CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01918-03 Interno: 2268-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Alfonso Acosta Bejarano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011 TEMA: LESIVIDAD - REINTEGRO DE DINEROS -.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 2.1. Pretensiones La Ugpp1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución 915 de 27 de enero de 2003, a través de la cual reliquidó la pensión gracia del accionado con el promedio de lo devengado en periodos diferentes al año anterior a la adquisición del estatus pensional (por retiro definitivo del servicio).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado a restituir el valor de las mesadas recibidas con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia al retiro definitivo del servicio. 1 Folio 556 a 566. 2 Número interno: 2268-2022 Demandante: Ugpp Demandada: Alfonso Acosta Bejarano También, que las sumas reconocidas a la entidad demandante sean indexadas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Alfonso Acosta Bejarano nació el 29 de octubre de 1938. Laboró en el Departamento de Cundinamarca en los siguientes periodos: Del 22 de septiembre de 1958 al 30 de enero de 1959, y del 1 de febrero de 1962 al 1 de abril de 2002, desempeñó como último cargo el de Director Docente en el municipio de Medina, y adquirió el estatus pensional el 29 de octubre de 1988.
Por Resolución 2694 de 19 de mayo de 1992, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del demandado de conformidad con la Ley 114 de 1913, liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior al status pensional; esto es, entre el 30 de octubre de 1987 y el 29 de octubre de 1988, en cuantía de $74.511.26, efectiva a partir del 29 de octubre de 1988, sin condicionarla al retiro.
Mediante Resolución 915 de 27 de enero de 2003, CAJANAL reliquidó la prestación pensional con lo devengado en el último año de servicios, en cuantía de $1.836.986.63, efectiva a partir del 1 de abril de 2002. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, la accionante nuevamente reliquidó la pensión gracia del demandado por retiro definitivo del servicio a través de la Resolución 8886 de 23 de abril de 2004, y elevó la cuantía a la suma de $2.070.143.87, efectiva a partir del 11 de marzo de 2004, por 4 meses, siempre y cuando acreditara el inicio de la acción respectiva ante la jurisdicción administrativa.
Adicionalmente, la entidad demandante consideró que la certificación en la cual se fundó la reliquidación pensional era falsa, por lo que mediante auto ADP 10732 de 7 de septiembre de 2015, ordenó la apertura de una actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de las Resoluciones 915 de 27 de enero de 2003 y 8886 de 23 de abril de 2004, 3 Número interno: 2268-2022 Demandante: Ugpp Demandada: Alfonso Acosta Bejarano actuación que concluyó con la expedición de la Resolución RDP 41291 de 7 de octubre de 2015, que excluyó de la nómina de pensionados las citadas resoluciones, y ordenó incorporar al demandado en dicha nómina con la Resolución 2694 de 19 de mayo de 1992.
Por auto ADP 11260 de 6 de septiembre de 2016, la UGPP denunció penalmente al accionado por los presuntos delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, fraude procesal, estafa agravada y/o enriquecimiento ilícito. Finalmente, la UGPP arribó a la conclusión que la certificación presuntamente falsa, y que sirvió de fundamento para revocar las Resoluciones 915 de 27 de enero de 2003 y 8886 de 23 de abril de 2004 era auténtica, por lo que mediante Resolución RDP 13918 de 20 de abril de 2018 revocó la Resolución RDP 41291 de 7 de octubre de 2015, y declaró el decaimiento jurídico de la Resolución 8886 de 23 de abril de 2004; en atención a que, demandado no acreditó el inicio de la acción contenciosa administrativa, y ordenó incorporar en nómina la Resolución 915 del 27 de enero de 2003. 2.1.2 Normas violadas y concepto de violación Legales: artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913;
Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1993; Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. Como concepto de violación refirió que, el acto que reliquidó la pensión del demandado con el promedio de lo devengado en periodos diferentes al año anterior a la adquisición del status de pensionado, reconoció un derecho del cual no es beneficiario; en tanto, vulneró el interés general, sobrepuso el interés particular, y comprometió recursos públicos con una causa ilegitima, y sin sustento constitucional ni legal.
Amén de que, el acto acusado desconoció los principios que rigen la actuación administrativa; esto es, la defensa del interés general, la moralidad administrativa, la igualdad, y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 4 Número interno: 2268-2022 Demandante: Ugpp Demandada: Alfonso Acosta Bejarano También que, una vez se obtiene el status pensional se consolida el derecho a la prestación y; como concesión especial, la ley permite que simultáneamente se continúe con la vinculación laboral, percibiendo el salario correspondiente.
Luego, la pensión gracia se comienza a disfrutar desde el momento mismo en que el docente cumple con los requisitos señalados en las normas especiales, y el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta salarios y factores devengados con posterioridad. 2. Contestación de la demanda Alfonso Acosta Bejarano2 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que: La pensión gracia debe entenderse, no como un regalo, sino como un reconocimiento a favor de unos abnegados servidores públicos que, para desempeñar sus funciones, debían trasladarse a los más apartados lugares del territorio nacional, lejos de los servicios públicos y las demás comodidades que brindan los centros urbanos desarrollados.
Que, no hay duda que el reajuste previsto en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, establecido a favor de los servidores públicos que se han retirado del servicio, es perfectamente aplicable al caso del demandado, por cobijar a todos los pensionados del Estado, y cuando la norma no distingue, no le es dable al interprete distinguir. Indicó que, el demandado siempre ha tenido la convicción de que el reajuste de su mesada pensional es legal, pues sabe que Cajanal concedió reliquidaciones a varios docentes de escuelas primarias.
Además, su buena fe no ha sido desvirtuada. De manera que; si bien, la reliquidación de la pensión estuvo suspendida desde septiembre de 2015 a mayo de 2018 por la revocatoria de la Resolución 915 de 2003; lo cierto es que, ello obedeció al error de un funcionario de la Secretaría de Educación de Cundinamarca que consideró como falsa, sin serlo, una certificación presentada para obtenerla.
Sin embargo, una vez se comprobó la autenticidad del documento, la UGPP le 2 Folio 556 a 566. 5 Número interno: 2268-2022 Demandante: Ugpp Demandada: Alfonso Acosta Bejarano restituyó al demandado el derecho de recibir su mesada pensional reliquidada, por lo que este incidente de ninguna forma menoscabó la buena fe del señor Acosta Bejarano, y por ello, no está obligado a restituir ninguna suma de dinero.
Luego, para la época de la expedición de los actos administrativos acusados, las reliquidaciones de las llamadas pensiones gracia (que en realidad son pensiones de jubilación vitalicias), se encontraban legalmente soportadas en las Leyes 114 de 1913 y 33 y 62 de 1985, y así lo sostuvo por mucho tiempo Cajanal; por lo que, no existe razón para que después de 15 años de proferidos se pretenda su nulidad; más aún, cuando el accionado cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho al reajuste de su mesada.
Propuso los medios exceptivos que denominó “ilegitimidad de la personería sustantiva por pasiva”, “legalidad del acto demandado” y “buena fe del demandado”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de febrero de 2022 declaró la nulidad del acto acusado, y ordenó a la Ugpp continuar pagando al demandado la pensión gracia en los términos de la Resolución 002694 de 19 de mayo de 1992, y negó la devolución de las sumas de dinero pagadas durante la vigencia de éste, así como las demás pretensiones de la demanda, en consideración a que3: La pensión gracia reconocida al señor Alfonso Acosta Bejarano debe ser liquidada con el 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status pensional, toda vez que quedó consolidada a la fecha de su causación; y no, es procedente su reliquidación con factores causados en forma posterior; dado que, los docentes no efectúan aportes para dicha prestación, porque es una dádiva del Estado. 3 Folio 172 a 182. 6 Número interno: 2268-2022 Demandante: Ugpp Demandada: Alfonso Acosta Bejarano Advirtió que, la prestación graciosa reconocida a favor del demandado es cancelada conforme a la liquidación ordenada por la Resolución 00915 de 27 de enero de 2003, la cual es contraria a las disposiciones que regulan la materia.
Por lo anterior, ordenó a la entidad demandante incluir en nómina y continuar pagando la prestación conforme a la liquidación efectuada en la Resolución 002694 de 19 de mayo de 1992, la cual no fue discutida o controvertida por el apoderado del señor Acosta Bejarano. También que, no accederá a la pretensión consistente en la devolución de lo pagado en exceso por la reliquidación de la pensión gracia, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA, según el cual, en los casos en que se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas “… no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Refirió que, procedería la devolución de las sumas que se han reconocido con exceso del derecho que le corresponde al demandado, cuando se demuestre la mala fe. En efecto, la buena fe se presume. Aunado a que, esta presunción admite prueba en contrario, por ser una presunción de derecho, pero la mala fe debe probarla quien pretende beneficiarse de esa situación. Precisó que, en el sub examine; si bien es cierto, la Resolución 00915 de 27 de enero de 2003 fue objeto de revocatoria directa por considerar presuntamente falso el certificado que sirvió de base para reliquidar la pensión gracia con el último año de servicios; no es menos, que con posterioridad la misma UGPP (después del estudio del expediente original de antecedentes administrativos del señor Acosta que remitió la Gobernación de Cundinamarca, y de todos los documentos que sirvieron de soporte para efectuar la reliquidación), determinó que “los supuestos fácticos que sirvieron de sustento para revocar los mencionados actos administrativos desaparecieron”; es decir, desapareció la sospecha de falsedad respecto de los documentos que fueron aportados para solicitar la reliquidación pensional, por lo que la entidad demandante no logró demostrar una 7 Número interno: 2268-2022 Demandante: Ugpp Demandada: Alfonso Acosta Bejarano conducta torticera, desviada o de mala fe por parte del demandado en la reliquidación de su pensión. No condenó en costas a la parte demandada. 4.
Recurso de apelación La Ugpp, formuló recurso de alzada contra la providencia dictada por el Tribunal4: Señaló que, el recurso de apelación busca la revocatoria del numeral segundo de la sentencia proferida el día 2 de febrero de 2022, para que en su lugar “se restablezca el derecho de la entidad accionante, y en consecuencia, se ordene a la parte demandada, la devolución de los dineros que le fueron cancelados de forma irregular, con la reliquidación de la pensión de gracia que se le concedió por Resolución 915 de 27 de enero de 2003, la cual de manera acertada fue objeto de nulidad en la sentencia apelada”. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto de 25 de agosto de 20225, se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 4 Folio 172 a 187. 5 Folio 195. 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de 8 Número interno: 2268-2022 Demandante: Ugpp Demandada: Alfonso Acosta Bejarano 2.1.1.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la Ugpp tiene derecho al reintegro de los dineros pagados a Alfonso Acosta Bejarano con ocasión de la prestación recibida.
Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2. Hechos probados Alfonso Acosta Bejarano nació el 29 de octubre de 19387. A través de la certificación de 18 de abril de 20028, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, indicó que Alfonso Acosta Bejarano laboró en ese departamento como Maestro y Director de Núcleo, con nombramiento en propiedad del 22 de septiembre de 1958 al 1 de febrero de 1959, fecha en la que fue declarado insubsistente.
Posteriormente, prestó sus servicios del 1 de febrero de 1962 al 1 de abril de 2002; esto es, 40 años, 6 meses y 9 días de servicio. Se indicó; además, que el señor Acosta Bejarano fue docente nacionalizado9. Por Resolución 002694 de 19 de mayo de 199210, Cajanal reconoció a favor del demandado la pensión de jubilación gracia, en cuantía de $74.511.26, efectiva a partir del 29 de octubre de 1988, con la inclusión de los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del status; esto es;
“asignación básica, alfabetización, sobresueldo dirección, reajuste del 25% y sobresueldo municipal”, bajo el amparo de lo normado en las Leyes 114 de 1913 y 33 y 62 de 1985. apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 7 Folio 92 Cdno 1. 8 Folio 87 a 88. 9 Folio 89. 10 Folio 79 a 85. 9 Número interno: 2268-2022 Demandante: Ugpp Demandada: Alfonso Acosta Bejarano Mediante Resolución 00915 de 27 de enero de 200311, CAJANAL reliquidó la pensión y elevó la cuantía en $1.836.986.63, efectiva a partir del 1 de abril de 2002, aplicando el 75% del salario promedio de los 12 meses anteriores al retiro del servicio, con la inclusión de los emolumentos de “asignación básica, y los sobresueldos del 25% y del 35%”, conforme a las Leyes 114 de 1993 y 33 y 62 de 1985.
A través de la Resolución 8886 de 23 de abril de 200412, Cajanal dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, y reliquidó la pensión del demandado con el 75% del salario promedio de 12 meses, incluyendo los factores de “asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, y sobresueldos del 25% y del 35%”, devengados en los años 2001 y 2002, y elevó la cuantía en $2.070.143.87, efectiva a partir del 11 de marzo de 2004, por cuatro meses, y hasta cuando la jurisdicción administrativa decida el asunto.
Por auto ADP 010732 de 7 de septiembre de 201513, la UGPP inició una actuación administrativa con fines de revocatoria directa de las Resoluciones 915 de 27 de enero de 2003 y 8886 de 23 de abril de 2004, mediante las cuales se reliquidó la pensión gracia del demandado, concediendo para el efecto 5 días a partir de su notificación, para que el señor Acosta Bejarano otorgara consentimiento para revocar las decisiones, toda vez que se indicó que las citadas resoluciones tuvieron como soporte una certificación de factores salariales expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, respecto de la cual se evidenció que el emolumento denominado sobresueldo era producto de una presunta falsedad.
Mediante Resolución RDP 041291 de 7 de octubre de 201514, la entidad demandante revocó las anteriores resoluciones, y las excluyó de nómina de pensionados, e incorporó al señor Bejarano Alfonso en la Resolución 2694 de 19 de mayo de 1992, y ordenó el descuento del retroactivo, si a ello hubiere lugar, de los mayores valores pagados por concepto de las 11 Folio 92 a 94. 12 Folio 115 a 119. 13 Folio 574 a 580 Cdno 3. 14 Folio 639 Cdno 3. 10 Número interno: 2268-2022 Demandante: Ugpp Demandada: Alfonso Acosta Bejarano resoluciones revocadas, y si luego de esos descuentos quedaba saldo a favor de la UGPP, ordenó que el FOPEP, como entidad pagadora, descuente el 50% de la mesada pensional, con el fin de cubrir la totalidad de los valores pagados que no correspondían.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante radicado de 29 de julio de 2015, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca informó que la certificación con base en la cual se reliquidó la pensión era falsa. A través de la Resolución RDP 013918 de 20 de abril de 201815 la entidad pensional revocó la anterior resolución, teniendo en cuenta que con posterioridad se efectuaron validaciones por parte de la entidad nominadora y el CYZA y desaparecieron los supuestos fácticos que sirvieron de sustento para revocar los actos administrativos.
Además, declaró el decaimiento jurídico de la Resolución 8886 de 23 de abril de 2004, por cuanto se expidió en cumplimiento de un fallo de tutela con efectos transitorios, y no se evidenció el inicio de la acción contenciosa; por lo que, ordenó incorporar en nómina de pensionados la Resolución 915 de 27 de enero de 2003 “que reliquidó la pensión gracia del demandado a su retiro”, y le solicitó al señor Acosta Bejarano que en el término de 10 días allegue su consentimiento para revocar la Resolución 915 de 2003, teniendo en cuenta que la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del status pensional, y no los devengados al retiro.
Por Resolución RDP 017045 de 15 de mayo de 201816 se adicionó un artículo al anterior acto administrativo, y se ordenó a la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP suspender los descuentos por concepto de reintegros a la Nación por mayores valores pagados, hasta tanto medie decisión judicial que defina la devolución o no de los mismos. 2.3.
Caso Concreto La Ugpp pidió la nulidad de la Resolución 915 de 27 de enero de 2003 a través de la cual reliquidó la pensión gracia del accionado con el promedio de lo devengado en periodos diferentes al año anterior a la adquisición del 15 Folio 685 a 694. 16 Folio 526 a 528. 11 Número interno: 2268-2022 Demandante: Ugpp Demandada: Alfonso Acosta Bejarano estatus pensional (por retiro definitivo del servicio).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto enjuiciado, y ordenó a la Ugpp continuar pagando al señor Acosta Bejarano la pensión gracia en los términos dispuestos en la Resolución 002694 de 19 de mayo de 1992, acto administrativo que deberá ser incluido en la nómina de pensionados, y mediante el cual se reconoció la mesada en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que consolidó el estatus pensional; esto es, entre el 29 de octubre de 1987 y el 29 de octubre de 1988.
Negó el reintegro de las sumas recibidas en exceso, al considerar que la Ugpp no logró desvirtuar el principio de buena fe con que actuó el demandado. Inconforme con lo anterior, la entidad pensional demandante pidió que se revoque el numeral segundo de la sentencia apelada “(…) y se ordene a la (…) parte demandada, la devolución de los dineros que le fueron cancelados de forma irregular, con la reliquidación de la pensión de gracia que se le concedió por Resolución 915 de 27 de enero de 2003 (…)”.
Ahora bien, y comoquiera que en el sub judice el motivo de inconformidad versa sobre la devolución de los dineros pagados al accionado por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida, esta Sala se pronunciará al respecto diciendo que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: 12 Número interno: 2268-2022 Demandante: Ugpp Demandada: Alfonso Acosta Bejarano “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”17.
Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que el demandado haya presentado ante la Ugpp la solicitud de reconocimiento de su pensión gracia y posterior reliquidación, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.
Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Alfonso Acosta Bejarano que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. 17 M.P. Clara Inés Vargas. 13 Número interno: 2268-2022 Demandante: Ugpp Demandada: Alfonso Acosta Bejarano Sobre la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Número interno: 2268-2022 Demandante: Ugpp Demandada: Alfonso Acosta Bejarano CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente)