Micelio
11001031500020230663501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-29

Radicación interna: 586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Michel Stiven Lopez Pineda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-011 Actores: Michel Stiven, Yonathan Andrés, Johanna Vanessa, Néstor Mario, Cristian Camilo, Edwin y Jeniffer Tatiana López Pineda;

Martha Lucía Pineda Sánchez y Jenifer Pineda Otálvaro, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Michael Stiven López Pineda Accionados: Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión Vinculadas: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Tutela contra providencia judicial Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad de locomoción y dignidad humana Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes en contra del fallo del 4 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones.

La demanda de tutela. Los señores Michel Stiven, Yonathan Andrés, Johanna Vanessa, Néstor Mario, Cristian Camilo, Edwin y Jeniffer Tatiana López Pineda; Martha Lucía Pineda Sánchez y Jenifer Pineda Otálvaro, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Michael Stiven López Pineda, por conducto de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 C. P. Fredy Ibarra Martínez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06635-01 Actores: Michel Stiven López Pineda y otros 2 apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos los fallos de (i) 30 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (expediente 17001-33-33-004-2017-00489-00); y (ii) 28 de abril de 2023, con el que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercerea de Decisión confirmó esa decisión. En consecuencia, pidieron que, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que accedan a las súplicas del aludido asunto contencioso administrativo.

Hechos. Los tutelantes aducen que, el 24 de abril de 2014, el señor Michel Stiven López Pineda fue capturado con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, por lo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelto, mediante sentencia de 14 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Manizales, por cuanto no se probó su participación en los hechos investigados.

Dicen que, al considerar que la restricción de la libertad del señor Michel Stiven López Pineda fue injusta, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 17001-33-33-004-2017-00489-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Aducen que, en dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, con sentencia de 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Manizales negó las pretensiones, al considerar que «las pruebas allegadas al proceso permitían inferir razonablemente la participación del Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06635-01 Actores: Michel Stiven López Pineda y otros 3 imputado en calidad de AUTOR del delito de homicidio, motivo por el cual la imposición de una medida de aseguramiento resultaba necesaria ya que se encontraba acreditada la gravedad de la conducta y de acuerdo a su modalidad se podía determinar que éste constituía un peligro para la sociedad o para las víctimas del delito y los testigos».

Que, en la segunda instancia dentro de dichas diligencias ordinarias, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, con fallo del 28 de abril de 20233 confirmó la anterior determinación, al estimar que «la captura del señor MSLP se ajustó a los postulados y directrices señalados en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, pues, para el momento en que se ordenó la captura, existían […] motivos razonablemente fundados […] para inferir que el ahora demandante, era el autor del delito objeto de investigación».

Sobre la precedente situación, los actores exponen en el escrito de tutela que, en las providencias cuestionadas se incurre en: (i) defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción allegados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Michel Sitven López Pineda haya sido razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente, comoquiera que se apartó de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20184, en la que el Consejo de Estado sostuvo que era necesario valorar la conducta de la víctima de la privación, a efectos de determinar la responsabilidad del Estado, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues no se advirtió que el señor López Pineda «no estaba en el lugar de los hechos el día del homicidio y no existían amenazas previas probadas por su parte en contra del occiso, por lo cual no le asistía el deber jurídico de soportar la imposición de la medida de aseguramiento». 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Manizales.

Adujo que, en la decisión de primera instancia objeto de reproche, no se evidenció «alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción, […] pues la misma se profirió 3 Decisión frente a la cual se presentó salvamento de voto del consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, comoquiera que “[s]egún el artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico, sin importar las características que tenga, ocasiona la responsabilidad del Estado”, y en el presente caso, “[a] pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, está probado que el señor Michel Stiven López Pineda sufrió un daño especial con ocasión de su privación, pues no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal”. 4 Sección Tercera, C. P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06635-01 Actores: Michel Stiven López Pineda y otros 4 bajo el marco legal y jurisprudencial vigente para el momento de su expedición, por lo que [s]e remit[e] a la motivación allí contenida». 1.2.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5. Pidió su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados». 1.2.3 Fiscalía General de la Nación6 y Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión. Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada.

Mediante fallo del 4 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente este trámite, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, en razón a que «los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa». 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregaron que «la mera afirmación de que los fundamentos iniciales sean […] una reproducción de los […] que fueron planteados en el recurso de apelación […] no excluye, necesariamente, la relevancia constitucional del asunto».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 5 Por medio del abogado de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6 Vinculada al trámite de la referencia como tercero interesado, junto con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante auto del 1° de noviembre de 2023. 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06635-01 Actores: Michel Stiven López Pineda y otros 5 del 12 de marzo de 201910 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine los demandantes piden se dejen sin efectos las providencias de (i) 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (expediente 17001-33-33-004-2017-00489-00); y (ii) 28 de abril de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 28 de abril de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de septiembre de 2022, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 2.3 Problema jurídico.

Corresponde a esta Subsección determinar si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este tipo de procesos. 2.4 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional11 ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Requisito Explicación 1.

Relevancia constitucional Que la tutela no se emplee como una instancia adicional del juicio ordinario ni que comporte discusiones meramente legales y/o económicas, es decir, se debe fundamentar porqué la cuestión planteada afecta derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-573 de 201912, determinó que este presupuesto tiene 3 finalidades: 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 10 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”. 11 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06635-01 Actores: Michel Stiven López Pineda y otros 6 «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad14; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales15 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16». 2.

Subsidiariedad Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Inmediatez Que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 4.

Irregularidad procesal debe tener impacto en la sentencia que se ataca Se debe demostrar, en caso de alegarse alguna irregularidad procesal, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia objeto de reproche y que afecta garantías superiores de la parte actora. 5. Identificación de hechos y exponerlos en sede ordinaria Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. 6.

Que no se trate de sentencias de tutela Que la providencia reprochada no haya decidido un trámite de tutela. Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 0117, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) 12 M. P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia C-590 de 2005. 14 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T- 406 de 2014. 15 Sentencia C-590 de 2005. 16 Sentencia T-102 de 2006. 17 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06635-01 Actores: Michel Stiven López Pineda y otros 7 si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;18 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición19.”20».

De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional21, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto. - El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela contra providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial «juicio de validez» y no como un estricto «juicio de corrección»22.

En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»23. (Énfasis fuera de texto). En esa medida, es preciso recordar y reiterar que la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y 18 Sentencia SU-961/99. 19 Sentencia T-814/05.

Ver también, Sentencia T-728/02. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 21 Sentencia T-584 de 2011. 22 Sentencia T-016 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06635-01 Actores: Michel Stiven López Pineda y otros 8 excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, «las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales»24.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto «que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”25»26.

Posteriormente, esa misma Corporación, en la sentencia SU-573 de 2019, indicó que «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel».

Luego, en la sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que «no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional» (las negritas son para destacar).

Lo anterior, tal como quedó expuesto en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional tiene tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la 24 Idem. 25 Sentencia SU-033 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Cita textual tomada de la sentencia SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06635-01 Actores: Michel Stiven López Pineda y otros 9 independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional27 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad28;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales29 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces30»31. En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de la persona afectada frente a la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.

Así, frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades jurisdiccionales se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.

Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional «(i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho32, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”33, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes 27 Sentencia C-590 de 2005. 28 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T- 406 de 2014. 29 Sentencia C-590 de 2005. 30 Sentencia T-102 de 2006. 31 Al respecto, ver sentencia SU-573 de 2019. 32 En la Sentencia SU-439 de 2017, al resolver un asunto en el que “la empresa accionante solicit[ó] que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo año”, la Corte advirtió su evidente falta de relevancia constitucional, por cuanto se limitaba a “un debate estrictamente relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva resolución mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el Régimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensión cuyos efectos claramente se circunscriben sólo a beneficios meramente económicos que se obtendrían con la operatividad de esa EPS”. 33 Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06635-01 Actores: Michel Stiven López Pineda y otros 10 constitucionales”34 o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico35, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”36»37.

De este modo, resulta claro que la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales «no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios»38, por cuanto la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos […] [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal»39.

Así entonces, a partir de lo expuesto, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, controvertir o, si se quiere reanudar el debate sobre si era dable condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios con ocasión de la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Michel Stiven López Pineda, con fundamento en que esta no fue razonable ni proporcional y, en todo caso, fue absuelto porque no se logró probar la comisión de los ilícitos por los que se le investigó. En ese sentido, para esta Subsección es claro que el debate formulado no tiene relación alguna con aspecto de índole constitucional.

En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una(s) causal(es) específica(s) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, no resulta suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. 34 Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013. 35 En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte señaló que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se había impuesto una sanción pecuniaria no tenía relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de carácter legal y económico. 36 Sentencia T-610 de 2015. 37 Sentencia SU-573 de 2019, M. P. Carlos Bernal Pulido. 38 Sentencia T-102 de 2006, M. P. Humberto Sierra Porto. 39 Sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06635-01 Actores: Michel Stiven López Pineda y otros 11 Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario se discutió lo relacionado con la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor Michel Sitven López Pineda, tanto así que los reproches atinentes a esos aspectos fueron consignados por el extremo activo en el respectivo escrito de apelación, en el sentido de indicar que de «las pruebas de la Fiscalía General de la Nación como información legalmente obtenida, se tiene que, como actos urgentes, solo recaudó el testimonio de la señora MAR[Í]A DEL CARMEN D[E]LGADO, madre del occiso, quien señaló a MICHEL STIVEN como alias “petis” responsable de la muerte de su hijo.

La Fiscalía, sin contrastar dicha entrevista o realizar otros trabajos investigativos para tener más elementos para encontrar al responsable, decidió solicitar orden de captura y medida de aseguramiento en [su contra]», lo cual resulta «altamente PELIGROS[O], teniendo en cuenta que, se entendería que en Colombia por el hecho que una persona señale a otra como responsable de un homicidio o cualquier otro delito es suficiente para proceder a privar de la libertad a quien es señalado».

Inconformidades respecto de las cuales el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión se pronunció, en la medida de concluir que, «no son de recibo los argumentos expuesto (sic) por la parte apelante, respecto a que el Juez de Control de Garantías, se basó únicamente en el testimonio de la madre del occiso para imponer la medida de aseguramiento, por cuanto se acreditó que fue tenido en cuanta además, la declaración de Dayron Vianey Ramírez, así como la diligencia de reconocimiento fotográfico que aquel hizo, ambas realizadas el 26 de septiembre de 2013 y, también la diligencia de inspección al lugar de los hechos del 21 de enero de 2014; actuaciones que, sirvieron de fundamento para la solicitud de la orden de captura de MSLP», por consiguiente, «a pesar de la existencia del daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, pues la captura cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo».

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que las presuntas falencias constitucionales en que incurrió la providencia objeto de censura comportan una reiteración de los argumentos expuestos en la alzada, sobre los cuales, se insiste, el Tribunal accionado emitió pronunciamiento, diferente es que los tutelantes no compartan lo decidido por esa corporación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06635-01 Actores: Michel Stiven López Pineda y otros 12 Con base en lo expuesto en precedencia, esta Subsección pretende demostrar e insistir en que, la naturaleza de la acción de tutela que ahora se somete a estudio es una clara intención encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el proceso a su cargo.

En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales. Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una providencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06635-01 Actores: Michel Stiven López Pineda y otros 13 2º.

NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y remitirle copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR