Micelio
11001032500020240022700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-27

Radicación interna: 3097-2024 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unión De Funcionarios De Carrera Diplomática Y Consular (Unidiplo)·Demandado: Sandra Lorena Arboleda Zarate, Nacion Ministerio De Relaciones Exteriores

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2024-00227-00 (3097-2024) Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular1 Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento Administrativo de Presidencia de la República, Sandra Lorena Arboleda Zarate Asunto: Retiro de la demanda Auto El despacho observa que sería del caso resolver sobre la adecuación de la demanda a nulidad y la admisión de esta, si no fuera porque la parte demandante solicitó el retiro del libelo introductorio.

I. Antecedentes 1.1. Demanda 1. Unidiplo, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda para que se declarara la «nulidad electoral» del Decreto 73 del 30 de enero de 2024, por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores «reubicó a Sandra Lorena Arboleda Zárate […] quien se desempeña como consejero código 1012 grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Caracas, República Bolivariana de Venezuela al Consulado General de Colombia en San Francisco, Estados Unidos de América». 1.2.

Trámite de la demanda 2. Del proceso conoció por reparto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en auto del 19 de marzo de 2024 ordenó remitirlo por competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado, al constatar que con la demanda se no se pretendía la nulidad electoral sino la nulidad de un acto administrativo de 1 En adelante Unidiplo. 2 En adelante CPACA.

Expediente: 11001-03-25-000-2024-00227-00 (3097-2024) Demandante: Unidiplo 2 naturaleza laboral -reubicación de un empleo- expedido por una autoridad del orden nacional. 1.3. El retiro de la demanda 3. El 8 de abril de 2024, la parte demandante presentó escrito de retiro de la demanda, «en atención a que no todavía no se ha expedido el auto admisorio de la demanda» [sic].

II. Consideraciones 1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir sobre la petición de retiro de la demanda presentada por Unidiplo, de conformidad con los artículos 125 numeral 3 y 269 del CPACA. 2. Solicitud de retiro de la demanda 5. El artículo 174 del CPACA establece que «[e]l demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público […]».

De otra parte, el artículo 280 ibidem dispone que «en los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda». 6. Si bien Unidiplo presentó demanda para que se declarara la «nulidad electoral» del Decreto 73 del 30 de enero de 2024, lo cierto es que el despacho considera que el presente asunto es de naturaleza laboral, porque se alegaba la nulidad de un acto que reubicó a una empleada en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. 7.

Además, en gracia de discusión, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que «el retiro [de la demanda] procede siempre y cuando no se haya trabado la litis, mientras que el desistimiento se entiende que es el que se produce, cuando ya existe proceso. El desistimiento, está permitido hasta antes de que se profiera el fallo, en los procesos diferentes al electoral»3. 8.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe pronunciamiento sobre la admisión de la demanda presentada por presentada por Unidiplo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de Presidencia de la República y Sandra Lorena Arboleda Zarate, razón la que no se ha realizado notificación alguna. 9.

Así las cosas, el despacho aceptará el retiro de la demanda presentada por la apoderada judicial de la demandante, quien está facultada para este acto procesal4. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 20 de marzo de 2014. Expediente: 11001-03-28- 000-2014-00001-00. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 4 Si bien la facultad de retiro de la demanda de nulidad no se encuentra expresamente estipulada en el poder otorgado por Unidiplo a su apoderada judicial, lo cierto es que las atribuciones consignadas Expediente: 11001-03-25-000-2024-00227-00 (3097-2024) Demandante: Unidiplo 3 En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Aceptar el retiro de la solicitud de demanda presentada por Unidiplo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de Presidencia de la República y Sandra Lorena Arboleda Zarate. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

Cuarto. Archivar el expediente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

APP en el mandato son únicamente de carácter enunciativo ya que en este se establece que está facultada para «las demás potestades necesarias para el debido cumplimiento del presente mandato».