Micelio
17001233300020210029001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-01

Radicación interna: 1315-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan David Pelaez Castro·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 17001-23-33-000-2021-00290-01(1315-2023) Demandante: Juan David Peláez Castro Demandada: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión:: Disciplinario – sanción multa Sentencia de segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Juan David Peláez Castro en contra de la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante Juan David Peláez Castro, actuando en su propio nombre y representación, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: 1.1.

Pretensiones. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios contenidos: (i) en la Resolución 011 del 29 de octubre de 2020, proferido por la Procuraduría Regional de Caldas a través de la cual impuso la sanción disciplinaria de suspensión del cargo de Gerente de las Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP.- EMPOCALDAS, por el término de tres (3) meses y (ii) del 16 de marzo de 2021 expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que modifica la suspensión por el término de un mes convertida multa de un mes del salario devengado al momento de la comisión de la falta.

Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) la declaración de existencia de caducidad de la acción disciplinaria, (ii) la devolución de la suma de $8.855.290, pagada de la sanción de suspensión de un mes, convertida en salarios, (iii) el reconocimiento de los intereses moratorios por el valor anterior en virtud de lo previsto en el artículo 884 C.CO, (iv) el retiro de los antecedentes de la sanción registrados a su nombre y (v) condenar en costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Precisa el actor que estuvo vinculado como gerente de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., hasta el 14 de enero de 2016 y durante su administración adelantó programas de mejoramiento institucional y de sistema de calidad, entre ellos, la transformación del manual de funciones. Asegura que delegó a la jefe de la unidad de gestión humana de Empocaldas, para liderar la reforma del manual de funciones para los perfiles de los servidores públicos de la planta de cargos, documento presentado el 18 de febrero de 2015 a la junta directiva de la entidad que decidió aprobar la modificación al manual de funciones y perfiles.

Establece que mediante Resolución 113 del 13 de abril de 2015, nombró al señor Carlos Alberto Herrera Cardona en el cargo de administrador de la seccional del municipio de Filadelfia- Caldas, de acuerdo al certificado de cumplimiento de los requisitos para el cargo emitido por la jefe de gestión humana de la entidad. Destaca que la unidad de control disciplinario interno de Empocaldas decidió abrir investigación en contra de la jefe de gestión humana de esa entidad, quien certificó los requisitos exisgidos para el cargo de administrador de la seccional del municipio de Filadelfia- (C), proceso que luego fue enviado a la Procuraduría Regional de Caldas, para determinar la viabilidad de la falta disciplinaria en su contra, por los hechos contenidos en la Resolución 090 del 17 de marzo de 2015 que declaró insubsistente al señor Carlos Alberto Herrera Cardona.

Precisa que la Procuraduría Regional de Caldas adelantó investigación preliminar en su contra y a través de auto del 16 de marzo de 2020, resolvió dar trámite al procedimiento verbal, decisión notificado el 23 de julio de 2020, día en el que se dio inicio a la audiencia verbal; esto es, 5 años después de cometida la falta objeto de investigación. Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación Concluye que, la Procuraduría Regional mediante Resolución 011 del 29 de octubre de 2020 le impuso sanción disciplinaria de suspensión del cargo de gerente de Empocaldas por el término de tres (3) meses; decisión sobre la cual interpuso recurso de apelación, desatada el 16 de marzo de 2021 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, que modificó la sanción a un mes convertida en salario devengado al momento de la comisión de la falta disciplinaria. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos; 29 y 209; Ley 734 de 2002, artículos 107 inciso 2, 150 numeral 4, 177 inciso 1, 182 inciso 2 y Ley 1474 de 2011, artículo 132 inciso 1. El actor planteó los siguientes cargos de nulidad: Considera que la actuación disciplinaria transgredió el artículo 150 inciso 4 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la demandada extendió el objeto de la denuncia en la etapa de indagación preliminar de la que queja presentada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Empocaldas, “( ) por los hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la certificación de cumplimiento de requisitos y emisión de la Resolución N°090 del 17 de marzo de 2015, para fijarse en el nombramiento y posesión del Sr. Carlos Alberto Herrera Cardona a través de Resolución N°114 del 13 de abril de 2015”.

Los cuales fueron desdibujados y fueron orientados a hechos diferentes. Destaca que la entidad demandada vulneró el debido proceso en todas las notificaciones surtidas a lo largo del proceso disciplinario y nunca le notificó personalmente o por edicto el auto del 16 de marzo de 2020, actuación que solo conoció para el mes de julio de 2020 y durante ese lapso la entidad no le designó un defensor de oficio conforme el artículo 186 CDU, cercenando el derecho de defensa, además, desentendió los artículos 107, 177 y 186 de la Ley 734 de 2002, al abandonar las notificación personal del auto que citó a la audiencia y cometer el error conceder el plazo sólo de dos 2 días para notificación cuando la ley establece un término de 8 días.

Asegura que no hubo una valoración integral de las pruebas en el trámite disciplinario, en el cual se tergiversa los hechos del año 2015, “donde el A quo me cuestiona por no haber pedido una actualización a la mencionada certificación, cuando no era necesaria, ya que había sido expedida con posterioridad a la aprobación por parte de la junta directiva de la empresa, de los nuevos requisitos y no posibilita dilucidar y desentrañar la real posición que me asistió, en mi legitima convicción errada e invencible de que mi conducta no constituía falta disciplinaria alguna (…) más cuando la persona que se estaba nombrando era Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación calificada y cualquier persona hasta el más diligente en el desarrollo de sus propios negocios podía cometer este error, debido a que era una persona con 8 semestres de carrera universitaria es decir con dos semestres más de lo que requiere una tecnología, sobre casos similares existe gran cantidad de jurisprudencia en la misma procuraduría general de la nación donde reconocen y aceptan esta exclusión de la responsabilidad, por ser responsabilidad de los jefes de personal, cuando certifican el cumplimiento de requisitos”.

Sostiene que la entidad demandada vulneró el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, al obviar el principio de celeridad y sólo el 23 de julio de 2020 notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria, siendo palmaria la caducidad alegada, pero que fue desechada por la demandada. 2. Contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos de defensa: Señala que el 16 de enero de 2020, la Procuraduría Regional de Caldas, profirió auto de apertura de indagación preliminar en contra del actor y en oficio 0320 del 4 de febrero de ese mismo año, fue comunicada esta actuación, sin embargo, el encartado no acudió y se continuó con la notificación por edicto fijado el 18 y desfijado el 21 de febrero de 2020.

Para el 16 de marzo de 2020, la Procuraduría Regional de Caldas decide tramitar el proceso por el procedimiento verbal, citó a la audiencia pública fija para el 3 de abril de 2020, tiempo que se presentó la coyuntura de la pandemia Covid -19 y la Procuraduría General de la Nación suspendió los términos de todas las actuaciones de la entidad a partir del 17 de marzo de 2020, medida que luego fue prorrogada.

Que mediante oficio 1149 del 2 de junio de 2020, citó al disciplinado para la notificación del auto del 16 de marzo de ese mismo año, para que se notificara personalmente del citado auto y obra constancia de entrega al mismo, pero el actor no compareció, por lo tanto, procedió en los términos del artículo 177 de la ley 734 de 2002 a notificarlo por edicto el cual fue desfijado el 10 de junio de ese mismo año. Posteriormente, mediante auto del 11 de junio de 2020, fijó fecha para el inicio de la audiencia pública para el día siguiente 2 de ese mes y año, pero el 1 de julio de 2020 el encartado solicito aplazamiento manifestando "Me dirijo a usted con el fin de solicitar aplazamiento para la audiencia citada para el día 02 de julio de 2020 debido a que mi apoderado de confianza (…) se encuentra en la ciudad de Medellín por motivos de salud y como se Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación amplió el aislamiento obligatorio, no ha podido volver a Manizales igualmente para mi no es posible asistir sin mi apoderado de confianza y además sin tener autorización para salir de mi casa …” Así las cosas, el investigado contaba con abogado de confianza.

Que el señor Peláez manifiesta el grave error de la notificación del edicto fue mantener como fundamento o el asunto de la citación las “presuntas irregularidades en la expedición de la Resolución Nº 0090 de marzo de 2015”, replicado el error en el edicto de febrero y contrariando el auto del 16 de marzo, frente a esto precisó que el asunto de la citación es una simple referencia para contextualizar el proceso y no tiene incidencia en el proceso disciplinario, más cuando la situación fáctica y el cargo fueron los mismos.

Respecto a la caducidad advierte que el Procurador Regional de Caldas al desatar la nulidad planteada, señaló el 17 de marzo de 2020, se suspendieron los términos de los procesos disciplinarios a causa de la pandemia hasta el 25 de mayo de 2020, razón por el cual el auto que cito audiencia verbal se notificó el 2 de junio de ese año y no le asiste la razón al demandante.

En relación con la actuación del procedimiento verbal dice que se cumplió los requisitos del artículo 175 del CDU y no se vulneró el debido proceso, para ello, destaca que, así lo consideró el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales al decidir una acción de tutela interpuesta por el convocante. Por último, propuso excepciones de mérito que denominó;

“inexistencia del derecho pretendido” e “innominada”. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 1 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), por cuanto: Que esta demostrado que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Empocaldas, mediante oficio remitió a la Procuraduría Regional Caldas, para que determinará la viabilidad de adelantar investigación disciplinaria contra el señor Juan David Peláez Castro gerente de esa entidad, por las presuntas irregularidades en el nombramiento y la verificación de requisitos para la posesión del señor Carlos Alberto Herrera Cardona en el cargo de administrador de la seccional de Filadelfia de Empocaldas.

Que la Procuraduría Regional de Caldas el 16 de enero de 2020 13 dispuso iniciar indagación preliminar en contra del señor Peláez Castro y en el encabezado del Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación acto indicó: "Presuntas irregularidades en la expedición de la Resolución No. 0090 de marzo de 2015", pero el encabezado que se empleó al inició del auto de apertura de indagación preliminar, es una simple referencia para orientar o identificar el proceso, aunado a que la indagación preliminar no necesariamente debe limitarse a los hechos de la queja, pues ella se pueda extender a hechos conexos, razón por la cual despacho desfavorablemente el cargo de violación del numeral 4 del artículo 150 del CDU.

Referente a la violación al debido proceso por las notificaciones surtidas a lo largo del proceso disciplinario, verificó que al haberse intentado la notificación personal del auto del 16 de marzo de 2020 que citó a audiencia pública al señor Peláez, este no compareció, razón por la cual procedía la notificación por edicto y si bien este señaló que procedía al haber trascurrido 2 días hábiles desde la entrega de la citación para notificación personal, fue contrario a lo establecido en el 107 de la Ley 734 de 2002 que dispone que ello debe hacerse luego "de ocho (8) días a partir del envío de la citación”, esto constituye una irregularidad que no tiene la vocación de viciar de nulidad lo actuado, toda vez que, posteriormente, el 11 de junio de 2020 la Procuraduría Regional de Caldas fijó el 2 de julio de 2020 como nueva fecha para realizar la audiencia; por lo que aquel error en la notificación de la citación para la audiencia, en la primer fecha fijada resultó intrascendente.

Además, está acreditado que, el señor Peláez, el 1° de julio de 2020, sin alegar la aludida nulidad solicitó el aplazamiento de la audiencia y la Procuraduría Regional de Caldas, mediante auto de esa misma fecha, atendió la solicitud de aplazamiento y el 23 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia verbal, diligencia en la cual participó el señor Juan David Peláez junto con su apoderado Alirio Mendieta Pacheco.

En esta audiencia se dispuso, entre otras cosas, realizar audiencia virtual donde sería recibida la versión libre del investigado, el 30 de julio de 2020, decisión que fue notificada en estrados. Finalmente, la Procuraduría Regional de Caldas en audiencia del 29 de octubre de 202024, profirió fallo en el que se declaró disciplinariamente responsable al señor Juan David Peláez, decisión que fue notificada igualmente en estrados.

De acuerdo con lo expuesto encuentra la Sala que, las decisiones proferidas en el proceso, fueron notificadas conforme lo establece el artículo 102 y 107 de la Ley 734 de 2002, garantizando asi, el derecho de defensa y contradicción del disciplinado. En relación con la violación al debido proceso por la ausencia de abogado de oficio, estableció que el primer acto de proferido fue el auto del 16 de enero de 2020 en el cual dispuso la apertura de la indagación preliminar y por medio de oficio 0320 del 4 de febrero de 2020, cito al actor a las instalaciones de esa entidad para notificar Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación personalmente el contenido del referido auto, pero como el demandante no compareció dentro de los 8 días a partir del envío de la citación, la Secretaría de la Procuraduría Regional Caldas procedió a la notificación por edicto, el cual se fijó del 18 al 21 de febrero de 2020.

Destaca que la parte demandante no manifestó desconocer la citación de notificación y colige que, conoció de la apertura de indagación preliminar que se adelantaba en su contra, sin embargo, en ese momento decidió no asumir activamente su defensa y para el 1 de junio de 2020 el actor solicitó aplazamiento de la audiencia en la cual manifestó contar con abogado que lo acompañó a las audiencias programadas.

Por lo tanto, el cargo formulado no prospera. En lo concerniente a que, no se aplicó un procedimiento ágil y sin dilaciones pudiendo hacerse uso de las herramientas tecnológicas sin advertir en que etapa no fueron usadas, no vislumbra violación alguna de los derechos al debido proceso y a la defensa, no siendo dable afirmar que la actuación adolece de nulidad.

Sobre la valoración de las pruebas recaudadas y en especial el manual de funciones, la distribución de estas en los diferentes empleados y el principio de confianza, concluyó que el Gerente de Empocaldas tenía dentro de sus funciones nombrar, señalar remuneración y atribuciones, remover sancionar, dar por terminado los contratos de trabajo, las relaciones legales y reglamentarias a los funcionarios, además suscribió la Resolución 0114 de abril 13 de 2015, a través de la cual nombró al señor Carlos Alberto Herrera Cardona y lo posesionó en el cargo de Administrador de la Seccional de Filadelfia, quien no cumplía con el requisito de estudio requerido para desempeñar el cargo.

Además, la infracción disciplinaria obedeció a la falta de cuidado necesario que debió imprimirle a la función, pues el mismo investigado fue la persona que presentó y firmó el nuevo manual de funciones; que era de reciente conocimiento que data del 18 de marzo de 2015 y el nombramiento y posesión es del 13 de abril del mismo año; que no bastaba la acreditación que recibió previamente de la Oficina de Gestión Humana sobre el cumplimiento del requisitos, más cuando conocía de primera mano que días antes se habían hecho más exigentes los requisitos para ocupar los cargos en la entidad.

En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha del auto que dispuso tramitar la actuación por el procedimiento verbal es del 16 de marzo de 2020 y la fecha de notificación del fallo disciplinario de primera instancia, en estrados el “30 de julio de 2020” (sic), se colige que, no se configuró la prescripción Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación de la acción disciplinaria. 4.

Recurso de apelación. La parte demandante en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque, en consideración a los siguiente: Argumenta que se presenta caducidad de la acción por cuanto el 13 de abril de 2015 expidió el acto administrativo de nombramiento y posesión, y se incurre en un error al señalar que esta se interrumpió el 16 de marzo de 2020, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que dice que es requisito indispensable la debida notificación y por lo tanto, no se interrumpe la caducidad.

Que la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios, a través de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2020 que se mantuvo hasta el 21 de mayo de 2020, no alcanza para cumplir con los términos perentorios, pues la “jurisprudencia reciente deja claro que en el tema disciplinario no se puede descontar los días por la suspensión de los términos en pandemia, ya que la acción disciplinaria le corresponde al estado, de la misma forma que sucedió con los términos en el derecho penal”.

Que tan sólo el 16 de marzo de 2020, la demandada decidió tramitar el proceso conforme el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (pliego de cargos), pero notificó la apertura de la investigación el 23 de julio de 2020, razón por la que deberá ser admitida la ocurrencia de la caducidad, por cuanto desde la fecha de los hechos ya habían transcurrido más de 5 años cuando se profiere el auto de investigación. Que se presentaron múltiples irregularidades en la notificación que evidencian las causales de nulidad al debido proceso en el término para la fijación del edicto, por cuanto le dieron solo dos días para notificarse personalmente y el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, dice que pasados 8 de enviada la citación no comparece el citado, se fijara un edicto por el término de 3 días, aunque esto lo reconoce la primera instancia no trascendencia, a pesar de que el Consejo de Estado resalta la importancia de la notificación personal del pliego de cargos por su trascendencia dentro del proceso disciplinario, tampoco hace el análisis siguiente el cual es definitivo y determinante para resolver la nulidad.

Además, el edicto fijado el 8 de junio de 2015 (sic), lo citaron para una audiencia del 3 de abril de 2020, que ya había sucedido dos meses antes y que dice notificar personalmente al investigado y/o su apoderado, asimismo, el acto de notificación Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación contiene otro error al señalar que se notifica personalmente a la investigada Angela Maritza García Mayorga, persona ajena a este proceso y por último, se mantuvo como asunto de citación las presuntas irregularidades en la expedición de la resolución 090 de 2015, hecho diferente al inicial de la queja.

Asegura que la entidad demandada vulneró el debido proceso por ausencia de defensor de oficio, pues el pliego de cargos dice que vencido el término, sino comparece el investigado, se le designará un abogado de oficio y a pesar que no compareció no dieron cumplimiento, siendo una violación de fondo que vulnera su derecho de defensa, pues solo se enteró a partir del 1 de julio de 2020 fecha en que solicito aplazamiento inmediato para nombrar su abogado de confianza el cual intervino el 23 de julio del 2020, indicando que durante un lapso del proceso no tuvo defensor, no se hizo presente, no conoció el pliego de cargos y los edictos irregulares.

Que hubo error en la valoración de las pruebas, que no permitió que se evidenciara que actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de la legítima convicción errada e invencible y con ausencia de culpabilidad, por cuanto en la labor del gerente no está en la verificación de los documentos que recibe para la firma y se estaría acabando con la delegación de funciones y con el principio de la confianza legítima, pues nombró al funcionario basado en una certificación de cumplimiento de requisitos que expide la funcionaria competente, la jefe de gestión humana. 5.

Alegatos de conclusión1. En auto del 28 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La Procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto por medio del cual solicita confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 1 de julio de 2022.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1 Folio 189 expediente físico. Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)2, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si revoca sentencia de 1 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Juan David Peláez Castro en contra de la Procuraduría General de la Nación, para ello se estudiara lo siguiente: 1.

¿En el proceso sancionatorio que adelantó la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Juan David Peláez Castro se presentó la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria? 2. ¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso por las irregularidades en la notificación de la citación y los edictos? 3. ¿Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por la ausencia de designación de un defensor de oficio durante el periodo de la etapa inicial donde el actor no compareció? 4.

¿El órgano de control disciplinario vulneró el principio de investigación integral de las pruebas que logran determinar la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria? Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2. Proceso verbal disciplinario, 2.3. precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios, 24.

Actuación disciplinaria, 2.5. Caso concreto y 2.6. Condena en costas. 2.2. Proceso verbal disciplinario. 2 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación La Ley 734 de 2002, en el artículo 175 estableció el proceso verbal como un trámite expedito con el finde verificar la responsabilidad del servidor público cuando se cumplan los siguientes requisitos: CAUSALES DE APLICACIÓN DEL PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO ARTÍCULO 175 INCISO 1 LEY 734 DE 2002.

Sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. Cuando haya confesión Faltas leves ARTÍCULO 175 INCISO 2 LEY 734 DE 2002 Faltas Gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley ARTICULO 175 INCISO 3 LEY 734 DE 2002 En todo caso, cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. De lo expuesto se tiene que, en las situaciones de flagrancia, confesión, faltas leves y gravísimas están definidas para adelantar el proceso verbal, no obstante, se advierte del inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que si al momento de decidir sobre la procedencia de la apertura de investigación la autoridad advierte que se encuentran los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos deberá citar audiencia. El artículo 177 ibidem, establece que calificado el procedimiento aplicar de acuerdo a lo anteriormente señalado, el funcionario citará al presunto responsable para que el término de 2 días, rinda versión la cual puede ser verbal o escrita y el investigado en esta audiencia podrá aportar y solicitar pruebas las cuales podrán ser practicadas en la misma diligencia y dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes, en el caso que no se puedan practicar se suspenderá la audiencia por el término máximo de 5 días y se fijará fecha para la práctica de las pruebas.

Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo, diligencia que se podrá suspender, para proferir decisión en el término de 2 días siguientes (artículo 178 del CDU), contra la decisión de primera instancia procede recurso de apelación que se interpondrá y sustentará en la misma diligencia o por escrito dentro de los dos días siguientes. 2.3.

Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, precisando: “[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.” Con estos fundamentos, la Sala Plena de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: “Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.” En ese orden de ideas, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de los sujetos procesales e intervinientes en la actuación disciplinaria, en el cual se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, la presunción de inocencia con el fin de garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 2.4.

Actuación disciplinaria. 2.4.1. Mediante auto 16 de enero de 2020, la Procuraduría Regional de Caldas, Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación inicia indagación preliminar en contra del señor Juan David Peláez Castro, por los siguientes hechos: 1.1. La queja.

La Unidad de Control Disciplinario Interno de Empresa de Obras Sanitarias de Caldas “EMPOCALDAS S.A. E.S.P, mediante oficio No. UCDI-2019-IE-00012729, expone: “Comedidamente y atendiendo lo ordenado por esta Unidad en Auto de 26 de noviembre de 2019, me permito allegar copia de lo actuado dentro del expediente radicado al número 02-13-2019.

Lo anterior a los efectos de que la Regional determine la viabilidad de adelantar investigación disciplinaria en contra del señor JUAN DAVID PELÁEZ CASTRO quien para la época de los hechos de desempeñaba como Gerente de Empocaldas S.A. E.S.P”. 2.4.2. La Procuraduría Regional de Caldas, mediante auto del 16 de marzo de 2020, procedió a calificar el trámite en el procedimiento verbal y citó audiencia al actor por cumplir los requisitos sustanciales contenidos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el cual describió la conducta investigada y formuló cargo único, así: “DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA La conducta desplegada por el señor Juan David Peláez Castro, actuando en su calidad de Gerente de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., consistió el nombramiento y posesión en la fecha del 13 de abril de 2015, al señor Carlos Alberto Herrera Cardona, en el cargo de Administrador de la Seccional Filadelfia, Caldas, de la empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P, quien no cumplía con los requisitos mínimos de estudio exigido en el Manual de Funciones para dicho empleo, así las cosas, la modalidad de la conducta atribuida al señor Peláez Castro de conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, es una conducta de acción. CARGO ÚNICO A FORMULAR El cargo que se formula al investigado Juan David Peláez Castro, en calidad de Gerente, de la entidad EMPOCALDAS S.A. E.S.P, para la época de los hechos investigados se concreta en lo siguiente: El Despacho llama a responder disciplinariamente al señor JUAN DAVID PELÁEZ CASTRO, quien en su calidad de gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P., nombró al señor CARLOS ALBERTO HERRERA CARDONA, en el cargo de Administrador Seccional Filadelfia, mediante la Resolución No. 0114 de abril 13 de 2015 y lo posesionó en la misma fecha para dicho cargo, sin que este funcionario cumpliera con los requisitos mínimos de formación académica exigidos por el Manual de Funciones de la Entidad para el citado empleo, actuación con la cual el señor Peláez Castro presuntamente incurrió en la prohibición consagrada el numeral 18 del artículo 36 de la Ley 734 de 2002”. 2.4.3.

En decisión del 11 de junio de 2020, la Procuraduría Regional de Caldas, hace mención que mediante auto del 16 de marzo del citado año citó audiencia al señor Peláez Castro el día 3 de abril de ese mismo calendado, pero en el marco de Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación la emergencia sanitaria del Covid 19, los términos fueron suspendidos, por ese motivo fijó nueva fecha para el 1 de julio de 2020. 2.4.4.

En auto del 1 de julio de 2020, la Procuraduría Regional de Caldas decidió la solicitud del investigado de aplazamiento de la audiencia, por lo siguiente: “Estando notificado del auto en cita, el señor Juan David Peláez Castro, en su calidad de investigado radicó el día 01 de julio de 2020, en las instalaciones de la Procuraduría Regional Solicitud de aplazamiento, en los siguientes términos. “Me dirijo a usted con el fin de solicitar aplazamiento para la audiencia citada para el día 02 de julio de 2020, debido a que mi apoderado de confianza (…) se encuentra en la ciudad de Medellín por motivos de salud y como se amplió el aislamiento obligatorio no ha podido volver a Manizales, igualmente para mí no es posible asistir sin mi apoderado de confianza y además sin tener autorización para salir de mi casa, ya que por esta misma razón y tener cédula terminada en 8 no puedo salid sino los días martes y viernes en la ciudad de Manizales, por lo tanto le pido respetuosamente fijar nueva fecha para realizar audiencia.” (…)

RESUELVE

PRIMERO: Fijar como fecha para el inicio de la audiencia pública el día veintitrés (23) de julio de 2020, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) en la sala de Audiencias de la Procuraduría Regional de Caldas, ubicada en la Calle 22 No. 22-26 Piso 11. Edificio del Comercio, Manizales. 2.4.5. El día 23 de julio de 2020, la Procuraduría Regional de Caldas, realizó la audiencia del proceso verbal disciplinario en contra del señor Peláez Castro, acompañado de su apoderado de confianza, audiencia que fue suspendida hasta el 30 de ese mismo mes y año por la práctica de pruebas pedidas. 2.4.6.

La Procuraduría Regional de Caldas en audiencia del 29 de octubre de 2020, profirió fallo de primera instancia, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al aquí demandante, en ella señaló: "PRIMERO- Declarar probado el cargo único formulado al disciplinado Juan David Peláez Castro, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.278.038, en su condición de gerente para la fecha de los hechos de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas "EMPOCALDAS S.A E.S.P", de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- Sancionar al investigado(a) JUAN DAVID PELÃEZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.278.038. con suspensión del cargo por el término de tres (3) meses; conforme a la parte motiva de la presente Providencia. Teniendo en cuenta que el disciplinado no ostenta en la actualidad el cargo de gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas "EMPOCALDAS S.A E.S.P.", la sanción impuesta de conformidad con lo ordenado por el inciso segundo del artículo 46 de la ley 734 de 2002, se convierte en noventa (90) días del salario que devengaba para la época de los hechos.

Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación 2.4.7. El 26 de marzo de 2021, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, emitió fallo de segunda instancia, en el cual decidió: "( )

PRIMERO: MODIFICAR la Resolución No. 011 calendada el 29 de octubre de 2020, proferida por la Procuraduría Regional de Caldas, a través de la cual se impuso sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DEL CARGO por el termino de tres (3) meses al señor JUAN DAVID PELÃEZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.278.038, en su condición de Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP., y en su lugar IMPONER la sanción de SUSPENSIÓN DEL CARGO por el término de un (1) mes; no obstante y como quiera que el disciplinado ha cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se convertirá en salarios de acuerdo al monto devengado para la época de la comisión de la falta, es decir, en ocho millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa pesos ($8.855.290)”. 2.5.

Caso concreto. El señor Juan David Peláez Castro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos el 29 de octubre de 2020, por la Procuraduría Regional de Caldas a través de la cual se impuso la sanción disciplinaria de suspensión del cargo de Gerente de las Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP.- EMPOCALDAS- por el término de tres (3) meses y del 16 de marzo de 2021 expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que modifica la suspensión por el término de un mes convertida multa de un (1) mes del salario devengado al momento de la comisión de la falta, por hallarlo responsable de la conducta título de culpa grave.

En la actuación administrativa adelantada por la autoridad disciplinaria la Procuraduría General de la Nación, comprobó: (i) que el actor en calidad de gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., nombró al señor Carlos Alberto Herrera Cardona en el cargo de Administrador Seccional de Filadelfia, mediante Resolución 0114 de 13 de abril de 2015, sin que esta persona cumpliera con los requisitos mínimos de formación académica para el empleo (ii) la culpabilidad fue analizada por inobservancia del cuidado necesario que debió imprimirle a la verificación de los requisitos por lo cual le fue imputada la falta a título de culpa grave y (iii) la graduación de la sanción fue modificada en la segunda instancia por el término de un (1) mes, convertida en salarios de acuerdo al monto devengado para la época de la comisión de la falta, corresponde a la suma de $8.855.290.

El Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación por considerar: (i) que no encuentra irregularidad por el encabezado que se empleó al inició del auto de apertura de indagación preliminar y que en esta etapa necesariamente no debe limitarse a los hechos de la queja, pues ella se pueda extender a hechos conexos (ii) referente a la violación al debido proceso por las notificaciones, indicó que estas irregularidades no tiene vocación de viciar de nulidad lo actuado y además el actor acudió a las audiencias con su defensor de confianza, (iii) relativo a la falta de abogado de oficio, precisó que el actor manifestó contar con apoderado judicial y acudió a las audiencias programadas, (iv) sobre la valoración de las pruebas verificó el manual de funciones y suscribió la Resolución 0114 de abril 13 de 2015, de una persona que no cumplía con el requisito de estudio requerido para desempeñar el cargo y (v) por último indicó que no se configuró la prescripción. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor considera;

(i) precisa que se configura la caducidad pues los hechos son del 13 de abril de 2015 y se incurrre en error al señalar que esta se interrumpió el 16 de marzo de 2020, sin haberse notificado esta decisión (ii) se presentaron irregularidades en la notificación personal y los edictos que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa (iii) asegura violación al debido proceso por ausencia de defensor de oficio y (iv) el error en la valoración de las pruebas que determinan la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

De acuerdo a lo anterior, la Sala a continuación procederá a resolver los cargos indicados en el recurso de apelación relacionados con los problemas jurídicos bajo análisis. ¿En el proceso sancionatorio que adelantó la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Juan David Peláez Castro se presentó la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria? Asegura el actor que presenta caducidad de la acción por cuanto el 13 de abril de 2015 expidió el acto administrativo de nombramiento y posesión, y el 16 de marzo de 2020, no se interrumpió la prescripción por cuanto la decisión no había sido notificada, además, no se pueden descontar los términos pandemia y por lo tanto se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad y prescripción. Para establecer la existencia o no del fenómeno jurídico alegado en el recurso de apelación por el demandante, se tiene que, la Procuraduría General de la Nación, sancionó al actor en condición de gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., como consecuencia del nombramiento que este realizó al señor Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación Carlos Alberto Herrera Cardona en el cargo de administrador seccional de Filadelfia, mediante Resolución 0114 de 13 de abril de 2015, sin esta persona cumpliera con los requisitos mínimos de formación académica para el empleo.

En ese orden de ideas, para la Sala establecer si se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, es claro que la norma vigente y aplicable para el momento de ocurrencia de los hechos es la contenida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 132.

Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". De acuerdo a lo anterior, la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria caducará si en el término de 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de la investigación, plazo que inicia desde el momento que se consuma la conducta y para el caso de autos es una falta instantánea pues el origen proviene del acto de nombramiento mediante Resolución 0114 de 13 de abril de 2015, de una persona que no cumplía los requisitos para fungir en el cargo de Administrador Seccional de Filadelfia.

Así las cosas, la conducta por la cual se sancionó al actor data del 13 de abril de 2015, esto significa que, el término de los 5 años para la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria se presentaría en este caso si la entidad no ha proferido antes del 13 de abril de 2020 el auto de apertura de investigación conforme a la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos es decir el artículo 130 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que no establece el acto por el cual se interrumpe este fenómeno. En ese orden de ideas, se encuentra demostrado en el expediente que la entidad demandada en el trámite del proceso sancionatorio expidió el auto de apertura de investigación el día 16 de marzo de 2020, esto significa que, dicha actuación fue emitida antes de que se configurara la caducidad y prescripción, por lo tanto, no se Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación configuró el fenómeno jurídico que alega el actor, sin que la norma exija la notificación para suspender la caducidad y la prescripción. Ahora bien, el actor discute que, en el término de la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, esto es, hasta el 13 de abril de 2020, no le fue notificada la apertura de investigación y se advierte que durante ese lapso el país estaba pasando por una emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Covid 19 momento en el cual la entidad demandada suspendió los términos de las actuaciones disciplinarias desde el 17 de marzo hasta el 25 de mayo de 2020, sin que se advierta ninguna irregularidad en la actuación, no se configura la caducidad y prescripción deprecada, pues se reitera al expedirse el auto de apertura el día 16 de marzo de 2020, interrumpió este fenómeno jurídico, sin que se advierta irregularidad alguna.

En consideración a lo expuesto, la Sala considera que el cargo formulado de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria no tiene vocación de prosperidad. ¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso por las irregularidades en la notificación de la citación y el edicto? Precisa el demandante que en la actuación disciplinaria se presentaron múltiples irregularidades en la notificación que vulneró el debido proceso en le término de publicación del aviso, además, fue citado a una audiencia de una fecha que ya había pasado, se incluyó el nombre de otra persona ajena al proceso y en el asunto se publicó un hecho diferente al señalado a la queja.

Entra la Sala a estudiar si las irregularidades que discute el demandante son configurativas de la violación al debido proceso y si esto impidió que el investigado no haya podido acudir al proceso para ejercer el derecho de defensa. En expediente se encuentra probado que mediante oficio 03203 le fue comunicado al actor que mediante auto del 16 de enero de 2020, la Procuraduría Regional de Caldas ordenó iniciar investigación disciplinaria en la etapa de indagación preliminar por hechos que tratan del año 2015 cuando se desempeñaba como gerente de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. 3 Folio 50 del expediente digital pruebas Procuraduría. Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación Que el actor no se presentó a notificarse de forma personal del auto de indagación preliminar, por lo tanto, la entidad quedó autorizada para efectuar la respectiva notificación por en edicto conforme lo dispone el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, y para ello, el edicto se desfijó el 21 de febrero de 2020, el cual precisó el nombre del investigado, el quejoso y el asunto:“ Presuntas irregularidades en la expedición de la Resolución 090 de marzo de 2015” aspecto sobre el cual, el demandante asegura que es una causal de violación al debido proceso.

Sobre este punto, se tiene que la indagación preliminar es una etapa eventual y previa a la etapa de investigación por medio del cual el órgano de control sancionatorio “emprende la labor de evaluación del merito de la información proporcionada por los servidores públicos en sus informes o a través de la queja disciplinaria4”. Que tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta y si es constitutiva de falta.

Además, esta etapa no es obligatoria y se inicia en caso de duda conforme lo dispone el artículo 150 del CDU. Respecto a la etapa de indagación preliminar la Corte Constitucional en sentencia C-036 de 2003, precisó: “5.4 De acuerdo con lo anterior, La Corte considera que en efecto, como lo recuerda el Ministerio Público, la etapa de indagación preliminar no es obligatoria ni imprescindible.

La Corte ha señalado que: “La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.” (sentencia C-430 de 1997).

En las sentencias C-728 de 2000 y C-175 de 2001, se reiteró este concepto de la eventualidad. No se trata de un requisito de procedibilidad, en el sentido de que sólo habrá investigación disciplinaria si ha habido previamente indagación preliminar. 5.5 Bastaría, entonces, está sola explicación, de que no es requisito de procedibilidad la existencia de la indagación preliminar para que pueda iniciarse la etapa de investigación disciplinaria, para desechar el argumento de la confusión de fines planteada por la acusación, pues si la investigación disciplinaria procede sin que necesariamente se agote, o siquiera se inicie, la etapa de la indagación preliminar, los fines de cada una de estas etapas pueden ser semejantes o coincidir en algunos aspectos”.

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que el asunto indicado en la notificación del aviso de la indagación preliminar en nada influye en la investigación por cuanto se reitera es una etapa previa a la investigación y tiene lugar cuando no se cuenta con elementos suficientes de juicio y existe duda sobre la conducta disciplinaria, la cual tiende a la verificación o aproximación de esta, por lo tanto, no se advierte de este trámite una causal de violación al debido proceso. 4 Gaitán Jorge Eliecer.

Pliego de Cargos. Editorial Ediciones Nueva Jurídica- Pág. 61. Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación Siguiendo con los planteamientos del actor de las irregularidades en la notificación del edicto por medio del cual citó a la audiencia de procedimiento verbal, en violación a los términos de publicación de este y que fue citado a la audiencia en una fecha que ya había pasado, además, se incluyó el nombre de otra persona ajena al proceso y se reiteró el mismo asunto señalado en el edicto de la investigación preliminar que le afectan supuestamente sus derechos que considera tiene el alcance para la nulidad de los actos demandados.

Para resolver este punto, se identifica de las pruebas obrantes en el proceso que el edicto desfijado el 10 de junio de 2020, si bien en el mismo se indicó “que a la fecha de la presente notificación han dos (2) días hábiles sin que le citado acudiera a este despacho a notificarse personalmente”, igualmente, señaló que por secretaría se procediera a notificar personalmente “investigada Ángela Maritza García Mayora” y en el asunto del edicto estableció “presuntas irregularidades en la expedición de la Resolución No. 00090 de marzo de 2015”, fueron unos aspectos de transcripción que no influyeron en la garantía al debido proceso y defensa del actor, por cuanto, no toda irregularidad de menor entidad puede constituir causal de nulidad de los actos administrativos, mas cuando, el actor conoció que esta actuación fue corregida con la notificación cuando se fijó nueva fecha para realizar la audiencia para el día 2 de julio de 2020 y que posteriormente fue aplazada por solicitud del investigado mediante escrito del 1 de julio de ese mismo año. Al respecto, sobre los yerros que se puedan presentar en la actuación disciplinaria la Subsección “A” de esta Corporación en sentencia del 7 de mayo de 2020, precisó: “El debido proceso es un derecho de rango superior, estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política5, que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.

Al ser el procedimiento disciplinario que aquí se analiza, un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos, a lo largo de todas sus etapas. Expuesto lo anterior, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso se manifiesta desde dos perspectivas, una formal y otra material.

La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, etcétera. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de 5 C.P., art. 29: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem, entre otros. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.

En armonía con ello, se ha sostenido, en cuanto a las irregularidades procesales, que para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con las que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.” Así las cosas, se observa que las irregularidades que alega el actor con la notificación de los edictos, son yerros procesales de menor entidad que no ocasionan nulidad de los actos administrativos, puesto que, el actor y su defensor de confianza a la audiencia del procedimiento verbal y a las demás actuaciones en las cuales pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que se advierta que estos errores de simple transcripción afectaran el derecho al debido proceso y defensa, en conclusión este cargo no tiene vocación de prosperidad.

¿Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por la ausencia de designación de un defensor de oficio durante el periodo de la etapa previa a la inicial donde el actor no compareció? Señala el actor que durante la etapa de notificación del auto que citó audiencia en el procedimiento verbal, la entidad no le designó un defensor de oficio, a pesar que la notificación del edicto así lo dispone y con esto se le ocasionó una violación al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto de en ese lapso no se hizo presente y no conoció el pliego de cargos.

Se encuentra probado en el expediente que al actor mediante oficio del 0320 de febrero de 2020, le fue comunicada el auto de indagación preliminar, no obstante, optó por no comparecer ese término y, por ende fue notificado por edicto el cual se fijó el 18 y desfijó 21 de febrero de 2020 y posteriormente para la notificación del auto del 16 de marzo de ese mismo año, fue citado el señor Peláez Castro a la audiencia en el proceso verbal, se advierte que, los términos de esta actuación estuvieron suspendidos durante el lapso del 17 de febrero al 25 de mayo de 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid 19.

Posteriormente, la entidad citó al investigado a la audiencia que celebraría el día 2 de julio de 2020, pero el actor solicitó aplazamiento por cuanto su apoderado de confianza estaba en otra ciudad y causa del aislamiento obligatorio no ha podido regresar a la ciudad, no siendo posible asistir sin apoderado de confianza, momento Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación donde convalido las supuestas irregularidades y no alegó nulidad alguna como causante de violación de sus derechos [Parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002], además, se advierte que el demandante fue asistido durante en la etapa del juicio por su apoderado de confianza, por lo tanto, la causal de nulidad alegada no tiene vocación de prosperidad.

¿El órgano de control disciplinario vulneró el principio de investigación integral de las pruebas que logran determinar la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria? Precisa el actor que en la actuación disciplinaria se presentó un error en la valoración de las pruebas, aspecto determinante que limitó el estudio sobre la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria y la legítima convicción errada e invencible al delegar la función de verificación de los requisitos de las personas a vincular en la Jefe de Gestión Humana.

Es importante señalar, en lo concerniente a la valoración probatoria realizada en el proceso sancionatorio que este juega un papel principal con el fin de determinar o no la responsabilidad del investigado, razón por la cual las pruebas pueden ser estudiadas en el ejercicio del control integral que le corresponde al juez contencioso administrativo conforme lo ha predicado esta Corporación en sentencia del 16 de julio de 20206, donde expusó: “En la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, referida en el acápite de las cuestiones previas a resolver en esta sentencia, se definió que la interpretación normativa y la valoración probatoria hechas en sede disciplinaria son controlables judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.

De esta manera, la integralidad que se predica del control de legalidad que ejerce esta jurisdicción especializada, sobre las decisiones sancionatorias, debe entenderse en el sentido de que el operador judicial se encuentra plenamente investido de la facultad de evaluar la situación fáctica y jurídica sometida a su estudio, sin ninguna restricción, toda vez que solo a partir de una ponderación objetiva y razonable de los medios de prueba puede decirse que el acto administrativo de carácter disciplinario se encuentra debidamente motivado”.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a realizar el estudio de los medios de prueba analizados en los actos demandados para establecer si la decisión disciplinaria. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C, Dieciséis (16) De Julio de Dos Mil Veinte (2020) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 11001-03-25-000-2011-00284-00 (1068-2011) Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación En el expediente obra la Resolución 0114 de 13 de abril de 2015, por medio del cual se hace el nombramiento del señor Carlos Alberto Herrera Cardona, en el cargo de administrador de la seccional de Filadelfia de EMPOCALDAS S.A E.S.P., cargo de libre nombramiento y remoción, además se establece, en artículo 2 de este acto administrativo que “la Gerencia hará posesión al citado señor Herrera, previo análisis de la información, hoja de vida y tras haber acreditado su idoneidad con los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, adscrito a la Gerencia de la Entidad” (destaca la Sala) Sobre el acto de nombramiento y posesión la Corte Constitucional en la sentencia T-003 de 1992, precisó: (…) Para que el derecho enunciado pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable, ante todo, que concurran dos elementos exigidos por la misma Carta: la elección o nombramiento, acto condición que implica designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesión, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa solemne de desempeñarlos con arreglo a la Constitución y la ley.” De lo que antecede, el actor en su condición de Gerente nombró al señor Herrera Cardona en el cargo de administrador de la seccional de Filadelfia de EMPOCALDAS S.A E.S.P, y el citado acto estableció un filtro adicional al momento de tomar posesión, como es la verificación de la información la hoja de vida y la idoneidad de los requisitos mínimos del cargo, hecho que paso por alto el demandante estando dentro de sus obligaciones donde no puede escudar su omisión en otro empleado que no funge como gerente.

Siguiendo con el estudio de las pruebas que sirvieron de base para imponer la sanción, se advierte, que el gerente tiene funciones y competencias de: nombrar, remover, sancionar y dar por terminado las relaciones legales y reglamentarias función que no puede delegar y en ese sentido incumplió el deber que juró cumplir como es la Constitución, la Ley y los reglamentos, lo que permitió la falta de cuidado que debió imprimirle a la función de la entidad que gerenciaba, entre ellos, verificar los requisitos mínimos de las personas a nombrar y posesionar en la entidad, dado que, los requisitos y la idoneidad de las personas que ingresan a dicha entidad son necesarios para el funcionamiento de la función pública.

Así las cosas, la Sala no observa la causal de exoneración de responsabilidad que alega el demandante, razón suficiente para denegar el cargo planteado por el demandante. En conclusión, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, razón suficiente para confirmar la sentencia de 1 de julio de Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones antes expuestas. 2.6.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida y procederá a revocar la condena en costas ordenada en la primera instancia. III.

DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 1 de julio de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, salvo la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de julio de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Juan David Peláez Castro, salvo la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Número Interno: 1315-2023 Demandante: Juan David Peláez Castro Demandado: Procuraduría General de la Nación Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.