w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y ADRIANA MARIA GONZÁLEZ GÓMEZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / defecto sustantivo, desconocimiento del precedente / demanda de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES Tax Antioquia Ltda. y Adriana María González Gómez, a través de apoderado1, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con sustento en los siguientes: 1.
HECHOS Tax Antioquia LTDA presentó medio de control de simple nulidad contra (i) los actos administrativos a través de los cuales la Cámara de Comercio Aburrá Sur (Antioquia) efectuó el registro de la liquidación y adjudicación de herencia del causante, Francisco Javier Piedrahita Santa, a favor de la señora Diana Milena Piedrahita Morales y otros, y negó la revocatoria directa de esta decisión; y (ii) la Resolución núm. 47104 del 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra los mismos.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazarla al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. 1 Carlos Antonio Ospina Lopera.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación; sin embargo, por autos del 15 de octubre de 2021 y 30 de marzo de 2022, el despacho judicial referido y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, la confirmaron. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante manifestó que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo: porque desconocen que, de acuerdo con el artículo 136 y el inciso 3 del artículo 137 del CPACA, el medio de control de nulidad podrá ejercerse en cualquier tiempo contra las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro a partir de su expedición. • Decisión sin motivación: toda vez que al adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, sin argumentación alguna, no tuvo e cuenta que quien presentó la demanda en ningún momento hizo parte de la negociación de la cesión de derecho registrada por la Cámara de Comercio, razón por la cual no existiría un restablecimiento del derecho. • Desconocimiento del precedente: por cuanto al adecuar la demanda a una nulidad y restablecimiento del derecho desconoció que la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002 señaló que la voluntad del legislador con esta norma era ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 permitir que se pudiera ejercer no solo contra actos de contenido general, sino también de contenido particular y concreto, puesto que estos, independientemente de regular situaciones jurídicas individuales, pueden entrar en contradicción con la integridad del ordenamiento jurídico, que es lo que en últimas pretende preservarse a través de la acción pública de nulidad. • Asimismo, aseguró que se desconoció que la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencias del 1 de marzo de 2018, en el radicado 2010-550-01, y del 31 de mayo de 2018, en el radicado número 20001-23-31-000-2011-00420-01, dijo que los actos de registros pueden ser demandados por la acción de simple nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del CCA, sin perjuicio de que en casos específicos, ante la demostración de interés o derecho particular y concreto afectado, se pueda optar por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. • Defecto procedimental: porque se realizó una interpretación absolutamente extensiva y contraria al derecho sustancial y procesal respecto del medio de control idóneo legalmente establecido para acudir a la jurisdicción con el fin de perseguir la nulidad de un acto administrativo ilegal, improcedente e inexistente frente a sus efectos.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, obtener justicia material, así como por conexidad el derecho a la buena fe y cualquier otro que considere los honorables magistrados del Consejo de Estado, de TAX ANTIOQUIA LTDA. (NIT. 811.010.306-3) y la señora ADRIANA MARIA GONZÉLEZ GÓMEZ (C.C. No. 43.430.609). 2.
Que se deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante providencias del 17 de septiembre y 15 de octubre del 2021 emitidas dentro del proceso con radicado 050013333002 2021-00326-00, por medio de las cuales se rechaza la demanda por caducidad y resuelve recurso de reposición, respectivamente. 3.
Que se deje sin valor ni efecto la decisión proferida por LA SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA contenida en providencia del 30 de marzo de 2022, en el trámite con radicado: 050013333002 2021- 00326-01, la cual confirma la decisión del juez de primera instancia. 4. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, o el que su despacho estime pertinente, se sirva proferir una nueva decisión sobre el juicio de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda. 5.
Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer los derechos fundamentales de TAX ANTIOQUIA LTDA. (NIT. 811.010.306- 3) y la señora ADRIANA MARIA GONZÉLEZ GÓMEZ (C.C. No. 43.430.609). 6. De encontrarse fundamentos legales suficientes para declarar la acción de LA SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, como configurativas de un prevaricato, realizar las actuaciones pertinentes para el estudio e investigación de estas conductas».
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 5 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez segundo administrativo del circuito judicial de Medellín, como accionados, y a la Cámara de Comercio Aburrá Sur y a la Superintendencia de Industria y Comercio, como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante según los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron expuestos en la tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que el petitum de la acción se encuentra limitado a las actuaciones u omisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segunda Administrativo del Circuito de Medellín. 5.2.
Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 21 de octubre de 2022, negó el amparo solicitado, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 pues no encontró acreditado que se configuraran los defectos alegados contra las decisiones judiciales enjuiciadas, en el entendido que las providencias reprochadas se ajustaron a la Constitución y a la ley, porque «el acto administrativo proferido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur por medio del cual se efectuó el registro de la liquidación y adjudicación de herencia del causante Francisco Javier Piedrahita Santa, efectuado el 20 de febrero de 2015 es un acto de carácter particular ante lo cual, resultaba improcedente el medio de control de simple nulidad, pues un eventual fallo favorable a las pretensiones de la parte demandante conllevaría no sólo a la afectación de derechos de terceras personas, sino a la modificación de la adjudicación de herencia que tiene incidencia económica». 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, con el propósito que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo requerido, pues insistió en que el medio de control de nulidad simple sí es procedente contra los actos de registro respecto de los cuales lo ejerció como lo estableció el artículo 137 del CPACA y lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002.
II. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA El consejero William Hernández Gómez, mediante proveído de 19 de enero de 2023, manifestó encontrarse incurso en la causal de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Lo anterior, por cuanto a través del Acuerdo 244-A del 25 de octubre de 2022, la Sala Plena de la corporación lo designó como encargado de las funciones de uno de los despachos de la Subsección que profirió la decisión impugnada, cuya titular era la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». Conforme con la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En el presente caso, el consejero William Hernández Gómez declaró su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, apoyado en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: «Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]». En este orden de ideas, la Sala de Subsección estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero William Hernández Gómez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado, teniendo en cuenta que en razón del Acuerdo 244-A del 25 de octubre de 2002 se encuentra encargado de uno de los despachos judiciales que conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profirió la decisión impugnada, contra la cual se dirige la inconformidad del recurrente en el sub examine. 2.
COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Previo a formular los cuestionamientos que se responderán, la Sala de Subsección precisa que la decisión judicial que será analizada en esta instancia será la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia al ser la providencia en firme y ejecutoriada dentro del proceso de nulidad simple presentado por los accionantes y además, que en razón a los argumentos de la impugnación los defectos que se estudiarán serán el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, pues respecto a los demás no señaló inconformidad alguna en relación con la decisión de primera instancia. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la providencia del 30 de marzo de 2022, incurrió en un defecto sustantivo y en ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 un desconocimiento del precedente, y por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
4.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 4.1.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. (i) La pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Antioquia con la providencia del 30 de marzo de 2022, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno; ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 (iii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia discutida se profirió el 30 de marzo de 2022, fue notificado el 18 de abril de 2022 y la tutela se presentó el 3 de octubre de 2022;
(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran transgredidos en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
4.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU- 567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.
4.3. SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9.
En ese sentido, el precedente judicial10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho11. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018.
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 11 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido12.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”13.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”14.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 sean estos verticales u horizontales15, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial16.
5. CASO CONCRETO A propósito del segundo problema jurídico propuesto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de marzo de 2022, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por Tax Antioquia Ltda. y la señora Adriana María González Gómez en contra de la providencia proferida el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín el 17 de septiembre de 2021, a través de la cual rechazó la demanda que promovieron en ejercicio del medio de control de nulidad simple que adecuó a la de nulidad y restablecimiento del derecho y respecto de la que evidenció que no cumplió con el requisito de caducidad.
En la providencia del 30 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto recurrido «que rechazó la demanda 15 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por TAX ANTIOQUIA LTDA con Nit. 811.010.306 y ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.430.609 contra la CÁMARA DE COMERCIO ABURRÁ SUR con Nit. 800.157.427 y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con Nit. 800.176.089, por caducidad».
Ahora bien, en relación con esta decisión, la parte accionante insistió en la impugnación que presentó contra la sentencia de primera instancia que incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta que a través del medio de control de simple nulidad se pueden demandar actos administrativos de registro, como los que son objeto de reproche, y que la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002, así lo reconoció. Al respecto, la Sala de Decisión considera que los argumentos en los que el accionante fundamentó la existencia del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente no están llamados a prosperar, por cuanto se evidenció que al resolver la alzada el Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo en cuenta tanto la normatividad aplicable, como la jurisprudencia. En ese sentido, al definir sobre la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal aseguró: «12.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad. Sin embargo, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 esta previsión debe ser atendida en forma armónica con la lectura integral de la norma, la cual dispone en su parágrafo que, “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. 13.
Así las cosas, le asiste razón al a quo al analizar en este caso la teoría de los móviles y las finalidades desarrollada por el Consejo de Estado17. 14. Pues bien, en el caso se pretende la nulidad del acto administrativo emitido por Cámara de Comercio Aburrá Sur el 20/2/2015 en el Libro IX con el No. 100370, por el cual se efectuó el registro de la Liquidación y Adjudicación de Herencia del causante Francisco Javier Piedrahita Santa, a favor de Diana Milena Piedrahita Morales y otros; del acto administrativo de 26/7/2019 por el cual la Cámara de Comercio Aburrá Sur niega la solicitud de revocatoria directa del anterior acto y de la resolución No. 47104 de 2019 mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio niega por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo de 26/7/2019.
Como consecuencia, indica que “automáticamente se entiende que el señor MATEO DE VILLA BARRIENTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.358.633, nunca tuvo la calidad de socio de la sociedad TAX ANTIOQUIA LTDA., conforme a la clara ilegalidad, inexistencia, ineficacia e inoponibilidad que dicho acto ostenta”. 15. Como pretensiones subsidiarias, solicita declarar la ineficacia de los mismos actos administrativos y las mismas consecuencias principales. 16.
Así entonces, aunque se trate de un acto de registro, es necesario definir la finalidad que con su eventual nulidad se pretende, más allá de lo que explícitamente se diga en el escrito de demanda; tarea a cargo del juez en virtud del artículo 207 del CPACA. 17. Y, de una lectura integral de la causa petendi y del objeto en el caso concreto, esta Sala advierte que la parte demandante pretende la exclusión de Mateo de Villa Barrientos como socio de la sociedad TAX ANTIOQUIA LTDA., lo que conllevaría necesariamente a concluir que la única socia restante sobreviviente sería ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, quien actúa en calidad de demandante.
Situación que impone, como se ha explicado, aplicar el trámite previsto en el artículo 138 del CPACA. 18. Caso distinto sería que, pese a producirse un restablecimiento de derechos con su nulidad, se tratara de recuperar bienes de uso público, o los efectos nocivos del acto administrativo afectaran en materia grave el orden público, económico, social o ecológico, o que la ley lo consagrara expresamente (art. 137 1,2,3 del CPACA). 17 Cfr. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 21/5/2021, radicado No. 11001-03-24-000-2016-00556-00.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Empero, ninguna de las anteriores hipótesis se configura en esta oportunidad, con lo cual se permitiera adelantar el trámite de nulidad independientemente de que se causaran efectos particulares. 19.
Por lo anterior, salta a la vista la improcedencia de la acción de simple nulidad, pues un eventual fallo favorable a las pretensiones de la parte demandante conllevaría no sólo a la afectación de derechos de terceras personas, sino a la modificación en la participación de una sociedad, que beneficiaría a la demandante. 20. Entonces, bien hizo el juez de primera instancia al adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el control de legalidad tiene como fin sanear irregularidades para evitar nulidades y decisiones inhibitorias, y de acuerdo con el artículo 13 del CGP, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. 21.
En relación con la decisión del Consejo de Estado de 31/5/2018 en el proceso con radicado No. 20001-23-31-000-2011-00420-01, citada por el recurrente, en efecto hace alusión al medio de control procedente para atacar actos de registro, pero en sus mismas consideraciones explica que en ese caso concreto sí era procedente la acción de nulidad simple, “sin perjuicio de que en otros casos ante la demostración de interés particular, resulte viable la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., dentro de su oportunidad”, conclusión que se acompasa al argumento esgrimido en el auto recurrido. 22.
En efecto, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra sometida al término de caducidad previsto en el artículo 164-2-d), esto es, debía presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación. 23. De conformidad con los documentos aportados, se advierte que el acto administrativo por el cual se registró la Liquidación y Adjudicación de Herencia demandado, data de 20/2/2015; el oficio por el cual da respuesta de fondo a una solicitud negando la revocatoria directa del acto, de 26/7/2019 (01-01, p.118-123), y la resolución No. 47104 por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 26/7/2019, de 18/9/2019 (01-01, p. 130-133); no constan las fechas en que ha sido notificado cada acto administrativo, así que, en el mejor de los casos se tendrá la de la expedición del último de ellos, esto es, el 18/9/2019. 24.
En el caso, la oportunidad para presentar la demanda se encuentra agotada desde 19/1/2020, por tratarse de un día inhábil, queda habilitado el primer día hábil siguiente, esto es, el 20/1/2020 y ha sido promovida el 15/9/2021 (01 p.1). 25. Si bien el término de caducidad se suspende con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial; en el presente caso tal solicitud se presentó el 23/7/2021 (01- ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 01, p. 27), esto es cuando ya había operado la caducidad. 26.
EN CONCLUSIÓN. De conformidad con el artículo 169-1 del CPACA, procede la confirmación del auto que rechazó la demanda, por haber operado la caducidad, por los motivos expuestos en esta providencia. […]» De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Decisión evidenció que el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver sobre la adecuación de la demanda, ajustó su decisión a lo previsto en los artículos 137, 138 y 207 del CPACA, según los cuales el juez puede adecuar el medio de control y tratándose de la nulidad simple y de la nulidad y restablecimiento del derecho, encontró que los actos demandados, la prosperidad de la pretensión conllevaría indefectiblemente a que la única socia restante de la empresa Tax de Antioquia Ltda. sería una de las demandantes: Adriana María González Gómez, lo cual, a su vez, implicaría la afectación de terceras personas y la modificación en la participación de la sociedad referida en favor de ella.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Antioquia observó lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2002, a través de la cual declaró exequible el artículo 84 del CCA, subrogados por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 «siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia», puesto que, como argumentó, estudió el asunto puesto en su conocimiento y determinó que, independientemente de tratarse de actos particulares, el medio de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo procedente, por cuanto la pretensión no implicaba exclusivamente el control de legalidad de dichos actos, sino que se contraía también a la afectación de los derechos de terceros y al favorecimiento de una de las demandante en caso que esta prosperara.
En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala de Subsección confirmará la decisión impugnada que negó del amparo constitucional, toda vez que no se probó que los defectos invocados contra las decisiones judiciales atacadas se configuraran. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero William Hernández Gómez.
En consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05244-01 Accionante: TAX ANTIOQUIA LTDA y Adriana González Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Impedido RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado