REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2024-00255-01 Demandante: NATALY PAOLA TERRAZA RIVERO1 Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE TUVO POR NO PRESENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL SUBSIDIARIEDAD.
Síntesis del caso: se cuestionó la providencia que tuvo por no presentado el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo para, en su lugar, declararlo improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque no se agotaron los mecanismos judiciales con los que contaba la parte actora.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se dispuso: “PRIMERO:
PRIMERO: NIÉGUESE el amparo tutelar solicitado por el señor Jean Carlos Jiménez Fuentes, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. 1 Aunque en los registros del proceso de la referencia desde la primera instancia se consignó erróneamente por parte del tribunal que la parte actora era el señor Jean Carlos Jiménez Fuentes, la Sala verificó la demanda y las pruebas y constató que en realidad la demandante es la señora Nataly Paola Terraza Rivero y que aquel en realidad es su apoderado, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará la corrección mencionada. 2 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00255-01 Demandante: Nataly Paola Terraza Rivero Acción de tutela – Impugnación fallo (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de agosto de 2024, la señora Nataly Paola Terraza Rivero promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante y se conceda la protección de los derechos Constitucionales Fundamentales de DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, que se han visto vulnerado por la entidad accionada y como consecuencia de lo anterior, se ordene a JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, por medio de su representante o de quien haga sus veces para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva de fondo este asunto, realice todas las actuaciones administrativas, para que se lleve a cabo 1.
Conceder recurso de apelación desplegado de mi parte toda vez que el mismo se llevó a cabo en los rituales del requerimiento normativo exigido, posteriormente remitir a instancia respectiva para su estudio en segunda instancia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2019, la señora Nataly Paola Terraza Rivero, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad del listado de admitidos al programa de medicina de esa institución en la modalidad de cupo especial y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la demandada que culminara el proceso de ingreso de la misma. 2) Mediante sentencia del 15 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta2 negó las pretensiones de la demanda. 2 Proceso con radicación no. 47001-33-33002-2019-00130-00. 3 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00255-01 Demandante: Nataly Paola Terraza Rivero Acción de tutela – Impugnación fallo 3) El 15 de abril de 2024, la Secretaría del juzgado notificó la anterior providencia a los correos electrónicos de las partes e indicó que “[s]e advierte que este correo es de uso exclusivo para notificaciones judiciales, por tanto, los informes, recursos y demás gestiones que se generen a partir de la notificación de esta providencia o cualquier otro documento o memorial deberá ser enviado sin excepción alguna al siguiente correo electrónico dispuesto por el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta para tal fin. j10admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 4) El 22 de abril de 2024, envió al correo electrónico “jadm10smta@notificacionesrj.gov.co” el recurso de apelación. 5) El 31 de mayo de 2024, como el recurso no había sido concedido, solicitó al juzgado la constancia de ejecutoria de la sentencia y, además, allegó los soportes que acreditaban que había presentado, en tiempo, la apelación en contra del fallo de primera instancia, al correo “jadm10smta@notificacionesrj.gov.co”, con el fin de que se subsanara la falencia y se concediera la alzada ante el tribunal, so pena de instaurar queja disciplinaria y solicitud de vigilancia administrativa. 6) En la misma fecha, radicó nuevamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pero esta vez al correo electrónico “j10admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 7) A través de auto de 6 de junio de 20243, la autoridad judicial demandada tuvo por no presentado el recurso de apelación remitido el 22 de abril del mismo año, en atención a que se envió a un correo que era de uso exclusivo de notificaciones judiciales y no al que le había sido previamente informado; además, rechazó por extemporánea la alzada que fue radicada el 31 de mayo del presente año. 3.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 6 de junio de 2024, en atención a que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que envió, en tiempo, el escrito de apelación al correo electrónico 3 Decisión que se notificó por estado del 7 de junio de 2024. 4 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00255-01 Demandante: Nataly Paola Terraza Rivero Acción de tutela – Impugnación fallo “jadm10smta@notificacionesrj.gov.co”, el cual hacía parte de los medios idóneos de comunicación entre los sujetos procesales.
El correo electrónico al cual remitió el recurso de apelación correspondía al sitio en el que el despacho podía ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituía la vía en la que los sujetos procesales tenían una interacción con el juzgado. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 6 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 12 de agosto de 2024, negó el amparo invocado, en consideración a que el juzgado no vulneró derecho alguno del demandante, por cuanto el recurso de apelación fue remitido a una dirección electrónica no habilitada para tales fines, por lo cual no podía tenerse como presentado. 6.
Impugnación La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 4 de septiembre de 2024. El demandante reiteró que el juzgado lo indujo a error, porque cuando se acercó al despacho no se le informó que el recurso no había sido presentado de manera correcta; además, por cuanto se creó la convicción de que el correo de notificaciones judiciales también era un medio de comunicación entre los sujetos procesales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 5 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00255-01 Demandante: Nataly Paola Terraza Rivero Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 6 de junio de 2024, en atención a que no se tuvo en cuenta que se remitió el escrito de apelación al correo electrónico “jadm10smta@notificacionesrj.gov.co”, el cual hacía parte de los medios idóneos de comunicación entre los sujetos procesales.
En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el amparo invocado. En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que había lugar a tener por presentado el recurso de apelación, pues se remitió, en término, al medio idóneo de comunicación de los sujetos procesales. Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, 6 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00255-01 Demandante: Nataly Paola Terraza Rivero Acción de tutela – Impugnación fallo por las razones que aquí se expondrán: 1) En el asunto sub examine, el demandante indicó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que envió, en tiempo, el escrito de apelación al correo electrónico “jadm10smta@notificacionesrj.gov.co”, el cual hacía parte de los medios idóneos de comunicación entre los sujetos procesales. 2) El correo electrónico al cual remitió el recurso de apelación correspondía al sitio en el que el despacho podía ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituía la vía en la que los sujetos procesales tenían una interacción con el juzgado. 8) No obstante, a partir del soporte de la notificación de la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que el juzgado le informó con total claridad al demandante que las respuestas y solicitudes debían ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: “j10admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, como se muestra seguidamente: 2) A pesar de tal advertencia, la parte actora envió los memoriales al buzón “jadm10smta@notificacionesrj.gov.co”, el cual no está dispuesto para la recepción de ningún tipo de documentos. 3) En consecuencia, para la Sala es claro que deben tenerse como no presentado el memorial enviado al correo referido, pues se trata de una sede electrónica distinta de aquella a la que la Secretaría del juzgado informó. 9) En este caso, dicha autoridad garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC por cuanto puso en conocimiento de la parte demandante, de manera previa, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales, en observancia 7 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00255-01 Demandante: Nataly Paola Terraza Rivero Acción de tutela – Impugnación fallo del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, ello no fue atendido por la parte actora4. 10) Así las cosas, se tiene que el demandante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para hacer efectivos sus derechos y cuestionar la providencia objeto de tutela, a saber, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (por haberlo enviado a un buzón de correo electrónico no autorizado para la recepción de memoriales), decisión que conlleva a que se declare la falta de subsidiariedad del asunto. 11) En un asunto en el que se discutía precisamente si había lugar a considerar los memoriales y recursos que se presentan a correos no habilitados para ello, luego de explicar lo que se entiende por “sede judicial electrónica”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, esta Corporación señaló lo siguiente5: “[A]sí como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.
Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 4 “Artículo 2°.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas”. 5 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19, exp. 11001031500020210406500 (5922), auto de 7 de febrero de 2022, MP William Hernández Gómez.
En similar sentido puede consultarse el auto de 16 de agosto de 2022, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-03-15-000-2022-00191-00, MP Alberto Montaña Plata. 8 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00255-01 Demandante: Nataly Paola Terraza Rivero Acción de tutela – Impugnación fallo Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal.
En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital. A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial.
En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. (…).
En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido (…) al buzón electrónico (…) se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado”. 12) Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que la parte actora no cumplió con su carga y envió su recurso a un correo no habilitado para ello o, en otros términos, no lo presentó en debida forma, razón suficiente para concluir que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad porque dejó de agotar los medios judiciales a su alcance. 13) Se recuerda que esta acción constitucional no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario de los mecanismos judiciales ordinarios, pues como lo ha explicado la Corte Constitucional: “No es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales”. 14) En esos términos, en el presente caso no se puede acudir al juez constitucional sin antes haber agotado correctamente los mecanismos judiciales que el legislador estableció para controvertir las providencias judiciales en el marco de los procesos ordinarios, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni se justificó tal omisión. 9 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00255-01 Demandante: Nataly Paola Terraza Rivero Acción de tutela – Impugnación fallo 4) Aunado a lo anterior, la Sala observa que el demandante tampoco interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, en contra del auto que tuvo por no presentado el recurso que radicó el 22 de abril del 2024, razón de más para concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 5) Finalmente, como se anotó previamente, la Sala advierte que, desde la primera instancia y en los registros de anotación del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-, se consignó como parte demandante al señor Jean Carlos Jiménez Fuentes; sin embargo, una vez revisadas las piezas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la acción de tutela se evidencia que, en realidad, este funge como apoderado de la señora Nataly Paola Terraza Rivero, que es realmente la demandante en este proceso, por lo cual se ordenará la corrección de dichos registros. 6) En ese orden de ideas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) A través de la Secretaría General y la Oficina de Gestión de Tecnologías de la información y las Comunicaciones del Consejo de Estado, corríjase en el sistema de gestión judicial SAMAI el nombre de la parte actora, el cual corresponde a la señora Nataly Paola Terraza Rivero. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 10 Expediente: 47001-23-33-000-2024-00255-01 Demandante: Nataly Paola Terraza Rivero Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.