Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Demandante: BLADIMIR ISSAC ZURITA HERNÁNDEZ Demandado: VÍCTOR RAFAEL JARABA PRASCA– CONCEJAL DE SAN MARCOS (SUCRE) 2024-2027 Temas: Inhabilidad por celebración de contratos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la nulidad de la elección de Víctor Rafael Jaraba Prasca como concejal de San Marcos (Sucre), período 2024-2027. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Bladimir Issac Zurita Hernández, obrando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad del acta de elección del 3 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de San Marcos (Sucre) declaró la elección de VICTOR (sic) RAFAEL JARABA PRASCA identificado con cedula (sic) de ciudadanía No 12.693.760, como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS (SUCRE), por el Partido la fuerza de la paz, periodo constitucional 2024-2027 como consta en las Actas de Escrutinio Municipal E24 Y E26.
En razón a que el ciudadano VICTOR (sic) RAFAEL JARABA PRASCA incurrió en inhabilidad para ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Así Mismo que se profiera la correspondiente cancelación de la ‘Credencial’ que lo acredita como concejal elegido en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de CONCEJAL del Municipio de San Marcos (Sucre) en representación del PARTIDO LA FUERZA DE LA PAZ Deberá ser ocupado por quienes le sigan en orden de la lista con voto preferente respectiva. 1.2.
Hechos El fundamento fáctico de la demanda se resume en los siguientes términos: Señaló que el señor Víctor Rafael Jaraba Prasca fue elegido concejal del municipio de San Marcos (Sucre) el 29 de octubre de 2023 con el aval del partido La Fuerza de la Paz, el cual le fue concedido el 24 de julio de ese mismo año. Indicó que el demandado, en calidad de representante legal de la sociedad Materiales F1 S.A.S., firmó el contrato de suministro de elementos de ferretería 169 con la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de San Marcos (Sucre) por $200.000.000 el 23 de enero de 2023, acuerdo de voluntades que tendría una duración de 6 meses. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Manifestó que la elección demandada se realizó con violación del régimen de inhabilidades de los concejales, por lo que debe declararse su nulidad en los términos del numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Adujo que en este caso está demostrado que el demandado suscribió un contrato de suministro con el Estado, específicamente con un hospital público del municipio de San Marcos (Sucre) dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal de esa misma entidad territorial. Solicitó, además, el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. 1.4 Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, el señor Víctor Rafael Jaraba Prasca contestó la demanda en los siguientes términos: Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que aquellas fueran denegadas.
Explicó que si bien el 23 de enero de 2023 la sociedad Materiales F1 S.A.S. (representada legalmente por él) y el Hospital Regional de II Nivel de San Marcos (Sucre) celebraron el contrato de suministro 169, para esa época ya se había proferido el Decreto Departamental 0916 del 28 de diciembre de 2022 a través del cual, el gobernador de Sucre fusionó unas empresas sociales del Estado del nivel departamental, por lo que los derechos y obligaciones de dicha entidad fueron subrogados al Hospital Universitario de Sincelejo.
Adujo que, en consecuencia, la celebración de dicho contrato no comporta inhabilidad alguna por cuanto finalmente se ejecutó en Sincelejo y no en San Marcos (Sucre). Señaló que para la fecha de celebración del contrato el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., ya había absorbido el domicilio principal de la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de San Marcos.
Indicó que, por lo tanto, no se configura el elemento territorial de la inhabilidad endilgada. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y, por ende, la inexistencia de la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.5 Trámite relevante en primera instancia Mediante auto del 20 de marzo de 2024 se admitió la demanda1 y se decretó la medida cautelar solicitada.
Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de julio de 2024 en el sentido de confirmarla. El 17 de julio de 2024 se fijó el litigio en los siguientes términos: …Consiste en determinar si el acto de elección del señor VÍCTOR RAFAEL JARABA PRASCA como concejal del municipio de San Marcos, contenida en el Formulario E- 26 CON de 3 de noviembre de 2023, se encuentra viciado de nulidad, por haber incurrido en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3, artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 1 A través de dicha decisión se dispuso notificar únicamente al demandado y al Ministerio Público de la existencia del proceso.
Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, se saneó el proceso, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y se corrió traslado para alegar de conclusión. 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre a través de sentencia del 28 de agosto de 2024 declaró la nulidad de la elección de Víctor Rafael Jaraba Prasca como concejal de San Marcos (Sucre), período 2024-2027, con base en los siguientes argumentos: Señaló que está demostrado que el demandado tuvo la calidad de representante legal de la sociedad Materiales F1 S.A.S. desde el 24 de enero de 2022 y hasta el 3 de abril de 2023, según consta en el respectivo certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Sincelejo del 17 de abril siguiente.
Indicó que, en esa condición, celebró el contrato de suministro 169 del 23 de enero de 2023 con la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de San Marcos, cuyo plazo de ejecución se fijó entre el 26 de enero y el 26 de julio de ese mismo año. Destacó que en dicho acuerdo de voluntades se precisó que el lugar de ejecución de aquel sería el municipio de San Marcos (Sucre), es decir, en el mismo sitio en el que luego resultó elegido concejal.
Agregó que, además, está probado que fue celebrado con una entidad pública, específicamente con una empresa social del Estado y que el demandado celebró el negocio jurídico con el fin de satisfacer el interés de un tercero: la sociedad Materiales F1 S.A.S., de la cual era su representante legal. Adujo que aunque el gobernador de Sucre mediante el Decreto 0916 del 28 de diciembre de 2022 fusionó por absorción la E.S.E. Hospital de San Marcos con la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, precisó que los contratos continuarían con su ejecución y cumplimiento, sin necesidad de documento adicional.
Lo anterior, por cuanto el período de transición sería de un año. Recordó que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no puede ser concejal quien dentro del año anterior a su elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que este debe ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Explicó que el demandado fue elegido concejal el 3 de noviembre de 2023, por lo que el período inhabilitante tuvo lugar entre esa fecha y el 3 de noviembre de Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2022, lapso en el que no podía celebrar contratos con entidades públicas; sin embargo, actuó en contravía de la norma y suscribió el acuerdo de voluntades anteriormente referenciado con la E.S.E. Hospital de San Marcos.
Agregó que el contrato en cuestión fue celebrado en el municipio de San Marcos (Sucre) y allí mismo se ejecutó, pues los elementos de ferretería que fueron suministrados fueron entregados en dicha empresa social del Estado. Destacó que, además, el contrato fue celebrado por el demandado en interés de terceros, concretamente la sociedad Materiales F1 S.A.S. de la cual era su representante legal y la cual recibió por la ejecución de aquel la suma de $200.000.000, razón por la que se reúnen todos los elementos de la inhabilidad invocada en la demanda.
Manifestó que el argumento de la defensa según el cual el contrato no fue celebrado con el municipio de San Marcos sino con una entidad descentralizada del departamento de Sucre no resultaba de recibo, toda vez que la inhabilidad nace de la celebración de contratos con entidades de cualquier nivel y lo que resulta relevante es el lugar de su ejecución, para el caso la misma entidad territorial donde luego resultó elegido el demandado como concejal.
Reiteró que en el contrato en cuestión se pactó como domicilio el municipio de San Marcos, según consta en la cláusula décimo segunda del referido acuerdo de voluntades. En consecuencia, al encontrar acreditada la causal de inhabilidad, declaró la nulidad de la elección del demandado como concejal de San Marcos (Sucre), período 2024-2027. 1.7 El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el demandado, por conducto de apoderado judicial, la apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el a quo parte de la base de que el contrato de suministro 169 fue celebrado con la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de San Marcos, entidad pública descentralizada del orden departamental y, en su criterio para la configuración de la inhabilidad no se requiere que la contratación se realice con una entidad del orden municipal sino con cualquier entidad pública, siempre y cuando deba ejecutarse o cumplirse en el municipio en el cual se es elegido como concejal.
Solicitó aplicar el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades y tener en cuenta que la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de San Marcos fue absorbida Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., a través del Decreto 0916 del 28 de diciembre de 2022 del gobernador de Sucre, razón por la cual el lugar de ejecución del contrato en cuestión no fue San Marcos, sino Sincelejo que es el domicilio principal de la nueva entidad contratante.
Destacó que la fusión de las precitadas empresas sociales del Estado, sin duda, impactó en el lugar de ejecución del contrato de suministro 169 objeto de demanda, aspecto que no fue valorado jurídica ni probatoriamente por parte del tribunal de primera instancia. Reiteró que la absorción de la E.S.E. Hospital Regional de San Marcos por parte del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. trasladó el domicilio del contratante, y el lugar de ejecución de las obligaciones contractuales al municipio de Sincelejo, Sucre; situación con la cual se desvirtúa el elemento de que el contrato debía ser ejecutado en el municipio en que fue declarada la elección como concejal y, por ende, la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Sostuvo que el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades fue desconocido por el a quo al extender indebidamente la aplicación de la inhabilidad a la celebración de contratos con entidades estatales, ya que, dentro del caso concreto, se probó que la ejecución del contrato no fue en el municipio en el cual él resultó electo como concejal; situación con la cual se desnaturaliza la inhabilidad bajo estudio.
Acusó al tribunal de primera instancia de no valorar adecuadamente el material probatorio, al omitir los efectos jurídicos derivados de la fusión de las entidades. La falta de análisis profundo sobre el Decreto 0916 implica una valoración incompleta que influye de manera decisiva en la aplicación incorrecta de la inhabilidad. Adujo que, en tales condiciones, no existen fundamentos jurídicos para mantener la decisión apelada, toda vez que no se configura el elemento territorial de la inhabilidad endilgada, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 1.8 Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 21 de octubre de 20242 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia. 2 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.9 Alegatos de conclusión 1.9.1 Demandante3: A través de apoderado, reafirmó los planteamientos formulados en la primera instancia. Destacó que en este caso se configuran todos los elementos de la inhabilidad endilgada, por cuanto el Decreto 916 de 2022 no varió el domicilio y el lugar de ejecución del contrato de suministro 169 de 2023, toda vez que en el artículo 6 de dicho acto administrativo se estableció que los acuerdos de voluntades celebrados por las entidades fusionadas continuarían con su ejecución y cumplimiento en los términos inicialmente pactados. 1.9.2 Demandado4: Por conducto de apoderado, reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y durante el trámite de primera instancia. 1.10 Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada con base en los siguientes argumentos: Precisó que la controversia en segunda instancia se limita a establecer si se configura o no en el caso concreto el elemento territorial de la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Señaló que en la cláusula décimo segunda del contrato de suministro en cuestión se pactó como domicilio de aquel el municipio de San Marcos (Sucre). Aclaró que la inhabilidad de celebración de contratos no comporta como elemento configurativo de esta, el que la entidad contratante sea del orden municipal o no, sino que basta con que se trate de una entidad pública de cualquier orden en el período inhabilitante, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, para la configuración de la inhabilidad alegada es irrelevante la absorción de la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo a la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de San Marcos, en virtud del Decreto 0916 del 28 de diciembre de 2022. 3 Anotación 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotaciones 10 y 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia apelada. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 1505 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 2.2.
Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la nulidad de la elección de Víctor Rafael Jaraba Prasca como concejal de San Marcos (Sucre), período 2024-2027.
Para el efecto, se debe establecer si estuvo incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Específicamente si se configuró o no el elemento territorial de dicha inhabilidad y, por tanto, determinar si el contrato de suministro 169 celebrado por la sociedad Materiales F1 S.A.S. con la E.S.E. Hospital de San Marcos el 23 de enero de 2023, se ejecutó en dicho municipio o no. Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: (i) el marco jurídico y jurisprudencial de la inhabilidad por celebración de contratos, consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, (ii) el caso concreto. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, de los… miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos…» Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3 La causal de inhabilidad por celebración de contratos del artículo 43, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales7.
En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»8. Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.9 Precisamente, tratándose de los concejales, la Ley 136 de 1994 enlistó las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales.
En relación con el supuesto de hecho objeto de estudio, se tiene que el mismo fue dispuesto con el siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 OSORIO CALDERÍN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. 9 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado.
CP. Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. De la lectura de la norma en cita se extraen tres situaciones diferenciadas, las cuales, a su vez, consagran hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, ii) la relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, y iii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio10.
En lo que se refiere a la celebración de contratos, que es la hipótesis que ocupa la atención de la Sala en este caso, se pueden extraer los siguientes elementos: Elemento objetivo: Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades públicas u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.
Elemento temporal: Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del concejal. Elemento territorial: Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual resulte elegido. Elemento subjetivo: interés propio o de terceros. Respecto de la finalidad de la inhabilidad se ha dicho que es: …preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos11. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 44001- 23-40-000-2023-00123-01. Providencia del 5 de septiembre de 2024. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De acuerdo con la jurisprudencia vigente hasta el momento, la cual constituye precedente para resolver el caso concreto, la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la celebración de contratos.
De manera que, se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva12 del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso de que no sea así se entenderá que no se materializó. Teniendo claros los requisitos estructuradores de la inhabilidad endilgada al demandado, se entrará a revisar el caso particular.13 2.4 Caso concreto Como viene de explicarse, en este asunto el acto acusado es el de elección de Víctor Rafael Jaraba Prasca como concejal de San Marcos (Sucre), para el período 2024-2027.
El fundamento de la demanda, fue que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el demandado está inhabilitado en los términos del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que celebró un contrato de suministro con la E.S.E. Hospital de San Marcos dentro de los 12 meses previos a su elección. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad del acto acusado al concluir que estaban acreditados los elementos de la inhabilidad.
Inconforme con la decisión, el demandado la apeló bajo el argumento de que el a quo no tuvo en cuenta que la E.S.E. Hospital de San Marcos fue fusionada en la modalidad de absorción por la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo a través del Decreto Departamental 0916 del 28 de diciembre de 2022, por lo que finalmente el contrato se ejecutó en esa ciudad y no, en San Marcos.
Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código 12 Así lo ha señalado la Sala Electoral mediante providencias de: 2 de agosto de 2018, radicado 13001-23-33-000-2018-00394-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 24 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00032-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 de octubre de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00057-00 acumulado, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 23001233300020230019101. Providencia del 7 de marzo de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (e). Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 General del Proceso14 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala analizar los argumentos esgrimidos por el apelante en el recurso, de cara a la providencia recurrida. Según se tiene, el único motivo de inconformidad planteado en el recurso se refiere a la configuración del elemento territorial de la inhabilidad endilgada. Así, está fuera de discusión que el señor Víctor Rafael Jaraba Prasca fungió como representante legal de la sociedad Materiales F1 S.A.S. desde el 24 de enero de 2022 y hasta el 3 de abril de 2023 y en dicha condición, celebró el contrato de suministro 169 el 23 de enero de 2023 con la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de San Marcos (Sucre), cuya cuantía fue $200.000.000.
Además, que la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de San Marcos (Sucre) es una empresa social del Estado, que corresponde a una categoría de entidad pública descentralizada, para el caso del orden territorial, de acuerdo con los artículos 38, 68 y 83 de la Ley 489 de 1998. Por lo tanto, celebra contratos estatales, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993.
Asimismo, no cabe duda de que el contrato en cuestión fue celebrado a título oneroso, por la suma de $200.000.000, en nombre de un tercero, esto es, la sociedad Materiales F1 SAS, de la cual era representante legal el demandado. 14 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).
ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el lugar de ejecución del contrato, resulta del caso acudir al clausulado del referido acuerdo de voluntades.
Así, de la cláusula décimo segunda del contrato en cuestión, es claro que se consagró como domicilio «para todos los efectos legales, judiciales o extrajudiciales ( ) la ciudad de San Marcos (Sucre)». Si bien, dentro del acuerdo de voluntades como tal no se incluyó un acápite específico de lugar de ejecución, del análisis del objeto del contrato es claro que las actividades contractuales se deberían adelantar en la sede de la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de San Marcos.
Según se tiene, el objeto del referido contrato fue: Además, se precisó con suficiencia cuáles serían los elementos a suministrar: De lo anterior, es claro que los elementos a suministrar como objeto del contrato bajo análisis tendrían como destino el Hospital de San Marcos. Ahora bien, para pronunciarse respecto del argumento de la apelación según el cual la absorción de dicha entidad por parte de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, modificó el domicilio y lugar de ejecución del contrato en cuestión, se hace necesario verificar el contenido y alcance del acto administrativo a través del cual se realizó dicha fusión. En efecto, el gobernador del departamento de Sucre a través del Decreto 0916 de 2022 «fusionó unas empresas sociales del Estado del nivel departamental» en los siguientes términos: Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En lo referente al régimen de los contratos celebrados por las entidades absorbidas, el artículo sexto de dicho acto administrativo señaló: Además, fue claro al establecer que el proceso de fusión tendría un período de transición de un año contado a partir de la publicación del referido decreto: Así las cosas, es evidente que los contratos vigentes celebrados por las entidades fusionadas, subrogados al Hospital de Sincelejo, «continuar[ían] con su ejecución y cumplimiento», es decir, en los términos en que fueron suscritos originalmente.
En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que el contrato en cuestión fue celebrado después de que inició el proceso de fusión y, pese a ello, se fijó como domicilio el municipio de San Marcos. Además, la vigencia de aquel se pactó a 6 meses, por lo que es claro que se ejecutó en el período de transición al que se refiere el artículo octavo del precitado Decreto 0916 de 2022.
Por lo tanto, pese a que está acreditada la medida de reestructuración administrativa con la copia del citado decreto15, de aquella no se desprende que 15 Decreto 0916 de 2022, «Por el cual se fusionan unas empresas sociales del Estado de nivel departamental».
ARTÍCULO SEGUNDO: Fusión de entidades. Fusionar por absorción las siguientes Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Departamental de Salud de Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 haya variado el domicilio o el lugar de ejecución del contrato de suministro en cuestión, pues este factor no está necesariamente atado al nivel de la entidad contratante.
En tal sentido, el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 es claro en indicar que la inhabilidad proviene de la celebración de contratos que «deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito». En ese orden de ideas, como el objeto del contrato en cuestión fue el suministro de una serie de materiales, es claro que aquel, tal como se pactó inicialmente debía ejecutarse en el domicilio del contrato, esto es el municipio de San Marcos (Sucre) y dicha circunstancia no varió con ocasión de las medidas adoptadas a través del Decreto 0916 de 2022, el cual fue anterior a la fecha del acuerdo de voluntades en cuestión, contrario a lo afirmado por el recurrente quien, además, tampoco demostró que el contrato se hubiera ejecutado en Sincelejo.
Así las cosas, encuentra la Sala acreditado el elemento territorial de la inhabilidad por cuanto está demostrado que el contrato de suministro 169 del 23 de enero de 2023 debía ejecutarse en el mismo municipio en que posteriormente el demandado fue elegido como concejal. Lo anterior, sin desconocer el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades invocado por el recurrente, toda vez que en el caso bajo análisis es absolutamente evidente que el contrato celebrado por el demandado durante el período inhabilitante debió ejecutarse en el municipio de San Marcos (Sucre), sin que para arribar a esa conclusión, sea necesario realizar algún análisis extraordinario.
En otras palabras, el hecho de que se haya acreditado la configuración el elemento territorial de la inhabilidad en cuestión de la lectura del contrato de suministro 169 de 2022, en manera alguna implica que se haya interpretado en forma amplia o extensiva el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 617 de 2000.
Adicionalmente a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme la pacífica jurisprudencia de la Sección16, para la configuración de la inhabilidad no se requiere que efectivamente se hayan adelantado actividades contractuales en la entidad territorial de la que se trate, puesto que basta con que el contrato deba ejecutarse en el municipio en el cual posteriormente se resulta elegido.
Sucre como sigue: Entidad absorbente: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E., NIT. 892280033-1. Entidades absorbidas: (…) y E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE II SAN MARCOS, NIT. 800191643-6. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre de 2016 Expediente 23001-23-33-000-2015-00461-02 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Bladimir Issac Zurita Hernández Demandado: Víctor Rafael Jaraba Prasca – concejal San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00169-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Conforme con lo anterior, ninguno de los argumentos de la apelación tiene vocación de prosperidad, razón por la cual hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 28 de agosto de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la nulidad de la elección de Víctor Rafael Jaraba Prasca como concejal de San Marcos (Sucre), período 2024-2027.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»