Micelio
11001032500020250018500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-05-21

Radicación interna: 1441-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eduard Jesus Bautista Parada·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00185-00 (1441-2025) Demandante: Eduard Jesús Bautista Parada Demandado: Nación, Ministerio Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Subsanación de la demanda ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión presentado por Eduard Jesús Bautista Parada. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Eduard Jesús Bautista Parada en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de marzo de 2021, proferida por el juzgado 57 administrativo del circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, en un asunto disciplinario, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2019-00263-00 (01)1. 1.2.

Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario 2. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 22 de julio de 20252; providencia que fue notificada el 22 de agosto siguiente3. 3. La recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 29 de agosto de 20254. 1 Samai Tribunales proceso originario, índice 21. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 7. 4 Samai, índice 8. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00185-00 (1441-2025) Demandante: Eduard Jesús Bautista Parada 2.

Consideraciones 4. Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación 5. El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» [se subraya]. 6. Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 7.

En el presente asunto el auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico el 22 de agosto de 2025 y el memorial de subsanación fue presentado el 29 de agosto de idéntica anualidad, es decir, dentro del término legal. 2.2. El memorial de subsanación 8. Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa en relación a los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y 2) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00185-00 (1441-2025) Demandante: Eduard Jesús Bautista Parada 9.

En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido para que la parte demandante cumpliera con lo siguiente: « i) indique de manera correcta la fecha de la sentencia de segunda instancia; ii) precise de manera clara las pretensiones del recurso; iii) informe de manera correcta el canal digital y la dirección física de la demandada; y iv) allegue constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada». 10.

Al respecto, el recurrente presentó memorial de subsanación en el que indicó de manera correcta la fecha de la sentencia de segunda instancia, informó de manera correcta el canal digital y la dirección física de la demandada, y precisó de manera clara las pretensiones del recurso. Asimismo, aportó la constancia del envío de la demanda y sus anexos a la parte accionada. 11.

Así las cosas, se encuentra que la demanda fue subsanada; por esta razón, se admitirá el recurso extraordinario de revisión en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Eduard Jesús Bautista Parada contra la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo. Notificar personalmente a la Nación, Ministerio Defensa Nacional, Policía Nacional de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 198 y 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. Tercero. Notificar personalmente de este auto al agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.

Cuarto. Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00185-00 (1441-2025) Demandante: Eduard Jesús Bautista Parada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PACP