CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C, uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00359-02 (70.091) Actor: José Diego Giraldo Gaviria Demandado: Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa Habiendo ingresado el expediente al despacho para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de mayo de 20231, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20112, procede la Sala a emitir la decisión correspondiente.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 29 de enero de 2020, el señor Juan Diego Giraldo Gaviria, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial, por el presunto error jurisdiccional en que incurrieron el Juez Treinta Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, en las sentencias que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión convencional.
La Providencia objeto del recurso 2. Se trata del auto de 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección A, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3. Como sustento de la decisión, el Tribunal señaló que ante un daño que se atribuye a un error jurisdiccional, la caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el presunto error. 4.
Consideró que el error jurisdiccional alegado por el demandante se materializó en la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia del 31 de octubre de 2017, notificada en estrados. Como a la audiencia asistió el apoderado del demandante y, según las pruebas, 1 El auto fue notificado el 9 de mayo de 2023; el recurso fue presentado el 10 de mayo siguiente, concedido por el a quo el 1 de junio de 2023, radicado en esta Corporación el 26 de junio de 2023 y asignado a este despacho el 21 de julio siguiente. 2 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00359-02 (70.091) Actor: José Diego Giraldo Gaviria Demandado: Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa 2 no hubo una solicitud posterior, esa providencia quedó ejecutoriada el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso. 5.
Estimó que el término de dos años para interponer la demanda inició el 1 de noviembre de 2017 y finalizó el 1 de noviembre de 2019. Con la solicitud de conciliación, el mencionado término se suspendió desde el 23 de octubre al 13 de diciembre del 2019, cuando se expidió la constancia que la declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio y se reanudó desde el 14 de diciembre siguiente.
De modo que el demandante tenía hasta el 16 de enero de 2020 para interponer la demanda. Sin embargo, la demanda se radicó el 29 de enero de 2020, por ello, su presentación fue extemporánea y se imponía el rechazo. Motivos de inconformidad 6. En la impugnación, el demandante manifestó que para determinar cuándo quedó en firme la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe tenerse en cuenta que en materia laboral, contra la providencia de segunda instancia puede interponerse el recurso extraordinario de casación dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528 de 19643.
Por ello, la providencia que contiene el error judicial no quedó en firme una vez notificada, sino hasta cuando venció el término para interponer la casación. II. CONSIDERACIONES 7. Sobre la ejecutoria de las providencias, el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable a las controversias laborales por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948), prevé que las proferidas en audiencia, adquieren ejecutoria una vez notificadas, siempre y cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
El precepto también prescribe que, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. 8. En cuanto al alcance de la referida norma, para determinar la ejecutoria de una sentencia laboral de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que «con arreglo a lo previsto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto Ley 528 de 1964, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, en este específico asunto por tratarse de una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, el 3 Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones (…) Artículo sesenta y dos.
En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia (…). Radicación: 25000-23-36-000-2020-00359-02 (70.091) Actor: José Diego Giraldo Gaviria Demandado: Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa 3 término de ejecutoria es de quince (15) días, pues este es el plazo que concede la ley para interponer el recurso extraordinario de casación (…)»4. 9.
Contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá procedía el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el Decreto 528 de 1964, pues esa decisión de segunda instancia se profirió dentro de un proceso ordinario laboral cuyas pretensiones superaban los 120 SMLMV, cuantía para recurrir, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo5. 10.
Por ello, el inicio del cómputo del término de caducidad para formular la demanda queda revelado en el mismo escrito, toda vez que, la sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados el 31 de octubre de 2017 y cobró ejecutoria el 23 de noviembre siguiente, una vez transcurrió el término de 15 días de que disponía el demandante para interponer el recurso extraordinario de casación. En principio, los dos años para interponer el medio de control de reparación directa se cumplían el 24 de noviembre de 2019, sin embargo, con la solicitud de conciliación realizada el 23 de octubre de ese año, el término se suspendió hasta el 13 de diciembre siguiente, cuando se expidió la constancia que la declaró fallida.
De modo que el término se amplió 1 mes y 20 días, por manera que se cumplía el 3 de febrero de 2020. 11. Dado que la demanda se interpuso el 29 de enero de 2020, resulta evidente que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa. 12. Por consiguiente, se revocará la decisión recurrida, y se dispondrá que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección A, decida sobre la admisión de la demanda.
Pronunciamiento sobre costas 13. Como en este asunto no se causaron, dado que no se había trabado la litis, no hay lugar a condena en costas. 14. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 04 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 19 de abril de 2014, Rad. 33853-SL15832- 2014 [fundamento jurídico 2] y sentencia del 28 de mayo de 2015, Rad. 48818-SL7107-2015 [fundamento jurídico párr. 16]. 5 El salario mínimo en 2017 correspondía a la suma de $737.717 y el monto de las pretensiones era de $1´106.170.415, suma que supera la cuantía para recurrir en casación, es decir, $88´526.040, que resulta de multiplicar un SMLMV por 120.
Cfr. Samai, índice 002, Rad. 25000-23-36-000-2020-00359-01. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00359-02 (70.091) Actor: José Diego Giraldo Gaviria Demandado: Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa 4 TERCERO: En firme esta providencia, INCORPORAR al expediente digital y REMITIR al Tribunal de origen, para lo pertinente.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico y aquella que se encuentre registrada en la secretaría de la sección tercera de esta Corporación: -apoderado parte demandante: grupogyr@live.com, juan.giraldo@abogadosgrupogyr.com - Ministerio Público: notidel4cedo@procuraduria.gov.co
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.