Micelio
11001031500020220380800Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-07-12

Radicación interna: 6071 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A Y Otro

Demandante: Francisco José Cruz Prada Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Demandante: FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso y derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a la providencia de 15 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que confirmó la decisión de 1º de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, a través de la cual se declaró que el actor, en calidad de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Crédito Público, y otras autoridades, incurrieron en desacato a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 2016.

La decisión de la Sala Mayoritaria consistió en amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del actor, teniendo en cuenta que se encontró demostrado que las providencias proferidas dentro del trámite incidental no se le notificaron a su correo personal o institucional. Por lo tanto, se dejó sin efectos el proceso desde la providencia que abrió el incidente de desacato, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” rehiciera las actuaciones y notificara en debida forma al tutelante.

Demandante: Francisco José Cruz Prada Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sin embargo, mi disenso se relaciona, únicamente, con un asunto de índole procesal, referido a que en la sentencia se decidió en el ordinal “PRIMERO” sobre un recurso de reposición que el apoderado judicial del actor interpuso contra el auto admisorio1 de la acción de tutela, tras considerar que se debía modificar en el entendido de reconocerle personería como apoderado del viceministro de Políticas y Normalización Ambiental y “no como apoderado del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE”.

Sobre este punto, en la sentencia objeto de la presente aclaración se resolvió el recurso interpuesto bajo la consideración principal que este no se encuentra contemplado en el Decreto 2591 de 1991, en consecuencia, se rechazó por improcedente2. Ahora bien, comparto en su integridad la argumentación de la decisión adoptada frente al recurso, sin embargo, a mi juicio, en el presente caso no se debió resolver dicho aspecto en el fallo de tutela, sino que ello debió hacerse a través de un auto de ponente, en otras palabras, dictado de manera previa a la sentencia por la magistrada sustanciadora.

Lo anterior por cuanto, la competencia para adoptar la decisión recurrida -admisión- se encuentra radicada en el magistrado ponente, mas no en la Sala de Decisión que tiene a su cargo proferir la sentencia de fondo. Sobre el punto, se precisa que el procedimiento de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, se caracteriza por ser preferente y sumario, por lo que, pese a los argumentos previos, se consideró adecuado resolver el recurso en la sentencia, con el fin de dar efectividad a los principios que desarrollan el trámite de la acción de tutela de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia3.

Por lo tanto, aun cuando en el presente caso era pertinente que la magistrada ponente resolviera primero el recurso de reposición y luego llevara a Sala el proyecto de sentencia, lo cierto es que en Sala de Decisión se hizo necesario pronunciarse sobre la procedencia de este recurso en el fallo de tutela, con 1 Por auto admisorio de 25 de julio de 2022, el despacho sustanciador dispuso, entre otras cosas, “ADMITIR la demanda incoada por el Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible” y “RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Juan Carlos Sánchez Posso, en calidad de apoderado judicial de la entidad accionante”. 2 No obstante, en ese mismo ordinal se advirtió “que la presente acción de tutela se entiende presentada por el señor Francisco José Cruz Prada, en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien actúa por medio de su apoderado judicial Juan Carlos Sánchez Posso”. 3 Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991: PRINCIPIOS.

El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Demandante: Francisco José Cruz Prada Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamento en el postulado del artículo 86 de la Constitución Política que propende por la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, como los que, en este caso, se encontraron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”