Micelio
11001031500020250276000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-09

Radicación interna: 4284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Daniel Felipe Bermudez Rodriguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02760-00 Demandante: Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa con ocasión de lesiones de conscriptos / Topes indemnizatorios en el reconocimiento del daño moral / No reconocimiento de perjuicios a la salud y materiales, en la modalidad de lucro cesante / Desconocimiento del precedente Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001334306320220042901. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó2 demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les reconocieran y pagaran los perjuicios causados como consecuencia de la enfermedad de leishmaniasis que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Y otros. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02760-00 Demandante: Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez 2.2.

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, con sentencia del 7 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la institución militar, a título de daño moral, al pago de 10 SMLMV a favor de la víctima directa y sus padres, y de 5 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Así mismo, negó el reconocimiento de los perjuicios a la salud y materiales reclamados.

En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación, en aras de cuestionar el monto del perjuicio reconocido y el no reconocimiento de los demás. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con sentencia del 29 de abril de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo bajo argumentos similares. 2.4.

Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada al incurrir en desconocimiento del precedente contenido en providencias de tutela del Consejo de Estado; en decisiones de reparación directa proferidas por otras subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de Antioquia; y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20143 proferida por el Consejo de Estado. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001334306320220042900, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Bogotá y se condenó irrisoriamente al pago de DIEZ smlmv a favor de uno solo de los demandantes y de cinco salarios para el resto de los actores. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, aplique en debida forma las sentencias de unificación y las sentencias que sobre el tema de indemnización de perjuicios observa el Consejo de Estado y todos los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, en especial las SECCIONES B Y C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Así mismo, que profiera sentencia en los término indicados en fallo de tutela e incidente de desacato adjuntos, por ser un caso absolutamente idéntico al ya revisado por el Honorable Consejo de Estado. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá4 solicitó no acceder al amparo pretendido por cuanto la violación aducida por la parte demandante no se configuró, aunado al hecho de que la tutela no es una tercera instancia en la que se pueda pedir de nuevo lo pretendido en un proceso ordinario. 3 Expediente 36149. 4 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02760-00 Demandante: Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez 4.1.

Las decisiones adoptadas se fundamentaron en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, en concordancia con la normatividad y la jurisprudencia contencioso-administrativa que rige la materia. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A5 solicitó declarar improcedente la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo.

Así, después de referir cada una de las actuaciones relevantes adelantadas en el asunto cuestionado y el contenido de las decisiones adoptadas, resaltó que no se demostró en qué consistió la vulneración alegada, ni cuál fue la conducta por acción u omisión de esa corporación judicial que pudiera amenazar o vulnerar los derechos fundamentales invocados.

Cuestión diferente es, la evidente inconformidad frente a la decisión de segunda instancia. 6. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 5 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02760-00 Demandante: Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 10.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12.

Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02760-00 Demandante: Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez 14.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 15. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2025 al tasar los perjuicios morales reconocidos en un valor inferior a los topes máximos fijados en sentencias de unificación, y negar el daño a la salud y el lucro cesante pretendidos, con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial 17.

En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 18. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 19. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02760-00 Demandante: Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 20.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.

Sobre el caso concreto 21. Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos parcialmente la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto no reconocido los perjuicios morales en los montos pretendidos, y negó aquellos solicitados a título de daño a la salud y el lucro cesante. 22.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente contenido en: i) providencias de tutela del Consejo de Estado; (ii) sentencias de reparación directa proferidas por otras Subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de Antioquia; y (iii) la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201412 proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014. 23.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contencioso-administrativo 11001334306320220042901 y el pronunciamiento cuestionado, es posible evidenciar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. 24. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá con sentencia del 7 de febrero de 2024 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez sufrió de leishmaniasis, lo cual le dejó como secuela una cicatriz leve en economía corporal, sin compromiso funcional, pero que produjo una pérdida de la capacidad laboral del 10%. 12 Expediente 36149. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02760-00 Demandante: Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez 25.

En virtud de lo anterior, encontró demostrada la responsabilidad de la entidad demandada ya que la lesión se produjo por causa y razón de la actividad militar, y la condenó al pago de los perjuicios morales en 10 SMLMV a favor de la víctima directa y de sus padres, y en 5 SMLMV para cada uno de sus hermanos; y negó el reconocimiento de los perjuicios a la salud y materiales reclamados. 26.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se modificará lo resuelto respecto a los perjuicios, al considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial existe al respecto, como quiera que: i) el perjuicio moral no se reconoció en el tope máximo de 20 SMLMV de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado; y ii) se deben reconocer los perjuicios negados, los cuales se acreditaron con el Acta de Junta Médico Laboral, cuyo contenido evidenciaba el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y las afecciones padecidas por la víctima directa. 27.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A estimó confirmar lo resuelto por el a quo, bajo las siguientes consideraciones: «[…] 3.20. A fin de resolver este cargo de apelación, la Sala recuerda que, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201411, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así: • Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros. • Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva. 3.21.

En el caso concreto, se constata que, la situación del señor Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez quedó establecida con la Junta Médico Laboral donde se registró que padeció de leishmaniasis y que dejó como secuela “CICATRICES LEVES EN ECONOMÍA CORPORAL, SIN COMPROMISO FUNCIONAL- CICATRIZ HIPERCRÓMICA EN REGIÓN CERVICAL, SOBRE C 7 DE 1*2 CM” que causo una pérdida de capacidad del 10%, razón por la cual, la lesión del demandante se encontraba dentro del rango establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “Igual o superior al 10% e inferior al 20%”. 3.22.

Frente al término “HIPERCROMICA”, conviene destacar que, en la literatura médica, se ha establecido lo siguiente: “Introducción: las hipercromías adquiridas son enfermedades benignas de la piel, que se caracterizan por manchas hipercrómicas que varían en su color, dependiendo de su 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02760-00 Demandante: Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez etiología; además son uno de los principales motivos de consulta dermatológica, por lo que es importante determinar su etiología para su tratamiento correcto.” “HIPERCRÓMICAS O MANCHAS POR HIPERPIGMENTACIÓN Se producen por una sobreproducción o aumento de melanina, pigmento encargado del color en la piel de nuestro cuerpo.

Estas generalmente tienen un incremento del tono natural de la piel comparado con la tez normal del paciente. Se caracterizan por un color que va del pardo al marrón oscuro o el grisáceo y tienden a darse en zonas expuestas al sol, como son la cara, las manos y los brazos. Son, por ejemplo, pecas, lunares o manchas de la piel por la edad.” 3.23.

Quiere significarse que, en el presente asunto, la enfermedad padecida por la víctima directa (leishmaniasis), únicamente dejó como secuela una cicatriz leve, sin compromiso funcional y de carácter hipercrómica (es decir, mancha con un tono diferente). 3.24. En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la condena impuesta a la Entidad demandada, a título de perjuicios morales, teniendo en cuenta que se tasó en 10 SMLMV y su pérdida de capacidad laboral fue del 10 %, por lo que se concluye que atendió: i) las reglas expuestas en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014; ii) las reglas de proporcionalidad; iii) el porcentaje de disminución de la capacidad dictaminado (10%); y iv) las secuelas establecidas por la Junta Medica Laboral. […]».

(sic) 28. Por otra parte, en cuanto al perjuicio a la salud consideró que no fue acreditado que la secuela padecida por la víctima directa afectara su vida, además, de que en el Acta de Junta Médica tampoco se indicó que esta le generara algún compromiso funcional, por lo cual concluyó que: «[…] 3.34. De lo expuesto, se puede concluir que, las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado proferidas del 28 de agosto de 2014, en los expedientes número 31170 y 28832, atendieron todo lo concerniente a la indemnización del perjuicio a la salud y unificaron los criterios necesarios para su indemnización, sin establecer que este perjuicio se presume, por el contrario, se determinó que, la víctima debe presentar pruebas suficientes para demostrar la afectación en la salud y el impacto en su vida. 3.35.

En el caso concreto, al revisar las pretensiones de la demanda, se observa que la parte actora solicitó por perjuicio a la salud 20 SMLMV, afirmando que: “dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada.” (Negrillas fuera del texto) […] 3.38.

Quiere significarse que, tal como se indicó en el acápite de perjuicio moral, en el presente asunto, según el Acta de Junta Médico Laboral, la secuela fue únicamente una cicatriz leve, sin compromiso funcional y de carácter hipercrómica (es decir, mancha con un tono diferente). En ese sentido, contrario a lo afirmado por el apelante, no se aportó prueba que respaldara la afirmación según la cual, esa situación generó un perjuicio a la salud y la víctima directa hoy en día, es una persona “lisiada”. 3.39.

Tampoco se demostró que: (i) la enfermedad y su secuela hayan ocasionado una alteración anatómica y funcional del actor, que indiscutiblemente afectara su integridad psicofísica; (ii) o que la cicatriz generó traumatismo y afectó el desarrollo normal del señor DANIEL FELIPE BERMÚDEZ RODRÍGUEZ. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02760-00 Demandante: Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez 3.40.

En este orden de ideas, la Sala no evidencia que, la parte actora haya cumplido con sus cargas procesales probatorias, en el sentido de acreditar sus afirmaciones según las cuales, la víctima directa es una persona lisiada y que la secuela dictaminada ha incidido en su vida porque le genera una perturbación en su salud. 3.41. Conforme lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo de negar el perjuicio a la salud. […]».

(sic) 29. Por último, en cuanto al no reconocimiento del lucro cesante reclamado, dijo: «[…] 3.45. En el presente asunto, se observa que: a) el señor DANIEL FELIPE BERMÚDEZ RODRÍGUEZ adquirió Leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio; b) de acuerdo con el acta de junta médico laboral, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó: i) una pérdida de capacidad laboral del 10%; ii) sin embargo, estableció que el demandante era Apto y que “PUEDE CONTINUAR DESEMPEÑANDOSE EN ACTIVIDADES DE LA VIDA CIVIL DE ACUERDO A SU PERFIL OCUPACIONAL”. 3.46.

Bajo este contexto, en criterio de esta Sala, no es de recibo que, se deba reconocer el lucro cesante únicamente con fundamento en que a la víctima directa se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cuando en la misma se establece que el señor Rodríguez Bermúdez puede continuar desempeñándose en actividades de la vida civil. 3.47.

Adicionalmente, se debe resaltar que, el Acta de Junta Médico Laboral se emitió con fundamento en el: (i) Decreto 94 de 198917 y (ii) Decreto 1796 del 200018 que guardan relación con la capacidad sicofísica y aspectos relacionados con incapacidades e indemnizaciones de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pero no hace alusión al Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, el cual es el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen. 3.48.

Conforme lo expuesto, para la Sala el indicado medio de prueba no es suficiente, ya que no otorga certeza del lucro cesante que se reclama y las notas clínicas tampoco acreditan este perjuicio. 3.49. Aun si se aceptara que, en el caso en concreto, el Acta de Junta Medico Laboral expedida por la Dirección de Sanidad, constituye el medio probatorio pertinente, conducente y suficiente para fundamentar la causación del lucro cesante, no se puede perder de vista que, ese documento debe ser valorado en su integridad junto con las otras pruebas aportadas y en virtud del principio de independencia judicial y sana critica. 3.50.

Lo anterior, tampoco conlleva a afirmar que se esté imponiendo una determinada tarifa legal probatoria, por el contrario, se trata del cumplimiento de las cargas probatorias, a efectos de tener certeza y llegar al convencimiento de la causación del lucro cesante. 3.51. En conclusión, la Sala no tiene certeza de la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño si se tiene en cuenta que, en el Acta de Junta Médica se determinó que el señor DANIEL FELIPE BERMÚDEZ RODRÍGUEZ era apto y que no tiene una limitante para “desarrollar actividades laborales de la vida civil de acuerdo con su perfil ocupacional” 3.52.

Quiere significar la Sala que, el argumento del apelante según la cual, la pérdida de capacidad laboral conlleva a que la persona tenga secuelas para desempeñarse en algunas áreas laborales al no tener el 100% de su capacidad, no resulta de recibo, debe reiterarse que en el sub judice no hay ningún medio de prueba que acredite que el señor 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02760-00 Demandante: Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez FRANCISCO JAVIER LAGARES ESPITIA, no se haya podido desempeñar en algún oficio o profesión, como consecuencia de las secuelas dictaminadas por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad, adicionalmente, se insiste, no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta Junta Médica Laboral para el reconocimiento del perjuicio material- lucro cesante. 3.53.

De manera que, como la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar el lucro cesante que solicitaba, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, que negó el reconocimiento de este perjuicio. […]». (sic) 30. De acuerdo con la información que antecede, se evidencia que el tribunal demandado efectuó una interpretación razonable de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al reconocimiento de perjuicios morales en asuntos como el del caso concreto, la cual se adecuó a los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sin que su reconocimiento máximo resulte obligatorio, pues, ello depende de la valoración que al respecto haga el juez natural de la causa en su libre autonomía de cara a las pruebas que obren en el expediente. 31.

De otro lado, se observa que el tribunal demandado encontró que la cantidad reconocida se compadece con el porcentaje de disminución de la capacidad dictaminado (10%) y las secuelas establecidas por la Junta Médica Laboral, frente a lo cual debe recordarse que el juez constitucional no puede invadir su competencia, autonomía ni independencia en sus pronunciamientos, máxime, cuando no se evidencia ninguna actuación arbitraria o caprichosa. 32.

También se citó como desconocidos los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado: del 4 de julio de 201913, en el que se tuvo en cuenta el acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento del lucro cesante; del 28 de julio de 202314, en el que se accedió al amparo pretendido; y del 25 de noviembre de 202415, en el que se consideró que la providencia allí censurada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de cara al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y material, en modalidad de lucro cesante.

La sentencia del 27 de septiembre de 201316 en la que el juez constitucional se abstuvo de liquidar la indemnización con base en el acta de junta médico laboral, por cuanto había posibilidad de recuperación; además de aportar decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Cundinamarca que refieren sobre la aplicación de las tablas de indemnización establecidas en la sentencia de unificación y un salvamento de voto. 33.

En cuanto a tales pronunciamientos, se observa que fueron citados en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario de reparación directa cuestionado, y frente a los cuales el juez natural de la causa tuvo la oportunidad de pronunciarse, punto en el que, debe recordarse que la tutela no puede utilizarse 13 Radicado 11001-03-15-000-2019-01105-01. 14 Radicado 11001-03-15-000-2023-01560-01. 15 Radicado 11001-03-15-000-2024-04975-00. 16 Radicado 05001- 23-31-000-1999-02915-01. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02760-00 Demandante: Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez como una tercera instancia para lograr un nuevo pronunciamiento al respecto.

Además, las sentencias de tutela tienen efectos Inter partes, sin que puedan argüirse como precedentes desconocidos. 34. Sumado a ello, se precisa que en asuntos relacionados con la valoración probatoria del acta de la junta médica para establecer el reconocimiento de perjuicios a la salud y materiales no existe una posición unificada en el Consejo de Estado, frente a lo cual, debe aclararse que el juez de tutela no puede actuar como instancia de unificación al respecto, máxime, si se tiene en cuenta que en los distintos pronunciamientos de unificación relacionados con perjuicios morales se ha establecido que el juez natural de la causa es quien debe realizar la correspondiente valoración probatoria. 35.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva del precedente jurisprudencial aplicable, por tal motivo se debe concluir que no se configuró el desconocimiento invocado. 36. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 37.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 38. En este orden de ideas, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02760-00 Demandante: Daniel Felipe Bermúdez Rodríguez Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador