinario permanece bajo su conocimiento en virtud de la revocatoria parcial dispuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En razón a lo anterior, afirmó que no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las actuaciones desplegadas obedecen al cumplimiento estricto de las reglas de procedimiento establecidas en la Ley 1123 de 2007, en garantía de los derechos de todos los intervinientes, en especial los del disciplinable. 16.
Manifestó que el demandante ha sido reiterativo en el uso de los mecanismos judiciales, acudiendo de manera simultánea e indiscriminada a varios instrumentos, como acciones de tutela, recusaciones y solicitudes de nulidad. Destacó que el 6 de octubre de 2025, el señor Huérfano Flórez presentó otra acción de tutela, en la que también solicitó la certificación de ejecutoria de la providencia del 13 de abril de 2023.
Señaló que dicho asunto fue asignado a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, bajo el radicado número 11001-03-15-000-2025-06276-00. Situación que, a su juicio, evidencia un actuar temerario de su parte. 17. Finalmente, sostuvo que la solicitud de amparo tiene por objeto dilatar el curso del proceso disciplinario e impedir que se continúe con la actuación, pese a la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18.
Con posterioridad a la admisión de la demanda, el accionante solicitó la adopción de una nueva medida provisional, orientada a que se ordenara la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 14 de octubre del año en curso dentro del aludido proceso disciplinario. Argumentó que la realización de dicha diligencia implicaría la continuación de actuaciones que, aunque eventualmente podrían ser declaradas ilegales o nulas en sede de tutela, producirían efectos jurídicos procesales y sustanciales irreversibles.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 19. La Sala precisa que no emitirá ningún pronunciamiento sobre la solicitud de medida provisional formulada por el actor durante el trámite de la presente acción, por cuanto en esta providencia se resolverá la solicitud de amparo, lo que torna inocua la adopción de cualquier medida provisional.
D. Caso concreto Radicación: 11001-03-15-000-2025-06316-00 Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Presidencia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 20. Esta Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que la parte accionante ha actuado deliberadamente con temeridad. 21.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria se configura cuando una misma persona, o su representante, interpone la misma demanda de tutela ante varias autoridades judiciales, sin que exista un motivo expresamente justificado, caso en el cual el juez constitucional deberá rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. 22.
La jurisprudencia constitucional5 ha señalado que para determinar la existencia de la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela deben concurrir los siguientes elementos: (i) la existencia de la triple identidad, esto es, que las demandas se promuevan por la misma persona contra la misma autoridad, con fundamento en los mismos hechos y persiguiendo un objeto idéntico; y (ii) la ausencia de justificación válida que explique la presentación de una nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. 23.
No obstante, la Corte ha precisado que pueden existir eventos en los que aun cuando se presenta la triple identidad no se configura un actuar temerario por parte del demandante, debido a que la acción de tutela interpuesta por segunda vez se presenta de buena fe6. 24. En consecuencia, para que se acredite un ejercicio temerario, se requiere la constatación del ejercicio abusivo del amparo constitucional, es decir, de la mala fe del actor en la búsqueda de una decisión favorable a sus intereses a toda costa. 25.
De acuerdo con la información suministrada en el proceso, se constató que, de manera paralela a la presente acción, el señor Luis Humberto Huérfano Flórez presentó otra demanda de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados, de un lado, ante la omisión en la expedición de la certificación de ejecutoria de la providencia del 13 de abril de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá habría declarado la terminación anticipada del proceso disciplinario con radicado número 11001-25-02-000-2021-00021-00 y, de otro, por la continuación de dicho trámite. 26.
Dicho asunto fue tramitado bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-06276-00 y 5 Ver Sentencia SU-027 de 2021. 6 Estas son las hipótesis en que la Corte ha considerado que puede configurarse la cosa juzgada pero no la temeridad: (i) la condición de ignorancia o indefensión del accionante, porque aquel actúa por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho;
(ii) el asesoramiento erróneo de un profesional del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o que se omitieron el trámite de la misma; (iv) cuando la Corte Constitucional emita una decisión de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de sujetos que se consideran en igualdad de condiciones y;
(v) la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06316-00 Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Presidencia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 correspondió para su conocimiento al Consejero Fredy Ibarra Martínez, quien dispuso su admisión por medio de auto del 8 de octubre de 2025. 27.
Si bien en esa demanda únicamente se enunció de forma expresa como autoridad accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del relato de los hechos que sirvieron de sustento a la solicitud de amparo, se advierte que el actor también planteó una serie de objeciones en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por haber continuado con el desarrollo del proceso disciplinario adelantado en su contra.
Tales reproches conllevaron a que, incluso, formulara una pretensión dirigida a que se impartiera una orden específica en contra de dicha autoridad, consistente en que, en caso de encontrarse ejecutoriada la decisión del 13 de abril de 2023, se abstuviera de adelantar cualquier actuación o diligencia dentro del proceso disciplinario, en especial la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que es la autoridad que en la actualidad tiene a su cargo el conocimiento de dicho trámite. 28.
En virtud de lo anterior, en el auto admisorio de la demanda, se dispuso la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en atención al interés que le asiste en la controversia planteada de cara a las pretensiones. 29. Bajo ese escenario, se encuentra acreditada la identidad de partes, en tanto ambos asuntos fueron promovidos por el mismo accionante en contra de las mismas autoridades.
Lo anterior, aun cuando en la otra demanda no se hubiera hecho una mención expresa a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pues del contenido fáctico y las pretensiones formuladas se desprende con claridad que el actor también dirigió reproches en su contra, al tratarse de la autoridad que actualmente adelanta el proceso disciplinario en cuestión. 30.
En cuanto a la identidad de causa, se tiene que en el otro proceso de tutela, el actor fundamentó el amparo solicitado en el hecho de haber presentado el 11 de agosto de 2025 una petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encaminada a obtener la constancia de ejecutoria de la providencia del 13 de abril de 2023, proferida en el marco del referido proceso disciplinario.
Frente a la cual alegó no haber recibido alguna respuesta de fondo. 31. Asimismo, sostuvo que dicha omisión configuraba una infracción funcional atribuible a la Secretaría competente, en tanto, a su juicio, esta tiene el deber de expedir la certificación requerida sin dilaciones injustificadas, excusas administrativas ni remisiones internas.
Añadió que el trámite interno se había reducido a una cadena de remisiones entre dependencias por cuestiones de competencia, sin que se emitiera una respuesta de fondo, ni se expidiera el documento solicitado, lo que, según afirmó, generaba una situación de indefensión, incertidumbre jurídica y la prolongación indebida de una actuación disciplinaria que, de estar ejecutoriada la providencia del 13 de abril de 2023, debió haber finalizado Radicación: 11001-03-15-000-2025-06316-00 Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Presidencia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 con efectos de cosa juzgada. 32.
En la petición aludida por el actor en el marco de esa otra acción, se solicitó expresamente: << CERTIFICACION PROCESAL EN QUE SE CONFIRME LA EJECUTORIA PLENA de la decisión proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BOGOTÁ. DESPACHO 08. M. G. JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, al interior del Radicado Disciplinario Nro. 11001250200020210002100 M. P. Jorge Eliécer Gaitán Peña (…) que, en lo atinente a su primera instancia, culminó con decisión del 13-04- 2023, que dispuso LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN EN FAVOR DE LUIS HUMBERTO HUÉRFANO FLÓREZ (…)>>. 33.
Aunque el presente caso se fundó en la omisión en la respuesta frente a una petición aparentemente distinta, radicada el 5 de septiembre de 2025, se advierte que dicha solicitud se trató de una reiteración a aquella formulada el 11 de agosto de 2025 por el accionante. Así lo reconoció el propio peticionario, pues la solicitud del 5 de septiembre fue planteada en los siguientes términos: << I-.
ITERO SOLICITUD EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA DE 1° Y 2° INSTANCIA PROFERIDA EL 13-04-2023 Y EL 28-08- 2023 AL INTERIOR DEL DISCIPLINARIO DE LA REFERENCIA, PETICIONADA DESDE EL 11 DE AGOSTO DE 2025, hace más de 20 días, de plazo perentorio e improrrogable, ampliamente vencido (…)>> 34. En consecuencia, es dable concluir que también guardan identidad en los supuestos fácticos, pues ambos procesos de tutela se fundan en el mismo hecho generador -la supuesta omisión de respuesta a la solicitud de certificación de ejecutoria y la continuación del trámite disciplinario-.
Lo anterior, sin perjuicio de que en los escritos de tutela se haya hecho referencia a dos peticiones con fechas distintas, pues, como se anotó, aquella presentada el 5 de septiembre de 2025 constituyó una reiteración de la radicada el 11 de agosto del mismo año. 35. Lo mismo ocurre con las pretensiones, pues no solo se invocó la protección de los mismos derechos en ambos procesos, sino que también se formularon pretensiones sustancialmente coincidentes.
En ambos casos, las pretensiones concretas se encaminaron a: (i) obtener la constancia de ejecutoria de la decisión que revocó parcialmente la terminación del proceso disciplinario; y (ii) lograr que, en caso de encontrarse ejecutoriada, se ordenara la suspensión o abstención de continuar con dicho trámite. 36. Si bien en el presente asunto, las pretensiones distinguen entre la certificación de ejecutoria tanto de la providencia del 13 de abril de 2023, como la del 28 de agosto de ese mismo año, mientras que en el otro proceso únicamente se aludió a la primera, lo cierto es que la ejecutoria de esta última, depende directamente de la decisión adoptada en segunda instancia, por tanto la solicitud se encuentra Radicación: 11001-03-15-000-2025-06316-00 Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Presidencia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 supeditada a una sola certificación de ejecutoria dentro del mismo trámite disciplinario. 37.
En ese sentido, aunque en principio pudiera considerarse que la triple identidad solo se predica de la omisión en la certificación de la decisión del 13 de abril de 2023 y el cuestionamiento por la continuación del trámite disciplinario, el objeto de ambos procesos resulta materialmente idéntico, toda vez que la definición sobre la ejecutoria de esa providencia depende de la decisión adoptada el 28 de agosto de 2023 y la competencia para expedir la constancia correspondería a sólo una autoridad. 38.
Llama la atención de la Sala que el accionante omitiera mencionar en la presente tutela la petición que presentó el 11 de agosto de 2025 y que, en el otro caso, guardara silencio sobre aquella radicada el 5 de septiembre del mismo año, como si pretendiera generar artificialmente una apariencia diferenciadora entre los hechos que sustentan ambas acciones, agregando una pretensión que, en esencia, persigue el mismo fin y omitiendo enunciar en una de ellas expresamente a uno de los accionados, a efectos de aparentar que la solicitudes de amparo se dirigían contra autoridades distintas, cuando lo cierto es que el objeto material en ambos procesos es exactamente el mismo. 39.
Dicho proceder resulta aún más reprochable si se tiene en cuenta que el accionante es un profesional del derecho, por lo que no se advierte que se encuentre en alguna situación de ignorancia o indefensión. Además, presentó las dos acciones el mismo día y no expuso alguna razón que justificara la interposición simultánea de ambos procesos, ni explicó por qué consideraba que cada uno merecía un estudio independiente o un pronunciamiento distinto por parte de dos jueces de tutela.
A ello se suma que, pese a que en el otro trámite constitucional se dispuso la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el actor decidió continuar con ambos procesos de manera paralela. 40. Las anteriores razones resultan suficientes para considerar que el tutelante, lejos de actuar bajo una convicción de que se trataban de asuntos distintos, omitió deliberadamente hechos relevantes con el propósito de instrumentalizar la segunda tutela y así generar la apariencia de que se trataban de asuntos distintos, en busca de lograr que alguna de las autoridades judiciales que se encontrara conociendo simultáneamente el mismo asunto emitiera una decisión favorable a sus intereses, lo que sin duda revela un ejercicio abusivo del derecho. 41.
Lo expuesto, no solo pone en evidencia la existencia de la triple identidad, sino, además, la conducta temeraria del accionante, quien no alegó ni acreditó alguna razón que justificara la interposición simultánea de ambas acciones de tutela. 42. Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado al constatar que el abogado Luis Humberto Huérfano Flórez incurrió en un ejercicio Radicación: 11001-03-15-000-2025-06316-00 Demandante: Luis Humberto Huérfano Flórez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Presidencia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 abusivo y temerario de la acción de tutela.
Aunado a ello, se compulsaran copias del presente trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que investigue las conductas disciplinarias a que hubiere lugar, conforme lo previsto en el artículo 38, inciso 27 del Decreto 2591 de 1991. 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el ejercicio abusivo y temerario de la acción de tutela.
SEGUNDO: COMPULSAR copias del presente trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que investigue las conductas disciplinarias a que hubiere lugar, conforme el artículo 38, inciso 2 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 “(…) el abogado que promueva la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” 8 VF