w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00815-00 (5930-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: AIDA DELFINA QUIÑONES VALDÉS Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ley 1437 de 2011. Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso que cursó con el radicado 2016-00136.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo La señora Aida Delfina Quiñones Valdés 1, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución RDP 056578 de 31 de diciembre de 2015, «Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 47246 del 13 de noviembre de 2015», 1 Índice 13 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00815-00 (5930-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con la asignación básica mensual, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, factores tenidos en cuenta en el acto acusado, y, además, con las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad; además, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas a la demandada. 2.2.
Sentencia de primera instancia Por medio de la sentencia de 16 de febrero de 2017, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Bogotá 2, dentro del trámite de la audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la postura defendida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 230 de 2015, la cual considera vinculante para todos los Jueces de la República de Colombia, en la cual se estableció que el ingreso base de liquidación no fue objeto del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 dé 1993. 2.3.
Los argumentos de la apelación La apoderada de la señora Quiñones Valdés apeló la sentencia de primera instancia 3 con fundamento en la prevalencia de los principios de progresividad, inescindibilidad y favorabilidad, que a su juicio fueron desconocidos por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Bogotá, y por desconocer la seguridad jurídica, la igualdad de trato en la aplicación de la ley, y el respeto al sistema de precedentes jurisprudenciales originados por el juez natural de la causa y de cierre, conforme al numeral 4° del artículo 104 del CPACA y el artículo 237-1 y siguientes de la Constitución Política, que el atribuyen al H. Consejo de Estado la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, afirmó que el Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, estableció que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su pensión se liquide con la totalidad de los factores salariales 2 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 13 del aplicativo SAMAI. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00815-00 (5930-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 devengados en su último año de servicio oficial, conforme con el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el articulo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1988. 2.3.
Sentencia de segunda Instancia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 24 de agosto de 2017 4 revocó la sentencia de 16 de febrero de 2017 y acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, se refirió a la aplicación de la sentencia de unificación SU 230 de 2015, y al respecto señaló que el Consejo de Estado profirió la sentencia de 9 de febrero de 2017, en cumplimiento de un fallo de tutela, la cual señaló lo siguiente: «Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación. ( ) Lo esbozado a lo largo de esta providencia, autorizan a la Sala para reiterar la tesis dominante en esta Corporación y sostenida especialmente en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, pues de lo contrarío y de aplicar de tajo la tesis de las sentencias C-258-13, SU- 230-15 y T-615-16 de la Corte Constitucional, a todas las situaciones amparadas por el régimen de transición es, simple y flamante (sic), atentatorio de los principios de progresividad y favorabilidad y compromete los derechos laborales de rango fundamental».
En este punto, señaló que encuentra probado que la demandante nació el 23 de agosto de 1950; y que para la fecha había prestado sus servicios Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 19 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2015. A pesar de ello, consideró que no estaba plenamente demostrado que esta se 4 Índice 16 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00815-00 (5930-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 hubiera desvinculado del servicio o si aún seguía activa laboralmente. Por tal razón consideró que había lugar a liquidar la pensión de la señora Aida Delfina Quiñones Valdés con el 75% de lo devengado entre el 31 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015 con los factores de: sueldo, incremento por antigüedad y las doceavas (1/12) partes de: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
En cuanto a los aportes sobre los cuales no se realizaron cotizaciones señaló que se habrían de hacer los descuentos, teniendo en cuenta la prescripción en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, ordenó la indexación de todas las sumas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por último, condenó en costas a la demandada.
En ese orden de ideas, resolvió: «PRIMERO: Revócase (sic) la Sentencia proferida en por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 056578 de 31 de diciembre de 2015, mediante el cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, al resolver un recurso de reposición, revoca la Resolución No. (sic) 47246 de 13 de noviembre de 2015 y, en su lugar, ordena la reliquidación pensiona l de Aida Delfina Quiñones Valdés, (…)
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la actora en una cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional (23 de agosto de 2004 al 23 de agosto de 2005), o los que se demuestren percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio, sin perjuicio de los ajustes anuales de ley.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-, deberá pagar en favor de la actora las diferencias dinerarias que resulte entre las sumas canceladas por concepto de pensión y el reajuste ordenado, descontando los Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00815-00 (5930-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 correspondientes aportes de pensión no efectuados por el trabajador.
Para tal efecto, dichos descuentos se realizarán únicamente sobre los factores a los cuales no se hayan efectuado las deducciones de ley, durante los últimos cinco (5) años anteriores al retiro definitivo del servicio, por prescripción extintiva, para lo cual la pasiva deberá realizar la actualización (indexación) con el IPC, aplicando para ello la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, mencionada en los considerandos de esta providencia.
CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos y condiciones de los artículos 192 y 195 del CPACA., y se les impone a las partes la carga de informar al Despacho cuando esto suceda.
QUINTO: Condénase (sic) en costas en esta instancia a la parte demandada. Liquídense por la Secretaría del Juzgado de Origen, e inclúyase el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa.
SEXTO: Niéganse (sic) las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. (…)». 2.4. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 24 de agosto de 2017 con fundamento en la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, por tal razón, exigió que se reliquide la pensión con base en los factores que taxativamente están contenidos en el Decreto 1158 de 1994, con fundamento en lo previsto en las sentencias C-168 de 1995, C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que fue dictada dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.
El argumento central radicó en que lo reconocido excede el derecho de la referida señora, puesto que no se ciñó a las reglas fijadas en las providencias enunciadas, y, por tal razón, se habrían de realizar pagos futuros que pueden ascender a la suma de $1.962.538.845. 5 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 23 de octubre de 2019, folios 1 a 8 del cuaderno principal.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00815-00 (5930-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.6. Intervención de la señora Aida Delfina Quiñones Valdés. La señora Aida Delfina Quiñones Valdés, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la entidad 6, por cuanto el reconocimiento se fundamentó en los líneamientos establecidos para la época por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, expuso que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se determinó que las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado no se habrían de aplicar respecto de aquellos casos en los que se pueda verificar la existencia del fenómeno de cosa juzgada, como sucede en el caso con creto, y el referido pronunciamiento fue posterior a la sentencia que se solicita sea infirmada, por cerca de un año. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de 6 Índice 10 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00815-00 (5930-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causales de revisión la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en Descongestión, quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2017 7, y la acción especial de revisión se interpuso el 23 de octubre de 2019 8, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Aida Delfina Quiñones Valdés con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.
Análisis de la controversia. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía 7 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 8 Folios 546 a 555 del cuaderno principal.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00815-00 (5930-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.
En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho de que la sentencia de 24 de agosto de 2017 excede la cuantía del derecho de acuerdo con la ley, conforme con la interpretación realizada en las siguientes providencias: C -168 de 1995, C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que fue dictada dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Entonces, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho la señora Aida Delfina Quiñones Valdés debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00815-00 (5930-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 10 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema In tegral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 11 Por esta 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012 -00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. 11 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00815-00 (5930-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Conforme con estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00815-00 (5930-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ord inarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por ende, en el evento en el que se presente una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.2. Análisis de la causal invocada En la sentencia de 24 de agosto de 2017 12 expresamente se expuso que era preciso seguir el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y, para el efecto, se hizo un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y se concluyó que era necesario seguir el precedente fijado por la corporación de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para esta fecha.
Es de resaltar que en ese momento el criterio imperante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo consistía en reconocer que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 tenían un carácter enunciativo y no taxativo y que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó que ese pronunciamiento tenía efectos hacia el futuro y no podía afectar las situaciones consolidadas al amparo de la posición anterior de esta Corporación. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de 12 Folios 215 a 218 del cuaderno 3 del expediente.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00815-00 (5930-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 13.
En ese orden de ideas, se advierte que en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado. En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiario Aida Delfina Quiñones Valdés, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015 con los factores de: sueldo, incremento por antigüedad y las doceavas (1/12) partes de: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad 14.
En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 24 de agosto de 2017, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.
Así las cosas, no se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5. Costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 14 Índice 13 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00815-00 (5930-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fue ra relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 29 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de la acción de revisión y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2016-00136.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00815-00 (5930-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado