Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01480-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GAVIRIA VALLEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Francisco Javier Gaviria Vallejo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.
Consideró vulneradas dichas garantías al proferir la autoridad demandada la providencia de 22 de septiembre de 2023 que revocó la emitida en primera instancia de 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor, contra el departamento del Putumayo. 1.2 Pretensiones En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO. Se TUTELEN los Derechos fundamentales al Debido Proceso, el derecho a la Administración de Justicia, y sus congruentes principios de Legalidad y de la Seguridad Jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad que le asisten al señor FRANCISCO JAVIER GAVIRIA VALLEJO, y que se han vulnerado por parte del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, mediante la Sentencia del 22 de septiembre de 2023, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicación 2021- 00057.
SEGUNDO. En consecuencia, se sirva dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2023 proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicación 2021-00057.
TERCERO. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicación 2021-00057, en donde se valoren todos y cada una de las pruebas documentales aportadas dentro del proceso, mismo que se ajuste a derecho y respete la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso».
La petición de amparo tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Francisco Javier Gaviria Vallejo presentó solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales retroactivas, así como el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de dicha prestación social.
Señaló que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, expidió la resolución 0748 del 19 de febrero de 2019 por la cual le reconoce y ordena el pago parcial de sus cesantías y que dicho pago se hizo efectivo el 24 de mayo de 2019. De acuerdo con lo anterior, consideró que el plazo para el reconocimiento y pago de dichas cesantías venció el 2 de enero de 2017, por tanto, la mora comenzó a correr a partir del día 3 de enero de 2017, razón por la cual el 8 de junio de 2020, radicó ante dicha Secretaría Departamental solicitud para que le fuese reconocida y cancelada el valor correspondiente a la sanción por mora.
El día 23 de julio de 2020 la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo respondió mediante acto administrativo PUT2020EE018445 negando las peticiones incoadas. Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello el 5 de agosto de 2020 mediante apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación bajo radicado PUT2020ER021865 el cual fue resuelto mediante resolución 2354 de 30 de septiembre de 2020, confirmando el auto PUT2020EE018445.
Manifestó que, debido a lo anterior, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo el cual, en primera instancia lo dirimió el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que, mediante fallo de 13 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.
Indico que las partes apelaron la decisión proferida y el Tribunal Administrativo del Putumayo mediante providencia del 22 de septiembre de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y declaró prescrito el derecho del accionante a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales solicitadas. «Tal como lo indicó en su sentencia el fallador de primer examen, la petición se realizó el 20 de septiembre de 2016 lo que implica que el término para la emisión del acto de reconocimiento (15 días) vencía el 11 de octubre de la misma anualidad.
El término de ejecutoria iba hasta el 26 de octubre de 2016 (10 días). El lapso legal para el pago se extendía, entonces hasta el 12 de diciembre de 2016 (45 días). El acto de reconocimiento se emitió el 19 de febrero de 2019, es decir, con mucho, por fuera del término que la ley establece para ello. El pago se realizó el 24 de mayo del enunciado año. A partir de entonces, del 13 de diciembre de 2016 se hacía exigible la mora.
La reclamación para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 8 de junio de 2020, cuando hacía un extenso período se había configurado el fenómeno prescriptivo del derecho». 1.4. Sustento de la petición En criterio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico pues según su criterio se verifica una valoración caprichos y arbitraria al no realizar un análisis profundo de las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso, dejando de lado sendos documentos que acreditan que el actor radicó solicitud tendiente a interrumpir la prescripción del derecho solicitado, como lo es el radicado SAC 2018PRQ12614 del 29 de mayo de 2018, mismo del que se certificó su autenticidad mediante memorandos internos OJD 522 del 18 de mayo del 2021, emitido por el Dr. German Erley Murillo Apraez y dirigido al Secretario Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Educación Departamental y el Oficio PUT2021ER013525 del 20 de mayo del 2021, emitido por el Secretario de Educación Departamental, los cuales fueron aportados de manera oportuna».
Que debido a tal inobservancia y la decisión tomada en segunda instancia se le están vulnerado los derechos fundamentales ya referidos. 1.5. Trámite Mediante auto del 17 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados.
Asimismo, se dispuso a vincular como terceros interesados a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo y al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, para que efectúen las manifestaciones que consideren pertinentes. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Secretaría de Educación Departamental del Putumayo El secretario de Educación del Departamento del Putumayo, solicitó se les desvincule de la presente acción de tutela por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto dicha entidad no tiene competencia alguna para afectar fallos judiciales. 1.6.2.
Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa. Se limitó a remitir el expediente con radicado 86001-33-33-001-2021-00057-00. 1.6.3 El Tribunal Administrativo del Putumayo pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa La Secretaría de Educación Departamental del Putumayo a través de su secretario, solicitó ser desvinculada del proceso por no estar legitimada por pasiva, se anuncia que esta petición será denegada con fundamento en que Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su llamado a este trámite se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 2.3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad del accionante al proferir la providencia de 22 de septiembre de 2023 que revocó la sentencia de primera instancia de 13 de diciembre de 2022 del Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor, contra el departamento del Putumayo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se analizará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»2 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 2 Ibídem. Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la valoración probatoria Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuada en segunda instancia, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal3» (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, 3 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En el caso objeto de estudio, el accionante alega la presunta configuración de un defecto fáctico por cuanto el tribunal accionado, efectuó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, pues no realizó un análisis profundo de las pruebas aportadas al proceso al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo.
Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la parte accionante se limita a la interpretación expresada por la autoridad accionada y que le resultó desfavorable a sus pretensiones, con ello, lo que en realidad se pretende es reabrir la discusión probatoria realizada por el juez natural en ejercicio de su autonomía e independencia. La sala advierte que la controversia planteada por el señor Francisco Javier Gaviria Vallejo versa sobre una cuestión de interpretación de tipo legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la providencia de 22 de septiembre de 2023 que revocó el fallo proferido en primera instancia de 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, afecta los derechos fundamentales antes mencionados.
Cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional4 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad5;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales6 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7». (Destacado por la Sala) Así las cosas, resulta claro para la sala que los reparos de la parte actora con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia solo demuestran 4 “Sentencia C-590 de 2005.” 5 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 6 “Sentencia C-590 de 2005.” 7 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a la providencia judicial cuestionada.
Por ende, se advierte que la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Gaviria Vallejo no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con el análisis de tribunal, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el juez natural de la causa, circunstancia que es a todas luces improcedente.
Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales del accionante, más allá de la inconformidad que presenta frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.
Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Gaviria Vallejo contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Francisco Javier Gaviria Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01480-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»