1 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Demandado: Consejo de Estado Sala Novena Especial de Decisión Temas: Se confirma la sentencia impugnada por cuanto el accionante no cumplió con la carga de identificar y explicar el motivo por el cual considera que el juez del recurso extraordinario de revisión incurrió en las causales de procedibilidad invocadas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jaime Herrera Mejía, por conducto de apoderado, promovió demanda en orden a que se le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al examinar el escrito de tutela se advierte que el contenido de este acápite es confuso motivo por el cual se hace necesario transcribirlo: «…solicito a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferir sentencia de mérito y en la cual se TUTELA al Dr. JAIME HERRERA MEJÍA su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se efectúe la correspondiente declaratoria respecto a la SENTENCIA proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN y se ordene a la UGPP el cumplimiento estricto de las SENTENCIAS de 16 de octubre de 2014 proferidas por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y confirmada por la SALA DE CONJUECES DEL H. CONSEJO DE ESTADO en SENTENCIA DEL 14 de diciembre de 2016» «…fue equivocada la sentencia de 28 de agosto de 2022, citada en la REFERENCIA y por tanto debe prosperar LA ACCIÓN DE TUTELA aquí instaurada pues no se puede desconocer la existencia relacionada con la violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia». 1.1.2.
Los hechos Se narran como hechos relevantes, los siguientes: i) El actor laboraba como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y al retirarse del servicio, la entonces Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- (hoy UGPP) le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 014595 del 5 de julio de 2001. ii) Por estar inconforme con la decisión anterior, el accionante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Plena de Conjueces, la cual profirió sentencia favorable a sus pedimentos el 16 de octubre de 2014. iii) La UGPP interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada en sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2016, motivo por el cual la demandada expidió la Resolución RDP 026099 del 23 de junio de 2017, que elevó la cuantía pensional. iv) En virtud de que la UGPP no le incluyó como factor salarial la bonificación por compensación, según lo había ordenado la Sala de Conjueces, inició nueva acción de 3 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho, resuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018 a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. v) Por estar inconforme con dicha decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, resuelto a través del fallo del 23 de octubre de 2020 emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denegaron las súplicas de la demanda. vi) En virtud de lo anterior, el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, decidido de manera desfavorable por la Sala Novena de Decisión del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022. 1.1.3.
Los defectos invocados El accionante refiere que la Sala Novena de Decisión del Consejo de Estado al emitir el fallo del 28 de septiembre de 2022, incurrió en los defectos desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 1.1.3.1 Del desconocimiento del precedente judicial: La Sala observa que ante la falta de claridad se hace necesario efectuar la siguiente transcripción relacionada con el mencionado defecto: «Para sustentar lo dicho en la citada SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL de " once (11) de junio de des mil veinte (2020)… respecto a LA EDAD del " servidor o ex servidor de la Rama Judicial o el Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1-393 adquiere su derecho a la pensión " Etc., manifiesto que dentro de la actuación surtida ante LA U.G.P.P. como fácilmente se puede apreciar, existe LA PRUEBA de que el DR. JAIME HERRERA MEJÍA nació en ARMENIA-QUINDIO el 22 de JULIO de 1937 y para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993,en el ámbito nacional corno es el caso tenía más de CUAHENTA (40) AÑOS DE EDAD y 15 años o más de servicios efectivamente cotizados ".» «De tal suerte que a mi modo de ver, no existe excusa para sostener la prementada SENTENCIA de " de octubre de 2020 ". en perjuicio del interés legítimo del.
DEMANDANTE, DR. JAIME HERRERA MEJÍA y, por consiguiente, ineludiblemente se debe ACCEDER A SU REVISIÓN dejándola sin valor y sustituyéndola por la respectiva SENTENCIA DE REVISION donde se apliquen, en su favor, todos los FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE SU PENSION conforme 4 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo dispuesto en LA SENTENCIA INVOCADA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL, RADICADO NUMEERO 05001233300020160063001 (4083-17), DEMANDANTE: CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y cuya copia parcial, en lo pertinente, obra a FOLIOS 15 a 18 del PROCESO ENVIADO…"» (sic en todo el texto) 1.1.3.2 Violación directa de la Constitución Se desconoció el artículo 13 de la Constitución política, puesto que, a diferencia suya, a la magistrada Flor María Bustamante Vera sí se le reconoció su derecho a la pensión no obstante la identidad de supuestos jurídicos.
Igualmente, ante la falta de claridad en los argumentos que sustentan esta causal se hace necesario efectuar la siguiente transcripción: «Por consiguiente, en tales condiciones quedaron en firme las aludidas resoluciones RDP 026099 del 23 de junio de 2017 y RDP 029558 del 24 de julio de 2017 y, por consiguiente, como no prosperó la aludida, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, considero que no era procedente la acción de cumplimiento ante el fracaso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, Sino no recurrir a la acción relacionada con el recurso ordinario de revisión, que fue denegado conforme se aprecia en la sentencia de 28 de diciembre de 2022, y, consecuencia de prosperar la acción de tutela, ahora instaurada…”» «Además, insisto, para que se tenga en cuenta lo dicho en relación con el tope de los 25 SMLM V como valor máximo de las mesas pensionalales, en cuyo parágrafo se estableció que es a partir del 31 de julio de 2010, que no se pueden causarse pensiones superiores a este monto.
Sin embargo, en el caso del beneficiario se causó el 7 de marzo de 1995. En consecuencia, tal precedente no resulta aplicable» «Mucho menos, en relación con el doctor Jaime Herrera Mejía, quien adquirió su derecho desde el 1 de julio de 2002, cuando se retiró definitivamente el servicio». (sic en todo el texto) 1.2. Actuación procesal 1.2.1.
En primera instancia i) Mediante auto del 29 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia, la acción de la referencia al Consejo de Estado. ii) En proveído del 13 de abril de 2023, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, ordenó requerir al accionante para que precisara y argumentara los defectos que pretendía invocar en el caso sub examine. 5 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) A través de providencia del 2 de mayo de 2023, se admitió el mecanismo de amparo, por el cual dispuso notificar en calidad de demandada a la Sala Novena del Consejo de Estado y vincular al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejercieran su derecho de defensa siempre que lo consideraran pertinente y necesario. 1.2.2. segunda instancia i) Mediante auto del 22 de agosto de 2023, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se declaró impedido para conocer la acción de tutela con fundamento en el ordinal 5º del artículo 56 del CPACA.
A su vez, el consejero Gabriel Valbuena Hernández, se declaró impedido de conformidad con lo previsto en ordinal 6º del artículo 56 del CPACA. ii) Las anteriores declaraciones de impedimentos se declararon fundadas en proveído del 28 de septiembre de 2023. 1.3. Intervenciones: 1.3.1. De la Sala Novena de Decisión del Consejo de Estado El consejero ponente de la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Novena Especial de Decisión, en la acción especial de revisión identificada con el radicado 11001-03-15-000-2022-00134-00, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción, con base en lo siguiente: i) En el escrito de tutela no se explicaron en debida forma las razones por cuales se configuran las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, sino que, el apoderado del accionante insiste en reiterar lo pretendido en recurso de extraordinario de revisión. 6 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En la sentencia que se cuestiona a través de esta acción, se realizó un pormenorizado y exhaustivo análisis de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, alegada por el recurrente y en consonancia con los argumentos esgrimidos; no obstante, estos no prosperaron, lo cual condujo a declarar infundado el recurso, por lo que no se advierte en forma alguna la violación del derecho al debido proceso. 1.3.2.
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., expresó en respuesta a la acción de tutela los siguientes argumentos: i) Lo solicitado ya fue objeto incluso hasta del recurso extraordinario de revisión y en todas las instancias se decantó de manera desfavorable para el accionante. ii) El escrito de tutela, por su especial redacción, no permite vislumbrar el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales, pues el apoderado se limita a realizar una serie de transcripciones de lo dicho en cada una de las instancias judiciales. 1.4.
Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: i) Por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, correspondió a la Sala de manera preliminar, determinar si se cumplían a cabalidad los requisitos de procedencia, concretamente el de la relevancia constitucional. ii) Para la contestación de ese requisito se exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales, dado que lo que se persigue es que 7 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que correspondan decidir de manera exclusiva al juez natural. iii) De esta forma, debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en correlación con la supuesta vulneración de derechos fundamentales, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. iv) En el recurso extraordinario de revisión que promovió el actor contra la decisión de cierre adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo, se invocó la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA. v) Dicho recurso lo decidió la Sala Novena de Decisión de esta Corporación en la providencia del 28 de septiembre de 2022 que se cuestiona, por la cual se declaró infundado. vi) Los defectos propuestos en el escrito de tutela: i) son una reproducción y reiteración de los argumentos presentados en el recurso extraordinario de revisión, los cuales fueron abordados y resueltos por la autoridad judicial accionada y, además, ii) los cargos propuestos no se dirigen a cuestionar las razones de la decisión del recurso extraordinario de revisión. vii) Cabe recordar la imposibilidad de controvertir indefinidamente las decisiones judiciales, de conformidad con los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. 1.5. impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se declare el amparo solicitado.
En virtud del confuso escrito, la Sala considera necesario realizar la siguiente transcripción: «1º) Con fecha “… ARMENIA QUINDÍO, MARTES, 11 DE ENERO DE 2022…”, en CINCUENTA Y UN FOLIOS (51 FOLIOS) lo pertinente y en relación con LA SENTENCIA que se apela. 8 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2º) Acompañe un índice y donde se lee: “… DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: UNIFICACIÓN, JURISPRUDENCIA, 14-18 Allí, con lujo de detalles, todo lo relacionado con el derecho que tiene a su pensión el de R. Jaime Herrera Mejía. Mas, sin embargo, LA SENTENCIA APELADA no rebate tales favorables argumentos en Pro del derecho que tiene el derecho Jaime Herrera Mejía para la prosperidad de LA ACCIÓN INCOADA.
No necesito repetirlos, sino, únicamente, solicitar que, en razón de LA DECISIÓN sobre LA APELACIÓN, se lea lo indicado para lograr LA REVOCATORIA de la mentada SENTENCIA apelada. Así dejo de incurrir en la repetición de la repetidora. Aparte por otra parte, se debe tener en cuenta que los HH. CONSEJEROS DE ESTADO SANDRA LISSETH, IBARRA VELEZ, CESAR PALOMINO CORTÉS Y CARMELO PERDOMO, CUETER, firmantes de LA SENTENCIA que aparece a folios 14 a 18, igualmente son los firmantes de LA SENTENCIA materia de LA TUTELA (FOLIOS 29 a 47).
Así se contradicen palmariamente. Entonces en qué quedamos: lo válido para aplicárselo al caso del SR EXMAGISTRADO, DR, JAIME HERRERA MEJÍA es lo dicho en LA SENTENCIA donde se lee “… PRIMERO: unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de precisar los siguiente: “… El servidor o ex servidor de la rama judicial o del ministerio público, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, adquiere el derecho a la pensión, siempre que: (leer lo dicho folios 15 16) o en LA CONTRADICTORIA SENTENCIA sobre LA TUTELA de 23 de octubre de 2020 (folios 29 a 45) también firmada por los mismos consejeros…» (sic en todo el texto) 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para 9 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de julio de 2023. 2.2.
Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si la acción de la referencia cumple con los presupuestos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado. En caso de cumplirse dichos requisitos, en segundo lugar, la Sala entrará a examinar si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y si se configuran las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El actor instauró demanda contra la UGPP con el fin, entre otros, de obtener la nulidad de la Resolución RDP 026099 de 23 de junio de 2017, emitida en cumplimiento de una sentencia judicial, por medio de la cual se ordenó reliquidar el monto pensional que le fue reconocido. Igualmente, deprecó la nulidad de la Resolución RDP 029558 del 24 de julio de 2017 que modificó el acto anterior. 2.4.2.
El 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión dictó sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.4.3. El 23 de octubre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 11 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.
El actor interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior por considerar que la sentencia del 23 de octubre de 2020 incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA. 2.4.5. El 28 de septiembre de 2020, la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo siguiente: «Primer argumento: El recurrente persigue que se aplique la orden dada en sentencia de 16 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmada el 14 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, para que se apliquen los factores salariales allí enunciados.
Como se advierte, este argumento de revisión no encuadra dentro de los supuestos por los cuales se configura la causal de revisión invocada, por cuanto no significa un vicio formal de la sentencia, ni vulneración a la garantía del debido proceso, ni mucho menos constituye alguna de las nulidades señaladas taxativamente en la ley procesal civil.
(…) En sentencia de 22 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Quindío fijó el problema jurídico… A partir de lo anterior abordó el análisis del fondo del asunto y estimó que los topes pensionales establecidos por la jurisprudencia constitucional son válidamente aplicables cuando se acata una sentencia judicial que ordena una reliquidación pensional; sin embargo, si la UGPP consideró que el reconocimiento de la pensión era contrario a la constitución y/o la ley, debió acudir al consentimiento previo del demandante y de no ser así a la jurisdicción para demandar su propio acto.
Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP continuar cancelando al señor JAIME HERRERA MEJÍA la pensión reconocida en la Resolución 994 del 28 de febrero de 2005 y pagar la diferencia adeudada entre lo pagado desde la ejecución de las Resoluciones RDP 026099 del 23 de junio de 2017 y RDP 029558 del 24 de julio de 2017 y lo que debió cancelarse.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en la sentencia objeto de revisión, de 23 de octubre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, advirtió que era procedente realizar la citada limitación al monto pensional del accionante… (…) Como se aprecia de lo anterior es evidente que la sentencia de 23 de octubre de 2020, que es objeto de revisión, sí analizó el fondo de la litis y con ello, si la actuación de la UGPP través de las resoluciones demandadas, RDP 26099 del 23 de junio de 2017 y RDP 29558 del 24 de julio de 2017, se profirió conforme a derecho al ajustar el valor del monto pensional a 20 SMMLV conforme a la 12 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia C-258 de 2013 y la circular No. 000010 del 7 de febrero de 2014 del Ministerio del Trabajo.
Ese fue el punto central de la controversia, toda vez que, como se vio, la Resolución RDP 26099 del 23 de junio de 2017 ya había incluido la bonificación por compensación dentro de la liquidación pensional. En este sentido el imponer la limitación al monto pensional, constituyó una situación ajena al cumplimiento de las órdenes judiciales dadas en el proceso 630012331000201200064-02, por lo que constituyó el objeto central del debate jurídico surtido en el segundo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001-23-33-000- 2018-00103-02 (1988-2019).
En este sentido, no se advierte de qué manera la sentencia objeto del recurso pudo haber incurrido en la causal aludida toda vez que sí resolvió el objeto central de la controversia, como fue verificar si la citada limitación al monto pensional se ajustó o no a derecho, siendo extraño al debate, el tema de los factores salariales que debían incluirse conforme a la orden inicial dictada dentro del proceso, por lo que no goza de prosperidad este argumento de revisión. Segundo argumento: En cuanto al desconocimiento del precedente judicial.
(…) Como se aprecia, en este caso el desconocimiento de la sentencia de del 11 de junio de 2020 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 5001233300020160063001 (4063-2017) demandante: Cándida Rosa Araque Navas, tampoco encuadra dentro de los supuestos por los cuales se configura la causal de revisión invocada, por cuanto no significa un vicio formal de la sentencia, ni constituye una vulneración a la garantía del debido proceso que deba analizarse en el recurso, ni mucho menos constituye alguna de las nulidades señaladas taxativamente en la ley procesal civil.
Tercer argumento de revisión. Finalmente se indicó en la demanda de revisión que se incurrió en la violación del derecho a la igualdad por cuanto en el caso de la ex magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Flor María Bustamante, quien se retiró del cargo el 30 de abril de 2021, se le reconoció la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por compensación acatando los parámetros de la sentencia de unificación mencionada.
(…) no goza de prosperidad el tercer argumento de revisión, por cuanto a través del mecanismo excepcional de la referencia no es posible hacer un estudio de decisiones judiciales de Tribunales que versaron sobre hechos similares a los discutidos en el litigio primigenio…» 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub-lite, se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad los cuales se consideran vulnerados con la adopción de la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo 13 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado y, en consecuencia, se argumenta que la mencionada decisión judicial incurre en los defectos desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Pues bien, revisados los argumentos de disenso la Sala evidencia que el asunto no supera el examen de procedencia de la acción de tutela relacionado con la identificación razonable de los hechos y argumentos frente a los cuales se alega la vulneración, puesto que el accionante no fundamenta de manera adecuada los motivos por los cuales considera que la mencionada decisión judicial incurrió en los defectos endilgados, según se pasa a explicar: Por un lado, respecto del desconocimiento del precedente judicial, el actor señaló lo siguiente: «Para sustentar lo dicho en la citada SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL de " once (11) de junio de des mil veinte (2020)… respecto a LA EDAD del " servidor o ex servidor de la Rama Judicial o el Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1- 393 adquiere su derecho a la pensión " Etc., manifiesto que dentro de la actuación surtida ante LA U.G.P.P. como fácilmente se puede apreciar, existe LA PRUEBA de que el DR. JAIME HERRERA MEJÍA nació en ARMENIA-QUINDIO el 22 de JULIO de 1937 y para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993,en el ámbito nacional corno es el caso tenía más de CUARENTA (40) AÑOS DE EDAD y 15 años o más de servicios efectivamente cotizados ".» «De tal suerte que a mi modo de ver, no existe excusa para sostener la prementada SENTENCIA de " de octubre de 2020 ". en perjuicio del interés legítimo del.
DEMANDANTE, DR. JAIME HERRERA MEJÍA y, por consiguiente, ineludiblemente se debe ACCEDER A SU REVISIÓN dejándola sin valor y sustituyéndola por la respectiva SENTENCIA DE REVISION donde se apliquen, en su favor, todos los FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE SU PENSION conforme a lo dispuesto en LA SENTENCIA INVOCADA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL, RADICADO NUMEERO 05001233300020160063001 (4083-17), DEMANDANTE: CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y cuya copia parcial, en lo pertinente, obra a FOLIOS 15 a 18 del PROCESO ENVIADO…"» (sic en todo el expuesto) Tal como se advierte en el texto transcrito, no existe un argumento claro que explique el motivo por el cual la sentencia cuestionada incurrió en el mentado desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por consiguiente, la Sala a pesar del esfuerzo interpretativo en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, no encuentra fundamentos que le permitan abordar el examen de dicha causal de procedibilidad. 14 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, con respecto a la causal de procedibilidad por violación directa de la Constitución el accionante indicó que: «… quedaron en firme las aludidas resoluciones RDP 026099 del 23 de junio de 2017 y RDP 029558 del 24 de julio de 2017 y, por consiguiente, como no prosperó la aludida, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, considero que no era procedente la acción de cumplimiento ante el fracaso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, Sino recurrir a la acción relacionada con el recurso ordinario de revisión, que fue denegado conforme se aprecia en la sentencia de 28 de diciembre de 2022, y, consecuencia de prosperar la acción de tutela, ahora instaurada…”» «Además, insisto, para que se tenga en cuenta lo dicho en relación con el tope de los 25 SMLM V como valor máximo de las mesas (sic) pensionalales, en cuyo parágrafo se estableció que es a partir del 31 de julio de 2010, que no se pueden causarse pensiones superiores a este monto.
Sin embargo, en el caso del beneficiario se causó el 7 de marzo de 1995. En consecuencia, tal precedente no resulta aplicable» «Mucho menos, en relación con el doctor Jaime Herrera Mejía, quien adquirió su derecho desde el 1 de julio de 2002, cuando se retiró definitivamente el servicio». (sic en todo el texto) Igualmente, en relación con la mencionada causal, el accionante se abstiene de precisar los motivos por los cuales la sentencia recurrida se subsume en esta causal de procedibilidad.
Así las cosas, se concluye por parte de este juez constitucional que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia relacionado con la identificación razonable de los hechos y argumentos frente a los cuales se alega la vulneración de los derechos fundamentos puesto que el accionante no precisa con claridad el sustento de los los defectos invocados.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992 abrió la posibilidad de utilizar la acción de tutela ―de manera «excepcional»― para cuestionar providencias judiciales, y dicha Corporación en la Sentencia C-590 de 20053, desarrolló las diferentes reglas para que el juez constitucional ―en aras de no atentar con el principio de la seguridad jurídica―, pueda estudiar los cuestionamientos presentados contra providencias judiciales. 3 Reiteradas en las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 15 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, para señalar que es doctrina constitucional y, por tanto, de obligatorio acatamiento, que quien promueva la acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir con la carga de identificar y explicar el por qué se considera que el juez, para el caso del recurso extraordinario de revisión, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional.
El juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, ya que de acuerdo con la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, su competencia, está limitada a analizar las providencias judiciales solamente cuando se logran identificar los motivos que sustentan las causales de procedibilidad, situación que no sucede en el sub-lite.
En ese orden de ideas, no es admisible que la acción de tutela contra providencia judicial se utilice descuidadamente, no obstante su característica de informalidad, puesto lo mínimo exigible es que se sustenten los motivos por los cuales se endilgan a la providencia recurrida las causales de procedibilidad. De esta forma, se concluye, entonces, que quien acude al mecanismo de amparo, en procura de lograr la protección de derechos fundamentales que se estimen vulnerados con la adopción de una providencia judicial, tiene la carga de justificar, así sea de forma mínima pero clara y precisa los motivos de vulneración y, por ende, de no satisfacerse este requisito se configura la improcedencia de la acción. Aunado a lo anterior, al observar los motivos de la impugnación, emerge con claridad que no se exponen argumentos de inconformidad en concreto, situación que impide a la Sala efectuar algún pronunciamiento.
Finalmente, tampoco es posible examina la posible vulneración del artículo 13 de la Constitución política, toda vez que no se indican los motivos que permitan realizar el juicio de igualdad entre el reconocimiento pensional que según se indica se efectúo a la magistrada Flor María Bustamante Vera y que el demandante considera que también le correspondía dada la identidad jurídica. 3.
Conclusión 16 Radicación:11001-03-15-000-2023-01668-01 Demandante: Jaime Herrera Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala no encuentra cumplidas en el caso las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela, pues de los hechos narrados no se pueden extraer las causales de procedencia alegadas; es decir, no se presentan argumentos que expliquen claramente el por qué en el asunto se incurre en ellas y tampoco se efectúa una argumentación concreta y específica en el escrito de impugnación de los motivos de inconformidad con el fallo proferido por la Sección Cuarta, motivo por el cual es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones mencionadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 6 de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado Electrónicamente MIGUEL ANGEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G