Micelio
11001031500020250202400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-07

Radicación interna: 3148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Daniel Steven Monje Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionados: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: defecto fáctico en su dimensión negativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Daniel Steven Monje Rodríguez contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel Steven Monje Rodríguez presentó acción de tutela el 7 de abril de 20251 con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil, que consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al núm. 11001-33-35-023-2022-00286-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela2 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes supuestos: 1. La señora María Gladys Hernández de Monje radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 1 de abril de 2022, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) en la que solicitó anular la Resolución núm. 10310 del 11 de octubre de 2019 que le negó el reconocimiento y pago de los haberes dejados de 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02024-00, índice 2, 87EFCCCBD6BB79E4 47BFDE9C08443A6D 1D56B4C9816155B0 73C1370DF4A110B6. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02024-00, índice 2, 34B8B120311BA565 B002799A99D9339B 35FA623ACAFB5A9B B21E271969232308.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cobrar por el señor Néstor Heli Monje Macías y la sustitución de la asignación de retiro que este último disfrutó en vida, en su condición de cónyuge sobreviviente. 2.

También pidió que se anulara la Resolución núm. 62 del 21 de enero de 2020 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra este acto administrativo; y la Resolución núm. 11991 del 4 de noviembre de 2021, que revocó esta decisión y confirmó íntegramente la Resolución núm. 10310. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordenara a CREMIL reconocer y pagar a su favor los haberes dejados de reclamar por el causante, así como la sustitución de la asignación de retiro a la que tiene derecho como cónyuge supérstite, de forma vitalicia e indexada. 4.

La Sección Segunda del Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá admitió la demanda en auto del 16 de junio de 2023, y como consecuencia de un fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2023, ordenó vincular a este trámite al señor Daniel Steven Monje Rodríguez, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

Esta actuación se materializó en providencia del 11 de septiembre de 2023. 5. La citada autoridad profirió sentencia el 24 de septiembre de 2024 en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Puntualmente, sustentó que la demandante no logró demostrar la convivencia, la dependencia económica y el apoyo mutuo durante los últimos años de vida del causante, razón por la que, aunque no estaba en discusión que los señores estuvieron casados, estos se separaron de hecho en el 2004 sin disolver la sociedad conyugal y existían contradicciones en cuanto a la convivencia entre ambos. 6.

Bajo este entendido, la demandante perdió el derecho a reclamar la sustitución pensional en tanto se separó del causante en 2004, o mucho antes, mientras que el deceso del señor Néstor Eli Monje Macías ocurrió en 2019. De suerte que no se demostró que entre la demandante y el causante existió convivencia en los últimos 5 años de vida de este último. 7.

Por tanto, aunque en casos como este debía aplicarse la norma que fuese más beneficiosa, entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4433 de 2004, privilegió un criterio material sustentado en las pruebas que le permitió determinar que la actora no era la cónyuge más allá de las formalidades, comoquiera que esta había dejado de convivir con el causante desde hace varios años y no dependía económicamente de este. 8.

Precisó que de conformidad con los testimonios rendidos en el proceso por los señores Ricardo Monje Hernández y Martha Liliana Monje, la demandante abandonó hace 42 años a sus hijos e inició unión marital con el señor Camilo Téllez Benavides, lo que desvirtuaba la existencia de una dependencia económica con el causante. 9. Destacó que, aunque la parte demandante se refirió a una supuesta violencia intrafamiliar que sufrió por parte del causante, no quedó demostrado que la separación de hecho se dio como consecuencia de esta situación al no haberse aportado la denuncia que acreditara este supuesto.

Adicionalmente, este hecho no podía extraerse de los testimonios de los hijos, quienes no relataron nada al respecto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

En este orden, lo que estaba demostrado es que la demandante abandonó su hogar y dejó de mantener una relación con el causante, motivo por el cual esta no era beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro. 11. Inconforme con esta decisión, la señora María Gladys Hernández de Monje radicó recurso de apelación en el que afirmó que, para el momento del deceso del causante el 27 de julio de 2019 no existía sentencia que hubiera ordenado la cesación de los efectos civiles del matrimonio ni la liquidación de la sociedad conyugal o trámite de separación de cuerpos.

En cambio, quedó acreditado que contrajo matrimonio el 16 de julio de 1971 con el causante, y, además, que CREMIL le prestó asistencia en salud durante todo este tiempo hasta el deceso de su cónyuge, derivada de la afiliación comprobada a través del carné ESM-5113-FAC que demostraba la convivencia. 12. También, acreditó que recibía auxilio económico por parte del causante como lo relató en el proceso, al igual que el señor Rangel Monje; que contrajeron matrimonio católico y tuvieron tres hijos. 13.

Planteó, además, que debía dársele valor a la declaración rendida por la señora Martha Liliana Monje, quien relató que, aunque su madre la abandonó cuando tenía 9 años, esto fue consecuencia de la violencia que sufrió. De modo que aun si tomara el año 1982, como el momento en el que se presentó la separación de cuerpos, igualmente acreditaría más de los años de convivencia efectiva requeridos para acceder a la sustitución reclamada. 14.

Por último, puso de presente que entre ella y el señor Camilo Téllez solo existía una relación de amistad que era ajena al objeto del proceso y que, pese a que CREMIL presentó fórmula de conciliación en el curso del proceso, esto no fue analizado por el juez en la providencia apelada. 15. El señor Daniel Steven Monje Rodríguez radicó memorial pronunciándose en cuanto al recurso de apelación interpuesto, en el que solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia ya que era él quien tenía derecho a la sustitución de la asignación de retiro en un 100%, y la señora María Gladys Hernández de Monje incurrió en falacias, engaños y mintió al rendir la declaración extrajudicial e interrogatorio de parte en el proceso, pues manifestó que convivía con el señor Néstor Heli Monje Macias.

Adicionalmente, no existía prueba de la violencia alegada. 16. De ahí que lo que se demostró fue que la señora María Gladys Hernández de Monje abandonó el hogar, incurrió en inconsistencias al relatar su convivencia con el fallecido y negó la relación sentimental que sostuvo con el señor Camilo Téllez. 17. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo el 26 de marzo de 2025 en el que revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a saber: declaró la nulidad de las resoluciones 10310 del 11 de octubre 2019 y 11991 del 4 de noviembre de 2021 y condenó a CREMIL a reconocer y pagar a la señora María Gladys Hernández de Monje la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibió el señor Néstor Heli Monje Macias, a partir del momento en que suspendió el pago del 50% de la sustitución que le fue reconocida al señor Daniel Steven Monje Rodríguez y, en su defecto, desde la ejecutoria de la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Indicó que debía reconocerse la prestación equivalente al 50% mientras que el hijo estuviera incapacitado por motivo de estudios, pero cuando aquel cumpliera 25 años, se incrementaría la pensión de la señora María Gladys Hernández de Monje. 19. Efectuó una interpretación de la normativa que rige la sustitución de la asignación de retiro prevista en el Decreto 4433 de 2004, a partir del desarrollo de jurisprudencia que ha entendido que la cónyuge, aunque separada del causante, conserva el derecho a reclamar la sustitución de la asignación de retiro hasta que la sociedad conyugal se mantenga vigente.

Aunado a que, aunque se exige como criterio de convivencia los 5 años anteriores al fallecimiento, esto se ha visto flexibilizado por pronunciamientos posteriores que han permitido un examen distinto en circunstancias justificadas. 20. En este orden, la protección de la familia no culmina con la separación informal entre los cónyuges porque debe procurarse la guarda de quienes aun tienen sociedad conyugal vigente y están unidos por el vínculo matrimonial, aunque hayan dejado de convivir, lo que exige una verificación de los supuestos puntuales en que se encuentra cada caso. 21.

El Tribunal aplicó estos supuestos para resolver el caso concreto y determinó que no quedó probado que los señores Néstor Heli Monje Macías y María Gladys Hernández de Monje se hubieran divorciado, de manera que su vínculo marital permaneció vigente hasta el 27 de julio de 2019, a partir de lo cual se podía tener a la parte demandante como cónyuge, tanto en vida como supérstite. 22.

Además de ello, valoró la declaración que rindió la señora María Gladys Hernández de Monje en el proceso, según la cual fue víctima de violencia intrafamiliar e intentó presentar una denuncia, pero fue silenciada. Precisó que le daría credibilidad a esta no solo por la narración genuina de las vivencias que relató, sino porque el hecho de la violencia y el maltrato no se logró desvirtuar en el proceso. 23.

A lo anterior, agregó que la demandante puso en conocimiento de CREMIL esta situación al momento de reclamar la sustitución pensional, entidad que la entrevistó y aunque aclaró que los testimonios rendidos en el proceso eran contradictorios, les otorgó valor en cuanto a la violencia intrafamiliar por haber sido verosímiles, ya que el hijo Rangel informó de los malos tratos, y Ricardo, por su parte, se refirió a las diferencias personales entre los cónyuges sin profundizar en las particularidades. 24.

Seguidamente, el Tribunal resaltó que el vínculo matrimonial comprobado, la existencia de hijos en común entre la demandante y el fallecido, la dependencia económica de la señora María Gladys Hernández de Monje, quien fue afiliada al sistema de salud como esposa, y la violencia que sufrió, permiten inferir el contacto y apoyo entre los cónyuges. 25.

Puso de presente que el fallecido no levantó en vida el patrimonio de familia que constituyó en favor de su esposa y que recaía en un apartamento que era habitado por los dos; aspecto que, aunque no era objeto del proceso, sí soportaba la legitimación que le asistía a la señora María Gladys Hernández de Monje sobre la sustitución de la asignación de retiro.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Expresó que, aunque no se demostró cuando se separaron los esposos, si fue en 2004 o en 1982, lo cierto que, si se tomara esta última fecha estos dos convivieron bajo el mismo techo por más de 11 años, al haber contraído matrimonio el 16 de julio de 1971. 27.

El Tribunal adoptó la posición que encontró ajustada a la perspectiva de género con el fin de armonizar la protección de los derechos de la mujer víctima de abuso, y recopiló la razón de su decisión así: Es por ello, que, por ese solo hecho de ser víctima separada por culpa de la violencia grave intrafamiliar, al mantener la condición de cónyuge protegida económicamente y en salud, claramente probada, tiene derecho a la sustitución pensional, como quiera que acredita largo tiempo de convivencia anterior (aproximadamente 11 años) durante el cual procrearon 3 hijos que también asistieron a su padre a lo largo de su existencia3. 28.

Aclaró que, pese a la existencia de una convivencia con otra persona, como lo alegaron los hijos mayores de la demandante, esto no la excluía de la sustitución de la asignación de retiro dado que se probó la convivencia durante mínimo 11 años, la dependencia económica y en salud y la existencia de una situación de maltrato que desencadenó una separación forzada de hecho entre los esposos.

Sumado a que, con posterioridad, estos mantuvieron una relación pacífica. 29. En consecuencia, el Tribunal encontró que la señora María Gladys Hernández de Monje sí era beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro percibida por Néstor Heli Monje Macías. 30. Igualmente dispuso que la sustitución se le reconocería en un 50% mientras el hijo Daniel Steven Monje Rodríguez estuviere incapacitado por razones de estudio, y cuando cumpliera 25 años, se incrementaría la pensión de la demandante al 100%.

Esta providencia se notificó electrónicamente el 4 de abril de 20254. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 31. El señor Daniel Steven Monje Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene confirmar la sentencia de primera instancia y se le restablezcan los derechos violados con las decisiones arbitrarias. 32.

En sustento de lo anterior, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo por acreditada la violencia desplegada por el señor Néstor Heli Monje Macías cuando en el expediente no existían pruebas que la demostraran. De manera que dieron por probado este hecho, sin estarlo, pese a que la señora María Gladys Hernández mintió en varias oportunidades en el curso del trámite judicial, al allegar declaraciones extrajudiciales sobre la convivencia hasta el día del fallecimiento del señor Néstor Heli Monje Macías, durante la investigación administrativa y los interrogatorios practicados en la primera instancia. 33.

Adicionalmente, la señora María Gladys Hernández solo manifestó que había denunciado, pero no aportó dictámenes de medicina legal, querellas ni solicitudes en 3 Transcrito textualmente con errores. 4 Samai, exp. 11001-33-35-023-2022-00286-01, índice 18. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las comisarías de familia que dieran cuenta de la veracidad de este hecho.

Razón por la cual, el proceso carecía de pruebas documentales demostrativas de la violencia intrafamiliar propiciada por el fallecido, que soporten la decisión adoptada en segunda instancia. 34. En este contexto, en el proceso lo que se demostró es que: (i) la señora María Gladys Hernández abandonó el hogar en 1982; (ii) se fue a vivir con el señor Camilo Téllez con quien tuvo dependencia y socorro durante más de 40 años;

(iii) aportó documentos contentivos de información falaz relacionada con una supuesta convivencia con su esposo hasta su muerte, con el fin de engañar a la contraparte y al juez; (iv) mintió en el curso del proceso con el fin de acceder a la sustitución pensional; y (v) aunque afirmó la existencia de violencia, no la probó. 35. Así las cosas, no era procedente actuar por solidaridad de género y reconocer una sustitución pensional a quien no tenía el derecho porque es él el titular de esta prestación, que CREMIL suspendió arbitrariamente y sin orden judicial, afectándole sus derechos y la continuidad de su estudio. 36.

Puso de presente que debía seguirse la postura acogida por el magistrado Samuel José Ramírez Poveda en el salvamento de voto que presentó contra el fallo de segunda instancia. Puntualmente, al no ser procedente revocar el fallo apelado por no estar acreditada la convivencia, el apoyo mutuo y la dependencia, elementos necesarios para acceder a las pretensiones. 2.3.

Trámite procesal 37. La magistrada ponente admitió la acción de tutela en auto del 10 de abril de 20245; vinculó a este trámite a la Sección Segunda del Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a la señora María Gladys Hernández de Monje y a CREMIL. Requirió para que se aportara copia digital del expediente ordinario; tuvo como pruebas las aportadas con la demanda; negó la medida provisional solicitada, consistente en que se suspendiera la ejecución del fallo del 26 de marzo de 2025; y le reconoció personería a la apoderada del accionante. 2.4.

Intervenciones 38. El accionante aportó la dirección física de notificación de la señora María Gladys Hernández6 a la cual se le envió la comunicación respectiva7. 39. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe8 en el que puso de presente que en el fallo objeto de tutela se evidenciaba la ausencia de vulneración de los derechos, a partir del análisis fáctico y jurídico que en este se incorporó. 5 Samai, exp. 11001031500020250202400, índice 4. 6 Samai, exp. 11001031500020250202400, índice 8. 7 Samai, exp. 11001031500020250202400, índice 13, 3B64B7140E46AEF6 AAD06F3F5D47C52D F3D80EF68B58F54B 89F3C5E5E9C9172F. 8Samai, exp. 11001031500020250202400, índice 9, 9D404A87CBFA4AA0 F82ED42C11C8C040 F9BEA2976178EF59 23C879C9FB23348F.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. La Secretaría General del Consejo de Estado requirió al apoderado de la señora María Gladys Hernández de Monje, en el proceso ordinario, para que informara la dirección electrónica de esta9. 41.

CREMIL10 indicó que la acción de tutela es improcedente y que no existía violación de los derechos alegados por el actor, en la medida en que se le garantizaron todas las etapas propias del trámite judicial y se advertía la intención el tutelante de que se le reconociera el derecho a su favor. 42. Adicionalmente, planteó que existía cosa juzgada porque las situaciones invocadas ya fueron resueltas y debatidas en las instancias procedentes y afirmó que sus actuaciones se ajustaron a la legalidad.

Pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. 43. La señora María Gladys Hernández de Monje intervino en este proceso y pidió que se negaran las pretensiones de amparo ante la falta de vulneración de los derechos del accionante. Expresó que esta acción constitucional representaba una violación de sus derechos porque se le ha dilatado el beneficio prestacional.

Así, consideró que no tiene garantizada su salud, al no poder continuar con los tratamientos médicos que tiene pendientes por los trámites dilatorios del señor Daniel Steven Monje Rodríguez. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela. 3.2.

Legitimación en la causa 45. La legitimación en la causa por activa del señor Daniel Steven Monje Rodríguez está acreditada porque fue litisconsorte por pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con el fallo del 26 de marzo de 2025, de modo que es titular de los derechos fundamentales que consideró le fueron desconocidos. 46.

Igualmente, está demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto fue la autoridad que dictó la sentencia objeto de tutela. 9 Samai, exp. 11001031500020250202400, índice 10. 10 Samai, exp. samai, 11001031500020250202400, índice 12, D1785879CFCA5D5C D964D7213D4345F7 7954118E8EA8A06D 4CD9DB4DECE91031.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47.

Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado;

(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 48.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 49. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional14 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

Así pues, la alta corte constitucional15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: (i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17;

(ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre; por ejemplo, cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma, o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general, y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa, mínima, que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 50.

En el caso puntual, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que el señor Daniel Steven Monje Rodríguez le atribuyó a la sentencia un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto la providencia careció de medios de prueba que permitieran tener por acreditada la violencia intrafamiliar que hacía posible reconocerle a la señora María Gladys Hernández de Monje el derecho a la sustitución pensional de la asignación de retiro. 51.

De manera que, de encontrarse configurado este error en la decisión judicial cuestionada, prosperaría la pretensión de amparo encaminada a que se confirme la sentencia de primera instancia que revocó la parte accionada, lo que se traduciría en una afectación para los derechos fundamentales del solicitante. 52. Adicionalmente, en la medida en que el asunto involucra la sustitución de la asignación de retiro que se instituyó como una protección para la familia, existe una incidencia en la garantía de otros derechos fundamentales como la salud y el mínimo vital, sobre todo ante la coexistencia entre el hijo y la cónyuge. 53.

Respecto de los cargos atinentes al defecto fáctico, el actor no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable, lo que hacía innecesario que agotara el recurso de apelación contra esta; y, en todo caso, cuando conoció de la alzada interpuesta por la señora María Gladys Hernández de Monje presentó escrito en el que manifestó sus argumentos de defensa.

De ahí que, acudió en sede de amparo para que se deje sin efectos el fallo desfavorable de segundo grado, contra el cual no proceden recursos. 54. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 26 de marzo de 2025 y el señor Daniel Steven Monje Rodríguez acudió en sede de la acción de tutela el 7 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como período razonable. 55.

En relación con el requisito de identificación razonable de los hechos y de los argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal; no obstante, la Corte Constitucional 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha establecido que «es necesario que quien reclama la protección constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada, y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que este fuere posible»20. 56.

Este requisito está satisfecho en el presente asunto, en la medida en que el actor mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, tan así que el asunto superó la relevancia constitucional, y aunque radicó memorial en el que se pronunció en cuanto a la apelación interpuesta por la señora María Gladys Hernández de Monje, su cuestionamiento en sede de amparo está dirigido contra la decisión que le puso fin al proceso. 57.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico, y en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4. Problema jurídico 58. La Sala debe establecer si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 26 de marzo de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora María Gladys Hernández de Monje contra CREMIL.

Para el efecto, estudiará: (i) las generalidades del defecto fáctico, y (ii) el caso concreto. Defecto fáctico 59. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»21. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»22 objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 60. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»23. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»24. 61.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: 20 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso25. 62.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial26, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»27. 3.5.

Caso concreto 63. El señor Daniel Steven Monje Rodríguez indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque tuvo por acreditada la violencia intrafamiliar que ejerció el señor Néstor Heli Monje Macías, cuando el expediente carecía de pruebas que la demostraran. 64. En particular, se refirió a que la señora María Gladys Hernández de Monje mintió durante el curso del proceso, en las declaraciones extrajudiciales, en la investigación administrativa y en los interrogatorios practicados en primera instancia. Aunado a que, no aportó dictámenes de medicina legal, querellas ni solicitudes presentadas ante las comisarías de familia, que dieran cuenta de que en efecto fue víctima de violencia. De esta forma la providencia impugnada careció de las pruebas documentales necesarias para tener por demostrada la violencia intrafamiliar por parte de quien ya falleció, sumado a que se advirtieron contradicciones en cuanto a la acreditación de la convivencia. 65.

Al descender al caso concreto, la Sala observa que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en que a partir de un análisis de las pruebas, los señores Néstor Heli Monje Macías y María Gladys Hernández de Monje mantuvieron su vínculo matrimonial hasta el 27 de julio de 2019 y esta última fue víctima de violencia intrafamiliar, como lo relató en la declaración que rindió en el proceso. 25 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Precisó que le daría credibilidad a esta versión toda vez que narró genuinamente las vivencias que sufrió, y tanto la violencia, como el maltrato, no fueron desvirtuados en el curso del proceso.

Sumado al hecho de que la señora María Gladys Hernández de Monje puso en conocimiento de CREMIL esta circunstancia al momento de reclamar la sustitución de la asignación pensional, y fue entrevistada. 67. De ahí que pese a que en el proceso se recibieron testimonios que eran contradictorios, esta contrariedad no se manifestaba con relación al supuesto de violencia intrafamiliar, ya que mientras que el hijo Rangel informó de los malos tratos, el hijo Ricardo se refirió a la existencia de diferencias personales entre los cónyuges. 68.

Esta decisión se soportó en el cotejo de las pruebas que obran en el expediente, a partir de las cuales se tiene que: (i) Según el Informe Técnico de Investigación que elaboró la empresa Cosinte Ltda, como consecuencia de la prueba de oficio que ordenó CREMIL en sede administrativa, la señora María Gladys Hernández de Monje fue entrevistada y relató que se separó de hecho del señor Néstor Heli Monje Macías porque recibía maltratos físicos.

(ii) Según declaración rendida por la señora María Gladys Hernández de Monje los problemas en el matrimonio con su esposo fallecido surgieron a raíz de maltratos físicos que hicieron que tuviera que irse por temporadas a la casa de su hermana. Manifestó que su esposo la agredía demasiado y que esto comprometía su salud ya que sufría de patologías en los pulmones.

En particular relató situaciones como las siguientes: “la última juetera que me dio fue puro plan” “puro machete”28. Adicionalmente, el Tribunal destacó, de esta declaración, que la demandante afirmó que en 1973 interpuso denuncia por maltrato ante el Comando de Paloquemao, no obstante, su esposo solo tuvo un llamado de atención que aumentó la violencia, razón que le impidió volver a denunciarlo.

Expresamente del fallo de segunda instancia se extrae lo siguiente: En una oportunidad, en el año 1973, en la Base Palanquero, se presentó ante el Comando y denunció los malos tratos de su esposo. Allí le llamaron la atención al causante, pero a ella le fue peor porque su esposo le dijo “en la casa arreglamos” y le “dio más duro todavía, porque yo no tenía que ir a poner quejas de él allá”.

Por eso nunca más volvió a denunciarlo, pues le tenía mucho miedo ya que incluso una vez en Tres Esquinas la amenazó con el revolver. (iii) Testimonio de Rangel Monje Hernández. Contó que la separación de hecho entre sus padres se derivó no solo de que “mi papá tenía sus andanzas” sino porque existió maltrato físico y verbal, comoquiera que las relaciones paralelas de su papá le generaban inestabilidad emocional.

(iv)Testimonio de Ricardo Monje Hernández. Manifestó que sus padres se separaron por problemas personales que hicieron que la señora María Gladys Hernández de Monje se fuera del hogar. 69. De este modo, contrario a lo manifestado por el tutelante, la accionada no tuvo por probada la violencia sin la existencia de pruebas que la soportaran, porque basó su decisión en la declaración rendida por la señora María Gladys Hernández de Monje, 28 Extraído de la sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los testimonios de Rangel y Ricardo Monje Hernández, en la entrevista que se le practicó a la señora María Gladys Hernández de Monje, y que registró en el Informe Técnico de Investigación que elaboró la empresa Cosinte Ltda por orden de CREMIL.

Pruebas que le permitieron al funcionario judicial accionado, concluir la existencia de una violencia por parte del causante hacia la cónyuge sobreviviente que reclamó la sustitución del derecho pensional. 70. En este contexto, aunque para el tutelante la violencia intrafamiliar exigía tarifa legal, en tanto era deber de la señora María Gladys Hernández de Monje aportar dictámenes de medicina legal, querellas y solicitudes ante las comisarías de familia, para el Tribunal bastó cotejar su declaración con la entrevista y los testimonios en lo que no se presentó contradicción, para tener por acreditada la violencia. 71.

Lo anterior, sumado al hecho de que, a partir del propio relato de la señora María Gladys Hernández de Monje, esta denunció a su esposo por maltrato en 1973, pero dejó de hacerlo con posterioridad por su actitud reincidente de agresión física. 72. Dicho de otro modo, aunque para el señor Daniel Steven Monje Rodríguez existía una tarifa legal para demostrar la violencia intrafamiliar, porque reprochó que no se hubieran aportado determinados documentos al proceso, el Tribunal les otorgó una lectura integral a las pruebas y, a partir de esto concluyó que estaba acreditada la agresión. 73.

Adicionalmente, aunque el Tribunal sí valoró las contradicciones en cuanto a la convivencia supuestamente sostenida por parte de la demandante y el causante, al establecer que los testimonios no fueron coincidentes en este punto, esto no impedía, como lo afirma el accionante, tener por demostrada la violencia intrafamiliar. Porque al menos respecto de esta situación, los declarantes, aunque genéricos, rindieron versiones concordantes entre sí. Así lo indicó la accionada: Ahora bien, los testimonios al situarse en la convivencia, y las preguntas en la audiencia, detenida en ese contexto de averiguar las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la convivencia, no son coincidentes como pudo leerse en el resumen que atrás se ha hecho, una vez escuchadas detenidamente las grabaciones respectivas.

Lo que sí se puede extractar, respecto a los hechos de violencia intrafamiliar, es los dichos genéricos que no son contradictorios en sí mismo, en tanto que, su hijo Rangel también informa de estos malos tratos, su hijo Ricardo sencillamente habla de diferencias personales entre sus padres, sin entrar a calificarlas o detenerse en ellas, […] 74.

En estos términos, resulta evidente que el Tribunal valoró las pruebas íntegramente y les otorgó una lectura que la Sala encuentra razonable, y que le permitió concluir que la señora María Gladys Hernández de Monje fue víctima de violencia intrafamiliar. De ahí que no habría incurrido en defecto fáctico porque no adoptó su decisión sin fundamento probatorio.

Esto le impide a la Sala considerar, de entrada, que existió un reconocimiento de una sustitución de la asignación de retiro a favor de quien no tenía derecho. 75. Con todo, no sobra poner de presente que para que una decisión esté incursa en un defecto fáctico debe ser ostensible y flagrante, a tal punto que varíe lo allí decidido.

Algo que no ocurrió en el proceso ordinario examinado porque la sentencia del Tribunal, no solo se fundamentó en la prueba de la violencia para reconocerle el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la demandante, sino en: (i) la preexistencia del matrimonio;

(ii) la ausencia de disolución de la sociedad conyugal; (iii) la prueba de hijos comunes entre los esposos; (iv) la constitución de un patrimonio familiar a favor de la demandante; (v) la dependencia tanto económica como en salud; (vi) la superación de la separación tortuosa; y (vii) el ánimo del causante de proteger a la cónyuge más allá de su vida. 76.

Estos fundamentos los utilizó el Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda, los cuales estuvieron soportados en el examen crítico de las pruebas que no fueron desvirtuadas ni tachadas y, además, en la postura jurisprudencial que posibilita reconocer la sustitución pensional a favor de quien aún tiene vigente la sociedad conyugal y demostró un largo período de convivencia, aunque esta no haya sido necesariamente en los 5 años anteriores al deceso. 77.

De esta forma, para la accionada, al margen de la violencia que sufrió la señora María Gladys Hernández de Monje y de que no haya podido precisarse la fecha exacta en que los esposos de separaron de hecho, se demostró la convivencia por más de 11 años, período durante el cual estos compartieron lecho, mesa y tuvieron una relación de apoyo mutuo. 78.

Por tal motivo, aunque la demandante haya convivido con otra persona como lo relataron los testigos, y se haya presentado una separación forzada de hecho que impedía saber con exactitud el momento en el que tal hecho ocurrió, esto no la excluía de beneficiarse de la sustitución de la asignación de retiro, en los términos expuestos. 79.

Es más, previo a efectuar este análisis el Tribunal dejó sentado que acogía la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado según la cual la protección a la familia no culminaba con la separación de hecho entre los cónyuges, sino que se extendía a la realidad material que se viviera, lo cual desarrolló en este sentido: Conforme al análisis realizado por la Corte en la sentencia C-336 del 6 de junio de 2014, la protección que la ley ha dado a la familia, no se agota con la separación de hecho entre los cónyuges, dado que se reconoce incluso la existencia de la realidad social en la que se encuentran aquellas personas que pese a no estar haciendo vida marital (convivencia), mantienen vigente la sociedad conyugal y el vínculo del matrimonio que dio origen a la familia.

Ahora bien, en sentencia del 22 de julio de 2010, el Consejo de Estado reafirmó esta postura al señalar que “si se encuentra probado que pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, la cónyuge tendría derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja, ya que admitir tal situación constituiría una negación injusta del derecho de la cónyuge y el desconocimiento mismo de la finalidad de previsión establecida por el legislador para dicha prestación.28”, tesis que reiteró en providencia del 23 de octubre de 2012.

Observa la Sala que, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en aplicación de los principios de justicia y equidad, y en desarrollo de la protección en materia de seguridad social de que goza la familia como institución básica de la sociedad, conforme a los artículos 5°, 42 y 48 de la Constitución, amparó el derecho de aquellas y aquellos cónyuges que a pesar de haberse separado de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la persona causante, continuaron con los vínculos de solidaridad, apoyo y ayuda económica hasta el momento del fallecimiento.

Lo anterior, encuentra pleno respaldo en recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional. En efecto, en sentencia SU-108 de 2020, el máximo órgano constitucional, en cuanto al requisito de convivencia, señaló que el/la cónyuge supérstite tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, aunque no haya habitado bajo el mismo techo que el causante, siempre que exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos, como lo son los malos tratos y la violencia intrafamiliar. 80.

También hizo referencia al requisito de convivencia y a las excepciones que sobre este se predican en casos concretos, frente a lo cual señaló lo siguiente: Así, en esta reciente sentencia de unificación, la Corte Constitucional señala que el hecho de que una pareja, ya sea de cónyuges o compañeros no conviva bajo el mismo techo, no implica necesariamente la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, el requisito de convivencia se exceptúa entre cónyuges o compañeros permanentes, si la razón de la no convivencia obedece a una justa causa, como, por ejemplo, razones de salud, trabajo o seguridad, entre otros, de algunos de los integrantes de la pareja. Además, que, sin que signifique discriminación, porque se trata de analizar la forma que genera efectos jurídicos vinculantes, la institución del matrimonio y la de la unión marital de hecho tienen diferencias sustanciales, por lo que no resulta desproporcionado ni desigual, que al compañero (a) permanente se le exija el requisito de demostrar 5 años de convivencia con el causante, anteriores a la muerte y al cónyuge con sociedad conyugal no disuelta, comprobar esa misma convivencia por 5 años, pero en cualquier tiempo, sobre todo cuando subsisten razones de fuerza mayor como, lo sería los maltratos físicos y psicológicos que dieron origen a la separación de hecho o la infidelidad por parte del causante. 81.

Bajo este entendido, más allá de que el Tribunal sí contó con el respaldo probatorio para tener por acreditada la violencia intrafamiliar, valoró otros elementos con fundamento en la jurisprudencia sobre la materia, puntualmente en lo relacionado con la convivencia con el causante. Frente a estos el accionante no desvirtuó que existiera una interpretación irrazonable o violatoria de sus derechos. 82.

Por tanto, aunque el Tribunal sí aplicó perspectiva de género en su decisión judicial, esto no es un criterio válido para considerar que no le asistía derecho a la señora que reclamó la sustitución pensional, máxime en un escenario en el que el accionante plantea su propia revisión las pruebas para desacreditar hechos y tener otros por probados29, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia judicial. 83.

En este sentido, no prosperan los argumentos dirigidos a revivir la discusión y a determinar a quién le asiste el derecho, ni tampoco aquellos encaminados a atacar el actuar de CREMIL, como si la falta de vinculación oportuna al proceso ordinario por parte del señor Daniel Steven Monje Rodríguez incidiera en la legalidad de la decisión definitiva. 84.

Tampoco resulta procedente justificar el amparo a partir de la postura adoptada por uno de los magistrados del Tribunal en el salvamento de voto que este presentó 29 Como el abandono del hogar, la falta de convivencia y la existencia de un vínculo con otra pareja. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el fallo tutelado, toda vez que se trata de una postura disidente que, aunque válida, no compromete la razonabilidad de la providencia. IV.

CONCLUSIÓN 85. En consecuencia, en la medida en que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto fáctico, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante. Por tanto, la Sala negará la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Steven Monje Rodríguez contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. VMP/SEJV Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co