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11001032500020190042900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-06-06

Radicación interna: 3152-2019 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mateo Daza Atehortua·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Auto Decide el despacho sobre los medios exceptivos formulados por el CSJ en la contestación de la demanda. Antecedentes 1.1. La demanda Mateo Daza Atehortúa, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se anulara parcialmente el Acuerdo PCSJA17-10754 del 8 de septiembre de 2017, por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales.

Puntualmente, censuró el inciso final del artículo 17, que en su tenor literal dicta: «[t]ratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones».

Como concepto de la violación se sostuvo que la disposición demandada fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse y sin competencia. En cuanto al primer cargo propuesto, afirmó que se desconocieron los artículos 256, numeral 1, de la Constitución Política y 85, numeral 17, de la Ley 270 de 1996. En lo que respecta a la falta de competencia, manifestó que el CSJ no podía establecer requisitos adicionales a los impuestos por el legislador a efectos de autorizar los traslados. 1. 2.

La contestación El CSJ se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Indicó que de conformidad con los artículos 256 y 257 de la C.P. y 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia era la competente para dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, lo cual incluye reglamentar los traslados de los empleados o funcionarios.

Explicó, que en virtud de su potestad reglamentaria debía regular lo relacionado a los traslados de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, comoquiera que el legislador no previó su trámite y requisitos. Así las cosas, propuso como «excepción de mérito» la «inexstencia de infracción de las disposiciones en que debían fundarse, en tanto los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo al ordenamiento legal vigente». 1.3.

Trámite de la demanda La demanda fue admitida en auto del 15 de marzo de 2021. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda se corrió traslado de las excepciones propuestas por el CSJ por el término de tres 3 días, sin que hubiera manifestación del demandante. Consideraciones 2.1.

Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2°, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.

En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones». (Se subraya) De las normas transcritas se concluye: i) Las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.

Caso concreto El estudio de la excepción propuesta por el CSJ, denominada «inexistencia de infracción de las disposiciones en que debían fundarse, en tanto los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo al ordenamiento legal vigente», permite al despacho evidenciar que esta no constituye un verdadero medio exceptivo. En efecto, comoquiera que su contenido no encuadra dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, es claro que realmente se trata de un argumento de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, el cual debe ser estudiado en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Declarar no probada la excepción denominada «inexistencia de infracción de las disposiciones en que debían fundarse, en tanto los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo al ordenamiento legal vigente» propuesta por el CSJ. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. – Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite.

Cuarto. – Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

JCAF