Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Tema: Recurso de reposición. Decreto de pruebas AUTO El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por Alejandro de la Ossa Lacayo1 contra el auto del 22 de junio de 2026, de conformidad con los artículos 125.32 y 2423 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 22 de junio de 20264, el magistrado ponente, con fundamento en el artículo 182A del CPACA5, ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada, fijó el litigio, decidió sobre el decreto probatorio y ordenó correr traslado para ejercer la contradicción de las pruebas, alegar de conclusión y al Ministerio Público, para su concepto. 2.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado interpuso6 recurso de reposición contra el auto referido, con el propósito de que se revoque el decreto probatorio relacionado con el requerimiento de documentación a la Universidad de Sucre y a la Registraduría Nacional del Estado Civil7. 1 Mediante apoderado judicial, abogado Andrés Felipe Díaz Herazo. 2 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 «ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 4 Índice 50, Samai. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 6 Índice 55, Samai.
El recurso de reposición fue interpuesto, el 24 de junio de 2026, de manera oportuna si se tiene en cuenta que el auto recurrido fue proferido el 22 de junio de 2026 y notificado por estado del 23 del mismo mes y año, por lo que los tres días a los que se refiere el artículo 318 del CGP para presentar el mentado recurso tuvieron lugar entre el 24 y el 26 de junio del año en curso. 7 «La Universidad de Sucre para que allegue: i) Certificado que dé cuenta del periodo en el cual Jaime de la Ossa Velásquez ejerció como rector, si fue ordenador del gasto y representante legal de dicha institución. Además, deberá adjuntar copia del acto en que conste su nombramiento, renuncia y de la correspondiente aceptación. ii) El manual de funciones del rector vigente para el lapso en el cual Jaime de la Ossa Velásquez se desempeñó en dicho cargo. iii) Actos suscritos por Jaime de la Ossa Velásquez, durante el último año que ejerció la rectoría de esa institución, que den cuenta de nombramientos, Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Para sustentar lo anterior, expuso que la parte actora no demostró haber elevado petición ante dichas entidades para recaudar los documentos que solicitó decretar como pruebas, como lo exige el artículo 1738 del Código General del Proceso (en adelante CGP); aspecto que, a su juicio, impediría acceder a la petición probatoria del demandante. 4.
Seguidamente, pidió dejar sin efectos los oficios proferidos por la Secretaría de esta Sección para dar cumplimiento a la providencia recurrida o, en su defecto, que se le ordene no «tramitar, remitir o reiterar» cualquier actuación destinada al acatamiento de los requerimientos probatorios decretados en el auto recurrido hasta que se encuentre ejecutoriado, so pena de la posible afectación de su derecho al debido proceso y a la contradicción, así como para evitar la efectividad de su recurso. 5.
Finalmente, sostuvo que la providencia impugnada contiene una «inconsistencia procesal» porque, de su redacción, se entiende que el traslado para alegar inicia con la ejecutoria del auto, lo cual, en su criterio, desconoce que, previo al vencimiento de dicho término, debe culminarse el recaudo probatorio, su incorporación y su contradicción. II.
CONSIDERACIONES 6. El despacho confirmará en su integridad el contenido del auto del 22 de junio de 2026, conforme a las razones que pasan a explicarse. 7. El demandado, en síntesis, indicó que el decreto de pruebas requeridas por la parte actora no es procedente, en tanto, esta última no cumplió la carga procesal contemplada en el artículo 173 del CGP, consistente en acudir ante las respectivas entidades para solicitar los elementos probatorios que pretende sean decretados como pruebas en el proceso judicial. 8.
No obstante, dicho artículo no resulta aplicable al proceso electoral de la referencia, por ser una acción pública que puede ser ejercida por cualquier persona, sin necesidad de apoderado judicial y que tiene por finalidad defender la legalidad contratos, sanciones y decisiones disciplinarias» y «La Registraduría Nacional del Estado Civil para que: i) Remita copia de los formularios E-6 y E-8, que den cuenta de la inscripción de José Macea como candidato al Senado de la República, periodo 2026-2030. ii) Certifique si el partido La Fuerza de la Paz inscribió candidatos al Senado de la República, periodo 2026-2030.
En caso afirmativo deberá remitir copia de los correspondientes formularios». 8 «Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción».
Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y constitucionalidad, entre otros, de los actos de elección por voto popular o nombramientos expedidos por autoridades públicas. 9.
Sumado a lo anterior, debe resaltarse que el artículo 173 está contenido en el (CGP) y es propio de los procesos adversariales que cursan entre privados que buscan resolver disputas civiles, comerciales, familiares y agrarias9. 10. Así las cosas, dicho precepto resulta incompatible con la naturaleza y propósito del medio de control de nulidad electoral, donde la protección del interés público prevalece sobre la controversia propia de las relaciones entre sujetos privados, ya que, aquí, la búsqueda de la verdad cobra mayor importancia, sustentada en los valores y principios que rigen la jurisdicción de lo contencioso administrativo10. 11.
En línea con lo anterior, se advierte que el medio de control de nulidad electoral cuenta con regulación especial, por lo que solo habrá lugar a acudir a las normas generales del CGP siempre que sean compatibles con dicho trámite11; luego, como el contenido del artículo 173 del CGP no es concurrente con la naturaleza del presente asunto, tampoco deviene procedente la exigencia de su cumplimiento en este caso. 12.
Así las cosas, no hay lugar a reponer el decreto probatorio requerido a la Universidad de Sucre y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 13. De otro lado, el recurrente solicitó que se dejen sin efectos los oficios o comunicaciones efectuadas por la secretaria, encaminadas a dar cumplimiento a la providencia del 22 de junio de 2026, pues, a su juicio, como esta última actuación no se encuentra ejecutoriada, se podría vulnerar su derecho al debido proceso y contradicción y «puede tornar nugatorio el recurso de reposición». 14.
Sobre el particular, es necesario precisar que, como el cuestionamiento al decreto probatorio no prosperó, las actuaciones de la Secretaría de la Sección, para dar cumplimiento al auto recurrido, no generan algún vicio que afecte los derechos de los extremos procesales. 15. Por otra parte, el demandado expuso que de la redacción del auto es posible interpretar que el traslado para alegar inicia «con la sola ejecutoria del auto», con lo cual se desconocería la necesidad de culminar el recaudo probatorio y su respectiva incorporación y contradicción. 9 Ver artículo 2 de la Ley 1564 de 2012. 10 En este mismo sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 28 de mayo de 2024, rad: 25000-23-41-000-2023-00477-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 «ARTÍCULO 296. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
Al respecto, resulta procedente puntualizar que, contrario al dicho del recurrente, este despacho precisó, en la parte resolutiva del auto del 22 de junio de 2026, que el término para alegar iniciaría una vez surtidas las decisiones relacionadas con el decreto probatorio y su respectivo traslado para que las partes ejerzan la debida contradicción, a saber:
SEXTO: Recibidas las respuestas para atender los anteriores requerimientos, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deberá correr traslado a las partes de las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan la contradicción que consideren pertinente. […]
NOVENO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. (Énfasis añadido) 17. Bajo ese entendido, el reproche relativo a la presunta «inconsistencia procesal» no se acompasa con el contenido del auto impugnado, pues, como se indicó, la etapa a la que alude el demandado para que las partes presenten sus alegaciones se surtirá cuando las pruebas hayan sido recaudadas, incorporadas y debatidas por los interesados. 18.
En este orden de ideas, y en atención a los razonamientos previamente referidos, resulta procedente confirmar lo resuelto en el auto del 22 de junio de 2026. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto del 22 de junio de 2026, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»