Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-00 Demandante: Complejo Ganadero y Frigorífico de Arauca FRIGOARAUCA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-00 Demandante: COMPLEJO GANADERO Y FRIGORIFICO DE ARAUCA FRIGOARAUCA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B- Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el representante legal del Complejo Ganadero y Frigorífico de Arauca (en adelante Frigoarauca S.A.) contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Frigoarauca S.A. ejerció acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se proteja mi derecho fundamental de debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
Que en tal virtud, se revoque en su integridad y queden sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca Sala de Decisión -oral- y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B con fechas 6 de noviembre de 2014 y 18 de noviembre de 2021 respectivamente, con ocasión del medio de control de controversias contractuales con radicado 81-001 -2333-003- 2013-0007000 iniciado por mi representado contra el Municipio de Arauca. 3.
Que como consecuencia de la pretensión anterior se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca Sala de Decisión -oral- emitir nueva sentencia en el marco del medio de control de controversias contractuales, dentro del proceso con radicado 81-001 -2333-003-2013-0007000 iniciado por la sociedad Complejo Ganadero y Frigorífico de Arauca FRIGOARAUCA S.A. contra Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-00 Demandante: Complejo Ganadero y Frigorífico de Arauca FRIGOARAUCA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 el Municipio de Arauca, garantizando el derecho fundamental al debido proceso y sin incurrir en los errores expuestos.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La sociedad Frigoarauca S.A. presentó demanda de controversias contractuales contra el municipio de Arauca con la finalidad de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento núm. 003 del 14 de mayo de 2007 suscrito entre Metropolitana de Carnes Procesos y Derivados Metrocarnes S.A. y ese municipio, que fue cedido de manera posterior a la actora.
Además, para que se ordenara la liquidación o, en su defecto, que se restableciera el equilibrio económico del contrato conforme a la teoría de la imprevisión, previa liquidación de este. Como consecuencia de la anterior, solicitó que se condenara al municipio de Arauca a pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
El Tribunal Administrativo de Arauca, en providencia del 6 de noviembre de 2014, desestimó las pretensiones del incumplimiento contractual y de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, y ordenó la liquidación judicial del contrato de arrendamiento. Contra la referida decisión la actora interpuso recurso de apelación y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 6 de noviembre de 2014 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Fíjense las agencias en derecho en treinta y dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($32.499.435), suma que corresponde al 0.5% del valor de las pretensiones económicas de la demandante.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.” Dicha providencia fue notificada a las partes de manera personal mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2021. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la actora, el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no realizaron una correcta valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso, las cuales daban cuenta de que la administración incumplió la obligación contractual y afectó gravemente la ejecución del contrato, pues no permitió el funcionamiento de la planta en condiciones normales.
Afirma que el tribunal valoró las pruebas de manera “arbitraria, irracional y caprichosa” dado que omitió algunas y dio por probados los hechos sin ningún respaldo probatorio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-00 Demandante: Complejo Ganadero y Frigorífico de Arauca FRIGOARAUCA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 A juicio de la parte actora, de una juiciosa lectura de los hechos de la demanda y de los soportes probatorios allegados con esta, se desvirtuaban fácilmente las argumentaciones del municipio, dado que el incumplimiento de la administración se dio primero, concretamente, el 19 de junio de 2007, mientras que el incumplimiento alegado por la administración supuestamente ocurrió el 20 de octubre de 2007.
Insistió en que, si el incumplimiento que alegó la administración fuese real, habría podido tramitar la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Frente al desconocimiento del precedente judicial indicó que en la decisión objeto de estudio fueron omitidos varios pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con el restablecimiento del desequilibrio económico del contrato con base en la teoría de la imprevisión. Además, indicó que, en la providencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, se encuentra configurado el defecto material o sustantivo dado que negó el pago de los gastos en que incurrió el Frigomatadero, por seguir los argumentos de la administración municipal de Arauca dejando de vista que los lineamientos contractuales unilaterales desencadenaron un desequilibrio contractual entre las partes.
Finalmente, señaló que la solicitud de amparo fue interpuesta en tiempo en la medida que el abogado que representó sus intereses en el marco del proceso contractual faltó a sus deberes, no realizó una buena defensa técnica y no informó sobre los resultados del proceso a tiempo, razón por la que inició queja en su contra. 4. Trámite previo Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al municipio de Arauca y a la sociedad Metropolitana de Carnes Procesos y Derivados Metrocarnes S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El consejero de Estado ponente de la decisión manifestó que no participaría en el trámite de la solicitud de amparo ni como parte ni como tercero con interés, sin embargo, destacó que acataría las disposiciones que se adopten. Los magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Administrativo de Arauca que conocieron del proceso de controversias contractuales cuestionado solicitaron que se negara la acción de tutela porque no cumple los requisitos de procedencia, dado que, afirman, lo pretendido por la parte actora es convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional de un debate que ya culminó. Señalaron que la inconformidad del tutelante radica única y exclusivamente en la valoración probatoria que realizó el tribunal y el Consejo de Estado, razón por la que es evidente que pretenden cuestionar, sin fundamento, las conclusiones a las que llegó el juez natural, lo que demuestra sencillamente la inconformidad ante una decisión desfavorable a sus intereses.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-00 Demandante: Complejo Ganadero y Frigorífico de Arauca FRIGOARAUCA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Manifestaron que las providencias atacadas fueron proferidas con apego a lo probado dentro del expediente, el análisis de la normativa aplicable y las reglas jurisprudenciales sobre el hecho debatido, razón por la que las decisiones que se pretenden dejar sin efecto son jurídicas y sólidas, además, en el trámite procesal se respetó el principio de doble instancia y el debido proceso de las partes.
Adicional a lo expuesto, indicaron que la solicitud no cumple el requisito de inmediatez dado que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 14 de diciembre de 2021 y la acción de tutela se presentó tan solo hasta el 16 de noviembre de 2022, es decir, 11 meses después de tener conocimiento de la decisión, lo que desvirtúa la urgencia alegada por la actora.
Expresaron que no es de recibo el motivo que dio la parte actora sobre la presunta discusión con sus apoderados del proceso ordinario, para justificar la negligencia en radicar la acción de tutela, pues desde el primer momento de su confrontación pudo revocar el poder y sustituirlos. Finalmente, precisaron que, pese al extenso escrito de tutela, es notable la carencia argumentativa de la actora dado que se limitó a plasmar su inconformidad y reproducir lo ya debatido y resuelto en el marco del proceso ordinario. 6.
Intervenciones El municipio de Arauca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela dado que no cumple el requisito de inmediatez y, además, que no se detalla de manera clara, cuál es la razón por la cual la actora considera que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, que lo que se evidencia es el desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-00 Demandante: Complejo Ganadero y Frigorífico de Arauca FRIGOARAUCA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la sociedad Frigoarauca S.A., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, la Sala anticipa que, en el presente caso, no se cumple el requisito general de inmediatez, lo que hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar. La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 18 de noviembre de 2021 y notificada mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2021, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-00 Demandante: Complejo Ganadero y Frigorífico de Arauca FRIGOARAUCA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Así, a la fecha de presentación de esta acción, 16 de noviembre de 2022, han transcurrido 11 meses y 6 días de haber tenido conocimiento de la decisión la demandante, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, pues si bien, la parte actora indicó que la demora en la interposición de la acción de tutela obedeció a conflictos con su apoderado lo cierto es que este no es un motivo válido para la inactividad dado que la inconformidad del actor va dirigida inclusive a la decisión de primera instancia y al ser así contó con la posibilidad procesal de revocar el poder y sustituirlo.
Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado. En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el Complejo Ganadero y Frigorífico de Arauca Frigoarauca S.A contra la 4 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-00 Demandante: Complejo Ganadero y Frigorífico de Arauca FRIGOARAUCA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Arauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el Complejo Ganadero y Frigorífico de Arauca Frigoarauca S.A. contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Arauca. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.