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11001031500020250061500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-02-05

Radicación interna: 997 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jimmy Harold Diaz Burbano Y Otro·Demandado: Decision Sala Disciplinaria De Juzgamiento De Servidores Publicos De La Procuraduria General

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pasto, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00615-00 Sancionado: JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Acto objeto de revisión: PROVIDENCIA DEL 6 DE JUNIO DE 2024 DE LA SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR AUTO QUE DECRETA PRUEBAS 1.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 17 de marzo de 20251 el Despacho avocó conocimiento para revisar la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular del 6 de junio de 20242, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 30 de noviembre de 20233 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, en los que se impuso sanción de destitución e inhabilidad al señor Jimmy Harold Díaz Burbano, como gobernador del departamento del Putumayo para el periodo constitucional 2012 - 2015, en el marco del proceso con radicado IUS E-2017-573752 / IUC D-2017-962631. 2.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, que adicionó el artículo 238 F de la Ley 1952 de 2019, y vencido el término de traslado al sancionado4 y a la Procuraduría5, se decretarán las pruebas que correspondan. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. El Despacho es competente para pronunciarse respecto de las peticiones probatorias elevadas en el curso del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo establecido en numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20116. 2.2.

Caso concreto 4. En el presente caso, este Despacho advierte que el disciplinado presentó recurso extraordinario de revisión7 y solicitó el decreto de pruebas; por su parte, la Procuraduría General de la Nación se pronunció respecto del recurso8. 1 SAMAI. Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00615-00; índica 00005. 2 Índice 00002 SAMAI, «4ED_RecursoRevision(.rar) NroActua 2(.rar) NroActua 2», Folios 10 a 48. 3 Índice 00002 SAMAI, «4ED_RecursoRevision(.rar) NroActua 2(.rar) NroActua 2», Folios 49 a 144. 4 SAMAI.

Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00615-00; índica 00021. 5 SAMAI. Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00615-00; índica 00005. 6 (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 SAMAI. Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00615-00; índice 00021. 8 SAMAI.

Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00615-00; índice 00024. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00615-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Documental 5. Dentro de la prueba documental solicitada por el recurrente, se encuentra: - Poder que acredita personería del abogado del señor Jimmy Harold Díaz Burbano - Copia del expediente No COEJC 004-2017, - Copia del fallo de primera instancia del 27 de diciembre de 2022. - Copia del fallo de segunda instancia del 28 de marzo de 2023. - Copia del correo del 3 de abril de 2023, por el que se notifica la decisión de segunda instancia del 28 de marzo de 2023. - Copia del Acta de audiencia y certificación de conciliación extrajudicial administrativa de la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos del 18 de septiembre de 2023. - Copia del correo electrónico radicado ante el Ministerio de Defensa Nacional informando sobre la demanda administrativa a presentar. - «Declaración juramentada del señor Jimmy Harold Díaz Burbano» con sus respectivos descargos. 6.

De la anterior prueba sólo fue allegado el poder, (con fundamento en el cual se reconocerá personería al apoderado del disciplinado), y la «declaración juramentada» del señor Jimmy Harold Diaz Burbano con sus respectivos descargos, los demás documentos no fueron aportados, además no guardan relación con el expediente disciplinario que fue aportado por la Procuraduría, razón por la cual no serán tenidos en cuenta. 7.

El documento denominado «declaración juramentada del señor Jimmy Harold Diaz Burbano», no corresponde realmente a una prueba, sino que constituyen argumentos defensivos que contienen las razones jurídicas y fácticas en las que sustenta la petición de reconocer a su favor la exclusión de responsabilidad disciplinaria. 8. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación no pidió ni aportó pruebas9, no obstante, remitió copia del proceso disciplinario IUS E-2017-573752 / IUC D-2017-96263110. 9.

Dado que el expediente que contiene la actuación disciplinaria que dio origen a la decisión recurrida es un elemento de convicción necesario, conducente pertinente y útil para decidir sobre los argumentos que sustentan el recurso extraordinario y para realizar el «examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN», de acuerdo con los parámetros de control establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, será decretado como prueba documental. 10.

A la prueba documental decretada se le correrá traslado por el término de tres (3) días, para garantizar el derecho de defensa y contradicción, de conformidad 9 SAMAI. Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00615-00; índice 00024. 10 SAMAI. Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00615-00; índice 00010. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00615-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019. 2.2.2.

Testimonios y declaración de parte 11. Pide el recurrente se reciba el testimonio de los señores José Abelardo Sotelo Barrera, Ana Lucía Ramírez y María Margarita Zuleta y la declaración de parte del señor Jimmy Harold Diaz Burbano11, con las que pretende desvirtuar la tipicidad y culpabilidad de la conducta endilgada. Esta prueba tampoco será decretada dado que no responde a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y a los criterios previstos en el artículo 168 del CGP, tal como se indica a continuación. 12.

Además, para su decreto deberá analizarse el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP12, de manera que estas sean lícitas, conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ y útiles ꟷlo que significa que gocen del «poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva»13. 13.

Si bien el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, que adicionó el artículo 238 F de la Ley 1952 de 2019, dispone que las partes podrán solicitar pruebas, esta oportunidad procesal no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga probatoria que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la decisión cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia14. 14.

Por último, como en el trámite del recurso extraordinario de revisión no se consagra el traslado para alegatos de conclusión, una vez se termine el traslado de las pruebas documentales, el expediente debe regresar al Despacho para dictar sentencia por escrito. 2.3. Personería adjetiva 15. Se observa que tanto la Procuraduría General de la Nación como el señor Jimmy Harold Diaz Burbano, actúan en el recurso a través de apoderado judicial, a quienes corresponde reconocer personería, previamente constatado que los poderes allegados cumplen con los requisitos formales que exige la ley procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho 11 SAMAI. Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00615-00; índice 00021. «036_MemorialWeb_Recurso- Recursoextraordinar» página 69. 12 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 13 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112. 14 En efecto en el auto del 3 de diciembre de 2023 en el proceso 11001-03-15-000-2023-00871-00, se dijo: «(…) El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.

(…)» Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00615-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la prueba documental, testimonial y la declaración de parte solicitada por el recurrente, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. DECRETAR COMO PRUEBAS documental el expediente disciplinario aportado por la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO. CORRER TRASLADO a las partes de la prueba documental por el término de tres (3) días, mediante fijación en lista electrónica.

CUARTO. Vencido el término anterior, devolver el expediente al Despacho para proferir sentencia.

QUINTO. RECONOCER personería para actuar como apoderada del señor Jimmy Harold Diaz, a la abogada Angela Patricia Mendoza Velandia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.015.462.076 de Bogotá y la tarjeta profesional No. 334.239 del C. S. de la J., de conformidad con el poder otorgado.

SEXTO. RECONOCER personería para actuar como apoderado de la Procuraduría General de la Nación al abogado Carlos Felipe Manuel Remolina Botía, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.166.818 de Tunja, y la tarjeta profesional No. 113.852 del C. S. de la J., de conformidad con el poder otorgado por la jefe de la oficina jurídica de la entidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx